ORDENANZA Nº 2.433
De los Electores Municipales
Art. 1º: El ejercicio del sufragio es personal, independiente, obligatorio y secreto y a los fines de su aplicación regirá el Padrón Electoral Municipal, y el Nacional o Provincial, en su caso, a falta de aquel.
A dicho efecto se considerarán hábiles:
a) Los Argentino mayores de 18 años registrados en los mismos;
b) Los extranjeros mayores de edad, con mas de dos años de residencia inmediata en el Municipio al tiempo de su inscripción; requisito este que será acreditado mediante certificación policial. A los electores extranjeros les comprende las mismas inhabilidades que a los nativos.
La presente Ordenanza será aplicada a toda elección comunal, incluso aquellas que se refieren a los Institutos de la democracia semidirecta, en todo aquello en que les sea compatible.
Art. 2º: La calidad de electores, a los fines del sufragio, se prueba exclusivamente por su inscripción en el Registro Electoral Municipal, formado de acuerdo con las disposiciones de la presente Ordenanza.
Art. 3º: Cuando las elecciones se efectuaren conforme al Padrón Nacional, se consideraran electores los comprendidos en los circuitos 1 al 8 de la Sección Electoral Capital.
Art. 4º: No podrán ser inscriptos, y si los estuvieren no tendrán derecho al voto:
1º - a) Los dementes declarados en juicio y aquellos que aun cuando no hubieren sido declarados, se encuentren recluidos en asilos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito.
2º - a) Los soldados del ejército, armada y aeronáutica y los agentes o gendarmes de las policías armadas de la Nación, de las provincias y sus equivalentes;
b) los detenidos por orden de autoridad competente.
3º - a) Los condenados por delitos comunes, por el termino de la condena;
b) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales sobre juegos prohibidos, por el termino de tres años; en el caso de reincidencia por el de seis;
c) los condenados por delito de deserción calificada, por el doble termino de la condena;
d) los infractores a la ley al servicio militar, hasta que haya cumplido con el recargo impuesto por sentencia;
e) Los rebeldes declarados en causa penal hasta su presentación o hasta que se opere la prescripción;
f) Los que, en virtud de otras disposiciones legales, quedaren inhabilitados judicialmente para el ejercicio de los derechos políticos.
4º - a) Los eclesiásticos regulares, los quebrados culpables o fraudulentos, mientras no sean rehabilitados, como así también los concursados civiles en igual condición,
b) Los inhabilitados judicialmente para el desempeño de puestos públicos.
Art. 5º: El tiempo de la inhabilitación se contara desde la fecha de la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional, será tomada en cuenta a los objetos de la inhabilitación. Los condenados por delitos culposo estarán exentos de inhabilidad.-
Art. 6º: Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano elector desde 24 horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos casos no podrá estorbársele el transito desde su domicilio hasta el lugar del comicio, ni molestársele en el desempeño de sus funciones.
Art. 7º: Ninguna autoridad podrá obstaculizar la acción de los partidos políticos recocidos, concerniente a la instalación y funcionamiento de locales con fines proselitistas con el objeto de suministrar informaciones para la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de la presente Ordenanza.
Art. 8º: Los que por razones de trabajos deban estar ocupados durante las horas acto electoral tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto o desempeñar cargos en el comicio, sin deducción alguna en su retribución ni ulterior recargo de horarios.
Art. 9º: El sufragio es individual y secreto. Ninguna autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos, de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Art. 10º: Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por si o por intermedio de cualquier persona del lugar, en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral Municipal. Este investigará de inmediato y por procedimiento sumarísimo, las causas invocadas y, comprobadas las misas, ordenará su cesación, requiriendo el uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Art. 11º: El elector puede pedir amparo al Tribunal Electoral Municipal para que le sea entregada su libreta cívica, de enrolamiento o libreta electoral Municipal, detenidas indebidamente por un tercero.
Art. 12º: Quedan exentos de la obligación de votar:
1º- Los electores mayores de 70 años;
2º- Los que el día de la elección se encontraren a más de 75 Km del radio municipal de la capital. Esta causal deberá responder a las circunstancias imperiosas y atendibles, para que puedan ser admitidas.
3º- Los que estuvieren enfermos o imposibilitados por fuerza mayor que les impidan concurrir al comicio, debidamente comprobada con certificado de sanidad provincial o nacional, y/o autoridad competente.
Art. 13º: Todas las funciones que esta Ordenanza atribuya a los electores y/o autoridades de mesa y/o establecimientos destinados a la votación a que se refiere el artículo 64º, constituyen carga pública y serán por lo tanto irrenunciables.
Tanto para aquellos que fueren designados autoridades de mesa cuanto para todos los que tuvieren una función el día del comicio y que les sea asignada por el Tribunal Electoral, tienen el derecho acordado en el artículo 8º de la presente Ordenanza.
La incomparencia del presidente de mesa, suplente 1º y/o suplente 2º en el día y hora establecido para el cumplimiento de sus funciones, sin causa justificada, les hará pasibles una multa de pesos quinientos ($ 500), que será aplicada por los señores Jueces de Faltas del Municipio.
La eventual justificación de la incomparencia que prevé el artículo 62º de esta Ordenanza, se acreditará con certificado médico expedido por autoridad de un servicio o nosocomio público y, en el caso de ausencia a más de 75 Km. de la ciudad, con certificado expedido por autoridad policial donde se encuentre el designado o sufragante en el día del comicio, informando de ello con la antelación suficiente, si fuere posible.
Art. 14º: El Registro Cívico Municipal estará formado por:
a) Los ciudadanos inscriptos en el padrón nacional correspondiente a los circuitos comprendidos dentro del radio municipal;
b) Los extranjeros a que hace mención el inciso b) del art. 1º conforme a su propio registro.
Del Tribunal Electoral
Art. 15º: El Tribunal Electoral estará constituido por el presidente del Concejo Deliberante en ejercicio, el Fiscal Municipal y un miembro de la minoría del Honorable Concejo Deliberante. En caso de impedimento de cualquiera estos funcionarios serán reemplazados por abogados de la matricula con residencia en el municipio, designados por sorteo.
Art. 16º: La presidencia del Tribunal Electoral será ejercida en su orden: por el presidente del Concejo Deliberante, el Fiscal Municipal y el miembro de la minoría en ejercicio, en su defecto se sorteará entre los reemplazantes legales de aquellos.
Art. 17º: El sorteo de abogados, al que alude el art. 15º, se efectuará en la sede del Tribunal Electoral y en forma pública, siempre que haya un miembro en ejercicio. Cuando hubiere desintegración total, lo verificara el Departamento Ejecutivo. Los abogados reemplazantes durarán un año en sus funciones sin perjuicio de su cese inmediato o al reintegro del titular.
Art. 18º: El Tribunal Electoral funcionará en el local del Concejo Deliberante y el Departamento Ejecutivo suministrará los empleados, útiles y recurso que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando anexado al personal del Concejo Deliberante por el término que fuere indispensable.-
Art. 19º: El desempeño de los integrantes del Tribunal Electoral tiene el carácter de carga pública. Es obligatoria la asistencia de sus miembros a todas las reuniones prefijadas, las que serán convocadas en cada caso por su Presidente, quien tendrá voz y voto en las deliberaciones. El quórum estará constituido por dos miembros y sus decisiones serán tomadas por simple mayoría.
Art. 20º: Las resoluciones del Tribunal Electoral son inapelables, siendo susceptibles solamente del recurso de revocatoria, el que deberá deducirse en el término de 24 hs.
Art. 21º: En caso de inasistencias reiteradas de algún miembro del Tribunal, que dificulte su normal funcionamiento, éste adoptará las medidas disciplinarias pertinentes, pudiendo aplicar multas hasta de $ 50= (Pesos Cincuenta) y excluirlos de su seno. En este caso se procederá a la inmediata integración del Tribunal.
Art. 22º: El Tribunal Electoral como organismo permanente, deberá reunirse una vez al mes por lo menos; y actuará como secretario el titular del Concejo Deliberante.
Art. 23º: Son atribuciones y obligaciones del Tribunal Electoral:
a) Resolver toda cuestión relativa al derecho de sufragio;
b) Practicar de inmediato el escrutinio definitivo en acto público;
c) Decidir en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos que la Carta Orgánica Municipal establece para el desempeño del cargo;
d) Calificar las elecciones de Concejales, Convencionales e Intendente Municipal, juzgando definitivamente y sin recurso alguno, sobre su validez;
e) Proclamar los electos y otorgar los títulos correspondientes;
f) Formar el Padrón Municipal;
g) Entender la inscripción y llevar el Registro de Electores de Extranjeros;
h) Reconocer los partidos políticos y/o agrupaciones cívicas que actuaren en su jurisdicción, conforme a las disposiciones de esta Ordenanza y las estatuidas por leyes Nacionales y Provinciales, relativas a la organización y funcionamiento de los partidos políticos;
i) Aprobar y Oficializar la lista de candidatos y boletas de sufragio;
j) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y decidir la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio provisorio, de acuerdo con lo que establece esta Ordenanza
k) Desempeñar las demás tareas que le asigne la presente, para lo cual podrá: a) requerir o solicitar de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea Nacional, Provincial o Municipal, la colaboración que estime necesaria; y b) Disponer las medidas de orden, vigilancia y custodia, relativas a documentos, urnas, efectos o locales sometidos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por personal policial o de otro organismo que disponga de efectivos para ello; a cuyo efecto recabará su cooperación;
l)Llevar un registro de los partidos políticos y/o agrupación cívicas reconocidas;
m) Llevar un libro de actas de todo lo actuado en cumplimiento de su cometido;
n) Organizar su propio archivo en dependencia del Concejo Deliberante, en forma que permita la segura conservación de libros, actas cuentas y otras documentaciones de importancia, atinentes a sus funciones;
ñ) Dictar su reglamento interno.-
Art. 24: El Presidente del Tribunal Electoral tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Representar oficialmente al Tribunal;
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Cuerpo;
c) Adoptar las medidas urgentes, con 1a obligación de ponerlas a consideración en la primera sesión del mismo;
d) Disponer la instrucción de los sumarios dispuestos por el Tribunal en virtud de sus atribuciones;
e) Autorizar la inversión de fondos.-
Art. 25: El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los quince días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución e inhabilidad por diez años para desempeñar empleo o función publica municipal, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones. Si vencido dicho término el Tribunal no se expidiere, la elección, cuando de ella se trate, quedará aprobada por el mero transcurso del término.
Art. 26: La función de miembro del Tribunal Electoral Municipal es incompatible con toda candidatura cualquier cargo electivo, y/o integrante de organismos directivos de un partido político.-
TITULO IV
Art. 27: El Tribunal Electoral dispondrá lo pertinente a efectos de que se organice la inscripción de los extranjeros residentes en el municipio, de conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza; siendo requisito indispensable para ello:
a) Solicitud por escrito y en forma personal, con determinación exacta de su domicilio, con indicación de calle y número;
b) Presentación de documentos de identidad, tales como partida de nacimiento debidamente legalizada, pasaporte, certificado consular o cédula de identidad, certificación policial referente a su residencia en el municipio.-
Cada elector inscripto será munido de un certificado en el que conste sus datos de identidad personal y de inscripción, el que le servirá para reclamar la libreta electoral a que se refiere el art. 32º.
Art. 28º: El período anual de inscripción se cerrará el 31 de octubre de cada año, debiendo el Tribunal Electoral, dentro de los 10 días subsiguientes, remitir al Departamento Ejecutivo el padrón provisorio de extranjeros para su publicación por el término de diez (10) días.
Art. 29º: Hasta el 10 de diciembre de cada año, los electores y partidos políticos podrán observar el padrón provisorio, pidiendo la inclusión de algunos elector o exclusión de los mal empadronados, lo que resolverá sumariamente y sin recurso alguno el Tribunal Electoral, siendo todas las actuaciones en papel simple.
Art. 30º: Resueltas todas las reclamaciones y tachas, el Tribunal Electoral hará el padrón definitivo de extranjeros, distribuyéndolos en listas numeradas mixtas, masculinas y femeninas, de 100 electores como máximo, que sufragarán en una urna especial a remitirse juntamente con la lista a la última mesa masculina que funcione en cada circuito.
Art. 31º: Terminada la ejecución del padrón definitivo, como lo establece el artículo anterior, el Tribunal Electoral remitirá un ejemplar autenticado al Concejo Deliberante y al Departamento Ejecutivo. Este último, cuando deba realizarse una elección municipal, hará imprimir el padrón definitivo en numero suficiente, ordenando fijarlo en sitios públicos con la antelación necesaria para su cabal conocimiento por la ciudadanía, quedando obligado asimismo a suministrar a los partidos políticos los ejemplares que le fueren solicitados, quedando a cargo de éstos los gastos de impresión, fondos que serán puestos a disposición con la anticipación suficiente.
Art. 32º: El Tribunal Electoral Municipal expedirá la Libreta Electoral Municipal a todos aquellos electores extranjeros, que se encuentren en condiciones y que hayan sido incluidos en el padrón, la que contendrá las mismas referencias consignadas en dicho padrón, más su fotografía e impresión digital pulgar derecha del elector.
Art. 33º: La Oficina del Registro Civil de la Nación deberá remitir al Tribunal Electoral la lista de los electores fallecidos en cada año; remisión que la hará anualmente hasta el 31 de octubre.
De los Partidos Políticos
Art. 34º: Los partidos o agrupaciones políticas o cívicas que actúen en el ámbito municipal, deberán pedir al Tribunal Electoral su inscripción en carácter de tales, designando para ante el mismo, un apoderado general titular y otro suplente, presentando los siguientes recaudos:
1º- Copia de la Carta Orgánica o del Estatuto partidario, y del Acta de la Asamblea en que hubiere sido aprobada;
2º- Copia del Acta de la Asamblea en la que hubieran sido designadas las autoridades directivas en ejercicio y los apoderados generales;
3º- Presentar el programa mínimo, aprobado por las autoridades u organismos partidarios.
4º- El cumplimiento de estas disposiciones solo se admitirá hasta 30 días antes de cada elección.
Cuando se tratare de partidos que actúen en el ámbito nacional y/o provincial, bastará para su inscripción ante el Tribunal Electoral la sola presentación de un certificado en el que conste el reconocimiento de su personería por el Juzgado Electoral Nacional del Distrito, o por el Tribunal Electoral Provincial, en su caso.
Art. 35º: Cuando un partido político reconocido en el ámbito municipal, que por cualquier causa decidiera no presentar candidatos para una elección, o no llamare a internas partidarias, siempre que no haya formado una alianza y que apoyare a candidatos de otros partidos, una línea interna de dicha agrupación política o un grupo de afiliados respaldados por al menos el tres (3%) por ciento del padrón partidario correspondiente a la sección Capital, podrá presentar candidatos representando a ese partido político, en ejercicio del derecho constitucional de "elegir y ser elegidos", así como el principio de democracia representativa que resguarda la Constitución. Para que el Tribunal Electoral Municipal acepte los candidatos de esta línea interna y/o al grupo de adherentes deberá acreditarse haber agotado la vía administrativa por ante la autoridad partidaria que corresponda, todo ello en consonancia con el Art. 57º de la Ley Nº 23.298 - Orgánica de los Partidos Políticos; que reconoce a los afiliados personaría para actuar, cuando les hayan sido desconocidos derechos otorgados por la Carta Orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias.
Lo precedentemente reglado en ningún caso regirá cuando el partido político reconocido en el orden comunal, haya llamado a elecciones internas o presente candidatos elegidos por los medios establecidos en su Carta Orgánica.
Se considerará agotada la vía administrativa a los efectos del presente artículo, si transcurridos diez (10) días de la presentación en la sede del partido, éste no se hubiere expedido en uno u otro sentido.
A todos los efectos del presente artículo la actuación de la línea interna y/o grupo de afiliados se regirá por la presente Ordenanza y en cuanto al otorgamiento de poderes para los fiscales, éstos podrán ser expedidos por el apoderado de la línea interna y los candidatos con iguales alcances a lo dispuesto en los artículos 41º y siguientes de la presente Ordenanza.
De las Elecciones
Art. 36º: Las elecciones municipales tendrán lugar entre los cientos veinte (120) y cuarenta y cinco (45) días antes de que expire el período de gobierno, tal como lo dispone el Art. 102º de la Carta Orgánica Municipal.
Las elecciones se harán por listas que serán oficializadas por el Tribunal Electoral.
Art. 37º: Las elecciones extraordinarias de autoridades municipales, tendrán lugar el día que designe la convocatoria.
TITULO VII
Convocatoria
Art. 38º: La convocatoria deberá hacerse por el Departamento Ejecutivo o el Interventor Municipal, en su caso, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos. Cuando se trate de comicios complementarios este plazo se reducirá a ocho (8) días.
Art. 39º: El Decreto de convocatoria será dado a publicidad, inmediatamente de dictado, en el Boletín Oficial y dos diarios de la ciudad por el término de cinco días. Tratándose de elecciones complementarias la publicación se hará por el término de dos días.
A los efectos del cómputo de todos los términos electorales que desencadena la convocatoria a elecciones, se establece que los mismos comienzan a correr desde el mismo día que se efectúe la primera publicación.
Art. 40º: El Decreto de convocatoria deberá expresar:
1º- Fecha de la elección;
2º- Clase y número de cargos a elegirse;
3º- Número de candidatos por los que puede votar el elector.
TITULO VIII
Apoderados y Fiscales de los Partidos Políticos
Art. 41º: Los partidos políticos o entidades cívicas reconocidos pueden nombrar fiscales que los representan ante las mesas habilitadas. Pueden también nombrar fiscales generales ante las distintas mesas de la sección que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente en forma transitoria con el fiscal acreditado ante las autoridades del comicio.
Art. 42º: Estos fiscales no tienen otra misión que la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaron corresponder.
Art. 43º: Los partidos políticos o entidades cívicas podrán designar ante el Tribunal Electoral un apoderado general y otro suplente para que los representen a todos los fines establecidos por esta Ordenanza.
Art. 44º: Para ser Fiscal General es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el registro electoral. Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen, aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en el Padrón Municipal (Nacional de los circuitos 1 al 8 de la sección capital); en ese caso se agregara el nombre y demás datos del votante en la hoja del registro haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que este inscripto.
Art. 45º: Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados en papel común bajo la firma de cualquiera de los candidatos o de las autoridades directivas del partido, y podrán ser presentados para su reconocimiento por los presidentes de mesa desde tres días antes del fijado para la elección.
Los de los apoderados generales, titular y suplente, serán extendidos en papel común y concedidos por la autoridad partidaria.
TITULO IX
Oficialización de las Listas de Candidatos
Art. 46º: Dentro de los cincuenta (50) días de publicada la convocatoria los partidos políticos deberán Registrar ante el Tribunal Electoral las listas de los candidatos públicamente programados. Los candidatos deberán ser electores hábiles y reunir las condiciones propias del cargo, sin que obste su omisión por error del Registro de Electores.
Los candidatos deberán presentar juntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos y el último domicilio electoral.
Cuando el Departamento Ejecutivo optare por hacer uso del plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días para que tengan lugar las elecciones municipales fijado en la Carta Orgánica Municipal en su Art. 120º, el plazo establecido en este artículo se reducirá de cincuenta (50) días a treinta (30) días para la oficialización de la lista de candidatos, debiendo en este caso los partidos políticos, tomar las previsiones necesarias para la realización de las internas partidarias sí correspondiere, con la antelación suficiente que les permita dar cumplimiento con este plazo. En todos los casos el Tribunal Electoral Municipal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, podrá fijar plazos distintos para la oficialización de listas y demás actos del cronograma electoral, atendiendo a las necesidades fácticas y temporales a que deba adecuar el comicio según la fecha de la convocatoria. En este supuesto notificará debidamente y publicará el cronograma electoral para el cabal conocimiento del mismo por parte de los partidos políticos y la ciudadanía en general.
Art.47º: Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral deberá expedirse con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamenten, respecto de la calidad de los candidatos.
Si por resolución se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el partido a que pertenezca podrá sustituirlo en el término de tres (3) días a contar de su notificación.
En la misma forma se substanciarán las sustituciones. Todas las resoluciones se notificarán bajo debida constancia.-
Art. 48º: Toda lista debe comprender un número igual de candidatos a la de los miembros que correspondan elegir por la mayoría, y los suplentes, según la convocatoria.
Oficialización de las Boletas de Sufragio
Art. 49º: Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán, por lo menos diez (10) días antes de la elección, a la aprobación del Tribunal Electoral, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Sus dimensiones serán de 12 x 19 centímetros para cada categoría de candidatos, salvo cuando realicen elecciones conjuntas (Nacionales, Provinciales y/o Municipales) en las que el tamaño será el que indique la autoridad del comicio, sea nacional o provincial. La división en cada categoría de candidatos se hará por líneas negras demarcadas, perforación que permita el doblez y su corte. También podrá usarse para una más notoria separación, distintos tipos de imprenta.
Las boletas a oficializar por el Tribunal Electoral Municipal deberán presentarse adheridas a una hoja de papel de oficio. Aprobados los modelos de boletas cada partido político entregará un ejemplar de ellas por cada mesa que funcione en los diversos circuitos más dos ejemplares para el Tribunal Electoral. Las boletas que se envíen a cada presidente de mesa tendrán un sello del Tribunal Electoral Municipal que diga "oficializada", y rubricadas por la Secretaría Electoral.
Art. 50º: El Tribunal Electoral procederá, en primer término, a verificar si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por aquel.
Art. 51º: Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los partidos políticos, y oídos éstos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración en el caso que, a su juicio, reunieren las condiciones establecidas.
Es entendido que si entre los diversos tipos de modelos presentados, y sellos y distintivos empleados, no existan diferencias tipográficas suficientes que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, el Tribunal Electoral recabará de los representantes de los partidos la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictará resolución.
Distribución de Equipos y Útiles Electorales
Art. 52º: El Tribunal Electoral entregará con destino al presidente de cada mesa electoral, los siguientes elementos y útiles:
1º- Tres ejemplares de los Registros Electorales especial para la mesa;
2º- Una urna;
3º- Sobres para los votos;
4º- Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y Selladas;
5º- Boletas en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad de boletas a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos políticos a sus efectos, serán establecidas por el Tribunal Electoral;
6º- Sellos de las mesas, almohadillas, sobres para devolver la documentación impresa, papel, lapiceras, fajas para sellar las urnas antes y después del comicio, un frasco de goma para el pegado de las fajas, modelos de actas de apertura, clausura, impugnación de votos y votos recurridos, dos (2) ejemplares de telegramas para el escrutinio provisorio, el que deberá uno de ellos ser entregado a la autoridad designada para el retiro de la urna y el otro reservado junto al resto de la documentación. etc.
7º- Un ejemplar de la presente Ordenanza.
La entrega será hecha con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
Queda facultado el organismo Electoral Municipal para solicitar en carácter de préstamo a las autoridades nacionales o provinciales, urnas y otros elementos adaptables a sus necesidades comiciales.
TITULO XII
Normas Especiales para el Acto Electoral
Art. 53º: Queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elección. Solo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ordenanza.
Art. 54º: Los jefes u Oficiales de la Fuerza Armadas y autoridades policiales, nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para lar la; libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Art. 55º: El Tribunal Electoral solicitara de las autoridades respectivas lo pertinente para que el día de las elecciones se pongan agentes de policía en el local, en número suficiente, a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Estos agentes solo recibirán ordenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Art. 56º: Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales, a los efectos del artículo anterior, o si estándolo no cumplieron las ordenes del presidente de la mesa, este lo hará saber de inmediato al Tribunal Electoral, quién deberá poner el hecho en conocimiento de quién corresponda para que provea de conformidad. Mientras tanto y si lo considera necesario el presidente de la mesa, por propia autoridad, designará un número suficiente de electores de la serie que voten en su mesa para los fines mencionados en el artículo 55º.
Art. 57º: El presidente del comicio hará retirar a los que no guarden en el acto electoral comportamiento y moderación debidos.
Art. 58º: Queda prohibido:
1º- Admitir reuniones de electores o depósitos de armas, durante las horas de la elección, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de una mesa receptora. Si la casa fuere tomada a viva fuerza deberá el propietario o inquilino dar aviso de inmediato a la autoridad policial.
2º- Los espectáculos populares al aire libre, o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante las horas del comicio.
3º- Tener abiertas las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, durante el día del comicio, hasta pasadas dos horas de la clausura del mismo.
4º- Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos.
5º- A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas otros dispositivos, durante el día de la elección, doce horas antes y dos después de finalizado el comicio.
6º- Los actos públicos de proselitismo, desde las veinticuatro (24) horas antes de la iniciación del comicio.
Mesa Receptora de Votos
Art. 59º: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también para cada mesa dos suplentes que auxiliarán al presidente y lo reemplazaran por el orden de su designación en los casos que esta Ordenanza establece.
Art. 60º: El presidente y suplente deberán tener las siguientes calidades:
1º- Ser electores en ejercicio.
2º- Residir en los circuitos correspondientes al municipio.
3º- Saber leer y escribir.
Art. 61º: Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta a la que ejercen en sus funciones, podrán hacerlos en la que tienen a su cargo, dejando constancia de ello en el Registro correspondiente.
Art. 62º: El Tribunal Electoral hará, con una antelación no menor a diez (10) días de la fecha de la elección, los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa.
La excusación de estos para la función asignada, solo podrá formularse dentro de los tres (3) días de su notificación, y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 13º de la presente Ordenanza. Son también causales de excepción desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político reconocido y/o ser candidato, o ser magistrado de la Nación o la Provincia.
Art. 63º: El presidente de mesa y los dos suplentes deberán encontrarse presentes en el momento de apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad o fuerza mayor, que deberán llevar a conocimiento del Tribunal Electoral.
Su misión esencial es velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario.
Al reemplazarse entre sí, los funcionarios asentaran nota de la hora en que toman y dejan el cargo.
En todo momento deberá encontrarse en la mesa un suplente para reemplazar al que esta actuando de presidente, si así fuere necesario.
Art. 64º: El Tribunal Electoral designará con mas de diez (10) días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde deberán funcionar las mesas. Para su ubicación podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien publico, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones necesaria ese objeto.
La habilitación de las mismas deberá hacerse cumpliendo los alcances del Artículo 13º de la presente Ordenanza.
Art. 65º: El Tribunal Electoral podrá modificar, con posterioridad, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas. La instalación de comités, subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución del Tribunal, no podrá considerarse como caso de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.
Art. 66º: La designación de los presidentes y suplentes de mesa y la de lugares en que estas funcionaran, deberán ser exhibidos por lo menos tres (3) días antes de la fecha de la elección en la sede del Tribunal Electoral.
Art. 67: El Tribunal Electoral establecerá la forma en que se distribuirán los nombramientos de las autoridades de comicio.
TITULO XIV
Art. 68º: El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva se encontraran a las 07:45 horas, en el local en que debe funcionar la mesa, el encargado del local designado, el Presidente del comicio y sus suplentes, el empleado designado para el traslado de la urna y documentos y útiles a que se refiere el Art. 52º y el personal policial que las autoridades pongan a las ordenes de los encargados de las mesas.
Si hasta las 08:00 horas no se hubieren presentado las autoridades de la mesa, la autoridad policial, el encargado del establecimiento o del transporte de la urna y documentación, cualquiera de los presentes dará a conocer tal circunstancia, en forma inmediata al Tribunal Electoral por el medio más rápido y más eficiente y sin cumplir formalidad alguna, para que este adopte las medidas tendientes a la habilitación del comicio.
Art. 69º: El Presidente de la mesa procederá:
1º - A recibir la urna, los registros y los útiles que le entreguen el encargado de su transporte designado para el caso, debiendo firmar recibo de ellos, previa la verificación correspondiente.
2º- Procederá a cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la
instrucción de los sobre de los votantes, que deberá ser firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales, labrándose un acta especial que firmaran las mismas personas.
3º- habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local deberá elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4º- Habilitar un recinto inmediato al de la mesa, que se encuentre a la vista de todos y en lugar de fácil acceso, para que los electores ensobren su boleta en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro no debe tener más de una puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, así como también las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
5º- A depositar en el cuarto oscuro habilitado los mazos de boletas oficiales de los partidos que hubieren sido remitidos por el Tribunal Electoral o que entregaren al Presidente, los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando escrupulosamente, en presencia de los fiscales cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido remitidos y asegurados en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de candidatos, ni aparezcan deficiencias de otra clase en aquellas.
Queda terminantemente prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias o imágenes que la Ordenanza no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique sugerencia a la voluntad del elector y si los hubiere dispondrá su retiro mientras dure el acto.
6º- A firmar y colocar en lugar visible, a la entrada del local de la mesa, uno de los ejemplares de los registros de electores recibido para que pueda ser fácilmente consultado por los mismos. Este registro puede ser firmado por los fiscales que así lo deseen.
7º- A colocar sobre la mesa, los otros dos ejemplares del Registro Electoral, a los efectos de lo establecido en el Título XV de la Ordenanza.
8º- A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que se hubieren presentado. Los fiscales que no se encontraren presentes en la apertura del acto electoral serán reconocidos a tiempo que llegaron sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Art. 70º: Tomadas estas medidas a las 8 en punto el presidente de la mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el acta de apertura, llenando los claros del formulario impreso en los registros especiales correspondiente a la mesa.
Esta acta será firmada por el presidente, los suplentes y los fiscales de los candidatos o partidos. Si alguno de estos no estuviere presente, si no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos electores presentes, que firmarán después de él.
TITULO XV
Emisión del Sufragio
Art. 71º: Abierto el acto electoral los electores se presentaran al presidente de mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento nacional de identidad, o libreta cívica o de enrolamiento o electoral municipal de extranjeros. El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa, serán en su orden los primeros en emitir su voto. En el caso de que el presidente, sus suplentes o los fiscales no estuvieren inscriptos en la mesa en que actúan, se agregara el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y en la mesa en que están inscriptos. En los casos en que un fiscal sufragare en la mesa ante la cual esta acreditado y su identidad fuere impugnada por otro fiscal, el presidente procederá con él como con cualquier otro elector. Los fiscales o autoridades de mesa que no se encontraron presente en la apertura del acto electoral, emitirán el voto a medida que se incorporen a la mesa.
Art. 72º: El secreto del voto es un deber durante el acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.
Art. 73º- El presidente del comicio procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento exhibido figura en el Registro electoral de la mesa, para ello cotejara si coinciden los datos personales consignados en el Registro con las mismas indicaciones contenidas que en s documento. Cuando por error de impresión, algunas de las menciones del Registro respectivo no coinciden exactamente con las de su documento, el presidente de la mesa no podrá impedir el voto de dicho elector si coinciden las demás constancias. En este caso se anotaran las diferencias en las columnas de observaciones.
Art. 74º: Ninguna autoridad ni aun los miembros del Tribunal Electoral podrán ordenar al presidente de una mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del Registro electoral, salvo los caso de los artículos 44º y 61º.
Art. 75º: Todo aquel que figure en el Registro Electoral o en el Suplementario de extranjeros y exhiba su documento de identidad, libreta de enrolamiento, cívica o electoral municipal, tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionar ese derecho en el acto del sufragio. Los presidentes no admitirán nunca impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el Registro electoral.
Esta excluido del Registro electoral quien este tachado con tinta roja en el Registro de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Art. 76º: Hecha la comprobación de que el documento presentado, pertenece al mismo ciudadano que figura registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Art. 77º: Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento relativas a su identidad.
Art. 78º: Las mismas personas tienen derecho a impugnar el voto del compareciente, cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En este caso expondrá concretamente el motivo de la impugnación,
labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes, y tornándose nota sumaria en la columna de observaciones del Registro, frente al nombre del elector.
Art. 79º: En caso de impugnación el presidente de la mesa lo hará constar en el sobre, usando las palabras “impugnado por el presidente o fiscal, (o fiscales) don...... y don............”. Enseguida tomará la impresión digital del compareciente en una hoja de papel, anotando en ella el nombre, el número de matrícula y clase al que pertenece el elector registrado, luego lo firmará y colocara en un sobre que entregara abierto al mismo elector, Junto con el sobre de su voto invitándolo, como en el artículo siguiente a pasar al cuarto oscuro. El elector no deberá retirar del sobre la impresión digital. Si la retirare, a los efectos penales, este hecho constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo prueba en contrario.
El o los fiscales impugnantes deberán firmar también el acta y las notas que el presidente hubiera extendido en el sobre, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente. Si se negare a ello, el presidente lo hará constar.
La negativa de el o los fiscales impugnadores a firmar el Sobre del elector impugnado, importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado hubiere sufragado, si el presidente del comicio considera grave y fundada la impugnación, podrá ordenar que fuere arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado solo en el caso de que el impugnado diere fianza pecunaria o personal suficiente, a juicio del mismo presidente, que garantice su presentación a los jueces. La fianza pecunaria será de Pesos quinientos ($ 500), de que el presidente del comicio pasara recibo y quedará en su poder. La personal será dada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de ser condenado. El sobre en que haya introducido su voto el elector, juntamente con el instrumento que contenga su impresión digital y las demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecunaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán encerrados en el sobre a que se refiere en primer término el primer párrafo del presente artículo.
El elector que por orden del presidente de la mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto, inmediatamente de terminado el comicio quedara a disposición del Tribunal Electoral, y el presidente al enviar los antecedentes del voto impugnado, lo comunicará así al Tribunal Electoral, haciendo constar el lugar donde quedará el detenido.
Art. 80º: Si la identidad no se impugnare, el presidente del comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar a una habitación contigua a encerrar su voto en el sobre. Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y podrán asegurarse a que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Art. 81º: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente su puerta, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a donde funciona la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente, por su iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él le entregó.
Art. 82º: Acto continuo procederá a anotar en el Registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "voto" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, firmada y sellada, se hará en su documento en el lugar específicamente destinado a ese efecto.
Art. 83º: En los casos de los artículos 44º y 61º deberá agregarse el o los nombres y demás datos a la lista de electores y dejar su constancia en el acta respectiva.
TITULO XVI
Disposiciones Sobre el Funcionamiento del Cuarto Oscuro
Art. 84º: El Presidente de la mesa, por propia iniciativa o cuando lo pidieren los fiscales de los partidos, examinará el cuarto oscuro, a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo prescrito en el Art. 69º, inc. 4).
Art. 85º: El Presidente de la mesa cuidará de que en el cuarto oscuro existan, en todo momento, suficientes ejemplares de las boletas oficializadas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores poder distinguirlas y tomar una de ellas para dar su voto.
El Presidente de la mesa no admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.
TITULO XVII
Clausura del Acto Electoral
Art. 86º: Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en el caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ellas.
Art. 87º: Las elecciones terminarán a las dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios tachará de la lista los nombres de los electores que no hayan comparecido y se hará constar al pie de la misma el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales. En los casos previstos en los artículos 44º y 61º se dejará también constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Escrutinio Provisorio de la Mesa
Art. 88º: Acto seguido, el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, y ante la sola presencia de los fiscales y candidatos, manteniendo abierta la puerta del local para facilitar desde afuera la vista del público y vigilancia policial en el acceso, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1º- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres, los contará, confrontándose su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral;
2º- Examinará los sobres separando los que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados;
3º- Practicadas dichas operaciones, se procederá a la apertura de los sobres, cuidando que la cara del sobre en que se han estampado las firmas del Presidente y de los fiscales, quede hacia abajo, de modo de que no sea vista en el momento en que se conoce su contenido;
4º- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Boletas oficializadas. Si aparecieron boletas no autorizadas por el Tribunal Electoral o que incluyan nombres de personas que no figuren en las listas de candidatos oficializadas, se contarán en la categoría del inciso b).
b) Votos observados. Son los que se han emitido con boletas ininteligibles, no oficializadas, con objetos extraños, con inscripciones impertinentes que permitieren la individualización del elector o pudieren estar comprendido en el Art. 99º, inciso 7), apartados a), b), c) o d), o su validez estuviere cuestionada por las autoridades o fiscales.
c) Votos en blanco. Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color, sin inscripción ni imagen alguna.
d) Votos impugnados en cuanto a la identidad del sufragante. Cualquiera de las autoridades del comicio, fiscales o candidatos podrá cuestionar la clasificación del sufragio, solicitando su inclusión en una categoría distinta, fundando su pedido con la expresión concreta de las causas. El presidente del comicio considerará la cuestión y si “prima facie” la clasificación no fuere absolutamente clara e indudable; resolverá incluyendo el sufragio entre los observados. Si algunas de las personas antes señaladas estuvieren disconformes con lo resuelto por el presidente del comicio, podrá expresar su protesta en el acta, la que quedará a resolución del Tribunal Electoral.
Las autoridades del comicio no se pronunciarán sobre la nulidad del voto aunque fuere manifiesta, limitándose a incluirlo en la categoría b), a resolución del Tribunal Electoral.
La iniciación de las tareas del escrutinio provisorio no podrá realizarse, bajo ningún pretexto, antes de las 18 horas, aún cuando hubiere sufragado la totalidad de los electores de mesa.
Los sobres que a juicio de las autoridades de la mesa, no se encuentren ajustados a las disposiciones legales y los que contengan votos impugnados, no serán escrutados y serán considerados exclusivamente por el Tribunal Electoral en el momento en que éste realice el escrutinio definitivo.
Si en un sobre se encontraré más de una boleta de sufragio, sólo se computará una de ellas, siempre que correspondiere a un mismo partido político. Si contuviere dos o más boletas de distintos partidos políticos, para la misma categoría de candidatos, el voto será observado. Cuando por las circunstancias mencionadas se declare el voto observado, se pondrá en cada una de las boletas y en el sobre la testación en ese sentido, firmadas por el Presidente y los fiscales que quieran hacerlo.
Los votos se computarán por lista y no por candidatos. No se tendrán en cuenta las tachaduras y sustituciones. Las fracciones de boletas que contengan el nombre de la mitad más uno de los candidatos, se computará voto válido para la lista que corresponda.
El escrutinio definitivo será efectuado por el Tribunal Electoral.
Art. 89º: Finalizadas las tareas del escrutinio provisorio se consignará en acta impresa, al dorso del Registro, lo siguiente:
a) La hora del cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencias entre las cifras de sufragios escrutados y las de votantes señaladas en el registro electoral, todo ello consignado en letras y números;
b) Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos y el número de votos observados y en blanco;
c) El nombre de los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con la mención de los que se hallaban presentes en el acto del escrutinio, o las razones de su ausencia en el mismo;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La hora de terminación del escrutinio.
En el caso de que el formulario de actas fuere insuficiente para contener los resultados de la elección, se deberá utilizar el formulario de notas complementarias que integrará la documentación remitida en su oportunidad.
El Presidente de la mesa depositará dentro de la urna un certificado con los resultados que consten en el acta que se extenderá en formularios que se remitirán al efecto y el que será firmado por el Presidente y los fiscales. Igual certificado entregará a los fiscales que lo soliciten.
Art. 90º: Firmada que sea el acta a que se refiere el artículo anterior por el Presidente y los suplentes del comicio y fiscales presentes, las boletas de sufragios, compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados por los electores, el Registro de electores, los votos impugnados y observados y sus respectivas actas dentro de un sobre especial y todos los elementos y útiles provistos para la elección se introducirán dentro de la urna, que entregará al empleado designado al efecto para su traslado. Solo entregará fuera de la urna, sellada y lacrada, el telegrama de escrutinio en un ejemplar, reservando el otro dentro de la urna.
Art. 91º: Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándose una faja especial que tapará la boca o rejilla de la urna, cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el Presidente, los suplentes y fiscales presentes que lo deseen.
Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente de la mesa hará entrega de la urna y del sobre especial a que se refiere el artículo anterior en forma personal e inmediatamente a los empleados encargados de su traslado de quienes hubiere recibido los elementos de la elección, los que concurrirán al lugar del comicio al terminarse el mismo. El Presidente del comicio recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de estos recibos lo remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Art. 92º: Terminado el escrutinio provisorio el Presidente de mesa hará saber al empleado encargado del traslado que se encuentre presente, el resultado de aquel.
Art. 93º: Los partidos políticos pueden hacer vigilar y custodiar la urna y su documentación desde el momento en que se entregan al encargado de su traslado hasta que sean recibidas en el Tribunal Electoral.
TITULO XIX
Escrutinio Definitivo
Art. 94º: El Tribunal Electoral procederá a realizar con la mayor rapidez y en los días que fueren necesarios, las operaciones que se indican en la presente Ordenanza, a los fines del escrutinio definitivo y proclamación de los electos.
El local del Concejo Deliberante será sede del Tribunal Electoral donde se practicará el escrutinio definitivo; salvo los casos de elecciones simultaneas en la que el mismo podrá ser efectuado por las autoridades del Tribunal Electoral de la Provincia o Junta Electoral Nacional en el local en que funcionen.
La proclamación de los electos y entrega de diplomas, en todos los casos, será efectuada por el Tribunal Electoral Municipal.
Art. 95º: Los partidos políticos que hubieren oficializado listas de candidatos, Podrán designar fiscales de escrutinio que tendrán derecho a asistir a todas las operaciones del mismo a cargo del Tribunal Electoral, como así al examen de la documentación correspondiente.
Art. 96º: El Tribunal Electoral procederá a la recepción de todos los documentos relativos a la elección que le entregare el personal encargado de su traslado. Concentrará esta documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización de los partidos políticos.
Art. 97º: Durante el día siguiente a la elección el Tribunal Electoral recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas; pasado ese día no se admitirá reclamación alguna.
Art. 98º: En el plazo indicado en el artículo anterior el Tribunal recibirá protestas o reclamaciones contra la elección en general de los organismos directivos de los partidos políticos que hubieren intervenido en los comicios. Las protestas y reclamaciones deberán hacerse siempre por intermedio de los apoderados del o de los partidos que intervinieron en la elección.
La presentación de las protestas o reclamaciones, cualquiera sea su naturaleza, deberá hallarse acompañada de la expresión determinada de las pruebas que la demuestren; no cumpliéndose este requisito la impugnación será irremisiblemente desestimada, salvo el caso de que esa demostración surja de documentos que existan en poder del Tribunal.
Art. 99º: Vencido el plazo del Art. 97º, el Tribunal iniciará las tareas del escrutinio definitivo ajustándose en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva, para verificar:
1º. - Si hay indicios de que haya sido adulterada;
2º. - Si no tiene defectos suficientes de forma;
3º. - Si la hora en que se abrió y cerró el acto electoral coincide con los recibos correspondientes de los empleados encargados del traslado;
4º. - Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
5º. - Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación se llevará a cabo en él caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección;
6º. - Si admite o rechaza las protestas;
7º. - Si los votos observados por las autoridades del comicio son válidos o nulos. A tal efecto examinará las formas intrínsecas del instrumento en los apartados a), b), c) y d), del inciso 4º) del artículo 88º y en conocimiento de las causas que fundaron la observación se pronunciará sin substanciación alguna. Los votos observados quedan viciados de nulidad:
a) Cuando fuere posible la identificación del elector;
b) Cuando la boleta contuviere expresiones impertinentes o estuviere ininteligible;
c) Cuando las boletas no contengan por lo menos el nombre de la mitad más uno de las listas de candidatos;
d) Cuando el sobre contuviere para un mismo cargo boletas de partidos distintos, que se anulen entre sí;
e) Cuando la impugnación de la identidad del elector prospere de acuerdo al artículo 106º.
8º. - Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado, revisación que se concretará a las simples operaciones aritméticas asentadas en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección, caso en el cual la verificación exhaustiva se efectuará sobre las mesas observadas y no en general.
El Tribunal Electoral observará como norma general del escrutinio definitivo la validez de los resultados oficiales del escrutinio de cada mesa si no hubiere objeción de los partidos intervinientes.
Art. 100º: El Tribunal Electoral considerará válido el escrutinio provisorio que se refiera a los votos no sometidos a su computación, cuando no hubiere objeción de los partidos políticos. Deberá pronunciarse sobre la validez de los votos observados y las protestas.
Art. 101º: El Tribunal declarará nula la elección realizada en una mesa aunque no medie petición de partido, cuando:
1º) No hubiere acta de elección de la mesa ni certificado indubitable firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales por lo menos cuando el acta se hubiere extraviado;
2º) Hubiere sido maliciosamente alterada el acta;
3º) El número de sufragantes consignados en el acta difiere en cinco o más de la cantidad de sobres utilizados remitidos por el Presidente de mesa.
Art. 102º: A petición de los apoderados de los partidos, el Tribunal Electoral podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
1º) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
2º) No aparezca la firma del Presidente del comicio en el acta de apertura o en el de clausura y no se hubiere llenado tampoco las demás formalidades prescritas por esta Ordenanza.
Art. 103º: En el caso de que no se hubiere practicado la elección en alguna o algunas mesas, o se hubieren anulado, el Tribunal Electoral podrá disponer que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.
El Tribunal Electoral podrá requerir al Departamento Ejecutivo que convoque a elecciones complementarias en las mesas en las que no se hubiere practicado o anulado la elección.
Para que el Departamento Ejecutivo pueda disponer esta convocatoria, será necesario que un partido político actuante lo solicite dentro de los siete (7) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección de esa mesa.
Art. 104º: Se considerará que ha habido elección en el Municipio, cuando la mitad del total de las mesas del mismo no hubieren sido declaradas válidas.
El Tribunal hará comunicaciones de su declaratoria de nulidad al Departamento Ejecutivo y al Concejo Deliberante.
Declarada la nulidad de una elección, se procederá a disponer una nueva convocatoria, de conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza.
Art. 105º: El Tribunal Electoral podrá no anular el acta de una mesa si por error de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio y este puede verificarse nuevamente con los sobres remitidos por el Presidente de la mesa
La anulación del acta no importará la anulación de la elección de la mesa, y el Tribunal Electoral podrá declarar los resultados efectivos
Art. 106º: En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará la impresión digital del elector y será enviada al Juez Electoral respectivo o Jefe del Registro Civil, cuando se trate de extranjeros, solicitándoles sea cotejada con la existente en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, e informen sobre la identidad del mismo si ésta no resultara probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada el voto será tenido en cuenta y el Tribunal ordenará la inmediata devolución de la fianza al elector impugnado o su libertad en caso de arresto. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al Fiscal Municipal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnador falso.
El Tribunal Electoral deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la información:
1º) Los votos impugnados a los que el elector hubiere retirado su impresión digital, se declararán anulados.
2º) En caso de anulación de voto, este se destruirá sin abrir el sobre que lo contiene.
3º) El escrutinio de los votos impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a todos los circuito electorales del Municipio y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Art. 107º: Decididas las observaciones e impugnaciones existentes, se procederá a la suma de los resultados de la mesa, atendiéndose a las cifras consignadas en las actas válidas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido indebidamente observados e impugnados, de los que se dejará constancia en el acta final.
Art. 108º: Terminadas estas operaciones el Presidente del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden validez o nulidad de la elección.
Art. 109º: El Tribunal Electoral proclamará a los que hubieren resultados electos, haciéndoles entrega de los documentos que acredite su carácter.
Art. 110º: inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se quemarán las boletas, con excepción de aquellas a las que hubiere negado validez o hubiere sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que se refiere el artículo 111º, rubricadas por los miembros del Tribunal y por los apoderados que quieran hacerlo.
Art. 111º: Todos estos procedimientos se harán constar en una acta que el Tribunal hará extender por su Secretario y que será firmada por todos los miembros.
El Tribunal remitirá testimonio del acta al Departamento Ejecutivo Municipal, Concejo Deliberante, Poder Ejecutivo de la Provincia y a cada uno de los partidos políticos intervinientes. Dará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma.
El Departamento Ejecutivo conservará por quince años, en sus archivos, los testimonios de las actas que le remitiere el Tribunal.
De las Faltas
Art. 112º: Se impondrá multa de Pesos veinte ($20) a Pesos quinientos ($ 500) al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Tribunal Electoral, dentro de los sesenta días de la respectiva elección. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos municipales durante un año a partir de la elección.-
Art. 113º: El pago de las multas se acreditará con un sello puesto en el casillero destinado a la justificación de la emisión del sufragio en el respectivo documento de identidad y la firmará el señor Director de Rentas Municipal, quien la estampará previa acreditación del elector, con boleta de depósito, de haber efectuado el pago de la multa, por ante las autoridades del Tribunal de Faltas o el Banco Municipal.
Art. 114º: Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales, harán constar con un sello especial el motivo de la omisión del voto en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión del sufragio, cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para acreditarlo como no infractor.
Art. 115º: Se impondrá multa de hasta Pesos quinientos ($500), a toda persona que durante las lloras de la elección, doce lloras y hasta tres lloras después de finalizado el comicio portaren atinas o exhibieron banderas, divisas y otros distintivos partidarios o realizare cualquier forma publica de propaganda proselitista.-
Art. 116º: La distribución de las bancas en el Concejo Deliberante se efectuará en la forma siguiente: Dos tercios para la mayoría y el tercio restante distribuido entre las minorías de la siguiente manera:
1- El total de votos obtenidos por cada lista de la minoría se dividirá sucesivamente desde por Lino y hasta por el total de bancas a cubrir por éstas;
2- Se colocan los “cuocientes parciales” en orden decreciente, cualquiera sea la lista de la que provenga hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de bancas a llenar;
3- El último cuociente o número de orden constituye el divisor común o “cifra repartidora”;
4- Cada lista de la minoría obtendrá tantas bancas cuantas veces el divisor común o cifra repartidora esté contenida en el total de sufragios obtenidos por ella;
5- Dentro de cada lista las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido propuestos teniéndose por base la lista oficializada;
6º- En caso de que una banca corresponda a candidatos de distintas listas, se le asignará al que pertenezca a la lista más votada, y en caso de igualdad de votos se procederá por sorteo.
Art. 117º: A los efectos del artículo anterior los electores podrán votar por los candidatos a elegirse, de acuerdo con lo establecido en el cuadro siguiente:
1 1
2 2
3 2
4 3
5 4
6 4
7 5
8 6
9 6
10 7
11 8
12 8
13 9
14 10
15 10
16 11
17 12
18 12
Art. 118º: Ante situaciones no contempladas en la presente Ordenanza, se aplicarán subsidiariamente y en su orden, las disposiciones de la Ley Electoral Nacional o Provincial vigentes.
Art. 119º: Todos los términos a que se refiere la presente Ordenanza son corridos, excepto cuando el vencimiento sea inhábil, en cuyo caso el término fenecerá el primer día hábil siguiente, salvo disposición expresa en contrario.
Art. 120º: El gasto que demande el cumplimiento de esta Ordenanza se tomará de Rentas Generales, con imputación a la misma. Debiendo incluirse en los presupuestos de los años siguientes la partida “Tribunal Electoral”. -
Art. 121º: Comuníquese, regístrese, dése al Boletín Oficial Municipal, téngase por Ordenanza Municipal y cúmplase.