ORDENANZA Nº 3.105 (15/09/98)
Art. 1º: Adhiérese, la Municipalidad de Santiago del Estero, a la Ley Nº 6.426/98 sobre Coparticipación a Municipios, de los recursos de jurisdicción nacional y provincial, por imperio del Artículo 12º de la citada Ley.
CAPÍTULO I
SU DETERMINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
Art. 1º: Establécense a partir del mes siguiente de la promulgación de la presente Ley, las participaciones de los Municipios y Comisiones Municipales sobre recursos de jurisdicción nacional y provincial efectivamente percibidos por la provincia, según la siguiente composición:
1. 15% de los fondos provenientes del Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre nación y provincia (Ley 23.548) que no tengan un uso específico a otorgar por la provincia (ATN, fondo de desequilibrio fiscal de la provincia);
2. 25% sobre el Impuesto sobre Ingresos Brutos;
3. 25% sobre el Impuesto a los Sellos;
4. 25% sobre el Impuesto Inmobiliario;
5. 25% sobre los impuestos a crearse, salvo aquellos que representen retribución de servicios;
6. Impuestos a los Automotores según la Ley de su creación.
Art. 2º: La masa de recursos determinada en el Art. 1º de la presente Ley se distribuirá de la siguiente manera:
1. 2% al Fondo Provincial para Desequilibrios Fiscales;
2. 98% restante a los Municipios y Comisiones Municipales, en función de los siguientes distribuidores:
3. 44% en proporción directa al porcentaje de población de cada Municipio;
4. 1% en proporción directa al porcentaje de población de cada Municipio con necesidades básicas insatisfechas;
5. 2% en proporción directa al porcentaje de la población rural que recibe servicios del Municipio;
6. 1% en proporción inversa al porcentaje de la población de cada Municipio;
7. 50% en proporción directa a los recursos tributarios de cada Municipio;
8. 1% en partes iguales entre todos los Municipios;
9. 1% en proporción directa de la relación población sobre número de empleados.
Art. 3º: El Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Economía (Secretaría Técnica de Coordinación de Municipios), elaborará los distribuidores asignados a cada Municipio a partir de los siguientes datos y periodicidad:
1. Población: sobre la base del último censo nacional;
2. Población rural: la población rural del Departamento distribuida proporcionalmente en base a población urbana de los Municipios de cada Departamento (datos último censo nacional);
3. NBI: porcentaje de necesidades básicas insatisfechas por población urbana del Municipio; de no haber datos del NBI del Municipio, se aplicarán los del Departamento (datos último censo nacional);
4. Ejecución mensual, ajustada a las normas de contabilidad aplicables a municipios, de erogaciones corrientes, recursos tributarios de jurisdicción municipal, erogaciones de capital, total de recursos y total de erogaciones; los municipios remitirán mensualmente al Ministerio de Economía esta información en un plazo no mayor de noventa (90) días de finalizado cada mes. Aquellos municipios que tengan Tribunal de Cuentas, esta información tendrá que estar intervenida por el mismo; copia de la información de los demás municipios será remitida para su control y verificación al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Los municipios que no cumplimenten con esta información, no tendrán participación por los indicadores que se generen con la misma;
5. Los distribuidores confeccionados con la información de los incisos anteriores, tendrán vigencia anual por año calendario, salvo el presente período que tendrá vigencia a partir del mes siguiente de la promulgación al 31/12/98. La información utilizada en la confección de los distribuidores será la del ejercicio inmediato anterior del que se modifica (Ejemplo: índice 1998 con valores 1996).
Art. 4º: El Fondo de Desequilibrio Fiscal creado por esta Ley, se destinará en primer lugar a cumplimentar el piso de garantía que se asegura en el capítulo siguiente y el saldo a atender situaciones de emergencia y/o desequilibrios financieros de las Municipalidades.
Para acceder al Fondo para Desequilibrios Fiscales, las Municipalidades y Comisiones Municipales deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar en situación de emergencia y/o desequilibrio financiero;
2. No superar las remuneraciones del Intendente y de los Concejales, el promedio del conjunto de municipios de igual categoría en ambos casos;
3. No presentar incremento en la planta de personal.
Art. 5º: Los saldos remanentes del Fondo al 31 de diciembre de cada ejercicio, serán distribuidos a los municipios de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Art. 2º inc. b) de la presente Ley.
Art. 6º: Los municipios tendrán asegurados anualmente una coparticipación mínima, calculada en base al piso de garantía establecido por la Nación a la Provincia, en cuanto a los recursos nacionales y al promedio de la recaudación para el año base para los provinciales, calculado con los índices de coparticipación del Decreto Serie “B” Nº 2028 de fecha 27/08/92.
Art. 7º: El monto a reconocer en ningún caso podrá superar la diferencia entre el calculado con el índice anterior y el resultante de la presente Ley, aplicado sobre la base indicada en el artículo anterior.
Art. 8º: Los montos a pagar por este concepto serán atendidos, en primer lugar, con el Fondo de Desequilibrio creado por esta Ley, y de resultar insuficientes con Rentas Generales de la Provincia.
Art. 9º: El Ministerio de Economía transferirá a cada municipio el importe de los fondos que les corresponde conforme a las disposiciones de la presente Ley con una periodicidad mensual, a partir de la fecha que el Ministerio de Economía disponga del informe de los municipios, sobre las retenciones legales a efectuar.
Art. 10º: Hasta tanto el Ministerio de Economía instrumente la elaboración de los distribuidores de acuerdo con la información establecida en el Art. 3º, se tomará en consideración la información del último año disponible en dicho ministerio.
Art. 11º: Facúltase al Ministerio de Economía, a distraer de los fondos a transferir a los municipios, conforme con el régimen de la presente Ley, los montos que a cada uno le corresponda por contribución estatal y aporte personal al sistema de jubilaciones y pensiones y al de obra social.
Art. 12º: La adhesión de cada municipio se efectuará mediante una Ordenanza que disponga la aceptación del régimen de la presente Ley, sin limitaciones ni reservas. Cada municipio deberá comunicar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, la adhesión expresa en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley. Transcurrido dicho término sin que el municipio realice tal comunicación, se considerará que no se adhirió al régimen, quedando la Provincia facultada a diferir la transferencia de los fondos que le hubieren correspondido, hasta tanto se cumpla dicha exigencia.
Art. 13º: Creado un nuevo municipio y/o comisión municipal, se incorporará al presente régimen a partir del año siguiente, considerándose a los efectos de determinar su porcentual como recursos propios, número de empleados o cualquier otro indicador del cual no se cuenta información, y por el término de dos años, un porcentaje igual al establecido en el año base para el municipio de igual categoría que tiene menor porcentual en estos indicadores.
Art. 14º: Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente y déjanse sin efecto los Fondos de Desequilibrio Fiscal creado por Ley Nº 6382.
Art. 15º: Comuníquese...
Art. 1º: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir los convenios que resulten necesarios con el Gobierno Nacional y/o Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, como así también a emitir los actos administrativos tendientes a obtener el pago de los montos correspondientes a saldos adeudados en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos a la Municipalidad de la Capital. -
Art. 2º: Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a recibir en pago de los montos adeudados a la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero, en concepto de coparticipación federal de impuestos, los títulos o bonos denominados Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).
LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)
ORDENANZA Nº 3.533 (20/03/02)
Art. 1º: Refréndase el Decreto-Acuerdo N° 26-“G”-02, ad-referéndum del Honorable Concejo Deliberante, dictado por el Departamento Ejecutivo en fecha 28 de enero de 2002.
DECRETO-ACUERDO Nº 26-“G”-28/01/02
Art. 1º: Adhiérese, “ad-referéndum” del Honorable Concejo Deliberante, el Municipio de la ciudad de Santiago del Estero a la Ley Provincial Nº 6.574, en todo en cuanto sea de aplicación en este ámbito y en sus relaciones jurídicas.
Art. 1º: Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Estado Nacional o el organismo que correspondiere, por el cual se convenga e implemente un programa de emisión de letras de cancelación de obligaciones provinciales, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto PEN Nº 1.004/01 y modificatorios, u otro instrumento financiero de similares características, por sí o a través de terceros, como también a convenir con la Nación el modo y los términos en que se cancelará la deuda que la misma mantiene con la Provincia en distintos conceptos.
Art. 2º: Establécese que, una vez efectivizada la recepción de las LECOP por parte de la Provincia en los términos que se fijen por el artículo anterior, dichas letras y/o cualesquiera que las sustituyan, tendrán libre circulación en todo el territorio provincial a su valor nominal y podrán ser puestas nuevamente en circulación hasta el periodo de vigencia de las mismas y serán de aceptación obligatoria como medio de pago y/o cancelación de deudas, en un porcentaje del cien por ciento (100%) sin limitaciones y en la paridad de uno a uno (Una LECOP = Un Peso Moneda Nacional) por parte de Bancos Públicos y/o Privados, que tengan sedes o sucursales en la Provincia, entidades públicas o privadas provinciales o municipales, comerciales, financieras, crediticias, empresas prestadoras de servicios públicos de agua, electricidad, telecomunicaciones, servicios de salud, educativos, de seguridad, transporte público o privado de pasajeros, seguros, combustibles y toda actividad económica y/o financiera de giro normal y habitual en la provincia por el periodo que abarca hasta el vencimiento de las LECOP previsto en el Art. 2º del Decreto PEN Nº 1.004/01 y modificatorios.
Art. 3º: Dispónese que cualquier crédito a cargo del sector público provincial y municipal, sea cual fuere su causa y origen, podrá ser cancelado toral o parcialmente con la entrega de los títulos y/o letras previstos en esta Ley, incluyendo los haberes correspondientes a magistrados, funcionarios y empleados pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público, Poder Legislativo y Organismos Autónomos, Autárquicos y Municipios. El pago efectuado al acreedor mediante la entrega de tales títulos y/o letras importará la extinción irrevocable del crédito al que fuere imputado.
Art. 4º: Los títulos y/o letras serán recibidos por la Administración Central y Descentralizada de la Provincia, Municipios, Empresas y Sociedades del Estado en pago total o parcial de sus respectivos créditos, inclusos los nacidos del ejercicio de la potestad impositiva de la provincia o de sus municipios en los términos, condiciones y modalidades que disponga la reglamentación.
Art. 5º: Las fianzas y cauciones exigidas por Leyes de la provincia, podrán constituirse utilizando los títulos y/o letras cuya circulación se autoriza por esta Ley.
Art. 6º: Queda facultado el Poder Ejecutivo Provincial para celebrar y ejecutar convenios con el Gobierno Federal y/o los Gobiernos de otras Provincias y/o los Municipios de la Provincia y/o personas jurídicas y/o personas físicas a los fines de asegurar la circulación de los títulos y/o letras previstos en la presente Ley.
Art. 7º: Autorízase al Poder Ejecutivo, a los efectos de la implementación de lo previsto en la presente, a dictar la reglamentación respectiva, determinando todas las formalidades que corresponda a tal fin. Dicha reglamentación podrá prever la aplicación de sanciones pecuniarias por el incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 2º de esta Ley, además de las pérdidas de licencias, habilitaciones, contratos y concesiones de pleno derecho de las que fuera titular el infractor, cualquiera fuera el giro comercial. En tal caso, el Ministerio de Economía será el órgano de aplicación y sus resoluciones podrán ser recurridas ante el Poder Ejecutivo. El Acta que certifique la infracción, tendrá carácter de suficiente título de ejecución.
Art. 8º: El monto recibido por la Provincia en concepto de deuda por Coparticipación Federal, deberá ser distribuido a los Municipios de acuerdo a los índices establecidos en la Ley de Coparticipación Provincial y sus modificatorias.
Art. 9º: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de contemplar las erogaciones que se generen por la presente Ley.
Art. 10º: Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a esta Ley mediante el dictado de Ordenanzas, en las cuales se dejará constancia expresa de la autorización, por parte de los mismos a la Provincia, para que proceda a descontar de la Coparticipación Municipal que les corresponda los fondos necesarios para la cancelación del valor nominal de LECOP, acorde lo dispuesto por el Decreto PEN Nº 1.004/01 y modificatorios.
Art. 11º: Comuníquese, etc.
ORDENANZA Nº 1889 (20/12/1.990)
Art. 1º: Adhiérese la Municipalidad de Santiago del Estero a la Ley Nacional Nº 23.696 y Ley Provincial Nº 5.808 de Emergencia Económica. La presente tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 1.991.
Poder de Policía de Emergencia del Estado:
Art. 1º: Declárase la Emergencia Económica y Administrativa del Estado Provincial. La presente ley pone en ejercicio el Poder de Policía de emergencia del Estado; con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las circunstancias económico, sociales que vive la Provincia y se compadece con los lineamientos y los términos de la Ley Nacional Nº 23.697.
Suspensión de Subsidios y Subvenciones:
Art. 2º: Suspéndese por el término de ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente Ley con carácter general; los subsidios y todo otro compromiso del mismo carácter que directa o indirectamente afecten los recursos del Tesoro Provincial y/o las cuentas del Banco de la Provincia y/o ecuación económica financiera de las empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica; cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.
Las excepciones a esta suspensión general; sólo podrán disponerse previa acreditación objetiva de la razonabilidad por acto administrativo expreso; individual por cada caso y fundado; refrendando el decreto respectivo la totalidad de los Ministros del Poder Ejecutivo. En este supuesto; el mismo determinará la fecha desde la cual regirá el subsidio; pudiéndose retrotraerse a la entrada de vigencia de la presente ley.
En todos los casos los subsidios se reflejarán en el Presupuesto General de la Provincia y en la Cuenta General del Ejercicio de manera de poder ser individualizados en su objeto y monto.
Art. 3º: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a acordar regímenes generales para determinar; verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas particulares y municipios con el Estado Provincial en su conjunto y con cada uno de sus entidades cualquiera fuera su naturaleza jurídica al 31 de marzo de 1.990; proponer y concluir acuerdos; establecer modalidades y plazos para su cancelación proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de las deudas determinadas; proponiendo en todos los casos el saneamiento tanto del Estado como del sector privado y declarando paso previo a cualquier acción; la inmediata compensación del pleno derecho de deudas y acreencias reciprocas; líquidas y exigibles entre los particulares; los municipios y el sector público.
A estos efectos se considera que el Estado Provincial; las entidades de su dependencia constituyen una misma y única unidad patrimonial; no aplicándose a este régimen los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones de derecho común.
A los efectos las compensaciones a las que se hace mención en este capítulo; podrán considerarse presentaciones conjuntas de dos o más personas físicas o jurídicas vinculadas con un interés común que disponga en conjunto de crédito y deudas compensables.
Cualquier régimen que se establezca en el marco del presente artículo; que implique un acto de disposición o quita por parte de la administración requerirá acuerdo legislativo previo.
De las compensaciones concretadas; se dará cuenta a la Honorable Legislatura en un plazo de treinta días de formalizadas.
Art. 4º: Facúltase al Poder Ejecutivo; a convenir compensaciones de deudas y créditos del Tesoro Provincial al 31 de marzo de 1.990 con otros entes no financieros del Estado Nacional; Provincial y Municipal y de aquellos con el Estado Nacional; Provincial y Municipal; tenga participación mayoritaria en capital o en la formación de la voluntad societaria; cualquiera sea la naturaleza jurídica de ellos como asimismo convenir compensaciones con entes del sector público provincial entre sí; o con entes del sector nacional o con otros del sector privado.
Uso del Crédito Público:
Art. 5º: Suspéndese por el término de seis meses las limitaciones previstas en las cartas orgánicas de los agentes financieros del Estado Provincial (Banco de la Provincia de Santiago del Estero y Caja Popular de Ahorro y Crédito); para el uso del crédito público.
No obstante todo endeudamiento que supere los límites que establecen las respectivas cartas orgánicas; estará sujeto a las tasas de interés de mercado; sin diferencia alguna con los créditos tomados por el sector privado.
El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito público de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes con comunicación posterior al Poder Legislativo.
Los entes autárquicos; organismos descentralizados; Empresas del Estado y organismos autofinanciados; podrán utilizar en forma conjunta o indistinta a las instituciones financieras arriba mencionadas como agentes financieros y de caja.
Los directores de las instituciones crediticias quedan facultados para fijar tasas diferenciales para el sector público provincial hasta el límite de sus respectivas capacidades prestables.
Plazos Especiales de Pago:
Art. 6º: El Poder Ejecutivo podrá establecer plazos de pago distintos de los fijados por el Código Fiscal; sus modificaciones y por leyes tributarias especiales; para el pago de impuestos; tasas y demás gravámenes establecidos por las citadas disposiciones.
Órganos de Control:
Art. 7º: En todos los casos subsistirá como órgano de control externo el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía de Estado según sus normas especificas.
De la Emergencia Administrativa:
Art. 8º: El Poder Ejecutivo adoptará un sistema de administración y control de sus estructuras organizativas que posibilite el redimensionamiento y la estructura funcional del Estado; conforme a los objetivos establecidos en las presentes disposiciones
Ámbito de Aplicación:
Art. 9º: Esta Ley se aplicará a los Poderes Legislativos y Judicial; en lo que resulte pertinente y en el ámbito del Poder Ejecutivo a: 1) Administración Centralizada y Descentralizada; 2) Entidades Autárquicas; 3) Empresas y Organismos Autofinanciados del Estado Provincial.
Art. 10º: Facúltase al Poder Ejecutivo con las limitaciones previstas en la presente Ley a: 1) descentralizar; privatizar; escindir y fusionar los entes establecidos en el artículo 9º; en el ámbito del Poder Ejecutivo; 2) descentralizar; privatizar desregular; desmonopolizar y dar en concesión; total o parcial los servicios; funciones y obras cuya gestión actual se encuentra a cargo de los entes y/o organismos de lo que se refiere el artículo 9º.
Descentralización y reforma de Niveles Centrales:
Art. 11º: El Poder Ejecutivo podrá establecer programas de descentralización de funciones; obras y servicios provinciales; a cuyo efecto dictará normas generales para su ejecución. Deberá tenerse en cuenta la competencia material que corresponde a los municipios; respetando la categorización y funciones establecidas en los artículos 218; 219; Inc. 8; 11 y 16 y concordantes de la Constitución de la Provincia.
Art. 12º: El Poder Ejecutivo; conforme a los principios de centralización normativos y descentralización operativa; tendrá a su cargo la planificación; regulación normativa y fiscalización de los servicios; obras y funciones descentralizadas en todo el territorio de la Provincia.
Reforma de Niveles Centrales:
Art. 13º: El Poder Ejecutivo procederá a regularizar y redimensionar los organismos provinciales que tienen a su cargo los servicios; funciones y obras sujetas a descentralización.
Instrumentación:
Art. 14º: La descentralización se instrumentará mediante convenio suscrito por el Poder Ejecutivo con los Municipios y Comisiones Municipales. Los convenios deberán establecer la modalidad de participación de los mismos en la organización; planificación y fiscalización de los servicios; obras y funciones que les sea transferidos o que se transfieran a entes privados y que les afecte en razón de la zona.
Privatización:
Art. 15º: Derogado p/Art. 80º de la Ley Nº 5986.
Art. 16º: El Poder Ejecutivo garantizará la prestación de los servicios y el desempeño de las funciones en aquellas zonas que por su conformación socioeconómica; no resulten rentables.
Art. 17º: Cualquiera sea la modalidad y el procedimiento de privatización; el Poder Ejecutivo se reservará la facultad de fijar la política de que se trate en las áreas que se considere prioritarias.
Art. 18º: A igualdad de condiciones; serán preferidos para la adquisición de los entes; organismos; funciones; servicios y obras declaradas sujetas a la privatización; cualquiera sea la modalidad y el procedimiento elegido; alguno de los siguientes oferentes:
7. Las entidades intermedias legalmente constituidas o los empleados del ente; de cualquier jerarquía; organizados en cooperativas;
8. Los usuarios titulares de servicios prestados por el ente; organizados en cooperativas u otras entidades legalmente constituidas;
9. Los productores de materias primas; cuya industrialización o elaboración constituya la entidad del ente; organizados en cooperativa u otras entidades intermedias legalmente constituidas;
10. Las personas físicas o jurídicas que; aportando nuevas operaciones relacionadas con el objeto del ente; capitalicen; total o parcialmente; en acciones u otras formas participativas los beneficios producidos y devengados por los nuevos contratos.
Art. 19º: Ante igualdad de aptitudes; y; mediando razones de defensa o seguridad provinciales fundadas; cualquiera fuera el método de selección adoptado se respetará con carácter de preferencia el siguiente orden de prelación:
1) Capital de propiedad santiagueños nativos y residentes en la provincia;
2) Capital de propiedad de santiagueños residentes fuera de la provincia;
3) Capital de propiedad de argentinos residentes en Santiago del Estero;
4) Capital de propiedad de argentinos que residan fuera de la provincia;
5) Capital de propiedad de extranjeros.
En caso de concurrencia de alguno o algunos de los órdenes antes detallados; se valorará contextualmente teniendo en cuenta el orden prelativo arriba mencionado.
Art. 20º: Cuando la Empresa o actividad privatizada afectara a construcciones y/o elementos de valor histórico; cultural o ecológico; el Poder Ejecutivo dictará las normas que lo preserven.
Art. 21º: Será autoridad de aplicación a todos los efectos de esta Ley el Ministro en cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar.
Art. 22º: La Legislatura designará siete representantes que integrarán una comisión especial y permanente para las empresas o actividades sujetas a las facultades dispuestas en el artículo 10º; que actuará conjuntamente con la autoridad de aplicación. Esta comisión podrá incorporar a la misma a ciudadanos como asesores que por sus funciones representativas o actividades o antecedentes relevantes; pudieran realizar aportes de trascendencia al objetivo de la privatización y/o concesiones; y/o licencias y/o permisos; en todos los casos asegurando la participación de las representaciones gremiales pertinentes.
Dicha comisión tendrá como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo; a los efectos del cumplimiento de la presente Ley y sus resultados; debiendo informar al cuerpo legislativo sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta Ley.
Para cumplir con su cometido la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente Ley; remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir; formular las observaciones; propuestas y recomendaciones que estime pertinente; y emitir dictamen en los asuntos a su cargo.
Asimismo el Tribunal de Cuentas actuará en forma permanente con esta comisión.
Art. 23º: (s/modif. Art. 80º Ley Nº 5986) Para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley; el Poder ejecutivo podrá:
1. Transferir la titularidad de las empresas; establecimientos; servicios; funciones u obras; declaradas sujetas a privatización;
2. Constituir; transformar; escindir o fusionar sociedad o entes;
3. Transferir todo o parte de las acciones de sociedades comerciales que por cualquier título hubiesen ingresado al patrimonio del Banco de la Provincia de Santiago del Estero;
4. Reformar los estatutos de los entes o empresas del inciso a);
5. Disolver los entes de sociedades en los casos que por los objetivos de privatización corresponda;
6. Negociar retrocesiones; acordar la extinción o modificación de contratos de concesiones; formulando los arreglos necesarios para ello;
7. Efectuar las enajenaciones aun de bienes activos o hacienda productiva en litigio; en cuyos casos el adquirente subrogará al Estado Provincial en cuestiones litigiosas u obligacionales;
8. Otorgar licencias; permisos concesiones para la explotación de servicios; funciones u obras a que estuvieren afectados los activos de la empresa o entes que se privaticen; en tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigidas por los regímenes legales respectivos que aseguren la eficiencia de la prestación del servicio y por el término que convenga para posibilitar la operación. En todos los casos se exigirá una adecuada relación entre inversión realizada y rentabilidad;
9. Autorizar diferenciamientos; quitas; esperas o remisiones en el cobro de créditos de organismos públicos; contra entes que se privaticen por aplicación de esta Ley. Los créditos quedarán sujetos al procedimiento de actualización que establezca el Poder Ejecutivo. En todos los casos; las medidas serán explicitadas en los pliegos de licitación correspondientes.
Modalidades:
Art. 24º: Las privatizaciones reguladas por esta Ley podrán materializarse por alguna de las modalidades que a continuación se señalan; o por combinaciones entre ellas; teniendo esta enumeración carácter de enunciativo:
1) venta de los activos de las empresas como unidad o en forma separada;
2) venta de acciones u otra forma de participación en el capital social;
3) locación; por un plazo determinado; estableciéndose previamente el valor de precio de la venta;
4) administración por un plazo determinado; con o sin opción de compra; fijándose en forma previa su valor de venta;
5) concesión; licencia o permiso.
Procedimiento de selección:
Art. 25º: Las modalidades establecidas en el artículo anterior se ejecutarán se ejecutarán por alguno de los procedimientos que se señalan a continuación o por combinación entre ellas. En todos los casos se asegurará la máxima transferencia y publicidad de la mayor cantidad posible de interesados. La determinación del procedimiento de selección; será justificado en cada caso por la autoridad de aplicación mediante acto fundado; a través de alguno de los siguientes procedimientos:
1) licitación pública;
2) concurso público;
3) remate público;
4) venta de acciones en bolsas de mercados bursátiles nacionales o internacionales.
La oferta más conveniente será evaluada; solo teniendo en cuenta el aspecto económico; del activo el mejor precio; sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. A este respecto; en las bases de procedimientos de contratación podrá; cuando resulte oportuno; establecer sistemas de puntajes o porcentajes referidos a distintos aspectos variables a ser tenidos en cuenta en la evaluación selectiva.
Tasación Previa:
Art. 26º: En cualquiera de las modalidades del artículo 24º de esta Ley; se requerirán tasaciones a los organismos técnicos competentes. En caso de imposibilidad de llevar a cabo dicha tasación; lo que deberá quedar acreditado por autoridad competente en informe fundado; se autoriza a efectuar contrataciones de efectivos con organismos extraña jurisdicción o personas físicas o jurídicas privadas nacionales o extranjeras. Estas últimas no podrán participar en ningún caso como oferentes en el procedimiento de selección establecido en el artículo anterior de la presente Ley. En cualquier caso la tasación tendrá el carácter de presupuesto oficial.
Control:
Art. 27º: El Tribunal de Cuentas; la Contaduría General y Fiscalía de Estado; según sus respectivas áreas de competencia; tendrán intervención previa a la formulación de las contrataciones indicadas en los artículos 24º; 25º y 26º de la presente y en todos los otros casos en que esta Ley así lo disponga; a efectos de formular las observaciones y sugerencias que estimen pertinentes. Estos organismos de control deberán expedirse dentro de los quince días hábiles de la recepción de las actuaciones y su documentación respectiva. En caso de no formularse observaciones o sugerencias en dicho plazo se continuará la tramitación debiendo devolverse las actuaciones dentro del primer día hábil siguiente. En el supuesto caso de formular observaciones o sugerencias; las actuaciones serán remitidas a la comisión creada por el artículo 22º de la presente Ley y al Ministerio competente; que se ajustará a ella o de no compartirla elevará dicha actuación a decisión del Poder Ejecutivo.
Concesiones:
Art. 28º: Previo acuerdo de la Legislatura; el Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra; servicios públicos y otras actividades a cargo del Estado por un término fijo; mediante alguno de los procedimientos previstos en el artículo 25º de la presente Ley.
Art. 29º: Las concesiones podrán tener por objeto la construcción; explotación; administración; reparación; ampliación; conservación; preservación o mantenimiento de obras existentes o en curso de ejecución; aplicándose en cuanto resulte compatible las leyes de Obras Públicas y de Contabilidad.
Art. 30º: La concesión no podrá ser:
a) a título oneroso; imponiendo al concesionario una contribución en dinero o una participación en los beneficios a favor del Estado;
b) a título gratuito;
c) subvencionadas con aportes parciales reintegrables o no.
Art. 31º: El Poder Ejecutivo asegurará que el preciso; tarifa o peaje de los servicios y funciones dados en concesión sean fijados en condiciones de razonabilidad; teniendo en cuenta el interés del usuario; la naturaleza de la prestación y el beneficio del concesionario.
Se adopta en lo pertinente y compatible con la presente el sistema preceptuado por la Ley Nacional Nº 17.520 de concesión de Obras Públicas a sociedades intermedias; mixtas; o a entes públicos mediante el cobro de tarifas o peajes.
Régimen Laboral del Personal del Estado:
Art. 32º: En el ámbito del Poder Legislativo; del Poder Judicial y de la Administración Pública Provincial Centralizada o Descentralizada; Empresas del Estado; Entidades Autárquicas u Organismos Autofinanciados y todo ente estatal cualquiera fuere su naturaleza no podrá; durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta Ley; efectuar contrataciones o designación de personal que importen incrementar el gasto por ese concepto. Los actos que así lo dispongan serán nulos y no producirán ningún efecto.
Las excepciones a esta norma deberán establecerse por actos administrativos expresos; individual en cada caso y fundado en la determinación objetiva de su necesidad; adoptadas por el Poder Ejecutivo en acuerdo general de Ministros; por acordada del Superior Tribunal de Justicia y resolución de la Cámara de Diputados con aprobación del cuerpo.
Art. 33º: Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer en el ámbito del sector público medidas que aseguren eficiencia y productividad; entre otras las siguientes:
a) Participación de empleados, obreros y/o usuarios en el seguimiento del desempeño de los establecimientos y entidades públicas a través de mecanismos de información y consulta,
b) Participación de empleados, obreros y/o usuarios en la gestión; las ganancias y la representación en los directorios de los establecimientos y entidades públicas;
c) Participación de empleados, obreros y/o usuarios en la propiedad de establecimientos y entidades públicas; a través de cooperativas y programas de propiedad participada.
Art. 34º: Derogado p/Art. 28º de la Ley Nº 5986.
Art. 35º: Se faculta a los Poderes del Estado a reubicar y trasladar a su personal. El Poder Ejecutivo podrá incluso transferirlo a un gobierno municipal dentro del ámbito geográfico de su residencia y escalafón en que revista; en el marco del programa de descentralización y reestructuración del Estado de acuerdo con los convenios que se suscriban con los municipios o comisiones municipales; con la participación de la representación gremial correspondiente.
Art. 36º: Encomiéndase al Poder Ejecutivo la revisión de los regímenes de empleo; de función pública o laborales vigentes en la administración pública provincial centralizada; descentralizada; entidades autárquicas; empresas del estado y todo otro ente estatal; cualquiera fuera su naturaleza; a efectos de asegurar eficiencia y productividad. A tal fin; el Poder Ejecutivo con las asociaciones gremiales representativas y legalmente constituidas de los distintos segmentos del personal posibilitarán acuerdos paritarios para la ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Art. 37º: Las políticas salariales que se instrumenten a partir de la sanción de la presente Ley; como también la determinación de las remuneraciones por cualquier medio de cálculo será materia de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo y comisiones participativas salariales del sector.
Protección al Trabajador:
Art. 38º: En los procesos de privatización ejecutados según las disposiciones de esta Ley y por cualquiera de las modalidades o procedimientos previstos en los artículos 24º y 25º deberá tenerse en cuenta como criterio en el diseño de cada proyecto de privatización evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de fuentes de trabajo en el marco de una función productiva estable y eficiente. A tal efecto las organizaciones sindicales representativas del sector correspondiente deberán convenir con los eventuales adquirentes y la autoridad de aplicación mecanismos apropiados.
Art. 39º: Durante el proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta Ley; el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales; convencionales y administrativas de la norma o estatuto que lo ampare; en cuanto sea compatible con los términos y alcances de la presente Ley.
El proceso de privatización por sí; no producirá alteraciones o modificaciones en la situación; encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización salvo resolución de la autoridad competente en la materia.
Art. 40º: Los trabajadores de un ente sometido al proceso de privatización establecido en esta Ley mantienen sus derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social. Las obligaciones patronales pasan al ente privatizado.
Art. 41º: En los casos previstos en el artículo 18º, Inciso 1; el empleado adquirente no modifica su situación jurídico laboral de trabajador en consecuencia le son aplicables las previsiones de los artículos 38º, 39º y 40º.
De las Intervenciones:
Art. 42º: Facúltase al Poder ejecutivo a disponer de un plazo de ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez y por igual término; la intervención de empresas; entes autárquicos y organismos autofinanciados.
Las funciones y atribuciones del interventor serán las que las leyes; estatutos o cartas orgánicas respectivamente otorguen a los órganos de administración o dirección cualquiera fuera su denominación; con las limitaciones derivadas de esta Ley y su reglamentación.
Le corresponde al interventor la reorganización provisional del ente; empresa u organismo autofinanciado intervenido; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º de la presente.
Contrataciones en los Trabajos Públicos:
Art. 43º: Facúltase a los Poderes del Estado a declarar la rescisión de todos los contratos de obra celebrado con anterioridad a la vigencia de esta Ley por los organismos y entes comprendidos en el artículo 10º; por razones de emergencia que constituya razones de fuerza mayor con las consecuencias previstas en el artículo 81º de la Ley Nº 3.444 y sus modificatorias.
Art. 44º: La rescisión prevista en el artículo precedente no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra por acuerdo entre comitente y contratista basado en el principio del sacrificio compartido. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo; Legislativo o Judicial según el caso.
Art. 45º: Los acuerdos deberán contemplar:
a) adecuación del plan de trabajo a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente sin afectar sustancialmente la ocupación del personal; obreros y empleados existentes a ala fecha de la presente Ley;
b) aplicación sobre los certificados de variación de costos incluyendo lo relativo a costos financieros por el período de pago; de factores de corrección que contemplen la compensación por la distorsión de los sistemas de ajuste de costos contractuales y que; a los efectos de preservar el principio del sacrificio compartido; incluyen en sí mismo o por separado un índice de reducción aplicable sobre las diferentes resultantes. El contratista deberá acreditar una distorsión significativa por la aplicación de los sistemas de ajuste o reconocimiento de variaciones de costo previstos en el contrato;
c) adecuación del proyecto constructivo a las necesidades de ahorro efectivo cuando aquello resulte técnicamente posible;
d) prórroga del plazo de ejecución para lo cual podrán justificarse las demoras ocurridas a partir del mes de enero de 1.989 sin aplicación de penalidades ni congelamiento del reajuste de costo cuando el contratista probare la incidencia directa de la emergencia en la demora contemplada en esta inciso;
e) renuncia del contratista de su derecho a percibir gastos improductivos; mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción o paralización total o parcial de la obra hasta la fecha del acuerdo. El contratista deberá desistir de toda acción judicial entablada; con costas por el orden causado y renunciar expresamente a cualquier demanda futura fundada en las circunstancias que originaron la sanción de la presente Ley;
f) transformación del régimen contractual convenido por el pago diferido y concesión; total o parcial autorizada por las previsiones de la presente Ley cuando resulte conveniente a los fines de la prosecución de las obras. Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley; prorrogable por igual término y por una sola vez. Vencido dicho plazo sin que se arribe al acuerdo definitivo; se procederá según lo indicado en el artículo 43º de esta Ley.
Art. 46º: El sistema previsto en el artículo 45º inciso b) se aplicará a partir de la certificación o liquidación correspondiente a obras ejecutadas en enero de 1.989 hasta la vigencia del acuerdo previsto en el artículo 45º.
Plan de Emergencia del Empleo:
Art. 47º: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un plan de emergencia del empleo de acuerdo con las modalidades establecidas en la presente Ley afectando los fondos que a tal fin destina el Estado Nacional y Provincial; para encarar obras públicas; de la mano de obra intensiva que sustituya cualquier tipo de trabajo por medios mecánicos. Dichas obras podrán ser licitadas y contratadas por los municipios; previo convenio a celebrarse con las autoridades provinciales mediante procedimientos de contratación que aseguren celeridad; eficiencia e inmediata creación de puestos de trabajo.
Para el caso de que en el lugar de ejecución de este tipo de obras públicas exista disponibilidad de mano de obra suficiente no menos del cincuenta por ciento de la que se ocupe deberá ser residente del lugar.
Obligaciones Exigibles:
Art. 48º: Suspéndese la ejecución de sentencias y laudos arbitrales que condenen a la provincia; municipios y organismo del Estado Provincial el pago de sumas de dinero por el término de dos (2) años a contar desde la fecha de vigencia de eta Ley.
El presente dispositivo se aplicará a las causas en que las personas jurídicas precedentemente citadas actúen como actores o demandados y aun en los supuestos en que el ejecutante sea el Estado Nacional; otras Provincias o los Municipios.
Quedan comprendidos en el régimen del presente capítulo las ejecuciones que pudieran promoverse por cobro de honorarios y gastos contra cualquiera de las partes en los juicios contemplados en este artículo.
Art. 49º: Las sentencias y laudos arbitrales que se dicten dentro del lapso establecido en el artículo anterior no podrán ser ejecutadas sino hasta la expiración de dicho término.
Art. 50º: Vencido el plazo previsto en el artículo 48º de esta Ley; el Tribunal de la causa fijará el término de cumplimiento de la sentencia o laudo arbitral; previa vista al ente condenado para que estime el plazo de pago el cual no podrá exceder de seis (6) meses. Si no se contestara la vista o se indicara un plazo razonable; conforma a las circunstancias de la causa el término para el cumplimiento lo fijará el Juez.
El pedido de fijación de plazo no será considerado a los fines regulatorios como instancia de ejecución y no devengará honorarios profesionales.
Art. 51º: A los efectos previstos en los artículos precedentes; es indiferente que el objeto de la obligación se hubiere constituido originariamente en una suma de dinero o que se transformara en tal por cualquier causa que fuere.
Art. 52º: Quedan excluidos del régimen precedente:
a) el cobro de créditos laborales o nacidos como activo de la relación de empleo público;
b) el cobro de indemnización por expropiación;
c) la repetición de tributos;
d) los créditos por daño en la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas por privación o amenazas a la libertad por daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado;
e) los créditos originados en el incumplimiento al pago de aportes y contribuciones previsionales; para obras sociales y aportes sindicales no depositados en término;
f) los créditos generados en la actividad mercantil de los bancos oficiales;
g) los créditos originados en prestación de previsión o seguridad social;
h) las acciones de amparo y las acciones de recuperación patrimonial de bienes ilegítimamente desposeídos;
i) las prestaciones de naturaleza alimentaria;
j) el cobro de honorarios profesionales devengados en los juicios previstos en el artículo 48º; de los letrados peritos y demás auxiliares de la justicia intervinientes; hasta el equivalente de la remuneración total del Juez de primera instancia;
k) los honorarios profesionales devengados en los juicios previstos en el presente artículo de los letrados; peritos y demás auxiliares de la justicia interviniente.
Art. 53º: Durante la sustentación del pleito o pendiente de suspensión de la ejecución se podrá arribar a transacciones en las cuales concurran las circunstancias que siguen:
a) las costas se establezcan por el orden causado y las comunes por mitades;
b) se determine el pago de las sumas debidas en títulos de la deuda pública o equivalente con las condiciones o modalidades en ellos determinadas;
c) se establezca una quita no inferior al veinte por ciento (20 %) y el pago en cuotas del saldo resultante;
d) se contemplen mecanismos que posibiliten la reinversión en obras y servicios de la deuda reconocida en la transacción.
Venta de Inmuebles Innecesarios:
Art. 54º: El Poder Ejecutivo centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar la venta de los inmuebles del dominio privado del estado que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestiones; trátase de la administración central; organismos descentralizados; entes autárquicos o empresas; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 52º de la Constitución Provincial.
A tales efectos los organismos deberán presentar dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley ante el Ministerio de Economía la nómina de la totalidad de los inmuebles que posean y de aquellos que se encuentren además en condiciones de ser vendidos y una estimación de plazos para proceder a su realización. Igual información deberá rendirse con relación a aquellos inmuebles en que el Estado Provincial y/o sus entes sean locador o locatario con carácter previo a toda tramitación tendiente a la adquisición y/o locación de inmuebles; los mencionados organismos deberán requerir al Ministerio de Economía sobre la existencia de inmuebles disponibles.
Disposiciones Varias:
Art. 55º: Modifícase el artículo 68º de la Ley Nº 2.092 y sus modificatorias Leyes Nº 3.444 y 4.516/77 que quedará redactada como sigue: “El pago de los certificados que se efectuara a los sesenta días contados a partir del primer día del mes siguiente al que fueron realizados los trabajos o acopios. Vencido dicho plazo; la administración incurrirá en mora sin perjuicio de los demás derechos que le corresponde por la presente Ley corriendo desde entonces; a favor del contratista intereses calculados en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero para el descuento de certificados de Obras Públicas o el que sustituya; durante el período de la mora.
Se tendrá por abonado el certificado al momento en que la Tesorería General de la Provincia o la Tesorería del organismo descentralizado libre el importe del certificado a favor del contratista.
Los intereses se calcularán desde el momento de la mora hasta el libramiento de fondos del certificado y le será abonado a contar de esa fecha dentro de los veinte días corridos. Si el pago se efectuara en un plazo menor al establecido en la primera parte de este artículo; se efectuará un descuento sobre el monto bruto del certificado; el que surgirá de aplicar; durante los días que resten hasta el vencimiento original la tasa de interés vigente del Banco de la Provincia de Santiago del Estero en el momento de pago; para operaciones de descuentos de certificados de obras públicas o el que los sustituya”.
Art. 56º: Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 4.967 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La Dirección de Turismo funcionará como repartición centralizada dependiente del Ministerio de Economía”.
Art. 57º: Las bonificaciones o adicionales que por cualquier concepto perciban los agentes de la Administración Pública Provincial serán calculados únicamente sobre la retribución de la asignación de la categoría de revista del agente; en consecuencia; ningún adicional podrá servir de base de otras bonificaciones y/o adicionales. A tal fin se faculta al Poder Ejecutivo a modificar la Ley Salarial vigente y otras Leyes que fijen bonificaciones y/o adicionales; a lo dispuesto en este artículo.
Art. 58º: Los agentes de la Administración Pública Provincial acogidos a los beneficios del Decreto Serie B Nº 1.499/89 y su ampliatorio Nº 2.799/89 quedan exceptuados de lo prescripto en el artículo 89º de la Ley Nº 4.558 (modificada por Ley Nº 5.280/83) sobre la obligación de haberse desempeñado durante doce (12) meses consecutivos en los cargos a que hubiesen sido promovidos.
Si al momento de cumplir las condiciones y requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación los agentes encuadrados en los Decretos antes citados; no contaran con una antigüedad mínima de doce (12) meses; podrán igualmente acogerse a tales beneficios en la nueva categoría de revista procediéndose a descontar de sus haberes jubilatorios los aportes personales por los meses que resten para contemplar el período legal exigido.
Las excepciones del presente artículo se hacen extensivas a los agentes que se acojan a los beneficios jubilatorios que en forma extraordinaria disponga la presente Ley y/o el Poder ejecutivo; durante el período de vigencia de la presente Ley.
Art. 59º: Modifícase el artículo 23º de la Ley Nº 4.558 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los aportes; contribuciones y demás conceptos que según el presente régimen deba ingresar al Instituto de Seguridad Social de la Provincia deberán ser depositados a su orden dentro de los diez (10) días corridos a partir de la fecha de efectuados los descuentos”.
Los funcionarios titulares de los organismos que integran los Poderes del Estado Provincial; Municipios y demás entes; serán directamente responsables por el incumplimiento de estas disposiciones.
Art. 60º: Agréguese como último párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 4.558 la siguiente disposición: “Unicamente cuando por los conceptos indicados precedentemente se hayan efectuado aportes jubilatorios por parte del beneficiario o lo efectúe el personal en actividad”.
Art. 61º: Suspéndase por ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley la aplicación de la Ley Nº 5.641 de otros tipos de retiros voluntarios.
Disposiciones Transitorias:
Art. 62º: Adhiérase en los términos y con el alcance que se especifique en la presente; a las Leyes Nacionales de Emergencia Económica Nº 23.697 y de Emergencia Administrativa Nº 23.696; las que tendrán carácter supletorio en los casos no previstos por esta Ley. La adhesión regirá por un año a contar de la entrada en vigencia de la presente Ley. Podrá ser prorrogada por el Poder Ejecutivo por una sola vez y por igual término.
Art. 63º: Los plazos especiales previstos en esta Ley se computarán a partir de su entrada en vigencia. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por una sola vez y por igual término los plazos establecidos en esta Ley.
Art. 64º: Invítase a los Municipios a adherir en cuanto les fuere aplicable el régimen de la presente Ley.
Art. 65º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 66º: Los conflictos normativos que se plantearen en relación con la interpretación y aplicación de la presente Ley; deberán resolverse a favor de la misma.
Art. 67º: La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su promulgación.
ORDENANZA Nº 2.444 (03/04/1.995)
Art. 1º: Adhiérase la Municipalidad de Santiago del Estero a la Ley Nº 5.986 de fecha 13 de Noviembre de 1.993.
Art. 2º: tomen conocimiento Contaduría General, Tribunal de Cuentas y demás dependencias a los fines que hubiere lugar.
Art. 1º: La provincia de Santiago del Estero ratifica la declaración del estado de Emergencia Económica instaurada por la Ley Nº 5.808, con el fin de revertir la situación institucional por la que atraviesa y poner fin a la más grave situación de peligro colectivo creada por las actuales circunstancias económico sociales.
Art. 2º: Serán parte de esta Ley, los principios y disposiciones especificadas en las leyes nacionales Nº 23.696 y Nº 23.697 en virtud de la ley Nº 5.979, por la cual se aprueba el Pacto Fiscal Federal, los cuales regirán conforme a las modificaciones que en la presente se disponen.
Art. 3º: Suspéndese por el término de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley, los subsidios y subvenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 5.808.
Art. 4º: Derógase las leyes Nº 5.975 y Nº 5.962 – consolídase en el Estado Provincial las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31 de diciembre de 1.992 – La consolidación dispuesta se regirá por las normas de la ley nacional Nº 23.982 y sus disposiciones reglamentarias, a la cual la Provincia de adhiere.
A los fines de la adecuación de las normas de dicha ley al ordenamiento jurídico provincial el Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta (180) días, elaborará un registro de la deuda pública de todos los organismos comprendidos en el artículo 10º de la presente ley.
Art. 5º: Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar hasta el 31 de Marzo de 1.994 el marco jurídico que contemple el equilibrio de cuentas del Instituto de Seguridad social de la Provincia (ISSP) en concordancia con el espíritu de la presente ley. Vencido dicho plazo sin que se logre el objetivo referenciado, facúltase al Poder Ejecutivo a transferir el régimen previsional a régimen nacional debiendo respetarse en el acuerdo los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados, como así también de aquellos agentes que a la fecha no hayan obtenido el beneficio pero que puedan obtener en el futuro como consecuencia de la legislación vigente a la fecha.
Art. 6º: Adhiérase la Provincia de Santiago del Estero a los regímenes establecidos por los Decretos Nacionales Nº 676/93 y Nº 678/93.
Art. 7º: El Poder ejecutivo se constituirá en deudor principal de los Bonos para la Creación de Empleos en los sectores privados provinciales (BOCEP) que le sean acreditados por las obligaciones que con ellos cancele, y autorizarán al Banco Central de la Nación Argentina a retener de sus recursos de Coparticipación Federal (Ley Nº 23.618 y sus modificatorias), los importes de las cuotas de amortización. Además autorizará la retención de un diez por ciento (10 %) adicional para constituir la Reserva de Operación y Garantía de los préstamos que otorgue el Banco de la Nación Argentina a las empresas creadoras de empleos de la Provincia de Santiago del Estero.
Art. 8º: Se exceptúa del impuesto a los sellos a los créditos relacionados con la implementación de los Bonos para la Creación de Empleos en los Sectores Privados Provinciales (BOCEP) en la Provincia de Santiago del Estero.
Art. 9º: Exímese de impuestos a los sellos a las operaciones financieras y de seguros institucionalizadas destinadas a sectores agropecuarios, industriales, mineros, turismo y de la construcción.
CAPÍTULO II
De las Estructuras y el Empleo en la Administración Pública Provincial
y Organismos Descentralizados:
Art. 10º: En el ámbito del Poder Legislativo, Judicial y de la Administración Pública Provincial, centralizadas o descentralizadas, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado y toda otra figura jurídica en que el Estado participe en el capital o en las decisiones del ente, Servicios de Cuentas Especiales, Bancos Oficiales, Obras Sociales y Entes Provinciales del sector público, como todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza jurídica, dispónese la caducidad de todas las estructuras organizativas de personal de planta permanente y no permanente cualquiera sea la norma en virtud de la cual hayan sido aprobadas.
Art. 11º: Suspéndese las facultades delegadas a los organismos citados en el artículo anterior con relación a la aprobación de sus propias estructuras orgánicas y facúltase al Poder Ejecutivo para que en el plazo de sesenta (60) días elabore las nuevas, conforme a las pautas determinadas en el Decreto Nº2.239/93. Para la elaboración de las estructuras del Poder Ejecutivo podrá crear comisiones consultivas en las que podrán participar las representaciones de los trabajadores.
Art. 12º: Declárase en disponibilidad a todo en personal del Estado Provincial hasta tanto sean aprobadas las nuevas estructuras orgánico funcionales, con la sola finalidad de que el Poder Ejecutivo pueda diseñar las mismas de manera tal que garantice el cumplimiento de las funciones especiales del Estado.
Art. 13º: Dispónese el cese de todo el personal que no haya alcanzado a la fecha de la presente, un año de antigüedad desde el momento de su designación, salvo que se trate de agentes que en forma inmediata y previo a su designación hayan revistado como personal contratado, en forma continua y que a la fecha de iniciación de la contratación se hubiere producido con anterioridad al 31 de diciembre de 1.990.
Art. 14º: Dispónese el cese inmediato de todo el personal temporario de la Administración Pública que haya ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1.990. Entiéndese por tal a todos los agentes que teniendo o no contrato, revista en carácter de planta no permanente o cualquiera otra modalidad de designación similar, temporarios, contratados por locación de obras y/o servicios y transitorios, coordinadores ejecutivos. Se exceptúan a los Delegados Departamentales y Comisionados Municipales. Se autoriza a cada Ministerio a recontratar hasta un cincuenta por ciento (50 %) de dicha planta a los efectos de preservar la prestación de los servicios esenciales previa aprobación del Ministerio de Economía. Esta autorización se extiende al noventa por ciento (90 %) para el caso de personal del área de salud. Una vez definidas las estructuras, el Poder Ejecutivo, podrá crear plantas transitorias adicionales, las que no podrán superar el cinco por ciento (5 %) de las plantas permanentes de cada organismo.
Art. 15º: Agrégase al artículo 5º de la Ley Nº 5.642 el inciso d) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Personal de Gabinete: comprenderá a los agentes que desempeñen sus tareas en relación directa con el Gobernador y los Ministros y Subsecretarios, estando afectado a la realización de estudios, asesoramientos u otras tareas específicas, no pudiéndosele asignar funciones propias del personal permanente. Este personal cesará automáticamente al término de la gestión del funcionario en cuya jurisdicción se desempeña”.
Art. 16º: Todas las autoridades que contaren con personal de gabinete en los términos del artículo anterior, deberán elevar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas la nómina del personal afectado a dichas funciones, conforme a los siguientes límites: el Gobernador hasta tres (3) asesores Ministros y Secretarios con rango ministerial hasta dos (2); Subsecretarios y Presidentes de Organismos Descentralizados hasta uno (1), siendo los únicos a los cuales no les alcanzará la baja dispuesta por el artículo 14º de la presente Ley.
Art. 17º: Dispónese la creación del Programa de Empleo Mínimo para Reconversión Laboral, para incorporar al personal cesado por la aplicación de las normas de la presente Ley que no hubiera recibido compensación mediante el BOCEP o la indemnización prevista en el artículo 39º. El mismo estará dirigido a capacitar a dicho personal para facilitar su futura reinserción en la actividad privada, como así también a que el personal preste servicios en tareas de mantenimiento, rehabilitación y construcción de infraestructura pública. Durante el período que dure la capacitación o la prestación del servicio el Estado Provincial a través del Ministerio de Economía pagará un subsidio mensual de doscientos pesos ($ 200,oo) como mínimo y continuará prestado la cobertura de la Obra Social Provincial. Para la implementación del Programa el Poder Ejecutivo deberá afectar de la partida rentas generales ordinarias una suma que no podrá exceder de un millón de pesos ($ 1.000.000,oo) mensuales siempre y cuando la Provincia no esté en situación de “desahorro” corriente presupuestario. En un plazo de treinta (30) días el Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de la capacitación o de la prestación de servicios y los demás mecanismos para su implementación.
Art. 18º: Dispónese el cese por jubilación de toda persona que se encontrara a la fecha de entrada en vigencia de la presente, en cualquiera de los tres poderes, salvo los que contaran con mandato popular, en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria conforme con el régimen previsional en que se encuentre comprendido. Cuando medien razones de servicio acreditadas por la autoridad máxima, el cese será al 31 de diciembre de 1.993. Al personal docente le serán aplicados los artículos pertinentes de la presente Ley.
Art. 19º: Dispónese el cese de todo el personal que estuviera desempeñando en la Administración Pública bajo cualquier forma de relación laboral y que gozara del beneficio de alguna jubilación.
Art. 20º: Dispónese la eliminación de todos los cargos que resulten vacantes y de los surgidos como consecuencia de las bajas producidas por la aplicación de los artículos anteriores, debiendo la Contaduría General de la Provincia eliminarlos del presupuesto.
Art. 21º: Las Direcciones de Personal de los organismos incluidos en ámbito del artículo 10º de la presente Ley remitirán al Ministerio de Economía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el listado de bajas de personal en virtud de las disposiciones de los artículos anteriores.
Art. 22º: Déjase sin efecto todas las adscripciones, comisiones de servicios, traslados, cambios de destino y todo otro mecanismo mediante el cual el personal se encuentre cumpliendo en un organismo distinto al que fue designado. Exceptúase de esta disposición al personal de la Casa de Santiago en la Capital Federal.
Art. 23º: El personal que se encontrara a la fecha de la presente en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior, deberá reintegrarse a su organismo de origen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Su incumplimiento implicará su no reubicación en la nueva estructura del organismo al que pertenece.
Art. 24º: Déjase sin efecto todos los actos que hayan dispuesto recategorización a partir del 01 de marzo de 1.993, para todo el personal de carrera comprendido en el ámbito establecido en el artículo 10º, retrotrayéndose la situación de revista a la anterior a dicha fecha. Suspéndase la aplicación de este mecanismo durante la vigencia de la presente Ley.
Art. 25º: Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 1.994 el derecho de percibir las diferencias salariales correspondientes a cargo de mayor jerarquía con motivo de reemplazos o sobreganancias realizadas.
Art. 26º: Todo el personal que no fuera reubicado en las nuevas estructuras orgánico funcionales, pasará a revistar en situación de disponibilidad definitiva.
Art. 27º: Deróguese el artículo 32º de la Ley Nº 5.808, no pudiéndose realizar designaciones en el ámbito del artículo 10º de la presente, mientras dura su vigencia.
Art. 28º: Derógase el artículo 34º de la Ley Nº 5.808.
TÍTULO I
De las Jubilaciones:
Art. 29º: Retrotraerse a los valores vigentes al 28 de febrero de 1.993, todos los haberes de las jubilaciones, retiros y pensiones que hubieren sido incrementados a partir del 1º de marzo de 1.993, por aplicación de normas que establecieren modificaciones y/o movilidades de acuerdo a nuevos índices o por recategorización de las remuneraciones del personal en actividad de conformidad al mecanismo dispuesto en el artículo 41º de la presente Ley.
Art. 30º: Déjase sin efecto todos los incrementos adicionales que hubiesen sido dispuestos a partir del 01 de marzo de 1.993, sobre las jubilaciones y pensiones por conceptos distintos a los enunciados cualquiera sea su origen.
Art. 31º: Recalcúlase los haberes de aquellas jubilaciones, retiros y pensiones que integren en su monto el cálculo de adicionales por antigüedad correspondientes a autoridades superiores de los Poderes del Estado Provincial, aplicando el criterio dispuesto en el artículo 42º.
Art. 32º: derógase el adicional por antigüedad de las remuneraciones de autoridades superiores no escalafonadas correspondientes a jubilaciones, retiros o pensiones cualquiera sea el régimen legal por el cual lo hubiesen obtenido.
TÍTULO II
Del Retiro Voluntario:
Art. 33º: Establécese como régimen de retiro voluntario el instituido por los Bonos de Creación de Empleo Privado (BOCEP), conforme las prescripciones de los Decretos Nº 676/93 y Nº 678/93.
Art. 34º: El presente régimen tendrá una vigencia de ciento veinte (120) días y podrá ser prorrogado por iguales lapsos por el Poder Ejecutivo Provincial, quien queda facultado para proceder a reglamentarlo.
Art. 35º: Los ex agentes retirados por el sistema del BOCEP no podrán reingresar al ámbito establecido por la presente Ley en el artículo 10º, durante el término de siete años desde el retiro.
Art. 36º: Los ex agentes públicos mientras permanezcan sin empleo u ocupación productiva tendrán los beneficios de su obra social durante el plazo de vigencia de los BOCEP.
Art. 37º: Una vez reubicado el personal en las nuevas estructuras orgánicas funcionales, solo podrán acogerse al presente régimen de Retiro Voluntario, aquellos agentes que hubieren quedado fuera de las mismas y por tal motivo pasaren a revistar en situación de disponibilidad definitiva.
Art. 38º: Concluido el período de vigencia del presente régimen de retiro, el personal que aún se encuentre en situación de disponibilidad definitiva por haber sido declarados excedentes los cargos por ellos ocupados en las nuevas estructuras orgánicas funcionales, serán declarados cesantes, teniendo derecho a una indemnización.
Art. 39º: El monto indemnizatorio que corresponda abonar por la baja dispuesta en el artículo anterior, será el que resulte de multiplicar la cantidad de años de servicios prestados en el sector público Provincial por la remuneración normal habitual y permanente del agente. El monto total de la indemnización será liquidada en cuotas cuyo monto unitario no podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) de la remuneración tenida en cuenta para la indemnización
Art. 40º: Todos los cargos correspondientes al personal egresado por aplicación del régimen de retiro voluntario y/o cesado por disponibilidad definitiva serán eliminados presupuestariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 20º de la presente Ley.
TÍTULO III
De la Política Salarial:
Art. 41º: Derógase todas las normas legales que a partir del 01 de marzo de 1.993 establecieron aumentos salariales, adicionales y/o todo otro mecanismo que directa o indirectamente haya implicado incrementos remunerativos, retrotrayéndose la situación a los valores vigentes al 28 de febrero de 1.993. Esta medida abarcará al personal comprendido en todos los escalafones, autoridades superiores de los organismos descentralizados cualquiera sea su naturales jurídica, funcionarios políticos de los tres poderes del Estado y fuera de nivel, conforme al ámbito establecido en el artículo 10º de la presente Ley; que a la fecha perciba una remuneración neta, por todo concepto excluyendo salario familiar superior a la suma de cuatrocientos pesos ($ 40,oo). Asimismo ninguna remuneración que a la fecha sea superior a dicha suma podrá retrotraerse a valores inferiores a los cuatrocientos pesos ($ 400,oo). Exceptúase de esta norma a todo el personal de seguridad.
Art. 42º: Derógase todas las normas legales de cualquier jerarquía, que establecieren adicionales por antigüedad para las autoridades superiores del Poder Ejecutivo y Legislativo y de los organismos descentralizados, cualquiera fuere su naturaleza jurídica. A partir de la presente Ley, para el Poder Judicial el adicional por antigüedad será liquidado con una mecánica similar a la establecida mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.417 del 27 de agosto de 1.987 para el Poder Judicial de la Nación, no superando el uno por ciento (1 %) por año de servicio en cualquier ámbito de la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal liquidándose hasta un máximo de veinte (20) años.
Art. 43º: Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar una norma estableciendo una nueva política salarial en el ámbito del artículo 10º de la presente Ley, en el plazo de ciento ochenta (180) días, priorizando las áreas de salud y educación.
Art. 44º: Prohíbase en todo el ámbito del sector público provincial definido en el artículo 10º de la presente Ley la liquidación de haberes al personal, por los períodos en que éste hubiera incurrido en la no prestación de servicios por motivos de huelga o paro declarado ilegal. Serán pasibles de las sanciones correspondientes los funcionarios que autorizaren el libramiento de los pagos respectivos conforme a las previsiones de la Ley de Contabilidad.
CAPÍTULO III
De la Reorganización de la Administración Pública Provincial:
Art. 45º: Desígnase como autoridad de aplicación de la presente Ley al Ministro de Economía y facúltaselo para integrar el y/o los Comités con miembros de los tres poderes que resulten necesarios para la coordinación, ejecución y control de todas las políticas y acciones de rediseño, reformulación, racionalización administrativa, desburocratización, desregulación, privatización, redimencionamiento y reducción del Estado Provincial.
Art. 46º: Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer dentro del marco de esta Ley las excepciones que resulten indispensables para asegurar la prestación de servicios esenciales o críticos para la comunidad o el Estado.
Art. 47º: Facúltase al Poder ejecutivo para disponer la suspensión o liberación del pago de remuneraciones y haberes previsionales luego de efectuar las verificaciones y controles operativos y legales que correspondan, resultantes de las medidas contenidas en esta Ley y/o de las que se dispongan en su reglamentación. A tal fin la Contaduría General y la Tesorería General deberán receptar y aceptar las resoluciones que dicte el Ministro de Economía.
Art. 48º: Facúltase al Poder ejecutivo Provincial a realizar un reempadronamiento de los agentes que revisten en el ámbito del artículo 10º de la presente Ley tendiente a regularizar la situación laboral de los mismos.
Art. 49º: Facúltase a la Subsecretaría de Hacienda de la Provincia a retener los haberes de los agentes que no den cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos establecidos para la concreción del reempadronamiento dispuesto en el artículo anterior y de las disposiciones que reglamenten su concreción.
Art. 50º: Derógase todas las normas legales que establecieren regímenes de licencia en el sector público provincial y facúltase al Poder Ejecutivo para dictar uno nuevo, en el plazo de ciento veinte (120) días. Derógase todos los regímenes de incompatibilidades y facúltase al Poder ejecutivo a dictar uno nuevo, en el plazo de diez (10) días.
Exceptúase de esta disposición al personal docente, el que se regirá por el capítulo de emergencia educativa de la presente Ley.
TÍTULO IV
Control del Gasto:
Art. 51º: Facúltase al Poder ejecutivo Provincial para que, a través del Ministerio de Economía, disponga las medidas conducentes al establecimiento de un Centro de Control de Gastos en Personal en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la promulgación de la presente Ley. El Centro de Control de Gastos en Personal tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
Inciso 1º: Generar y mantener los instrumentos atinentes al contralor del gasto en personal, instruyendo información actualizada de agentes por jurisdicción u organismo base de cálculo para la liquidación de haberes y procedimientos de auditoría en todos los aspectos que incidan, en forma directa o indirecta, sobre la partida principal personal.
Inciso 2º: Detectar, por medio de los instrumentos que le son propios toda anomalía, en forma directa o indirecta, sobre el gasto en personal en especial: multiplicidad de cargos, crecimiento de planta, evolución de cargos suplentes, funciones y/o adicionales incompatibles entre sí o improcedentes, incumplimiento de horarios y/o asistencias, diferencias en las liquidaciones de un mes al mes siguiente y rendiciones de pago incorrectas.
Inciso 3º: Determinar las medidas conducentes a la corrección de las anomalías detectadas, así como las formas y plazos en que tales medidas deberán ser adoptadas. Llevar a cabo, en los casos en que así se determine, la ejecución y contralor de las medidas tendientes al contralor del gasto en personal.
Inciso 4º: Participar, junto a las reparticiones que el Ministerio de Economía determine, en el diseño de las medidas de fondo tendientes a la contratación y contralor del gasto en personal, atendiendo a pautas de conectividad con las áreas de presupuesto, contaduría, personal e informática.
Art. 52º: Dispónese la creación, en el marco del Ministerio de Economía, de un organismo responsable de la articulación entre los procedimientos que deriven de la presente Ley, los sistemas de procedimientos informáticos necesarios para la automatización de tales procedimientos y la generación de la información necesaria, y los mecanismos de contralor pertinentes para la evaluación y monitoreo de los resultados obtenidos en cada caso.
Art. 53º: Facúltase al Ministerio de Economía para impulsar a través del Centro de Control del Gasto la implantación de nuevos sistemas en las áreas de contabilidad y presupuesto, liquidación de haberes, personal y rentas, o bien la modificación de los existentes a efectos de asegurar auditabilidad conectividad con los equipos de trabajo que cree el Ministerio de Economía a fines de lograr la integración de todos los datos.
CAPÍTULO IV
EMERGENCIA EDUCATIVA
TÍTULO I
Del Personal y de las Estructuras Orgánicas:
Art. 54º: Declárase la emergencia del sistema educativo de la provincia, con el fin de superar la grave crisis por la que atraviesa la prestación de dicho servicio público, conforme la Constitución Provincial y con la finalidad de garantizar el cumplimiento del derecho de aprender consagrado en ella para todos los habitantes, por tal motivo derógase la Ley Nº 5.957; y el Decreto del Honorable Cuerpo, aprobado con fecha 06 de abril de 1.993, que crea la Comisión Especial y su correspondiente Resolución Nº 98/93 dictada por la Presidencia de la Legislatura.
Art. 55º: Prohíbese en el ámbito del Consejo General de Educación la incorporación de personal a cualquiera de sus niveles y modalidades bajo la forma de personal contratado. Dispónese el cese de todos los contratos con posterioridad al 31 de diciembre de 1.990.
Art. 56º: Derógase las normas vigentes que fija el régimen de incompatibilidades docentes a partir de la promulgación de la presente y facúltase al Poder Ejecutivo a dictar un nuevo régimen de incompatibilidades en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la promulgación de la presente Ley.
Art. 57º: Dispónese la caducidad de todas las comisiones de servicio del personal docente y no docente a partir de la vigencia de la presente Ley.
Art. 58º : Dispónese la caducidad de las horas cátedra asignadas para la prestación de servicios distintos al dictado en cursos en establecimientos educativos a partir de la promulgación de la presente Ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer excepciones a la presente norma.
Art. 59º: Dispónese la jubilación a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, del personal docente de todos los niveles y modalidades, como así también del personal no docente designado en los establecimientos educativos, que habiendo alcanzado la edad y antigüedad necesaria para acceder a la jubilación, se encuentren a dicha fecha con goce de licencia por enfermedad de larga duración o asignado a tareas pasivas.
Art. 60º: El Poder Ejecutivo dictará antes del 31 de enero de 1.994, un Reglamento Escolar Único que regulará el funcionamiento de todos los niveles y modalidades del sistema educativo, y fijará los criterios de eficiencia para el diseño de las plantas orgánico funcionales de los establecimientos educativos, las cuales tendrán vigencia anual.
Art. 61º: El Poder ejecutivo aprobará las plantas orgánico funcionales para el ciclo lectivo 1.994, antes del inicio del mismo.
Art. 62º: A partir del año lectivo de 1.994, no se habilitarán cursos y/o divisiones con menos de veinte (20) alumnos en aquellos establecimientos de enseñanza media común y técnica dependiente de la Administración Pública Provincial, cuyo promedio de alumnos por división en el conjunto del establecimiento, excluidos los cursos y divisiones mencionadas, sea menor de treinta (30) alumnos. Facúltase al Poder Ejecutivo que en un término que no supere el inicio del período lectivo del año 1.994, dicte el correspondiente decreto reglamentario que comprenda las situaciones que no pueden ser resueltas a través del dispositivo de la presente Ley.
Art. 63º: Créase el Comité de Reforma Administrativa para todo el ámbito del área de educación y cultura. El mismo estará integrado por las máximas autoridades de las áreas de educación y el Ministerio de Economía.
Art. 64º: El comité creado por el artículo anterior tendrá como funciones primordiales:
a) Establecer las pautas de racionalización para todo el ámbito de competencia, las que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, previa aprobación del Ministerio de Economía.
b) Asegurar el cumplimiento de lo que se dicta para su ámbito de competencia en esta Ley, y de lo que se norme en el futuro a partir de las pautas que surgirán de lo indicado en el punto anterior.
c) Efectuar la evaluación periódica del funcionamiento del sistema y de sus resultados en términos de eficiencia, eficacia y calidad educativa.
Art. 65º: Facúltase al Poder ejecutivo a derogar o renegociar la Convención Colectiva de Trabajo Nº 98/90 de fecha 28 de julio de 1.989, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días.
Art. 66º: Derógase la Ley Nº 4.672. El Poder Ejecutivo deberá dictar un reglamento de licencias, justificaciones y franquicias para el personal docente, dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley. Se consideran justificadas las ausencias originadas en licencia otorgadas por el régimen anterior, hasta la fecha de vigencia del nuevo régimen a dictarse.
Art. 67º: Facúltase al Poder ejecutivo, en el caso de procederse a la extensión de los períodos lectivos de 1.993 y 1.994 a restringir las licencias anuales ordinarias del personal docente a veinte (20) días corridos.
TÍTULO II
Del Consejo General de Educación:
Art. 68º: Interviénese al Consejo General de Educación, facultándose al Poder Ejecutivo a designar un Interventor, quien ejercerá las facultades que la Constitución y su Ley Orgánica otorgan a dicho organismo.
Art. 69º: La intervención dispuesta en el artículo anterior tendrá una duración de ciento ochenta (180) días, que podrá ser renovada por el Poder ejecutivo y por única vez por igual período.
Art. 70º: La intervención al Consejo General de Educación comprende a la Presidencia del mismo, a las Vocalías, Direcciones Generales, Junta de Calificaciones y Tribunal de Disciplina, de cada uno de los niveles de educación, cuyos titulares cesarán en sus funciones a la fecha de promulgación de la presente, a excepción de los electos. Se autoriza al Poder ejecutivo a cubrir los referidos cargos o a delegar dicha función en el Interventor del Consejo General de Educación mientras dure dicha intervención.
Art. 71º: Modifícase los artículos de la Ley Nº 5.569 y su modificatoria Nº 5.660, que a continuación se indican los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Art. 4º: Inciso 4: Autorizar la creación y funcionamiento de servicios educativos de acuerdo con las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo y las previsiones establecidas en la Ley de Presupuesto.
Inciso 9: Elaborar el presupuesto de cálculos y recursos del organismo en función de las políticas y planificación educativas del Poder ejecutivo y elevarlo a éste para su aprobación.
Inciso 11: Designar al personal para su ingreso y promoverlo en la planta administrativa y de maestranza del organismo, incluyendo las de las Direcciones Generales de Nivel, supeditándolo a los cargos aprobados por la Ley de Presupuesto.
Inciso 14: Administrar los fondos que le sean destinados por Ley de Presupuesto informando al Poder ejecutivo a los efectos del seguimiento y control de la ejecución presupuestaria.”
“Art. 5º: Inciso 5: Ejercer la autoridad administrativa y efectiva del organismo y la coordinación del funcionamiento de las Direcciones Generales de Nivel, Juntas de Calificaciones y Tribunales de Disciplinas.
Inciso 6: Proponer al Cuerpo el personal para su ingreso y promoción, a los efectos de lo establecido en el artículo 4º inciso 11 de la Ley Nº 5.569.”
“Art. 9º: Las funciones de las direcciones Generales de Nivel serán fijadas por resolución del Consejo General de Educación.”
“Art. 10º: El Consejo General de Educación determinará mediante resolución los requisitos para ser designado Director General de Nivel.”
“Art. 11º: Las facultades de los Directores Generales de Nivel serán fijadas por Resolución del Consejo General de Educación.”
“Art. 12º: Los requisitos para ser vocal serán fijados por el Poder ejecutivo.”
Art. 72º: Créase con dependencia directa de la máxima autoridad responsable del área de educación, la Dirección General de Planeamiento Educación, que tendrá entre sus funciones la organización del sistema de estadística educativa, el análisis y diseño de la norma de aprobación de las plantas orgánico funcionales, los estudios de factibilidad técnica y financiera para la instalación de nuevos establecimientos, modalidades o servicios, el inventario actualizable de infraestructura escolar, la formulación de programas y proyectos, la programación presupuestaria y el sistema de evaluación de calidad de la enseñanza.
Art. 73º: En el ámbito de la Dirección General de Planeamiento se instalarán los medios que conduzcan a la generación de bases de datos automatizadas y sistemas informáticos para el procesamiento de toda la información sustantiva del sector educación, en particular en lo referente al registro de personal, carrera docente, juntas de calificaciones y clasificaciones, matricula, supervisión y gestión administrativa. Así mismo se instalarán los medios para la interconexión entre los archivos de personal del sector educación, la base de datos de personal de la provincia y las bases de información del centro de control del gasto en personal a efectos de articular tareas de liquidación de haberes, registración y auditoría.
Art. 74º: El Poder ejecutivo realizará el texto ordenado de la Ley de Creación del Consejo General de Educación y sus modificatorias dentro de los treinta (30) días posteriores a la promulgación de la presente Ley.
Art. 75º: Modifícase los artículos del Estatuto del Docente que a continuación se indican y que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Art. 5º: ...Inc. b): El goce de una retribución justa.”
“Art. 18º: ...Inc. b): Por cesantía o exoneración fundada en sumario administrativo o por haber incurrido en tres (3) inasistencias injustificadas.”
“Art. 29º: ...Apartado 4): Las falsedades e inexactitudes en el suministro de información solicitada por autoridad competente, hará pasible al que incurriera en las mismas de las sanciones previstas en el art. 28º incisos g), h) e i); de acuerdo con su gravedad.”
“Art. 40º: El personal docente en situación activa podrá permutar idénticos cargos del escalafón profesional en el período de receso escolar previo a la iniciación del ciclo lectivo. Las permutas se resolverán con la intervención de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones.”
“Art. 42º: Los traslados excepto de los efectuados como medidas disciplinarias se realizarán en el período de receso escolar previo a la iniciación del ciclo lectivo.”
“Art. 84º: El docente secundario podrá acumular el número de horas de cátedra que fije el régimen de incompatibilidades docentes.”
“Art. 85º: Derógase.”
Art. 76º: El Poder ejecutivo dictará en un plazo no mayor de noventa (90) días de promulgada la presente Ley, una nueva reglamentación del Estatuto del Docente.
CAPÍTULO V
Emergencia Administrativa:
Art. 77º: Manténgase el estado de emergencia en la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Provincial centralizada, descentralizadas, entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economías mixtas, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras provinciales y todo otro ente en que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias.
Esta Ley es aplicable a todos los organismos mencionados en este artículo, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa.
Este estado de emergencia de podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término.
Art. 78º: Declárase la emergencia en el área de Obras Públicas provinciales por el plazo de la vigencia de la presente Ley. Facúltase al Poder ejecutivo a revisar y/o suspender todos los contratos de obras que no se encuentren encuadrados en la legislación vigente; como a renegociar todos aquellos contratos, que cumpliendo todos los requisitos legales resultaren de imposible cumplimiento en virtud de la emergencia económica, administrativa y financiera de la Provincia.
TÍTULO I
Privatizaciones:
Art. 79º: Dispónese la aplicación expresa de los artículos 2º al 7º inclusive respecto de las intervenciones contenidas en la Ley Nacional Nº 23.696.
Art. 80º: Derógase el artículo 15º de la Ley Nº 5.808 y del artículo 23º la expresión “de conformidad al artículo 15º en lo que resulte pertinente”.
Art. 81º: Dispónese la aplicación expresa del Capítulo II de la Ley Nacional Nº 23.696, cuyos artículos forman parte de la presente Ley; con las adecuaciones que aquí se disponga; facúltase al Poder ejecutivo Provincial a dictar las normas que resulten pertinentes.
Art. 82º: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para proceder a la privatización total o parcial a la concesión total o parcial de servicios, prestaciones u obras cuya gestión actual se encuentre a su cargo, de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Provincial, que hayan sido declaradas “sujeta a privatización” conforme con las previsiones de esta Ley.
Art. 83º: Declárase sujetos a las disposiciones del artículo anterior, los entes que a continuación se enumeran:
- Dirección Provincial de Obras Sanitarias (DIPOS)
- Casinos Provinciales.
- Matadero Frigorífico 17 de Octubre.
- Banco de la Provincia de Santiago del Estero, solo sujeto a privatización parcial priorizando la participación del personal.
- Dirección Provincial de Aviación Civil.
- Administración Provincial de Recursos Hídricos.
- Boletín Oficial.
- Instituto Provincial de Seguros.
- Estación Terminal de Omnibus de Santiago del Estero.
- Caja Popular de Ahorro, solo sujeto a privatización parcial priorizando la participación del personal.
- Hipódromo 12 de Octubre.
- Instituto de Obra Social del Empleado Provincial, y todo otro ente cualquiera sea su forma jurídica en los que el Estado Provincial fuere propietario total o parcial.
Art. 84º : A los efectos del artículo precedente, el Poder Ejecutivo Provincial elaborará un cronograma de privatizaciones de las empresas y actividades comprendidas en el artículo 82º.
Art. 85º: El Poder ejecutivo en los plazos contenidos en el cronograma a que hace referencia el artículo anterior, remitirá para su aprobación a la legislatura las condiciones de privatización y el marco regulador correspondiente a cada una de las empresas y actividades declaradas “sujetas a privatización”, para su tratamiento y eventual aprobación. En caso de no pronunciarse el Poder Legislativo en un plazo de treinta (30) días a partir del despacho de comisión correspondiente, quedará el Poder ejecutivo facultado a continuar el procedimiento.
Art. 86º: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer, cuanto fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aun cuando deriven de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.
TÍTULO II
De la Descentralización:
Art. 87º: Facúltase al Poder Ejecutivo a iniciar procesos de descentralización en todas las áreas del Estado Provincial.
TÍTULO III
De la Banca Oficial:
Art. 88º: Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación en vigor acuérdase asimismo el carácter de agente financiero del Estado Provincial al Banco de la Nación Argentina.
TÍTULO IV
Del Programa de Propiedad Participada:
Art. 89º: Dispónese la aplicación del Capítulo III de la Ley Nacional Nº 23.696, cuyo articulado formará parte de la presente Ley.
TÍTULO V
De la Protección del Trabajador:
Art. 90º: Ratifícanse los artículos 38º al 41º de la Ley Nº 5.808, cuyas disposiciones hacen suya la presente Ley.
Art. 91º: Autorízase al Poder ejecutivo a firmar convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para la realización en la provincia de Programas Intensivos de Trabajo (P.I.T.), cursos de capacitación para desocupados y programas espaciales de empleo que permitan la reinserción laboral de los trabajadores.
CAPÍTULO VI
De la desregulación:
Art. 92º: Déjanse sin efecto en el territorio de la Provincia de Santiago del Estero las restricciones a al oferta de bienes y servicios, las limitaciones a la información de los consumidores o usuarios respecto de precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes y servicios que se comercialicen, eliminándose asimismo toda restricción que evite la libre interacción entre la oferta y la demanda.
Quedan excluidos del alcance del presente artículo únicamente aquellas actividades que a juicio de la autoridad de aplicación, se vinculen con la provisión de servicios públicos estatales en materia de seguridad, salud pública, educación y justicia.
TÍTULO I
Libertad Horaria para las Actividades Comerciales:
Art. 93º: Déjase sin efecto toda restricción de días y horarios de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.
TÍTULO II
Transporte de Cargas y Pasajeros:
Art. 94º: Libérase y desregúlase el transporte automotor de cargas por carretera, como así también la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio provincial sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la preservación del sistema vial.
Art. 95º: Desregúlase el transporte automotor de pasajeros, adhiriendo la Provincia al sistema establecido en el Decreto Nacional Nº 958/92.
Art. 96º: Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las reglamentaciones correspondientes a características técnicas y de servicio para el otorgamiento a los prestadores en función a lo establecido en los dos artículos precedentes.
TÍTULO III
Ejercicio de Actividades Profesionales:
Art. 97º: Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público vigente en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales (universitarios y no universitarios) y no profesionales (técnicos artesanos y otros), no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo.
Art. 98º: Establécese como requisito para el ejercicio de las profesiones universitarias y no universitarias en la provincia, la matriculación de los profesionales actuantes. Adhiérase la Provincia a las disposiciones contenidas en los Decretos Nacionales Nº 2.284/91, Nº 2.293/92 y concordantes.
Art. 99º: Los profesionales podrán convenir libremente los honorarios con sus clientes, patrocinados o comitentes. Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabajar ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución de servicios profesionales.
Art. 100º: Facúltase al Poder ejecutivo para que en un plazo de noventa (90) días proceda a reglamentar los sistemas de desregularización para cada profesión, teniéndose presente lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones nacionales vigentes en la materia.
TÍTULO IV
Farmacias:
Art. 101º: Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de farmacias o droguerías. La dirección técnica estará a cargo de un profesional farmacéutico. Derógase toda restricción a la localización de farmacias o droguerías.
Art. 102º: Elimínase las restricciones para el expendo de especialidades medicinales catalogadas como de venta libre.
TÍTULO V
Contrataciones con el Estado:
Art. 103º: Derógase toda exigencia para efectuar contrataciones con el Estado Provincial, salvo aquellas que dispongan la necesidad de demostrar la inscripción en los impuestos nacionales, provinciales, municipales y sistema único de seguridad social del contratista
Art. 104º: Derógase la Ley Nº 5.026. Adoptándose el régimen establecido por el Decreto Nacional Nº 1.724/93.
TÍTULO IV
Disposiciones Complementarias:
Art. 105º: Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Poder ejecutivo Provincial.
Art. 106º: En caso de controversia entre la aplicación de la presente Ley y otras del ámbito provincial, se deberá fallar a favor de aquella que mejor defienda los principios de la libre competencia y transparencia de los mercados.
Art. 107º: Invítase a los Municipios a adherir al régimen de la presente Ley, promoviendo en sus respectivos ámbitos la derogación de aquellas ordenanzas que establezcan regulaciones a la actividad económica en general.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales:
Art. 108º: Autorízase al Poder ejecutivo a solicitar adelantos de coparticipación hasta la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000,oo), comprometiéndose para su pago los recursos que le correspondan a la Provincia en virtud de la Ley de coparticipación Federal de Impuestos.
Art. 109º: En todas las deudas existentes del Estado Provincial con contratistas y proveedores, solo se reconocerá en concepto de intereses la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina sucursal Santiago del estero, para sus operaciones de caja de ahorro, derogándose toda norma que establezca otro mecanismo de cálculo de tasa de interés diferente del aquí establecido.
Art. 110º: Adhiérase a los términos de la Ley Nacional Nº 24.156, de Administración Financiera y de los sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus normas reglamentarias, considerándola a todos sus efectos como norma que establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público provincial. Derógase expresamente todos los ordenamientos legales que se opongan al régimen que se pone en vigencia por el presente artículo, y facúltase al Poder ejecutivo para adecuar al ordenamiento provincial la terminología de la Ley Nacional y su reglamentación.
Art. 111º: Derógase el sistema de compras directas instituido por el artículo 26º apartado 3) de la Ley Nº 3.742 de contabilidad, y dispónese la centralización de todo el sistema en el Ministerio de Economía.
Art. 112º: La contaduría General de la Provincia deberá, en un plazo de noventa (90) días, realizar un relevamiento de los bienes muebles e inmuebles del Estado Provincial como así también de los alquilados y de los dados en locación, debiendo elevar dicho informe al Ministerio de Economía. El presente relevamiento deberá instrumentarse con una periodicidad trimestral.
Art. 113º: Declarándose nulas las ventas y/o adjudicaciones de las tierras fiscales o bosques fiscales cuya transferencias o adjudicaciones hubiesen sido dispuestas en abierta violación a las disposiciones legales vigentes.
Art. 114º: El Ministerio de Economía deberá publicar trimestralmente por los medios de comunicación social la recaudación de los recursos de jurisdicción provincial y nacional como así mismo las erogaciones respectivas durante dicho período.
Art. 115º: Créase la Comisión de Seguimiento de Recursos y Erogaciones en el ámbito de la Provincia de Santiago del estero, la cual estará integrada por cinco miembros, a nombrar uno por el Poder ejecutivo, cuatro por el Poder Legislativo, representando a los distintos bloques partidarios. La presente Comisión deberá elevar un informe mensual del manejo de los fondos por parte del Gobierno Provincial ante el Poder Legislativo, otorgándole difusión pública, conforme al artículo 114º.
Art. 116º: Dispónese la revisión, en un plazo de ciento veinte (120) días, del régimen de coparticipación de los fondos destinados a municipios cuyos montos superen lo establecido por el artículo 220º inciso 10 de la Constitución Provincial.
Art. 117º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 118º: Los conflictos normativos que se plantearen con la interpretación y aplicación de la presente Ley deberán resolverse a favor de la misma.
Art. 119º: La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.
EMERGENCIA ECONÓMICA FINANCIERA
ORDENANZA Nº 3.523 (29/11/2001)
Art. 1º: Declárase la EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA de la Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero. El estado de emergencia será a partir de la vigencia de la presente y por el término máximo de un año. Podrá ser prorrogado por el H. Concejo Deliberante, en caso de subsistir las condiciones que le hubieren dado origen. -
Art. 2º: Adhiérese al Régimen de Bonificación por Antigüedad aplicado al escalafón del personal civil de la administración pública provincial, esto es el 2% de adicional por cada año de servicio, para el personal ingresante al municipio, a partir del 01 de noviembre de 2.001.-
Art. 3º: Dispónese el cese de toda persona que se encontrara, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, en condiciones de obtener la jubilación ordinaria conforme con el régimen previsional vigente, salvo los que contaran con mandato popular.-
Art. 4º: Dispónese el cese de todo el personal que se estuviera desempeñando en la administración municipal centralizada o descentralizada, bajo cualquier forma de relación laboral y que gozara del beneficio de alguna jubilación.-
Art. 5º: Suspéndase durante la vigencia de la presente, el derecho de percibir las diferencias salariales correspondientes a cargo de mayor jerarquía, con motivo de reemplazos realizados y por licencias no gozadas en cualquier caso.-
Art. 6º: El Departamento Ejecutivo podrá revisar y/o suspender todos los contratos de obras que se encuentren en ejecución, como a renegociar todos aquellos contratos que, cumpliendo todos los requisitos legales, resultaren de imposible cumplimiento en virtud de la emergencia económica, administrativa y financiera de la Municipalidad.-
Art. 7º: Suspéndase el pago de la bonificación y/o adicional que en concepto de presentismo se abona al personal municipal, a partir del 01 de noviembre de 2.001, en las condiciones que esta se encuentre prevista por el régimen salarial municipal y mientras dure la emergencia, pudiendo el Departamento Ejecutivo restablecer total o progresivamente los montos reducidos en función de la recuperación y estabilización económica financiera.-
Art. 8º: Adhiérese la Municipalidad de Santiago del Estero, a la reducción de los aportes previsionales personales, del 11% al 5%, en los términos y alcances de las disposiciones legales nacionales vigentes.-
Art. 9º: Deróganse el Art. 3° del Decreto Acuerdo N° 520-“E”-2.001 y el Art. 1° del Decreto Acuerdo N° 556-“E”-2.001.-
Art. 10°: (c/t Ordenanza Nº 3.557) Déjanse sin efecto, a partir del 01 de Noviembre de 2.001, todos los actos que hayan dispuesto recategorización a partir del 10 de Diciembre de 1.999 para todo el personal, retrotrayéndose la situación de revista a la anterior a dicha fecha, con excepción de la de aquellos agentes en condiciones de acceder a los beneficios previsionales, conforme las leyes vigentes.
Art. 11º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ORDENANZA Nº 3.524 (29/11/2001)
Art. 1º: Congélense los cargos administrativos vacantes al 31 de Octubre de 2.001, y los que se sucedieran en adelante, sean por cualquier motivo y mientras dure la emergencia económica financiera del municipio.-
Art. 2º: Prohíbese todo tipo de contratación de empleo público, permanentes, temporarios, contratados por locación de obras y/o servicios y/o por cualquier modalidad, mientras dure la emergencia económica financiera de la Municipalidad.-
Art. 3º: Prohíbese, por el término de la emergencia económica, todo tipo de recategorizaciones, coberturas e interinatos, reemplazos y todo otro reacomodamiento de recursos humanos que signifiquen una erogación al municipio.-
Art. 4º: Déjase sin efecto las contrataciones de personal, bajo cualquier modalidad y las recategorizaciones y reacomodamientos de personal en las condiciones establecidas por el artículo 3° de la presente, a partir del 31 de Octubre de 2.001, salvo las que hubieran sido realizadas en el marco de lo dispuesto en el organigrama funcional adoptado por los decretos 521 y 532 y siempre que los cargos cubiertos figuren expresamente en los anexos allí establecidos.-
Art. 5º: Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente, a aquellos casos que sean de estricta necesidad y beneficio para el municipio, requiriéndose fundada resolución y comunicado al Honorable Concejo Deliberante para su validez.
ORDENANZA Nº 3.550 (15/05/02)
Art. 1º: Refréndase el Decreto-Acuerdo N° 574-“G”-01, Ad-Referéndum del Honorable Concejo Deliberante, dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal en fecha 28 de Diciembre de 2.001.
Art. 1º: Exceptuase, ad-referéndum del Honorable Concejo Deliberante, al personal perteneciente al régimen de la docencia municipal, de las disposiciones de la Ordenanza Nº 3.524/01.
Art. 2º: Comuníquese al honorable Concejo Deliberante.
Art. 3º: Tome conocimiento la Oficina de Personal, Contaduría Municipal, Tesorería, Tribunal de Cuentas y las demás dependencias a los fines que hubiere lugar
ORDENANZA Nº 3.608 (13/11/02)
Art. 1º: Prorrógase por el término de 1 (uno) año, a partir de la vigencia del presente, el Estado de Emergencia Económica Financiera de la Municipalidad de Santiago del Estero, en los términos y alcances de lo dispuesto por las Ordenanzas Nros. 3523/01, 3524/01 y sus modificatorias y reglamentaciones respectivas.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES
ORDENANZA Nº 2492 (29/06/95)
Art. 1º: Declárase la adhesión a las Leyes Provinciales Nros. 5993, 6179 y 6223.
Art. 2º: tomen conocimiento Contaduría General, Tribunal de Cuentas, Fiscalía Municipal y demás dependencias a los fines que hubiere lugar.
Art. 1º: Se suspende la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenen al pago de una suma de dinero, incluyendo la deuda originaria, intereses compensatorios, punitorios y costas, dictadas contra el Estado Provincial, Organismos Centralizados y Descentralizados de la Administración Pública Provincial, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado y todo otro Ente en que el Estado Provincial o sus Entes Descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley.
Quedan comprendidos en la presente, las ejecuciones que pudieran promoverse por cobro de honorarios y gastos contra el Estado Provincial en los juicios contemplados en el presente artículo.
Art. 2º: Las sentencias y laudos arbitrales que se dicten dentro del plazo establecido en el artículo anterior no podrán ser ejecutadas hasta la expiración de dicho plazo.
Art. 3º: Las disposiciones de los artículos anteriores comprenden las obligaciones originadas de dar sumas de dinero como aquellas obligaciones que puedan convertirse en tales con motivo de su incumplimiento.
Art. 4º: Quedan exceptuados del régimen presente:
a) Los créditos por daños en la vida, en el cuerpo o en la salud de las personas físicas.
b) Toda prestación de naturaleza alimentaria.
Art. 5º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 1º: Prorrógase la vigencia de la Ley Nº 5.993 hasta el 31 de Marzo de 1.996 a partir del vencimiento del plazo fijado en el artículo 1º de la Ley Nº 6.078.
Art. 1º: Prorrógase la vigencia de la Ley Nº 5.993 y sus complementarias hasta el 31 de Diciembre de 1.996, a partir del vencimiento de la Ley Nº 6.179.
Art. 2º: Declárase la inembargabilidad de los bienes, rentas fiscales, fondos provenientes de coparticipación federal, fondos especiales, fondos depositados en cuentas corrientes y todo otro bien, renta o recurso indispensable para el desarrollo normal o que tengan por objeto satisfacer impostergables necesidades públicas del Estado Provincial, Entes Autárquicos, Empresas o Sociedades del Estado en las que detente mayoría de capital.
ORDENANZA Nº 3.622 (20/12/02)
Art. 1º: Adhiérese el Municipio de la Ciudad de Santiago del Estero a la Ley Provincial N° 6597, y en consecuencia prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2.003 sus alcances.
Art. 2º: En consecuencia, dispóngase la inembargabilidad de los bienes Rentas Fiscales, Fondos provenientes de la Coparticipación Provincial, Fondos Especiales en Cuenta Corriente y todo otro bien, renta o recurso indispensable para el desarrollo normal o que tenga por objeto satisfacer impostergables necesidades públicas del Estado Municipal, Entes Autárquicos, Empresas o Sociedades del Estado en las que acrediten mayoría de capital.
Art. 1º: Prorrógase hasta el 31 de Diciembre del año 2.003, la vigencia de la Ley Nº 6.568, sus complementarias Leyes Nros. 6.528, 6.482, 6.448, 6.335, 6.223, 6.179, 6.078, 5.993, 5.986 y Decreto Serie “B” Nº 2.285 del 29 de Diciembre de 1.997.
Art. 2º: Ratifícase y prorrógase hasta la fecha antes indicada, la inembargabilidad de los bienes, rentas fiscales, fondos provenientes de Coparticipación Federal, fondos especiales, fondos depositados en cuentas corrientes y de todo otro bien, renta o recurso indispensable para el desarrollo normal o que tenga por objeto satisfacer impostergables necesidades públicas del Estado Provincial, Entes Autárquicos, Empresas o Sociedades del Estado en las que se acredite mayoría de capital.
Art. 3º: Comuníquese, etc.
ORDENANZA Nº 2.138 (18/05/1.993)
Art. 1º: Adhiérese, la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero, a la Ley Nacional Nº 23.982 del 22 de agosto de 1.991.
Art. 1º: Consolídanse en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 01 de Abril de 1.991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.
b) Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamentos en los Poderes de Emergencia del Estado hasta el 01 de Abril de 1.991, y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios.
c) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o esta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción.
d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
e) Cuando el Estado hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción en los términos del inciso a).
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.
Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza provisional.
El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.
También quedan excluidos del régimen de la presente ley, el pago de las indemnizaciones por expropiación por causas de utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes, así declarada judicialmente con sentencia pasadas con autoridad de cosa juzgada.
Art. 2º: La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estado Nacional, Administración pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras sociales del sector público. También comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional, excepto el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación a las obligaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que deberá dictar la reglamentación pertinente, estableciendo las modalidades de aplicación a través de su Departamento Ejecutivo.
Art. 3º: Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transacciones y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo 2º, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley.
Art. 4º: Los representantes de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo 2º solicitarán, dentro de los cinco días de la entrada en vigencia de la presente Ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley.
Art. 5º: Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los organismos de control interno correspondientes, expresada en australes al 01 de abril de 1.991, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Las cajas de jubilaciones determinarán de oficio, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la vigencia de esta ley, las acreencias de los beneficiarios del sistema que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran liquidación administrativa en su expediente.
Las deudas que mantiene la Nación con las provincias, y que tengan el carácter de los casos comprendidos en el artículo 1º, deberán ser acordadas por las partes dentro de un plazo que no podrá ser mayor a los sesenta (60) días corridos, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Cuando por existir divergencias no se pudiera en dicho término arribar a una determinación definitiva, deberá someterse el diferendo al arbitraje de la Comisión Federal de Impuestos, a cuyo fin las partes deberán remitir los antecedentes en cuestión en un plazo perentorio de diez (10) días desde que venció el plazo.
Dicha Comisión deberá expedirse en el plazo de ciento veinte (120) días corridos, contados desde que reciba los antecedentes teniendo lo resuelto el mismo efecto que el de un reconocimiento firme administrativo. Los gastos y costas del procedimiento serán en el orden causado.
La Comisión Federal de Impuestos podrá declarar que no acepta el arbitraje, en cuyo caso la cuestión volverá al estado en que se encontraba al recibirla. Igual efecto tendrá el cumplimiento del último plazo indicado sin que se haya expedido la Comisión. El sometimiento al arbitraje, no impedirá a las partes llegar a un acuerdo consensuado, el que de ocurrir tendrá el efecto de un reconocimiento firme administrativo.
Durante el plazo del arbitraje se suspenden todos los términos legales y procesales que pudieren relacionarse con las acciones llevadas a cabo por las partes en dicha cuestión, ya sea en sede administrativa o judicial.
No será de aplicación en estos arbitrajes lo establecido en el artículo 3º.
Art. 6º: En base a las liquidaciones recibidas, las personas jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 2º de la presente ley, formularán los requerimientos de créditos presupuestados a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establecen en la presente ley. Cada crédito presupuestado que se asigne deberá corresponderse con un débito equivalente a cargo de la persona jurídica u organismo de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo nacional disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.
Art. 7º: Los recursos que anualmente asigne el Congreso de la Nación para atender el pasivo consolidado del Estado nacional, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a) Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos, por persona y por única vez. A este fin el Congreso de la Nación constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte especialmente para su atención. La prioridad de pago de esa categoría se limitará a los recursos anuales del fondo específico, y se distribuirá entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar, en las condiciones que determine la reglamentación.
b) Toda otra prestación de naturaleza alimentada, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.
c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de cien millones de australes (A 100.000.0000) por persona y por única vez.
d) Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme a la fecha de sanción de esta ley.
e) Las repeticiones de tributos.
f) Los créditos mencionados en los incisos a), b) y c) precedentes por lo que exceden el límite antes mencionado.
g) Los aportes y contribuciones provisionales, para obras sociales y en favor de los sindicatos.
h) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.
Art. 8º: Dentro de las categorías b) y siguientes del artículo 7º, la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico de las fechas en que hubieren quedado firmes y definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieran el crédito líquido.
Art. 9º: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por la presente ley, serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º, indicando que se propondrá al Congreso de la Nación que vote anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado al 01 de abril de 1.991 en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las obligaciones generales y de diez (10) años para las de origen provisional. Informarán también el orden cronológico de prelación y el privilegio que le corresponda al crédito pretendido hasta la fecha del informe, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención.
Art. 10º: Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la presente ley.
Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito para reexpresarlos en dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito reexpresando en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.
Art. 11º: El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la emisión de Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas.
Los mencionados bonos tendrán el tratamiento fiscal que se determina en el artículo 24º.
Art. 12º: Los Bonos de Consolidación se emitirán a dieciséis (16) años de plazo. Durante los seis (6) primeros años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente manteniendo las prioridades establecidas en el artículo 7º. Podrán emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas respectivas en las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina. Deberá identificarse y registrarse al titular original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en las bolsas y mercados del país o del exterior, los acreedores que mantengan la liquidación de sus acreencias en moneda nacional podrán suscribir Bonos de Consolidación en moneda nacional, en cuyo caso devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorra común que publique el Banco Central de la República Argentina; y aquellos que reliquiden sus acreencias en dólares estadounidenses podrán suscribir Bonos de Consolidación en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la tasa LIBOR.
Art. 13º: Los suscriptores originales de los Bonos de Consolidación podrán cancelar a la par con los bonos que reciban en pago de sus acreencias, las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad al 01 de abril de 1.991 que ellos o cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, definido en las condiciones que determine la reglamentación, tuvieren con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º de la presente ley, hayan sido o no reconocidas administrativa o judicialmente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, con excepción de las deudas impositivas, y aduaneras - respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes- previsionales o de aquellas derivadas de sanciones.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá un plazo que no excederá de los ciento ochenta (180) días desde la vigencia de la ley hasta cuyo vencimiento los tenedores de los Bonos de Consolidación podrán optar por cancelar a la par las deudas impositivas y aduaneras al 01 de abril de 1.991 y sus accesorios de actualización a intereses devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas y que se encuentren en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial a la fecha de publicación de la presente ley, con exclusión de las indicadas en el párrafo siguiente. La utilización de los bonos para la cancelación de las deudas a que se alude precedentemente requerirá que simultáneamente los responsables se allanen y renuncien expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso, abonar las costas del juicio en la forma y condiciones que dispongan los mencionados organismos.
Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:
a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existieran denuncia formal o querella penal por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros;
b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales;
c) A los impuestos previstos en los artículos 23º y 23º bis incorporado por la ley 23.102 de la ley de impuestos internos (t. o. 1.979 y sus modificaciones) y al creado por el artículo 2º de la ley 23.562, prorrogada por las leyes 23.665 y 23.763 y cuya vigencia se restableciera por la ley 23.905;
d) A las actualizaciones, los intereses, las sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
Los suscriptores originales podrán cancelar con dichos títulos a la par:
1- Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura;
2- Las obligaciones propias comprendidas en los dos primeros párrafos de este artículo aun cuando se determinen o liquiden por los organismos mencionados con posterioridad a la vigencia de la ley. En este caso el plazo para la opción regirá a partir de la fecha de determinación o liquidación administrativa y será de aplicación lo previsto en cuanto a allanamiento, renuncia y pago de costas.
Los Bonos de Consolidación no podrán aplicarse al pago de deudas impositivas a cuya cancelación se hubieran imputado o imputen créditos fiscales, propios o recibidos por transferencias de terceros, en cuanto dichos créditos fueron objeto de impugnación o cuestionamiento por parte de la Dirección General Impositiva.
Art. 14º: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales se emitirán a diez (10) años de plazo. Durante los seis (6) primeros años se capitalizarán mensualmente los intereses y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente.
Los tenedores de estos bonos podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 01 de abril de 1.991 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor, que adeuden a cualquiera de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo 2º. Las demás condiciones serán las establecidas para los Bonos de Consolidación. Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales podrán aplicarlos a la par sin restricciones al pago de sus obligaciones vencidas o futuras con cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el Art. 2º, en las condiciones que determine una ley especial.
Art. 15º: El Estado nacional o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Art. 2º, deberán aceptar el pago de los créditos a su favor con Bonos de Consolidación, en las condiciones previstas en los artículos anteriores. La Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servidos Públicos o el Banco Central de la República Argentina, según corresponda, cancelarán los débitos que resulten a cargo de las personas jurídicas u organismos alcanzados por la consolidación, o los redescuentos pendientes de cancelación, en las mismas condiciones. Las entidades financieras no alcanzadas por la consolidación y el Banco Central de la República Argentina no computarán los Bonos de Consolidación creados por la presente ley que conserven en sus activos, a los efectos de determinar los límites de endeudamiento del Estado nacional.
Asimismo realizarán bienes, créditos en gestión y mora al 01 de abril de 1.991, acciones o empresas sujetas a privatización, mediante procedimientos de licitación o remate al mejor postor, pagaderos en Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en forma equivalente, y ello en las condiciones y proporciones que determine la reglamentación, en general o en especial. La participación de estos bonos deberá ser una proporción no menor a la de los títulos de la deuda externa.
En los procedimientos mencionados en el párrafo anterior, así como también cuando se trate de adjudicaciones en forma directa, las provincias tendrán derecho a participar como oferentes o en su caso como adjudicatarias, ya sea por sí o asociadas con capital privado y a que su aporte esté constituido en Bonos de Consolidación, no pudiéndoseles exigir una proporción, en la integración de dichos títulos, que sea menor al treinta y tres por ciento (33 %) del emprendimiento que se trate o del precio ofertado.
Art. 16º: La presente ley es de orden público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia del Congreso de la Nación. La disponibilidad de los recursos fiscales correspondientes resulta esencial para atender la totalidad de las acreencias reconocidas u obligaciones consolidadas por la presente ley o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º. Convalídanse los decretos del Poder Ejecutivo nacional 34/91, 53/91 y 383/91.
No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la presente ley. No serán exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones de esta ley.
Art. 17º: La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 2º pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas.
Art. 18º: El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los ministros que le asisten, con el previo asesoramiento del servicio jurídico permanente, podrán acordar transacciones, que en todos los casos deberán contar con la aprobación del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los organismos de control que correspondan en cada caso y ser homologadas judicialmente. Será competente para la homologación el juez actuante o el que lo hubiera sido para entender en la cuestión. Los medios para la cancelación de las obligaciones, dinerarias emergentes de la transacción serán los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los ministros que le asisten, con el asesoramiento previo del servicio jurídico permanente, podrán someter a arbitraje las controversias que mantengan con los particulares en sede administrativa o judicial, cuando los asuntos revistan significativa trascendencia o sea ello conveniente para los intereses del Estado. En el compromiso arbitral se pactarán las costas por su orden y se renunciará a todo recurso con excepción del previsto por el artículo 14º de la ley 48. Los medios para la cancelación de las obligaciones dinerarias emergentes del laudo serán los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo relativo a transacción y arbitraje a los fines de esta ley.
Art. 19º: Las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas del sector público nacional.
Los medios que se dispongan para cancelar las obligaciones que se consoliden en las jurisdicciones provinciales sólo podrán afectar recursos fiscales, bienes o créditos que pertenezcan a las respectivas provincias.
Las administraciones públicas provinciales, sus entes descentralizados, las municipalidades, bancos oficiales y empresas públicas locales, que pertenezcan a una misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los fines de la presente ley.
Art. 20º: El Estado nacional subrogará las obligaciones, derechos y acciones de aquellas asociaciones sindicales de trabajadores que hubieran sido demandadas judicialmente con motivo del cobro de honorarios profesionales devengados por proyectos, dirección de obras y otras tareas profesionales, originados en las operatorias 17 de octubre y 25 de mayo del Banco Hipotecado Nacional, como así en los gastos, actualizaciones, intereses, aportes provisionales impuestos que fueran su consecuencia, más los costos y costas de los juicios promovidos.
Asimismo, el Estado nacional se obliga a reintegrar, en Bonos de Consolidación, en el plazo que fije la reglamentación, las sumas, actualizadas, que las asociaciones sindicales de trabajadores hayan pagado en virtud de sentencias judiciales recaídas en juicios por cobro de los conceptos y materia referidos en el párrafo anterior.
Del mismo modo, el Estado nacional se subrogará en los pasivos que registren los agentes del Seguro Nacional de Salud y las obras sociales nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1.989, originados en prestaciones médico asistenciales o destinados a la subsistencia de los afiliados de aquellas entidades, quedando los pasivos generados antes de la fecha indicada comprendidos en las disposiciones de los artículos 52º a 55º de la ley 23.697 y su decreto reglamentario.
El decreto que reglamente la presente, establecerá las condiciones y requisitos a que deberán sujetarse las organizaciones y entidades para que esta subrogación pueda operarse válidamente. Operada la subrogación quedarán comprendidas en el régimen de la presente ley.
Art. 21º: Se consolidan también los pasivos de terceros que el Estado nacional se haya comprometido a asumir por convenios suscriptos relativos a las leyes Nº 22.229 y 22.334.
Art. 22º: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 01 de abril de 1.991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.
Art. 23º: Sin que implique pronunciamiento sobre el resto del texto, déjanse sin efecto los capítulos VII y IX del decreto 1.757/90 y derógase toda disposición que se oponga a lo resuelto en la presente ley, que entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24º: Los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 36º bis de la ley Nº 23.962, modificatoria del régimen de obligaciones negociables creado por la ley Nº 23.576.
Para sus suscriptores originales los bonos no se considerarán activos a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los activos, no rigiendo lo previsto en el último párrafo del artículo 3º de la ley Nº 23.760.
Los bonos quedan exentos del impuesto establecido por el título VI de la ley Nº 23.966 sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico.
ORDENANZA Nº 2.440 (31/03/1.995)
Art. 1º: La consolidación comprende las obligaciones a cargo del Estado Municipal, Organismos Descentralizados y Banco Municipal.
Art. 2º: En el trámite de reclamación del pago de la deuda consolidada intervendrán el Honorable Tribunal de Cuentas y Contaduría General. Los mismos deberán expedirse dentro de los (30) treinta días hábiles de llegadas las actuaciones a su conocimiento, los que podrán ser ampliados a (60) sesenta días hábiles, por el titular de la repartición, cuando existan razones de complejidad que así lo aconsejen, mediante Resolución fundada.
Art. 3º: La instancia del trámite es a cargo del interesado sin perjuicio del cumplimiento de los términos perentorios establecidos en el artículo anterior. A tal efecto los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con previa conformidad del Honorable Tribunal de Cuentas.
Art. 4º: Cuando la deuda consolidada derive de una sentencia judicial, transacción homologada judicialmente o deuda arbitral, la presentación deberá realizarse por ante Fiscalía Municipal o el organismo del Municipio que litigó en la causa debiendo expedirse dentro de los plazos fijados en el artículo 2º. Se acompañará el título en el que se fundamenta el reclamo y liquidación judicial aprobada y firme de la acreencia. En los demás casos el trámite se iniciará por ante la persona jurídica u organismo en donde se hubiere originado el crédito.
Art. 5º: Al solicitar la cancelación de su crédito, el acreedor de deudas consolidadas deberá optar de manera inevocable, por algunas de las formas de pago previstas en las normas que se reglamentan. La falta de opción expresa, determinará el rechazo del reclamo sin más trámite. No podrá desistirse del trámite iniciado, no mediando desistimiento expreso del derecho
Art. 6º: Las liquidaciones deberán calcularse hasta la fecha de corte en moneda nacional, según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicadas. Cuando a opción del acreedor las deudas consolidadas deban ser recalculadas para expresarlas en dólares estadounidenses, se aplicará el cambio del Banco Central de la República Argentina que determine la Ley.
Art. 7º: En base a las liquidaciones recibidas las personas jurídicas u organismos intervinientes, formularán los requerimientos del crédito presupuestario a la Secretaria de Economía que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto la Ordenanza de Presupuesto de cada año siguiendo el orden de prelación y los privilegios establecidos en las normas que se reglamentan.
Art. 8º: La Tesorería General procederá a emitir a solicitud de la Secretaría de Economía títulos de la Deuda Pública Municipal denominada “Bonos del Tesoro Municipal” por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores para cancelar obligaciones consolidadas, los que tendrán características que se indican en el Artículo siguiente.
Art. 9º: Los Bonos del Tesoro Municipal se emitirán a dieciséis (16) años de plazo cuando se trate de obligaciones consolidadas. Durante los seis (6) primeros años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del séptimo año el Capital acumulado se amortizará mensualmente en la forma y condiciones que determine el Decreto Nacional Nº 2.140/91.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá ejercer la facultad de rescatarlas anticipadamente, manteniendo las prioridades establecidas en las normas reglamentarias. Los Bonos del Tesoro Municipal serán escriturables en los términos del Artículo 208º de la Ley 1.950 y Decretos Nº 83/66 y 289/90. Deberá identificarse y registrarse al titular original del crédito, pero serán transferibles libremente. Los acreedores que mantengan la liquidación de sus acreencias en moneda nacional podrán suscribir Bonos de Consolidación en moneda nacional cuyo caso devengará la tasa de interés promedio de Caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina. Aquellos que reliquiden sus acreencias en dólares estadounidenses podrán suscribir títulos en dicha moneda en cuyo caso devengarán las tasa Libor.
Art. 10º: Los suscriptores originales de los Bonos del Tesoro Municipal podrán cancelar a la par con los Bonos que reciban en pago de sus acreencias, las deudas vencidas o referenciadas con anterioridad al 31 de Diciembre de 1.992 que tuvieren con el Municipio, hayan sido o no reconocidas administrativa o judicialmente al momento de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, con excepción de las deudas impositivas y derivadas de sanciones.
Los tenedores de Bonos del Tesoro Municipal podrán optar en plazo que no exceda a los ciento ochenta (180) días desde la vigencia de la presente Ordenanza, cancelar a la par las deudas al 31 de Diciembre de 1.992. La utilidad de los Bonos para la cancelación de las deudas que se alude precedentemente, requerirá que simultáneamente los responsables se allanen y renuncien expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso, abonar las costas del juicio en la forma y condiciones que dispongan los mencionados organismos.
Art. 11º: La Secretaría de Economía determinará los formularios y trámites complementarios que estime menester para el debido cumplimiento de la presente Ordenanza.
Art. 12º: En todo lo imprevisto por la presente Ordenanza se aplicará supletoriamente la Ley Nº 23.982 y el Decreto Nº 2.140/91.
Art. 13º: Tome conocimiento Contaduría General, Tribunal de Cuentas y demás dependencias a los fines que hubiere lugar.
INVERSIONES SOCIALES MUNICIPALES – PRODISM
ORDENANZA Nº 2.491 (29/06/1.995)
Art. 1º: Adhiérese la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero, a la Ley Nº 6.224 de fecha 16 de junio de 1.995, dictada por el Gobierno de la Intervención Federal de la Provincia de Santiago del Estero, y referida a las negociaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo Provincial con el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos-, para la obtención de un préstamo, destinado al Programa de Desarrollo Institucional e Inversiones Sociales Municipales.
Art. 2º: Atento a lo dispuesto en el artículo que antecede, el Departamento ejecutivo queda facultado a iniciar las gestiones correspondientes con el fin de contraer el préstamo de que se trata, celebrando con el Gobierno Provincial los convenios que para el caso corresponda.
Art. 3º: Por lo precedentemente expuesto, el Departamento Ejecutivo procederá a elaborar a través del área pertinente, la reglamentación de la presente Ordenanza.
Art. 1º: Apruébase las negociaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo Provincial con el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- a fin de obtener un préstamo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE MILLONES (U$S 17.000.000.-), para ser destinados al Programa de Desarrollo Institucional e Inversiones Sociales Municipales (PRODISM). Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar dicho monto conforme al artículo 2º del Contrato de Préstamo Subsidiario entre la Nación y la Provincia, el que forma parte integrante de la presente.
Art. 2º: Apruébase los documentos correspondientes al préstamo mencionado en el artículo 1º, cuyos proyectos se agregan como parte integrante de la presente Ley, y que responden al siguiente detalle:
a) Convenio de Préstamo entre el Banco Interamericano de Desarrollo y la Nación Argentina;
b) Convenio de Préstamo Subsidiario entre la Nación Argentina y la Provincia de Santiago del Estero;
c) Reglamento Operativo en el que se faculta al Ministerio de Hacienda y Finanzas a la asignación de la base de intereses aplicables a los Subpréstamos (pto. 6.15., inc. c)).
Art. 3º: Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia de Santiago del Estero, o a las personas que éste designe, a suscribir el Convenio de Préstamo Subsidiario entre la Nación y la Provincia, perfeccionando así el préstamo a otorgarse por el Banco Interamericano de Desarrollo, de acuerdo con las condiciones descriptas en dicho documento.
Art. 4º: La Provincia garantiza la atención de los compromisos contraídos en virtud de lo establecido en los convenios enunciados en el artículo 2º de la presente Ley, afectando a tal fin los fondos de la Coparticipación Federal de Impuestos, o del régimen que la reemplace, hasta la cancelación de dicho préstamo. A tal efecto autoriza a la Subsecretaría de Vivienda de la Nación, o al organismo que la reemplace, para solicitar el débito automático de dichos fondos por los montos incumplidos.
La Contaduría General de la Provincia llevará debida cuenta de la presente operatoria a los efectos de lo dispuesto por el artículo 66º de la Constitución Provincial.
Art. 5º: Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar las funciones de la Unidad Ejecutora Provincial (PRO.SA.FI.CE.), de acuerdo al presente Programa, para la ejecución de las acciones que cumplimenten los objetivos provenientes de los documentos aludidos en el artículo 2º, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 6º: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial para que suscriba los Convenios de Subpréstamo con los Municipios provinciales, en los términos y condiciones legales establecidos en los documentos aprobados en el artículo 2º de la presente Ley. A tal efecto podrá delegarse la representación del Poder Ejecutivo en el funcionario o funcionarios que éste designe.
Art. 7º: Los Municipios podrán contraer las obligaciones resultantes del Programa de Desarrollo Institucional e Inversiones Sociales Municipales, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 220º inc. 11 de la Constitución de la Provincia, en sus respectivas Cartas Orgánicas y/o Ley Nº 5.590 de Municipalidades, según corresponda.
Art. 8º: Los contratos que celebren los Municipios financiados en virtud del préstamo que autoriza la presente Ley, se regirán por lo establecido en los documentos que se aprueban en el artículo 2º y por las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 9º: Los Municipios garantizarán el cumplimiento de los compromisos financieros a que se obliguen, con motivo del Programa de Desarrollo Institucional e Inversiones Sociales Municipales, afectando a tal fin los fondos de la Coparticipación Provincial, o del régimen que la sustituya, hasta la cancelación de dichos compromisos, dictando para ello las Ordenanzas pertinentes.
Art. 10º : Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer las modificaciones necesarias, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas sobre procedimientos y mecanismos contable administrativos, dispuestos por Ley conforme lo establece el veto parcial opuesto por el Poder Ejecutivo a la Ley Nº 5.907 (Decreto Serie "A" Nº 2.018/92) que propone: “A los mismos efectos, no serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 3.742 y sus Decretos reglamentarios, o el régimen legal que los sustituya"; a los efectos de dotar de mecanismos pertinentes, para el desenvolvimiento de la Unidad Ejecutora Provincial, dada la especificidad de la operatoria. Asimismo a dictar las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos enunciados en el artículo 2º de la presente Ley, como así también a realizar posibles ajustes necesarios al perfeccionamiento de la operatoria con los organismos intervinientes en la misma, todo con comunicación a la Honorable Legislatura Provincial.
Art. 11º: todas las cuestiones jurídicas relacionadas con las Municipalidades financiadas en virtud del préstamo que autoriza la presente, se regirán por lo establecido en los convenios, normas y anexos que se aprueban en los documentos enunciados en el artículo 2º de la presente, y subsidiariamente aplicando la Ley de Contabilidad Nº 3.742, Ley de Obras Públicas Nº 2.092, Ley Orgánica Municipal Nº 5.590, y sus modificatorias para casos que no se contrapongan, o no estén contemplados en las condiciones del empréstito.
ORDENANZA Nº 3.200 (04/05/99)
Art. 1º: Apruébase y Ratifícase el contrato de subpréstamo suscripto entre el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y la Municipalidad de la Ciudad Capital, conforme lo prevee la cláusula vigésima primera del mismo, efectuado en el marco de los Contratos de Préstamos Nº 830/OC-AR y Nº 932/SF-AR, suscriptos entre la República Argentina y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Contrato de Préstamo Subsidiario firmado entre la Provincia y la Nación Argentina.
ORDENANZA Nº 3389 (01/08/00)
Art. 1°: Ratifícase el Contrato de Addenda suscripto entre la Provincia de Santiago del Estero, representada por el Sr. Gobernador Dr. Carlos Arturo Juárez, y la Municipalidad de Santiago del Estero, representada por el Sr. Intendente, Dr. José Luis Zavalía, con fecha 17 de Mayo de 2.000, adicional del Contrato de Sub-Préstamo, suscripto entre las mismas partes con fecha 07 de Mayo de 1.996.-
CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS BID – PRODISM
ORDENANZA Nº 2.848 (1/07/1997)
Art. 1º: AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo en los términos del Artículo 48º Inciso "A " apartado 8 de la Carta Orgánica Municipal a contraer un empréstito, financiación del B.I.D., "Programa PRODISM", Préstamos B.I.D. NI 830/OC-AR y 932/ST-AR-; por el monto de capital de u$s 400.000 (Cuatrocientos Mil Dólares), para la Obra Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo Municipal.
Art. 2º: AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo a llamar a Licitación con las normas propuestas por el “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO A LOS MUNICIPIOS” (Préstamos B.I.D.), para la obra indicada en el artículo 1º.
Art. 3º: Siendo exigencia de la Entidad Crediticia la expresión en dólares estadounidenses, autorízase al Departamento Ejecutivo al endeudamiento con base en dicha moneda extranjera.
Art. 4º: DECLÁRASE de Interés Municipal al Programa PRODISM - B.I.D. y autorízase, al Departamento Ejecutivo a celebrar con la Unidad Ejecutora Provincial un Contrato de Subpréstamo, con los fondos provenientes del Convenio de Préstamo Subsidiario suscripto por el Gobierno de la Provincia con el Gobierno Nacional.
ORDENANZA Nº 2.929 (25/11/1997)
Art. 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo, en los términos del Art. 48º, inc. a), apartado 8 de la Carta Orgánica Municipal, a contraer los siguientes empréstitos, financiación B.I.D “PROGRAMA PRODISM” PRESTAMOS BID Nº 830/OC-CAR y 932/SF-AR:
a)- Por el monto de capital de U$S 4,7 millones de dólares, para la obra “Colector Pluvial Secundario Colón, 2º Etapa”, tramo comprendido entre la calle Lavalle y Avenida Solís.
b)- Por el monto de capital de U$S 2,3 millones de dólares, para la obra: “Colector Secundario Santa Fe, tramo comprendido entre la calle Lamadrid y el Canal de Desagüe Principal Sur”.
Art. 2º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a llamar a Licitación con las normas propuestas por el “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO A LOS MUNICIPIOS” (Prestamos B.I.D.) para las obras indicadas en el artículo 1º.
Art. 3º: Siendo exigencia de la Entidad Crediticia la expresión en dólares estadounidenses, autorízase al Departamento Ejecutivo el endeudamiento con base en dicha moneda extranjera.
Art. 4º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a establecer para las obras referidas en el artículo 1º, un particular, especial y especifico mecanismo de financiamiento, con proporcional cargo sobre los frentistas beneficiarios directos, los habitantes de la cuenca (beneficiarios indirectos) y el resto del total de los beneficiarios de la obra, que en su tasa fraccionada equitativamente por frentistas, habitantes de la cuenca y el resto de los contribuyentes contemple la integra compensación, tanto de la amortización del capital total invertido en la obra, como del pago de los interés correspondidos.
Art. 5º: A los fines del financiamiento referido en el artículo precedente, facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer los criterios de asignación y/o prorrateo de los costos totales de las obras referidas sobre los beneficiarios directos (frentistas), habitantes de la cuenca (beneficiarios indirectos) y el resto de contribuyentes de las mismas, con las solas restricciones de preservar permanentemente una razonable equidad entre las diferentes categorías de beneficiarios y asegurando el integral financiamiento de la inversión total de las obras.
Art. 6º: Declárase de interés Municipal al PROGRAMA PRODISM BID; autorizando al Departamento Ejecutivo a firmar nuevo contrato de Subpréstamo con el Gobierno de la Provincia a fin de canalizar los fondos provenientes del Programa de referencia, en función del Contrato firmado entre la Provincia de Santiago del Estero y el Gobierno Nacional.
Art. 7º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a recurrir a endeudamientos transitorios, que resultaren necesarios para atender el pago de los Certificados de Obra, hasta recibir el correspondiente reintegro por parte de la Unidad Ejecutora Provincial (fondos BID), como así a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ordenanza, y a dictar las reglamentaciones que fueran menester para el cumplimiento del Programa.
ORDENANZA Nº 3365 (16/05/00)
Art. 1°: Declárase de Interés Municipal al Programa PRODISM – Préstamos BID.
Art. 2°: Autorízase al Departamento Ejecutivo, en los términos del Art. 48º inc. a), Apdo. 8 de la Carta Orgánica Municipal, a redefinir la aplicación de los recursos del préstamo otorgado por el BID. dentro del “Programa PRODISM – Préstamos Nº 830/OC-AR y 932/SF-AR”, mediante el contrato suscripto entre la Municipalidad y la Provincia el 07 de mayo de 1.996, por un monto de $ 10.590.714.32.
Art. 3°: Autorízase al Departamento Ejecutivo a destinar el excedente producido entre el monto acordado en el contrato mencionado en el artículo anterior y el monto total resultante de la ejecución de las obras de referencia y obras de pavimentación, en distintos barrios de la ciudad, de acuerdo al programa de necesidades.
Art. 4°: Autorízase al Departamento Ejecutivo a llamar a licitación con las normas propuestas por el “Programa PRODISM - Préstamo BID.”, para el objetivo indicado en el párrafo anterior.
Art. 5°: Autorízase al Departamento Ejecutivo al endeudamiento con base en la moneda extranjera, por exigencia de la entidad crediticia.
Art. 6°: Autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir un Convenio de cláusulas adicionales al Contrato de Subpréstamo, firmado el 07 de mayo de 1.996 con el Gobierno de la Provincia, a fin de canalizar los fondos provenientes del Programa de referencia, en función del Contrato entre la Provincia de Santiago del Estero y el Gobierno Nacional.