PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS

 

ORDENANZA Nº 3.649  (11/06/03)

 

Art. 1º: Fíjase en la suma de $ 53.954.642= (Pesos Cincuenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos) el total de Erogaciones del Presupuesto General de Gastos de la Adminis­tración Central y Organismo Descentralizado (HCD), para el Ejercicio 2003, con destino a las finalida­des que se indican a continuación y que se detallan analíticamente en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ordenanza:

FINALIDAD

TOTAL

EROGACIONES CORRENTES

EROGACIONES DE CAPITAL

OTRAS

EROGACIONES

Administración General

10.809.540

10.749.540

60.000

 

 

Bienestar Social

219.895

219.895

 

 

 

Cultura y Educación

3.977.262

3.977.262

 

 

 

Servicios Esenciales

Urbanos

28.791.178

17.424.941

9.898.923

1.467.314

 

 

 

 

 

 

 

Salud

1.925.964

1.925.964

 

 

 

Deuda Pública (Int. y Amort. Deuda)

7.180.803

2.531.523

 

4.649.280

 

Gastos a Clasificar

1.050.000

1.050.000

 

 

 

 

========

=========

=========

=========

 

TOTAL

53.954.642

37.879.125

9.958.923

6.116.594

 

 

Art. 2º: Estímase en la suma de Pesos $ 53.954.642= (Cincuenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos) el cálculo de recursos y financiamiento destinados a atender las Erogaciones fijadas en el artículo anterior.

 

Art. 3º: Los importes que en concepto de "Erogaciones Figurativas" se incluyen en planillas anexas, constituyen autorizacio­nes legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes crédi­tos, según el origen de los aportes y contribuciones para organismos descentralizados.

 

Art. 4º: Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estimase el Balance Financiero Preventivo en los importes cuyo detalle se consigna en la Planilla Anexa Nº 25 que forma parte integrante de la presente Ordenanza.

 

Art. 5º: Establécese como únicas Cuentas Especiales en la Administración Central: la cuenta especial Programa de Asistencia Social (P.A.S.) cuyos fondos serán destinados al mantenimiento de comedores infantiles; la cuenta especial destinada al mantenimiento de los animales del Jardín Zoológico San Francisco de Asís; la cuenta especial denominada Programación Cultural, Eventos y Turismo, con la que se solventarán los gastos con motivo de la celebración de los 450º años de la fundación de la ciudad de Santiago del Estero y las cuentas especiales con recursos de la Tasa de Energía Municipal y Contribución Única de Electricidad y las tasas y contribuciones sobre consumo de gas, cuyos fondos serán destinados a la amortización de los créditos oportunamente solicitados con afectación de estos recursos, los excedentes, si los hubiera, serán depositados en Rentas Generales con destino a la Administración General del Municipio,  todo esto mientras dure el estado de emergencia municipal.

 

Art. 6º: Fíjase en Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis (3.436), el total de cargos del Presupuesto General Municipal, los que se discriminan de la siguiente manera, según el detalle consignado en las Planillas Anexas Nº 28, 29, 30, 31 y 32 que forman parte integrante de la presente:

RECURSOS HUMANOS

Administración Central

 

 

3.268

Planta Permanente

3140

 

 

Personal Temporario

128 

 

 

Organismos Descentralizados

 

 

168

      H. C. Deliberante

 

 90

 

Planta Permanente

90

 

 

      Autofinanciados

 

78

 

Planta Permanente

78

 

 

Total

 

 

3.436

                Este total no podrá ser aumentado, pudiendo solamente ser modificada su distribución por el Honorable Concejo Deliberante, el Departamento Ejecutivo, Responsables de Organismos Autofinanciados , Defensor del Pueblo, y Presidente del Tribunal de Cuentas, cada uno en su área, con la sola limitación de proveer el recurso, permitiéndose las transferencias entre Jurisdicciones.

                Los decretos de modificación de cargos, recursos o erogaciones, como los de incorporación de recursos con destino específico que dicte el Departamento Ejecutivo, hasta la promulgación de esta Ordenanza, quedan convalidados, debiendo el área pertinente actualizar sus respectivos cuadros de Recursos Humanos, Recursos Financieros o Erogaciones, según corresponda.-

 

Art. 7º: Fíjanse en la suma que para cada caso se determina, los Presupuestos Operativos de Erogaciones de los organis­mos que se detallan a continuación para el año 2003, estimándose los recursos destinados a atender esas erogaciones en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en la Planilla Anexa Nº 27 que forma parte integrante de la presente:

                                               ORGANISMOS AUTOFINANCIADOS                     IMPORTE

                             - Servicio Social Municipal                                                 $  3.002.359=

                             - Caja Municipal de Préstamos                                                           $  1.264.200=

                                                                              TOTAL                                                 $  4.266.559=

 

Art. 8º: El Honorable Concejo Delibe­rante, el Departamento Ejecutivo, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, podrán efectuar reestructuraciones y modificaciones en sus respectivas áreas con la sola limitación de no aumentar el total de erogaciones fijada en el Artículo 1º. Esta limitación no regirá en los casos en que se deba aumentar la erogación como consecuencia de:   

                a) Mayor recaudación en cualquier rubro previsto en el Cálculo de Recursos; y

b) Incorporación de nuevos Recursos provenientes del Gobierno Nacional, Provincial o de cualquier otro origen, sean o no afectados a un destino específico.

Asimismo, se podrá modificar los Presupuestos de los Orga­nismos Autofinanciados conforme a sus necesidades, con la sola limitación establecida en el primer párrafo del presente artículo.

 

Art. 9º: Las descripciones de las unidades presupuestarias y actividades, como la asignación de recursos humanos y financieros a las distintas actividades, no tiene valor legal sino meramente informativo, permitiendo el conocimiento de las funciones cumplidas en cada dependencia, como así también identificando las acti­vidades que en ellas se llevan a cabo.

Sí  tienen  valor  legal las denominaciones de los programas y subprogramas; la unidad ejecutora; los recursos financieros y humanos; la denominación de los proyectos y los recursos financieros asignados a ellos para cada ejercicio.

 

Art. 10º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a reformular y/o actualizar los Nomencladores de Cargos, Gastos y Recursos mediante Decreto originado en la Secretaría de Economía; Área de Presupuesto, con conocimiento del Honorable Concejo Deliberante, remitiendo los informes trimestralmente.

 

Art. 11º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a redefinir las afectaciones de recursos de Jurisdicción Municipal, mediante Decreto Acuerdo, con conocimiento del Honorable Concejo Deliberante, remitiendo los informes trimestralmente.

 

Art. 12º: Autorízase a Contaduría General a registrar las erogaciones imputables a la partida Asistencia Social al Personal en la U.P. Nº 401, cuya unidad ejecutora es la Secretaría de Economía, cualquiera sea el Organismo al que corresponda el gasto.

 

 

LIMITANDO AFECTACIÓN DE RECURSOS PROPIOS

ORDENANZA   Nº   2.913   (04/11/1997)

 

Art. 1º: Disponer que las afectaciones de recursos propios dispuestas por Ordenanzas, se limiten a las cobranzas en efectivo, excluyendo las realizadas en modalidad de “Pago en Especies” y “Certificados de Cancelación de Deuda Impositiva”, extendidos contra acreencias de Tesorería General Municipal.

 

Art. 2º: Convalidase lo actuado en virtud a lo dispuesto en el Decreto Acuerdo Nº 442 “E”/96.

DECRETO ACUERDO   Nº   442-“E”-16/12/96

Art. 1º: Ad-referendum del Honorable Concejo Deliberante dispónese que las afectaciones de recursos propios dispuestas por Ordenanza se limiten a las cobranzas realizadas en efectivo excluyendo las realizadas en modalidad de “Pago en Especies” y “Certificados de Cancelación de Deuda Impositiva”, extendidos contra acreencias de Tesorería General Municipal.

Art. 2º: Pase al Tribunal de Cuentas, Dirección de Rentas, Contaduría y Tesorería General para su conocimiento, anotaciones del caso y demás efectos.

 

 

DEFENSA DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

ORDENANZA   Nº   2.968   (09/12/1997)

 

Art. 1º: En el caso de una disminución de los recursos coparticipables -ya sea por modificaciones constitucionales o legales provinciales o por incumplimientos de ingresos fiscales previstos por la Nación y/o Provincia en sus respectivos presupuestos- el Honorable Concejo Deliberante y el Departamento Ejecutivo, en cumplimiento de las facultades y obligaciones que le confiere la Carta Orgánica Municipal, dispondrán la correspondiente adecuación del Código Tributario con la previsión del incremento de las tasas municipales hasta compensar -vía recursos propios- la magnitud de la caída de los recursos referidos.

Esto sin perjuicio de la eventual y simultánea adopción de medidas de racionalización y contención del gasto público municipal.  Asimismo, ello se efectuaría independientemente de las medidas judiciales que -en defensa del patrimonio municipal- realice el Departamento Ejecutivo.  En el caso de que las mismas resultaren favorables y los recursos coparticipables retornen a los montos previos a las modificaciones, las tasas municipales se reducirían automáticamente a sus valores originales.

 

 

CERTIFICADOS DE CANCELACIÓN DE DEUDAS

ORDENANZA   Nº   2.919   (18/11/1997)

 

Art. 1º: Deróganse las Ordenanzas Nros. 1.892/90, 2.192/93 y 2.400/95.

 

Art. 2º: Facúltase al Departamento Ejecutivo mediante la Secretaría de Economía a emitir "Certificados de Cancelación de Deudas Municipales" (C.C.D.M.) transferibles y endosables a favor de Contratistas, Proveedores y cualquier otro acreedor legítimo de la Municipalidad, destinados a abonar impuestos, tasas, tributos y toda otra percepción a cargo del Municipio, así como todo tipo de operación económica-financiera en que la Comuna sea partícipe.

 

Art. 3º: Los Certificados de Cancelación de Deudas Municipales se emitirán en pesos convertibles, no serán actualizables y su tenencia no devengará tasa de interés alguna.  Por lo tanto, las deudas que se cancelen con estos certificados se liquidarán a los valores vigentes a la fecha de emisión de estos instrumentos de pago.

 

Art. 4º: En los casos que el monto de los Certificados de Cancelación de Deudas Municipales supere al valor del concepto que le corresponde abonar al tenedor de los Certificados en la Municipalidad, esta receptará el Certificado de Cancelación de Deudas Municipales y emitirá uno nuevo por el valor de la estricta diferencia.

 

Art. 5º: El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Economía, producirá el correspondiente Decreto reglamentario para su aplicación.

DECRETO ACUERDO   Nº   295-“E”-21/04/98

Art. 1º: Créase el “CERTIFICADO DE CANCELACIÓN DE DEUDAS MUNICIPALES – C.C.D.M.” el que se destinará exclusivamente a abonar impuestos, tasas, tributos y toda otra percepción a cargo del Municipio; así como todo tipo de operación económica-financiera en que la Comuna sea partícipe.

Art. 2º: El Certificado que se crea por el artículo que antecede será entregado a Contratistas, Proveedores y cualquier otro acreedor legítimo de la Municipalidad, a solicitud de los mismos, a partir del momento en que se haya efectuado el correspondiente ingreso de la Orden de Pago en la Tesorería General de la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero.

Art. 3º: Contaduría General de la Municipalidad de la Capital tendrá a su cargo la registración contable del movimiento de los Certificados que se crean, los que deberán ser suscriptos conjuntamente con el Tesorero General de la Municipalidad, organismo éste último que será custodio de los citados documentos, debiendo implementar las pautas de seguridad en informática que resultaren pertinentes.

Art. 4º: Los Certificados de Cancelación de Deudas Municipales se emitirán en pesos convertibles, no serán actualizables y su tenencia no devengará tasa de interés alguna. Por lo tanto, las deudas que se cancelen con estos certificados se liquidarán a los valores vigentes a la fecha de emisión de estos instrumentos de pago.

Art. 5º: En los casos que el monto de los certificados de Cancelación de Deudas Municipales superare al valor del concepto que le correspondiere abonar al tenedor de los certificados en la Municipalidad, ésta receptará el Certificado de Cancelación de Deudas Municipales y emitirá uno nuevo por el valor de la estricta diferencia.

Art. 6º: El proveedor o contratista deberá solicitar ante las autoridades de Contaduría General de la Municipalidad de la Capital, una vez que haya ingresado la correspondiente Orden de Pago a la Tesorería General respectiva, la entrega de los Certificados de Cancelación de Deudas Municipales.

La solicitud de emisión se efectuará en formulario al efecto, que contendrá los siguientes datos:

- Razón Social o Apellido y Nombre del solicitante;

- Domicilio;

- Identificación de la factura o certificado sobre el que se requiere se emita el “C.C.D.M.”, estos datos deberán ser certificados por el organismo acreedor;

- Importe total que solicita.

El poseedor de los Certificados concurrirá a la Dirección General de Rentas Municipal u otras dependencias, para el pago de cualquiera de los tributos o tasas cuya recaudación esté a cargo de la misma.

El Banco Municipal, Dirección General de Rentas Municipal o la oficina a cargo de la recaudación, en el momento de la recepción del Certificado, deberá inutilizarlo, dejando constancia del número de Certificado en el comprobante del tributo que se abona. Los Certificados que se perciban, deberán ser remitidos a la Contaduría General de la Municipalidad de la Capital, juntamente con la información impositiva habitual. Contaduría General procederá a la cancelación definitiva del Certificado registrándolo contablemente y archivándolo posteriormente.

En este caso, así como ante denuncias de extravío de certificados, no podrán emitirse nuevos certificados con igual numeración.

Art. 7º: Pase a Contaduría General, Tesorería General, Tribunal de Cuentas, Banco Municipal de Préstamos y Ahorro y Dirección General de Rentas Municipal para su conocimiento, anotaciones del caso y demás efectos.

 

 

CESIÓN DE DERECHOS CREDITICIOS

ORDENANZA   Nº   2.875   (02/07/1997)

 

Art. 1º: Acéptase la propuesta de adquisición de los derechos efectuados por el Banco Comafi (Cayman) Ltda. al sesenta y uno por ciento (61 %) del valor neto de Pesos ($) resultante de descontar del monto nominal de Pesos Un Millón Trecientos Ochenta y Seis Mil Noventa y Uno con Cuarenta y Ocho Centavos ($ 1.386.091,48) la componente de amortización del capital.

Pesos Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro con Seis Centavos ($ 12.474,06) de cada una de las Cuatro (4) cuotas mensuales ingresadas al Municipio a la fecha de la presente Ordenanza, totalizando Pesos Un Millón Trecientos Treinta y Seis Mil Ciento Noventa y Cinco con Veinticuatro Centavos ($ 1.336.195,24) y resultando la oferta en Pesos Ochocientos Quince Mil Setenta y Nueve con Diez Centavos ($ 815.079,10).

 

Art. 2º: Ratificar -en su totalidad- el contrato de cesión de derechos crediticios suscripto entre el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad Capital de Santiago del Estero y el Banco Comafi (Cayman) Ltda. de fecha 29/08/97.

 

ORDENANZA Nº 3.278  (19/10/99)

 

Art. 1º: Revócase la delegación al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero de la venta de los títulos que le corresponde por diferencia de la anterior Moratoria implementada por el Gobierno Nacional (Coparticipado en bonos) a la Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero, por el monto reconocido por el Ministerio de Economía de la Nación, dispuesta por la Ordenanza Nº 3.112/98.

 

Art. 2º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a la realización y cesión onerosa de los créditos reconocidos por el Estado Nacional.

 

Art. 3º: Previa a la realización de los títulos y a los efectos de seleccionar la entidad con la cual se efectuará la operación, la Secretaría de Economía solicitará cotización al menos a 10 (diez) entidades financieras, otorgándose un plazo de 10 (diez) días para la presentación de propuestas luego de recepcionadas las ofertas, solicitando el mejoramiento de ofertas en caso que estimare procedente, debiendo poner en conocimiento del Honorable Concejo Deliberante el resultado de las mismas.

 

Art. 4º: Facúltase a la Secretaría de Economía a la suscripción de la documentación pertinente para delegar al cesionario la facultad de efectuar las notificaciones pertinentes a la Secretaría de Hacienda de la Nación y al Banco de la Nación Argentina.

 

 

CONTRATACIÓN DE EMPRÉSTITOS PÚBLICOS

ORDENANZA   Nº   2.831   (10/06/1997)

 

Art. 1º: Autorizar al Departamento Ejecutivo, en los términos del Artículo 48º Inciso a) Apartado 5) de la Carta Orgánica Municipal a contraer un empréstito, con garantía de los títulos cedidos en concepto de coparticipación mediante escritura Nº 879 por el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, por un monto de hasta Pesos Un Millón Trescientos Ochenta y Seis Mil Noventa y Uno con Cuarenta y Ocho Centavos ($ 1.386.091,48) y/o a ceder esos títulos -a su vez- a bancos que operen en el país con autorización del Banco Central de la República Argentina o mediante Bolsas de Comercio Nacionales o Regionales para captar los referidos fondos a un valor presente neto que contemple la tasa de descuento de mercado vigente a la fecha de operación.

 

ORDENANZA Nº 3.318  (07/12/99)

 

Art. 1º: Autorizar al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir convenios sobre comercio exterior, radicación de nuevas industrias, solicitar empréstitos o créditos destinados a cubrir las necesidades del funcionamiento de la Administración Municipal; garantizando los mismos con la cesión de recursos que de cualquier tipo ingresen al municipio, incluida la Coparticipación Nacional por hasta un monto de $ 4.000.000 (pesos cuatro millones) o U$S 4.000.000 (Dólares Estadounidense Cuatro Millones) o su equivalente en otras monedas, dentro de los límites o plazos establecidos por la Carta Orgánica Municipal.-

 

Art. 2º: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a proceder a la refuncionalización de las áreas y/o dependencias y/o entes municipales, para adecuarlas a la Carta Orgánica Municipal y a efectuar los estudios para privatizar y/o concesionar los servicios y/o áreas que se estimen convenientes, con conocimiento del Honorable Concejo Deliberante.-

 

Art. 3º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a proceder en un plazo de noventa días a realizar un relevamiento de todos los bienes muebles e inmuebles del municipio, como así también de los alquilados y otorgados en locación, autorizando la venta de aquellos que resulten improductivos, se encuentren en desuso, fuera de circulación o impliquen una mayor erogación económica su mantenimiento, dando conocimiento al Honorable Concejo Deliberante.-

 

ORDENANZA Nº 3423  (03/10/00)

 

Art. 1º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a contraer uno o más préstamos, mediante la emisión y colocación de títulos de deuda municipal en el mercado nacional y/o internacional, o cualquier otra forma de instrumentación, hasta la suma de DIECISIETE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 17.000.000) o pesos indistintamente, para reestructurar operaciones financieras y/o cancelar pasivos anteriores a la sanción de la presente y/o financiar obras públicas. -

 

Art. 2°: El Departamento Ejecutivo podrá negociar los términos y condiciones de las operaciones, emitir si fuere el caso, los títulos de deuda indicados en el artículo anterior, instrumentando la operación en series, total o parcialmente, pudiendo recibir adelantos financieros a cuenta de la misma, en base a los pasivos existentes a la fecha, con previa comunicación al Honorable Concejo Deliberante, de los montos parciales de los saldos que se soliciten con posterioridad. -

 

Art. 3°: Los servicios de amortización de los préstamos previstos en el Art. 1º, los servicios de intereses y otros egresos derivados de los mismos, así como los adelantos financieros que pudieran recibir, serán garantizados en las rentas municipales y/o los fondos de coparticipación de impuestos nacionales y provinciales que corresponda a la Municipalidad de Santiago del Estero. -

 

Art. 4°:Para el cumplimiento de la presente, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá suscribir con las entidades financieras contratantes la documentación necesaria para la instrumentación de los préstamos, la emisión de títulos de deuda, obtener los adelantos financieros y otorgar las garantías citadas en la norma precedente.-

 

ORDENANZA Nº 3.458  (13/03/2001)

 

Art. 1º: Dispónese que el  empréstito  tomado  en base a la  autorización concedida por la Ordenanza Nº 3.423/00 tendrá como destino la reestructuración  y/o cancelación de pasivos anteriores al efectivo ingreso del/los créditos como recursos municipales y financiamiento de obras públicas.-

 

Art. 2º: (c/t Ordenanza Nº 3.485) Tomado el préstamo por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S  10.000.000) con la entidad bancaria “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA”, se requerirá autorización expresa del Honorable Concejo Deliberante a los efectos de que el Departamento Ejecutivo requiera contraer nuevos empréstitos por montos parciales subsiguientes y/o para la emisión o colocación de bonos o títulos de deuda Municipal hasta completar el monto autorizado por Ordenanza Nº 3.423/00. -

 

Art. 3º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a convenir la expresa prórroga de jurisdicción local establecida por Ordenanza Nº 955 por la jurisdicción comercial federal o la que proponga la entidad bancaria otorgante del préstamo al sólo efecto de la operatoria autorizada por la Ordenanza Nº 3.423. -

 

Art. 4º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.-

 

 

REFINANCIACIÓN DE DEUDAS POR CRÉDITOS
ORDENANZA Nº 3.I64 (11/12/98)

 

Art. 1°: Acéptase la refinanciación que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- ­otorga al Municipio de Santiago del estero, del crédito que le fuera concedido oportunamente para la realización de obras de infraestructura y adquisición de equipamiento, de acuerdo a las siguientes pautas:

a)  Autorízase a que el saldo pendiente de deuda que la Municipalidad de la ciudad Capital de Santiago del Estero mantiene con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- y que asciende al 30/11/98 a la suma de dólares estadounidenses un millón cuarenta y cinco mil trescientos setenta y nueve (U$S 1.045.379), se amortice en ciento ochenta (180) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas de dólares estadounidenses siete mil novecientos noventa y siete con ochenta centavos (U$S 7.997,80), operándose el vencimiento de la primera cuota al 01/12/98;

b)  El importe de las cuotas mensuales será ingresado mediante pago directo por parte del Municipio en 1a Caja o en la entidad recaudadora que se le indique, lo que se la comunicará en forma fehaciente, con la debida antelación;

c)  Suscríbase el pertinente convenio conforme al texto elaborado por el área de Asuntos Jurídicos de La Caja, con la debida participación de Fiscalía y Tribunal de Cuentas Municipal; y

d)       En garantía del pago de la refinanciación acordada, la prestataria compromete en forma irrevocable a favor de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación-, las sumas que le correspondieren en concepto de coparticipación de impuestos nacionales y/o provinciales. A1 momento de efectuarse la afectación ante la Contaduría General de la Provincia de Santiago del Estero se informará al Municipio la medida adoptada, lo que también se comunicará al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santiago del Estero.

 

ORDENANZA Nº 3.165 (11/12/98)

 

Art. 1°: Acéptase la refinanciación que el Banco Provincia de Córdoba otorga al Municipio de Santiago del Estero por la deuda originaria del Banco Social de Córdoba, institución ésta que se fusionara con la primera, y cuyos antecedentes se remiten al préstamo obtenido por el Municipio el 26 de septiembre de 1.991 y autorizado por Decreto Acuerdo N° 1.324-"E"-91 Ad- Referéndum del Honorable Concejo Deliberante, en los siguientes términos:

a) Deuda neta a refinanciar el 03/11/98 PESOS SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON SEIS CENTAVOS ($738.224,06);

b) Plazo de Amortización: Cuarenta y cuatro (44) meses, con vencimiento la primera de ellas el 03/12/98 y las restantes cada treinta (30) días;

c) Amortización de Capital y Pago de Intereses: Amortizable y pagaderos en forma mensual, vencido y consecutivo;

d) Intereses: La tasa de Interés a aplicar será variable y conforme lo establezca la Gerencia Departamental de Finanzas, correspondiendo a la fecha el dieciséis por ciento (16 %) anual calculadas con el sistema de amortización francés;

e)  Garantías: Las preexistentes: Cesión de todos los derechos y créditos emergentes en el cien por cien (100 %), que le corresponde percibir de la coparticipación impositiva de la Provincia de Santiago del Estero, debiéndose instrumentar nueva escritura pública con transcripción de la presente refinanciación notificando en este acto al Ministerio de Economía sobre la cesión de coparticipación;

El presente acuerdo no importa quita, novación ni modificación a las condiciones originariamente pactadas. El incumplimiento al régimen de amortización fijado precedentemente, facultará al Banco a declarar la deuda de plazo vencido exigiendo el saldo conforme a las condiciones originariamente pactadas Se aplicará sobre el saldo de deuda vencida e impaga, en caso de incumplimiento y por el término de duración de los atrasos un recargo punitorio adicional del cincuenta por ciento (50 %) de la tasa vigente, sin perjuicio de los reajustes que al momento del incumplimiento hayan sido establecidos para dicho recargo punitorio. Queda establecido asimismo, que la mora se producirá de pleno derecho y sin interpelación previa y que el recargo punitorio correrá a partir de la exigibilidad y hasta tanto el Banco pueda disponer efectivamente del monto adeudado;

g) Con la notificación de la presente, el deudor declara conocer el sistema de capitalización periódica de sus saldos, aceptando los cálculos efectuados para la determinación del monto de esta refinanciación y los devengamientos futuros a efectuarse mediante el mismo sistema;

h) En caso de incumplimiento por parte de la deudora de los compromisos que por la presente asume, quedarán sin efecto los plazos y demás condiciones establecidas en esta refinanciación; así como la condonación de $30.471,08 (Pesos treinta mil cuatrocientos setenta y uno con ocho centavos) en concepto de intereses punitorios, los que serán percibidos mediante la reimputación de los pagos efectuados, debiendo abonarse los saldos íntegramente;

i)  El titular se notificará fehacientemente de las condiciones impuestas en la presente resolución, prestando por ello expreso consentimiento si no la rechazare en el término de setenta y dos (72) horas de producida;

j)  Las partes se someten a las reformas que en el futuro pueda dictar el Banco Central de la República Argentina, siendo a cargo de la deudora los gastos y sellados que ello implique; y

k) Queda autorizado el deudor a realizar pagos a cuenta, así como adelantar el pago de las cuotas, aclarándose que los mismos serán imputados al capital y no al número de cuotas a vencer, por lo que se deberá efectuar el recálculo de las mismas, las que serán informadas al deudor por fax, carta documento u otro medio fehaciente.

 


CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL

ORDENANZA Nº 2.246  (24/03/1.994)

TÍTULO   I

OBLIGACIONES FISCALES

CAPÍTULO   I

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

Contenido:

Art. 1º: Las obligaciones a tributar por Tasas, Derechos y Contribución por Mejoras que establezca la Municipalidad de la Capital de Santiago  del Estero de conformidad con la Carta Orgánica  y  las Ordenanzas  Tributarias fundamentales por su esfera de  competencia, se regirá por este Código.

 

Principio de Legalidad, Contenido, Interpretación  Analógica: Prohibición:

Art. 2º: Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de  Ordenanza. Corresponde al Código Tributario:

1- Definir el hecho imponible;

2-  Indicar  el contribuyente y, en su caso, el  responsable  del pago del tributo;

3- Determinar la base imponible;

4- Fijar el monto del tributo o la alícuota;

5- Establecer exenciones, deducciones, reducciones y bonificaciones;

6- Tipificar las infracciones y establecer las respectivas  penalidades.

                   Las  normas que regulen las materias anteriormente enumeradas  no pueden  ser  interpretadas por analogía, ni suplidas por  vía  de reglamentación.  

 

Hecho Imponible:

Art. 3º: Hecho imponible es todo acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas  complementarias hagan depender el nacimiento de las obligaciones tributarias.

 

Tasas:

Art. 4º: Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código y Ordenanzas Complementarias deben oblarse al Municipio por Retribución de Servicios Públicos prestados.

 

Derechos:

Art. 5º: Se entiende por derecho, todas las obligaciones  fiscales que  se originen como consecuencia de actividades sujetas a  inscripción,  permisos  o licencias u ocupación de  espacio  de  uso público y respondan a la necesidad de un servicio administrativo.

 

Contribución por Mejoras:

Art. 6º: Son contribuciones por mejoras las prestaciones  pecuniarias que, por disposición del presente Código y Ordenanza Complementarias  están obligados a pagar al Municipio quienes  obtengan beneficios o plusvalía en los bienes e inmuebles de su propiedad, o poseídos a título de dueño y derivados o indirectamente por  la realización  de  obras  o servicios  públicos  determinados,  sin perjuicio  de  la  realización de obras públicas  por  cuenta  de terceros.

 

Nacimiento de la Obligación Tributaria, Determinación, Exigibilidad:

Art. 7º: La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o  circunstancia  que  la ordenanza  considere  determinante  del respectivo tributo.

Los  medios  o procedimientos para la determinación de  la  deuda revisten carácter meramente declarativo.

La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto  o circunstancia que le haya dado origen tenga un motivo, un  objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral.

 

CAPÍTULO   II

DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN

 

Derecho Privado: Aplicación Supletoria

Art. 8º: Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica  son admisibles  para interpretar las disposiciones de este  Código  y demás Ordenanzas Tributarias.

Para los casos que no puedan ser resueltos por las  disposiciones pertinentes de este Código de una Ordenanza Tributaria  Especial, se recurrirá en el orden que se establece a continuación:

1- A los principios del derecho tributario.

2- A las demás disposiciones de este Código.

3- A los principios generales del derecho.

Los  principios del derecho privado podrán aplicarse  supletoriamente respecto de este Código y demás Ordenanzas Tributarias solo para  determinar el sentido y alcance propios de  los  conceptos, formas  e  institutos del derecho privado a  que  aquellos  hagan referencia pero no para la determinación de sus efectos  tributarios.

La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando  los  conceptos, formas e institutos del  derecho  privado hayan sido interpretados de manera distinta por este Código o  la Ordenanza Tributaria de que se trata.

 

Realidad Económica:

Art. 9º: Para determinar la verdadera naturaleza de los  hechos  o actos relativos a materia Fiscal, se atenderá al principio de  la realidad  económica  con  prescindencia de las formas  o  de  los instrumentos  en que se exterioricen que serán irrelevantes  para la procedencia del gravamen.

 

Denominación:

Art. 10º: Las  denominaciones empleadas en este Código  y  en  las Ordenanzas  Tributarias para designar tributos, tales como  "contribuciones",  "tasas", "derechos", "gravámenes" o "impuestos"  o cualquier  otra similar, deben ser consideradas  como  genéricas, sin  que  impliquen caracterizar los tributos  ni  establecer  su naturaleza jurídica.

 

Conversión de Moneda Extranjera y Oro:

Art. 11º: Cuando la base imponible de un tributo no de exprese  en moneda de curso legal, la conversión de la misma se realizará  al tipo de cambio o cotización oficial vigente al día de verificarse el hecho imponible. Si no existieran tipos de cambio o cotización oficiales se utilizará el precio en plaza. En tal caso de existir distintos  tipos  de cambio oficial,  el  Departamento  Ejecutivo establecerá  el que deberá tenerse en cuenta o la Secretaria  que este indique.

 

Vigencia:

Art. 12º: Las normas tributarias que no señalen la fecha desde  la cual comienzan a regir, tienen vigencia desde el día siguiente al de la publicación, en el Boletín Oficial Municipal.

Unicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción  a los actos y omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.

 

Términos: Forma de Computarlos:

Art. 13º: Los  términos establecidos en este Código  y  Ordenanzas Tributarias Especiales se computarán en la forma establecida  por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán solamente  los  hábiles, salvo que los  mismos  se  establecieran expresamente en días corridos.

Para calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por este  Código y Ordenanzas Tributarias Especiales, la fracción  de mes se computará como mes completo, excepto que tales adicionales se  apliquen  a deudas Tributarias ajustables, en  cuyo  caso  el cálculo  se practicará en forma diaria, teniendo en  cuenta  para ello  la cantidad de treinta (30) días por mes. Para calcular  la actualización, se computará como mes entero la fracción de mes.

Cuando la fecha o término de vencimientos fijados por ordenanzas, decretos del Departamento Ejecutivo o resoluciones de los Organismos Fiscales, para la presentación de las declaraciones juradas, pago de las contribuciones,  recargos y multas, coincidan con días  no  laborables, feriados  e inhábiles nacionales, provinciales o municipales  que rijan en el ejido municipal, los plazos establecidos se  extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

 

Exención: Carácter, Efecto, Procedimiento, Caducidad, Extinción:

Art. 14º: Las exenciones sólo regirán de pleno derecho cuando las normas  tributarias  expresamente lo establezcan. En  los  demás casos  deberá  ser solicitada por el beneficiario,  quien  deberá acreditar los extremos que las justifiquen.

Las  normas  que establecen exenciones son  taxativas  y  deberán interpretarse en forma estricta.

Las exenciones otorgadas por tiempo determinado regirán hasta  la expiración  del término aunque la norma que las  contemple  fuese antes derogada.

Las  exenciones serán declaradas solo a petición del  interesado, excepto cuando la Ley las declare de pleno derecho.

 

Art. 15º: Las resoluciones que resuelvan pedidos de exención  tendrán  carácter declarativo y efecto al día en que se  efectuó  la solicitud, salvo disposición en contrario.

Las  solicitudes  de exención formuladas por  los  contribuyentes deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas en que  se funden su derecho. El Honorable Concejo Deliberante deberá resolver la  solicitud  dentro de los ciento ochenta  (180)  días  de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución, se considerará denegada.

 

Art. 16º: Las exenciones se extinguen:

1-  Por la abrogación o derogación de la norma que las  establece salvo que fueran temporales;

2- Por la expiración del término otorgado;

3- Por el fin de la existencia de las personas o entidades  exentas.

 

Art. 17º: Las exenciones caducan:

1- Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman;

2- Por la caducidad del término otorgado para solicitar su  renovación, cuando fueren temporales;

3-  Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce.  En este  supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho el  día siguiente de quedar firme la resolución que declare la existencia de la defraudación.

El  Organismo Fiscal podrá exigir el cumplimiento de los  deberes formales a los sujetos exentos por este Código.

 

TÍTULO   II

ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO   I

DE LAS FUNCIONES

 

Art. 18º: La Dirección de Rentas Municipal tiene a su  cargo  las siguientes funciones:

1 - Determinar, verificar, repetir y compensar los tributos  que establezca la Municipalidad de la Capital.

2 - Recaudar los tributos.

3 - Determinar  las infracciones a las  disposiciones  de  éste Código y demás Ordenanzas Tributarias Municipales.

4 - Dictar Normas generales y obligatorias en cuanto  al  modo, forma, tiempo y recaudo en que deban cumplirse o satisfacerse los deberes formales y materiales establecidos por éste Código. Tales Normas regirán desde el día siguiente al de su publicación, salvo que las mismas dispusieran otra vigencia.

5 - Todas las facultades y funciones atribuidas por éste Código y Ordenanzas  Tributaria a la Dirección de Rentas Municipal,  serán ejercidas por el Director General quién la representará ante  los Poderes Públicos, ante los Contribuyentes y Responsables y,  ante los  Terceros con carácter de Juez Administrativo en los  asuntos cuya resolución es de competencia del Organismo Fiscal.

 

Art. 19º: Para el cumplimiento de sus  funciones  el  Organismo Fiscal tiene las siguientes Facultades:

1 - Solicitar o en su caso exigir, la colaboración de los  Entes Públicos,  autárquicos o no y Funcionarios de  la  Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.

2 - Exigir a los Contribuyentes y Responsables la exhibición  de los Libros y/o Instrumentos probatorios de los actos u  operaciones que puedan constituir o constituyen Hechos Imponibles o se refieran  a  Hechos Imponibles consignados en  las  Declaraciones Juradas.        

3 - Enviar inspecciones a todos los lugares donde  se  realizan actividades que originen Hechos Imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar  los libros, documentos y bienes del Contribuyente o Responsable.

4 - Citar a comparecer ante las Oficinas del Organismo Fiscal  al Contribuyente o Responsable o requerirles información o comunicaciones escritas verbales.

5 - Requerir el auxilio de la Fuerza Pública o recabar orden  de allanamiento  de la Autoridad Judicial competente  para  efectuar inspecciones  de los libros, locales o bienes del  Contribuyente, Responsables o Terceros, cuando éstos dificulten su realización.

6 - Dictar las medidas de cancelación de las Licencias  Municipales  concedidas o la clausura de los negocios o  establecimientos por  los  que se adeuden tributos y/o accesorios  originados  por mora, omisión o evasión.

7 - Clausurar preventivamente y hasta el término de  cinco  (5) días todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan  actividades que originen Hechos Imponibles cuando el Contribuyente  y/o Responsable,  debidamente  intimado y con  la  transcripción  del presente inciso, no regularice su situación tributaria.

Los  Funcionarios  del Organismo Fiscal levantarán un  Acta  con motivo  y  en ocasión de las actuaciones que se  originen  en  el ejercicio  de las Facultades mencionadas, pudiendo  requerir  que sea firmada por los interesados o por testigos, lo que servirá de prueba en el procedimiento ante el Organismo Fiscal.

 

Art. 20º: El Organismo Fiscal debe ajustar sus decisiones  a  la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos  y aplicar el Derecho con independencia de lo alegado por el interesado, impulsando de oficio el procedimiento.    

 

TÍTULO   III

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

CAPÍTULO   I

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Art. 21º: Para determinar la verdadera naturaleza de lo hechos  o actos relativos a Materia Fiscal, se atenderá al principio de  la realidad  económica  con  prescindencia de las formas  o  de  los instrumentos  en que se exterioricen que serán irrelevantes  para procedencia del gravamen.

Son  Contribuyentes en tanto  verifique  a  su respecto el hecho generador de la Obligación Tributaria  prevista en este Código u Ordenanza Tributaria Especial, los siguientes:

1º) Las Personas de existencia visible, capaces o  incapaces  según el Derecho Privado. (Artículos 55º y 56º  del  Código Civil).

2º) Las Personas Jurídicas de carácter  público o  privado  y las simples Asociaciones Civiles o  religiosas  que revistan la calidad de sujeto de derecho.

3º) Las  entidades  que no  poseen  la  calidad prevista en el inciso anterior y los patrimonios destinados a  un fin  determinado,  cuando unos y otros son considerados  por  las Normas  Tributarias como Unidades Económicas para  la  atribución del Hecho Imponible. Las sociedades no constituidas legalmente al momento  de  la inscripción deben  considerarse  como  sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.

 

Art. 22º: Los Contribuyentes y sus herederos declarados en juicio de acuerdo al Código Civil y poseedores, están obligados a  pagar los  tributos en la forma y oportunidad debida,  personalmente  o por intermedio de sus representantes y a cumplir con los  deberes formales establecidos en este Código, en Ordenanzas  Complementarias y en Decretos del Departamento Ejecutivo. 

Las personas que administren o dispongan de bienes de  contribuyentes o todos aquellos designados como agentes de retención o percepción están también obligados al pago, respondiendo  solidariamente  por  las obligaciones adeudadas por  el  Contribuyente, salvo que demuestren que este último los ha colocado en la  imposibilidad de cumplirlas correcta y tempestivamente.

 

Art. 23º: Los síndicos y liquidadores de las quiebras, Síndicos  de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación y quienes administren o disponen de bienes de contribuyentes deben cumplir por cuenta de los representados y titulares  de los  bienes que administran o liquidan las obligaciones que  esta Ordenanza impone a los contribuyentes para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS RESPONSABLES

 

Art. 24º: Responsables son aquellas personas respecto de las cuales no se verifique el hecho generador de la obligación  tributaria, pero  que en virtud de una disposición expresa, están  sujetos  a cumplir  con las obligaciones atribuidas a  los  contribuyentes; a saber:

1º) Los representantes legales voluntarios de las personas físicas o jurídicas.

2º) Las  personas o entidades que este Código u  Ordenanza Tributarias  Especiales  designen como agente  de  percepción,  o recaudación.

3º) Los  funcionarios públicos o funcionarios de  registro respecto  de  los  actos en que intervengan  o  autoricen  en  el ejercicio de sus respectivas funciones.

Los responsables de informar y/o certificar deudas de los contribuyentes,  que omitan total o parcialmente  algún  importe, serán considerados responsables por los montos omitidos, independientemente  de las sanciones administrativas o penales  que  correspondan.

 

Art. 25º: Cuando un mismo hecho imponible es realizado por  dos  o más personas o entidades, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo,  actualización,  intereses y multas por su totalidad, salvo el  derecho de  la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada  una de ellas.

En aquellos tributos que toman  en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro  derecho real  sobre  el inmuebles o muebles registrables,  cada  dominio, coposeedor, etc. responde solidariamente por el todo de la  deuda determinada con relación al bien en su conjunto.

Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere con otros  responsables:

a) Los  titulares de dominio de bienes inmuebles  o  muebles registrables  por deudas de sus antecesores  si la  transferencia de dominio se efectivizase sin la propia obtención de un certificado  de  libre deuda o cuando hubieren asumido  expresamente  la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 22.427 para los inmuebles.

b) Las  personas, empresas o entidades vinculadas entre  sí, jurídica  o  económicamente,  cuando de la  naturaleza  de  estas vinculaciones resultare que dichas personas, empresas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o  conjunto económico.

c) Los  escribanos en caso de incumplimiento de las  obligaciones establecidas en la Ley Nº 22.427.

 

Art. 26º: La solidaridad establecida en el artículo anterior tendrá los siguientes efectos:

1º) La  obligación podrá ser exigida total o parcialmente  a todos  o  a cualquiera de los deudores a elección  del  Organismo Fiscal.

2º) La  extinción de la obligación tributaria efectuada  por uno de los deudores libera a los demás.

3º) La  condenación,  exención, reducción o remisión  de  la obligación  tributaria, libera o beneficia a todos los  deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a personas  determinadas en cuyo caso el Organismo Fiscal podrá exigir el cumplimiento  de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.

4º) La interrupción o suspensión de la prescripción en favor o  en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a  los demás.

5º) El incumplimiento de un deber formal por parte de uno de los  obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad  para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.

 

Art. 27º: Los responsables designados por este Código u  Ordenanzas Complementarias, están solidariamente obligados con el  contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando pruebe  que éste le ha impedido o hecho imposible cumplir con  su obligación.

 

Art. 28º: En los casos de sucesión a título particular en bienes  o en el activo o pasivo de empresas o explotaciones, el  adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por  el pago  de  los tributos e intereses relativos al bien,  empresa  o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de la transferencia.

Cesará la responsabilidad del adquirente:

1º) Cuando el Organismo Fiscal hubiera expedido el Certificado  de  Libre Deuda, o cuando ante un pedido expreso  de  los interesados  no  lo expidiera dentro del término de  seis  meses, salvo  que los mismos fueran notificados por el Organismo  Fiscal sobre las causas no imputables al deudor o responsable que hubieran impedido expedir el Certificado de Libre Deuda en el  término citado.

2º) Cuando  el transmitente afianzara a satisfacción  del Organismo  Fiscal  el  pago de la deuda  tributaria  que  pudiera existir.

3º) Cuando hubiere  transcurrido tres años desde la fecha en  que  comunicó la transferencia al Organismo Fiscal,  sin  que éste  haya iniciado la determinación de la obligación  tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria, salvo los casos de transferencia de fondos de comercio con  arreglo a las disposiciones legales en vigor y de inmuebles  formalizados mediante escritura pública.

 

Art. 29º: Los contribuyentes registrados en el año anterior responden  de los tributos correspondientes al año  siguiente,  siempre que hasta el último día hábil del mes de Enero no hubieran realizado  la  comunicación  fehaciente del cierre  a  otro  Organismo Fiscal o existiera contrato de locación debidamente sellado y con fecha  cierta, salvo excepciones expresamente indicadas  en  esta Ordenanza.

Si  la comunicación se efectúa  posteriormente  continúan siendo responsables, a menos que acrediten fehacientemente que no han  realizado las actividades, actos o situaciones que  originan el pago de los tributos con posterioridad al 1º de enero.

 

Art. 30º: Los  convenios realizados entre  los  contribuyentes  y responsables  o  entre éstos y terceros, no son  oponibles  a  la Municipalidad.

 

CAPÍTULO   III

DEL DOMICILIO FISCAL

 

Art. 31º: Los contribuyentes o responsables podrán consignar  como domicilio tributario, a:

a) En  cuanto  a las personas de existencia  visible,  el lugar de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad comercial,  profesional, industrial o medio de vida; o  donde  se desarrolle la actividad o existan bienes gravados, a elección del Organismo Fiscal.

b) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en el Artículo 21º inc.2 y 3:                   

1º) El  lugar donde se encuentre su dirección o  administración.

2º) Subsidiariamente,  si  hubiere  dificultad  para   su determinación, el lugar donde desarrollen su principal actividad.

 

Art.  32º: Cuando de acuerdo a las normas del artículo 31º el contribuyente no tenga domicilio en el ejido municipal, está obligado a constituir  un domicilio especial dentro del mismo. Si así no  lo hiciere se reputará como domicilio tributario el de su  representante o agente en relación de dependencia, el lugar de su  última residencia dentro del ejido y en último caso, el de su residencia habitual  fuera  del ejido, conforme a  las  especificaciones  de dicho artículo.

 

Art. 33º: El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones  juradas  y  en los escritos que  los  contribuyentes  o responsables presenten ante el Organismo Fiscal.

El domicilio se reputará subsistente a todos los  efectos legales  mientras no medie la constitución y admisión de otros  y será  el único válido para practicar notificaciones,  citaciones, requerimientos y todo otra acto judicial o extrajudicial,  vinculado  con la obligación tributaria entre el contribuyente o  responsable y la Municipalidad.

El  Organismo Fiscal podrá admitir la constitución de  un domicilio  especial  siempre que con ello no se  entorpezcan  sus funciones específicas.

 

Art.  34º: Todo cambio de domicilio debe ser denunciado dentro  de los quince días de producido; si no se efectúa esta  comunicación la  Dirección General de Rentas puede verificar la veracidad  del cambio  del domicilio fiscal y exigir las pruebas tendientes a  la comprobación  de  hecho, si de ello resulta la  inexistencia  del cambio se reputa subsistente a la anterior previa impugnación del denunciado.

 

CAPÍTULO   IV

DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS

 

Art. 35º: Los contribuyentes responsables y terceros, están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código y Ordenanzas Complementarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a:

1º) Presentar  la Declaraciones Juradas y  Anexos  que este Código y Ordenanzas Complementarias les exijan, salvo cuando se  prescinda  de las Declaraciones Juradas, como  base  para  la obligación  tributaria  dentro  de los diez (10)  días  corridos posteriores al pago del tributo y en todos los casos antes de  la fecha  de vencimiento de la obligación, háyase o no efectuado  el pago.

2º) Inscribirse ante el Organismo Fiscal en los registros que a tal efecto se lleven.

3º) Comunicar al Organismo Fiscal con no menos un (1) día  de  antelación  y un máximo de diez (10)  días  corridos  de ocurrido el nacimiento del hecho, todo cambio en su situación que pueda  originar nuevos hechos imponibles o modificar o  extinguir los existentes, asimismo constituir domicilio tributario y  comunicar su cambio dentro del plazo señalado.

4º) Conservar en forma ordenada durante cinco (5) años para  que el Organismo Fiscal preceda a su verificación y a  presentar  y  a exhibir a cada requerimiento del  mismo,  todos  los instrumentos que de algún modo se refieran a hechos imponibles  o sirvan  como comprobantes de los datos consignados en su  declaraciones juradas.

5º) Concurrir  a  las  oficinas  del  Organismo  Fiscal cuando su presencia sea requerida y en el término no mayor de diez (10) días corridos.

6º) Contestar  dentro  del término  que  el  Organismo Fiscal fijó atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto, cualquier pedido de informe cumplimentar cualquier  requerimiento que se le efectúe y formular en el mismo término las aclaraciones que le fueren solicitadas con respecto de declaraciones juradas y en general, a las actividades que puedan constituir hechos  imponibles.

7º) Solicitar permisos previos y/o utilizar los certificados expedidos por el Organismo Fiscal y demás documentos.

8º) Permitir  la  realización de  inspecciones  a  los establecimientos  y  lugares  donde se realicen los  actos  o  se ejerzan  las actividades gravadas, se encuentren los  bienes  que constituyan  materia imponible o se hallen los  comprobantes  con ellos relacionados.

9º) Presentar ante el Organismo Fiscal los  comprobantes  de pago de los tributos dentro del término de los cinco  (5) días corridos de requeridos.

10º) Comunicar  dentro  del término de diez (10)  días corridos  de ocurrido, todo cambio en los sujetos pasivos de  los tributos  ya  sea por transferencia,  transformación,  cambio  de nombre  o denominación, aunque ello no implique una  modificación del hecho imponible.

11º) Los  contribuyentes  que realicen  actividades  en locales  sitos en diferentes domicilios deberán  estar  inscriptos ante  el Organismo Fiscal bajo un solo número de  contribuyentes, consignando  la cantidad de locales que posee y ubicación de  los mismos, asimismo cuando abra un nuevo local deberá comunicarlo al Organismo Fiscal dentro de un plazo que establece el inciso 3º.

12º) Los  propietarios  que  subdividan  fracciones  en manzanas,  en lotes y los inmuebles sometidos al régimen de  propiedad horizontal, deberán tramitar la anotación de dichos  actos en los padrones municipales dentro de los treinta (30) días de la aprobación de los mismos por la Dirección de Suelo Urbano. Transcurrido  dicho plazo sin que lo hubieren hecho se  aplicarán  las penalidades que correspondan de conformidad con las disposiciones vigentes.

La anotación en los padrones municipales de los planos de trazados de calles, subdivisión de tierras y de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, es previa a la realización de la venta o remate de las unidades. En caso contrario, el Departamento Ejecutivo podrá impedir la subasta o venta, aún con el auxilio de la fuerza pública.

13º) Llevar  regularmente uno o más Libros o  Registros especiales a requerimiento de la Dirección de Rentas Municipal  y en la forma que ella establezca.

 

Art. 36º: Los Escribanos Públicos no autorizarán escrituras por las que se constituyan, trasmitan, declaren o modifiquen los Derechos Reales  sobre inmuebles, o actos relacionados con  la  Obligación Tributaria  sin  tener a la vista la certificación  respectiva  y relacionar su contenido en los oficios o testimonios pertinentes.

Exceptúase  la Escrituras que tengan por objeto  cancelar Derechos  Reales  de Usufructo, Servidumbre o  Gravámenes  y  las sentencias que pronuncien nulidades.

La  Certificación  Tributaria no podrá  ser  utilizada  a fines distintos a los expresados en la solicitud.

 

Art. 37º: El Organismo Fiscal podrá requerir de terceros,  quienes quedan obligados a suministrárselo, dentro del plazo que en  cada caso se establezca, informes referidos a hechos que en el ejercicio   de sus actividades hallan contribuido a realizar  o  debido conocer  y que constituyan o modifiquen hechos imponibles,  salvo los casos en que esas personas tengan el deber del secreto profesional, según normas de derecho nacional o provincial.

El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar  informes  en  casos de que  su  declaración  pudiese originar responsabilidad penal contra sus ascendientes,  cónyuge, hermanos  y parientes hasta el cuarto grado. En todos  los  casos deberá  hacer  conocer la negativa y su fundamento  al  Organismo Fiscal dentro del término establecido.

 

Art. 38º: Los  contribuyentes y  responsables  que  espontáneamente regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen  declaraciones juradas quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo  en los casos en que hubiesen mediado intimación,  requerimiento o procedimiento de verificación.

 

CAPÍTULO   V

DE LAS EXENCIONES GENERALES

 

Art. 39º: Están exentos del pago de todos los tributos establecidos por la presente Ordenanza, con excepción de aquellos que  respondan a servicios especiales efectivamente prestados:

1º) Los Excombatientes del Atlántico Sur.

2º) Las representaciones diplomáticas y consulares de  los países  extranjeros acreditados ante el Gobierno de la  República dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nº 13.238.

3º) Las entidades religiosas debidamente registradas en el Organismo  Nacional competente, por los inmuebles  destinados  al culto.

4º) Las asociaciones vecinales y las asociaciones o  cooperadoras  de  ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas  por  la Municipalidad.

5º) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con la excepción de las operaciones  realizadas en materia de seguros.

6º) Las cooperadoras escolares reconocidas por  autoridades competentes.

7º) Las  asociaciones profesionales de trabajadores  y  las asociaciones  sin fines de lucro representativas  de  profesiones universitarias, salvo rifas y bonos contribución.

8º) Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por el organismo nacional competente.

9º) Los partidos políticos legalmente constituidos.

 

Art. 40º: (c/t Ordenanza Nº 3.151) Las personas indigentes estarán eximidas del pago de las Tasas, Derechos y Contribución por Mejoras previstas en este Código.

A estos efectos, se considerarán personas indigentes a aquellas que, a juicio del Departamento Ejecutivo, con intervención del Servicio Social, demuestren la imposibilidad real de atender el pago de los tributos en forma transitoria o definitiva.

 

Art. 41º: Las entidades que gestionen la exención deben  acompañar la siguiente documentación:

1º) Certificado  de personería jurídica en los casos  que corresponda, actualizado y expedido por autoridades competentes.

2º) Un ejemplar de los estatutos y de la ultima memoria y balance general.

La  exención será resuelta por la Dirección  General  de Rentas  Municipal  con  vigencia para el período  fiscal  que  se solicita  y su renovación deberá ser requerida dentro del  último trimestre anterior al inicio del nuevo período fiscal.

En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor  a  partir del mes siguiente al de la fecha  de  solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

 

Art. 42º: Las personas y entidades exentas por las  disposiciones del  presente Capitulo, están obligadas a declarar dentro de  los treinta días de producido, cualquier cambio que signifique variar las condiciones quedan lugar a la exención.

La omisión de la declaración establecida  precedentemente,  hace pasible al responsable de una multa por  incumplimiento de  los  deberes  formales, sin perjuicio de  las  sanciones  que corresponden por evasión o defraudación y el pago de los gravámenes e intereses adeudados.

 

TÍTULO   IV

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO   I

DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

Art. 43º: Cuando la determinación de la obligación  tributaria  se efectúe sobre la base de la declaración jurada el contribuyente o responsables deberá presentarla en el lugar, forma y término  que este Código, Ordenanza Tributaria Especial, o el Organismo Fiscal establezcan.

 

Art. 44º: La  Declaración  Jurada deberá  contener  los  elementos caracterizantes del Hecho Imponible realizado, a los fines de  la determinación  del tributo por el Período Fiscal al cual  corresponda,  de acuerdo con la reglamentación que en cada  caso  establezca el Organismo Fiscal y los formularios que éste  proporcione.

El  Organismo  Fiscal, podrá  verificar  la  Declaración Jurada  para comprobar su conformidad a las normas pertinentes  y la exactitud de sus datos.

 

Art. 45º : El contribuyente o responsables queda obligado  al  pago del  tributo que resulte de su declaración jurada, sin  perjuicio de  la  obligación  que  en  definitiva  determine  el  Organismo Fiscal. El  contribuyente o responsables podrá presentar  declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de  derecho  si antes no se hubiera  comenzado  un  procedimiento tendiente  a determinar de oficio la obligación tributaria. Si  de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de  la Comuna,  el  pago  se  hará conforme a  lo  establecido  en  este Código. Si  el saldo fuera favorable al contribuyente o  responsables, se aplicará lo dispuesto en el Título VIII y Título VI.

 

Art. 46º: El Organismo Fiscal determinará de oficio la  obligación tributaria en los siguientes casos:

a) Cuando el contribuyente o responsables  no  hubiera denunciado  en término el nacimiento del hecho imponible,  o  sus modificaciones,  y/o hubiera omitido la presentación de  Declaraciones Juradas.

b) Cuando la declaración jurada  presentada  resultare presuntamente inexacta por falsedad o error en los datos  consignados o por errónea aplicación de las normas vigentes;

c) Cuando este Código u Ordenanza Tributaria Especiales prescindan  de la declaración jurada como base de  la  determinación.

 

Art. 47º: La determinación de oficio será total respecto a un mismo tributo y comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria,  salvo cuando en la misma se dejare expresa constancia  de su carácter parcial y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación.

 

Art. 48º: La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre presunta.

La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre al  Organismo Fiscal todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o cuando este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales  establezcan  taxativamente los hechos y circunstancias que  el  Organismo Fiscal debe tener en cuenta a los fines de la determinación. 

En  los demás casos la determinación se efectuará  sobre base  presunta tomando en consideración los hechos y  circunstancias  que, por su vinculación o conexión normal con los que  este Código  u  Ordenanza  Tributarias Especial  definan  como  hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su  existencia y monto.

En  las  determinaciones de oficio sobre  base  presunta podrán aplicarse los promedios, índices, coeficientes de  deflactación o coeficientes generales, que a tal fin establezca el Organismo Fiscal con carácter obligatorio con relación a explotaciones o actividades de un mismo género, cuando el  contribuyente no presentare comprobantes o registraciones contables.

 

Art. 49º: Podrá tomarse como presunción general, salvo  prueba  en contrario,  que  el resultado de promediar el total de  ventas  o prestaciones  de  servicios en un lapso no inferior a cinco (5) días consecutivos o alternados de un mismo mes, multiplicado  por el  total de días hábiles comerciales, representan las  ventas  o prestaciones  de servicios del contribuyente o  responsable  bajo control, durante ese mes.

 

Art. 50º: Antes  de  dictar la resolución que  determine  total  o parcialmente  la  obligación  tributaria,  el  Organismo  Fiscal, correrá vista por el término de diez (10) días, de las  actuaciones producidas con entrega de las copias pertinentes.

Si  el  interesado no compareciera dentro  del  término señalado  en el párrafo anterior, las actuaciones proseguirán  en rebeldía.

El  interesado  evacuará la vista dentro  del  término otorgado,  reconociendo, negando y observando los hechos  controvertidos  y/o  el derecho aplicado. En el mismo  escrito,  deberá acompañarlas  pruebas  que hagan a su derecho,  siendo  admisible todos los medios reconocidos por el Derecho Procesal, con  excepción de la confesional de funcionarios o empleados municipales  y la testimonial.

El  interesado  dispondrá  para la  producción  de  la prueba  ofrecida  no acompañada que se encuentra a su  cargo,  el término que a tal efecto le fije el Organismo Fiscal y que ningún supuesto podrá ser superior a quince (15) días corridos.

El  término  de  prueba no podrá  ser  prorrogado  ni suspendido  sino por disposición del Organismo Fiscal, y a  petición  del  interesado, el que no podrá ser superior a diez (10) días corridos.

El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante.

No se admitirán las pruebas manifiestamente  inconducentes.

Los términos para evacuar las vistas y para  producir la prueba son fatales.

El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer  en  cualquier  estado del trámite  con  notificación  al interesado.       

Vencido  el término probatorio o cumplida  la  medida para mejor proveer, el Organismo Fiscal dictará resolución  motivada dentro de los treinta (30) días corridos siguientes, la  que será notificada al interesado, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas inconducentes o no sustanciadas.

El  Organismo  Fiscal está facultado para  no  dictar Resoluciones determinando de oficio la Obligación Tributaria,  si antes  de ese acto, prestare el contribuyente o  responsables  su conformidad mediante allanamiento expreso y formal a la  liquidación provisoria que se hubiere practicado, abonando los  importes correspondientes a tributos adeudados que surgieren a la fecha de pago, con más sus recargos, actualizaciones y un adicional sustitutivo de la multa que pudiera haberle correspondido, equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del tributo actualizado a la fecha de pago.

La presentación y pago conforme al presente régimen y la aceptación del Organismo Fiscal, que se considerará  realizada si  no  media oposición dentro de los treinta (30)  días,  tendrá para  ambas  partes los efectos de una  determinación  de  oficio consentida.  Este procedimiento sólo regirá para la  contribución que  incide sobre las Actividades Comerciales, Industriales y  de Servicios,  no siendo aplicable a los agentes de retención,  percepción o recaudación.

 

Art. 51º: En los casos de liquidaciones, quiebras,  convocatorias, concursos  y transferencias de fondos de comercio regidos por  la Ley  Nº 11.867,  la  determinación impositiva  se  realizará  sin mediar  la  vista del Artículo 50º,  solicitándosela  verificación  del crédito por ante el Sindicato, Liquidador, Responsables o  Profesional actuante, en los plazos previstos por la ley respectiva.      

 

Art. 52º: En  las actuaciones administrativas  originadas  por  la aplicación  de este Código u Ordenanzas  Tributarias  Especiales, las  notificaciones, citaciones o intimaciones de pago  se  harán personalmente,  por carta certificada con aviso de  retorno,  por telegrama colacionado o copiado o por cédula dirigida al  domicilio  tributario  del contribuyente o responsables o  al  especial constituido conforme al Artículo 32º. La notificación por cédula  dirigida al domicilio del contribuyente o responsable a que se refiere  el  presente artículo podrá realizarse por vía postal  o  por diligencia  personal  de notificador. Para ello,  el  notificador llevará  por  duplicado una cédula en la que  se  individualizará correctamente las actuaciones de que se trata, con la  numeración del expediente respectivo y todo otro dato pertinente, adjuntando copia de la resolución que va a notificar y entregará uno de  los ejemplares al interesado, juntamente con la copia aludida,  asentando bajo su firma la fecha de la notificación. Al pié del  otro ejemplar de la cédula, que se agregará al expediente,  consignará la  diligencia  cumplida,  la que firmará  conjuntamente  con  el interesado. Si el interesado no supiera, quisiera o pudiera  firmar,  lo hará constar en dicha diligencia, sin  otra  formalidad. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya  de notificar, entregará la cédula y copia de resolución a  cualquier de la casa o establecimiento. Si no hubiera persona en la casa  o establecimiento,  o la casa o establecimiento estuviera  cerrado, la  dejará  o  arrojará  a su  interior,  dejando  constancia  en autos. Cuando  el  Organismo Fiscal no  contase  con  antecedentes relativos  al domicilio tributario del contribuyente o  responsables,  conforme a las disposiciones de este Código, la  notificación  a  domicilio podrá practicarse en el  domicilio  comercial. Para el caso que el interesado tuviese más de un  establecimiento o  sucursal o agencia, entiéndese por domicilio  comercial  cualquiera  de ellos. Si el interesado  hubiese  constituido  domicilio especial  en  las  respectivas actuaciones,  la  notificación  se llevará a cabo en dicho lugar, en la forma prescripta precedentemente. Serán de aplicación supletoria las disposiciones cuando resultare  complementario y compatible con lo establecido  en  el presente artículo y demás normas de este Código.

Las notificaciones podrán realizarse también con citación a  la Oficina en día y hora determinada y bajo apercibimiento  de tener  por notificado al interesado en caso  de  incomparencia. La notificación  se tendrá por efectuada mediante certificación  del jefe  de la dependencia dando fe que en el día y hora  correspondiente,  más  quince  minutos de tolerancia, no  se  verificó  la presencia del interesado o su representante.

Si  no  pudieran practicarse en la forma  mencionada,  se efectuarán  por edictos publicados por cinco días en  el  Boletín Municipal,  sin  perjuicio de las diligencias  que  el  Organismo Fiscal pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del  interesado la notificación, citación o intimación de pago.

Las  resoluciones  dictadas por el  Organismo  Fiscal  se notificarán  con  transcripción  íntegra  de  sus  considerandos, excepto  la notificación por telegrama que podrá constar sólo  de la parte resolutiva, en cuyo caso el Organismo Fiscal manifestará  al  contribuyente, su acceso determinativo para la  toma  de conocimiento del caso.

 

Art. 53º: Los escritos del contribuyente domiciliados  dentro  del ejido  municipal  de acuerdo a las normas  del  presente  Código, deberán ser presentados en forma personal por el interesado o  su representante.

Los  contribuyentes,  responsables o terceros,  que  no tengan domicilio constituido dentro del ejido ni pueda asignárseles  uno de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 31º y 32º del presente Código, podrán remitir sus escritos por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado o  copiado. En tales casos se considerará como fecha de presentación el de la  recepción de la pieza postal o telegráfica en la  oficina  de correos.

 

Art. 54º: Las  declaraciones juradas, comunicaciones,  informes  y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros  presenten  ante  el Organismo Fiscal son secretos en  cuanto  consignen informaciones referentes a situaciones u operaciones económicas o las de sus familiares.

El deber del secreto no alcanza para que el  Organismo Fiscal  utilice  las informaciones  para  verificar  obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron  obtenidas. Tampoco  rige frente a pedidos de Organismo nacionales,  provinciales y municipales.

 

Art. 55º: La resolución que determine la obligación tributaria, una vez  notificada,  tendrá carácter definitivo  para  el  Organismo Fiscal sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por  este Código, y no podrá ser notificada de oficio  en  contra del contribuyente, salvo cuando hubiere  mediado error, omisión o dolo  en la exhibición o consideración de los elementos que  sirvieron de base a la determinación.

 

TÍTULO   V

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO   I

DEL PAGO (LUGAR, MEDIO, FORMA Y PLAZO)

 

Art. 56º: El pago de las obligaciones Tributarias deberá  efectuarse en la fecha, modo y lugar que este código, las Ordenanzas  Tributarias  Especiales o el Organismo Fiscal establezca. A  falta  de indicación especial, deberá realizarse mediante dinero en efectivo,  cheque,  giro postal, telegráfico  o  bancario,  estampillas fiscales o máquinas timbradoras habilitadas.

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Art. 57º: Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior  el pago  de  los tributos que se detallan  a   continuación,  deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos:

1 - Cuando deba solicitarse autorización, previa a la  realización del acto gravado, antes o simultáneamente con la presentación  de la solicitud.

2 - Cuando  se requiera servicios específicos,  al  presentar  la solicitud o antes de la presentación  de los mismos.

3 - Las obligaciones determinadas de oficio, dentro de  los  diez (10) días de notificado al acto administrativo.

4 - En caso de transferencia, antes o simultáneamente de la  comunicación de la misma.

5 - En los restantes casos, dentro de los diez (10) días de operado el hecho imponible.

 

Art. 58º: El  pago total o parcial de una tasa, derecho o  contribución, aún cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:

1 -  Las obligaciones anteriores del mismo concepto o relativa  al mismo año fiscal.

2 - Las obligaciones relativas a años fiscales anteriores.

3 - Los intereses y multas.

Todos los ítems previstos en este Artículo obrarán en  concordancia  con la obligación prevista en el Artículo 67º del  Código  de Comercio.

 

Art. 59º: Facúltase al D.E. para establecer y reglamentar el régimen de  Presentación  Espontánea en relación a  cualesquiera  de  los tributos  legislados en el presente Código u Ordenanzas  Tributarias Especiales.

 

Art. 60º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer con carácter General o para determinar  Categoría  de  Contribuyente o  Responsables,  uno  o varios anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones tributarias establecidas  en este Código, en la forma y tiempo que  el  mismo determine.

 

Art. 61º: Cuando  el  contribuyente o responsable  fuere  deudor  de tasas, derechos, contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuarse un pago sin precisar a que  gravamen  o periodo corresponde, el mismo deberá imputarse a la  deuda fiscal,  no prescripta por todo concepto correspondiente  al  año más  remoto, no obstante cualquier declaración posterior en  contrario  del deudor. Si comenzando por los intereses y  multas,  en ese  orden y el excedente si lo hubiere, a las tasas, derechos  y contribuciones.

 

Art. 62º: La  falta de pago de los tributos cuando no se  prevea  su actualización,  harán  surgir,  sin  necesidad  de  interpelación alguna,  la  obligación  de abonar juntamente  con  aquellos,  un recargo resarcitorio que se calculará sobre el monto del  tributo adeudado y cuyo porcentaje fijará la Ordenanza Tributaria Anual.

Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que éste se realice o se obtenga su cobro por vía judicial.

La  obligación de pagar el recargo subsiste no obstante la  falta de reserva por parte del Organismo Fiscal a lo recibir el pago de la deuda principal.

Los  agentes de retención y de percepción o  recaudación  deberán abonar  el recargo resarcitorio en la forma establecida  en  este artículo, sin perjuicio de que la retención indebida configure la infracción  prevista  en  el inciso b) del artículo  98º  de  este código.

 

Art. 63º : Es deber de los contribuyentes y demás responsables  comunicar formalmente a la Municipalidad el cese de sus actividades o la extensión o modificación del acto o hecho imponible.

En  caso  de  no hacerlo, permanecerán  obligados  y  responderán inclusive a los gravámenes y accesorios de los períodos  siguientes hasta la oportunidad en que se haga la denuncia fehaciente.

Esta  disposición no será de aplicación cuando  la  Municipalidad deba  tomar  conocimiento en virtud del régimen  tributario,  por otro procedimiento.

 

Art. 64º: El Organismo Fiscal podrá formular los cargos  tributarios desde el momento que los créditos a su favor se encuentren vencidos,  determinados  y exigibles incluyendo en  tales  cargos  los intereses y demás accesorios hasta el momento de su formulación.

Tal facultad estará relacionada o condicionada al interés  fiscal de tales créditos.

 

Art. 65º: Una  oficina especial, que funcionará como dependencia  de la  Dirección de Rentas, será la encargada de intimar el  pago  y procurar el cobro por vía administrativa de los importes  adeudados.

El contribuyente o responsable al efectuar el pago lo  depositará en todos los casos, en el Banco Municipal de Ahorro y Prestamos.

Cumplida sin resultado la gestión de cobro, dicha oficina elevará a  la Dirección los cargos tributarios pertinentes para su  remisión a la dependencia encargada de gestionar la ejecución tributaria por vía judicial, siempre y cuando el interés fiscal así lo aconseje.

 

CAPÍTULO   II

DE LA COMPENSACIÓN

 

Art. 66º: El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio los  saldos acreedores de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas  o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o  determinados  por  el Organismo Fiscal, comenzando por  los  más  remotos, salvo  los  prescritos,  y siempre que se refieran  a  un  mismo tributo, estableciéndose para ellos el siguiente procedimiento:

1 - Los saldos deudores o acreedores, que correspondan a un  mismo año de pago, se compensarán directamente.

2 - Los saldos deudores o acreedores, que correspondan a  diferentes  años  de pago se actualizarán a la  fecha  de  compensación, tomando  por cada concepto individualmente, el año en el cual  se efectúe el pago, o fuere exigible la deuda.

Se compensarán los saldos acreedores para las multas o  intereses en  ese  orden,  y el excedente, si lo hubiere,  con  el  tributo adeudado.

 

Art. 67º: Para  los  casos no previstos en este Código  o  en  las Ordenanzas  Complementarias,  la Compensación se regirá  por  las disposiciones  del  Libro  Segundo, Sección I  Titulo  XVIII  del Código Civil.

 

Art. 68º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64º el  Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a la solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo  y sus accesorios.

 

Art. 69º : Los  pedidos de compensación que  se  formulen,  deberán adjuntar las constancias o referencias que corroboren lo  solicitado a los fines de su verificación.

 

CAPÍTULO   III

DE LA PRESCRIPCIÓN

 

Art. 70º: (c/t Ordenanza Nº 2.325)

a) Prescribirán a los cinco (5) años.

1 - Las  facultades y poderes del Municipio para  determinar  las obligaciones  fiscales, verificar y rectificar las  declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas.

2 - Las acciones para el cobro judicial de toda clase  de  deudas fiscales.

3 - La acción de repetición que puedan ejercer los  contribuyentes y responsables.

b) Prescribirán a los diez (10) años, las obligaciones fiscales generadas por obras públicas en general ejecutadas total o parcialmente por la Municipalidad de la Capital.

 

Art. 71º: El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción de repetición comenzará  a  correr  a partir del primero de enero del año  en  que  se produzca, como así también para:

1 - La exigibilidad del pago del tributo.

2 - Las  infracciones que sanciona este Código y  sus  Ordenanzas Complementarias.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

 

Art. 72º: Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción:

1 - En el caso del apartado 1. del Artículo 42º por cualquier  acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el Código Tributario.

2 - En el caso del apartado 2. del Artículo 42º por la  intimación administrativa de pago de la deuda tributaria.

3 - En el caso del apartado 3. del Artículo 42º no regirá la causal de suspensión prevista por el Artículo 3.966º del Código Civil.

 

Art. 73º : La  prescripción de las facultades  para  determinar  la obligación tributaria, se interrumpirá:

1 - Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable.

2 - Por  la  renuncia al término corrido de  la  prescripción  en curso.

El  nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde  el 1º  de Enero del siguiente año en que ocurra el reconocimiento  o la renuncia.

 

Art. 74º: La prescripción de la facultad mencionada en el  apartado 3 del Artículo 42º se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio  contra el contribuyente o, responsable, cuando se  trata de una resolución firme o de una intimación del Organismo Fiscal debidamente notificados o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

 

Art. 75º: La prescripción de la acción de repetición del  contribuyente  o responsable, se interrumpirá por la interposición de  la demanda de repetición.

El  nuevo término de la Prescripción comenzará a correr desde  el 1º  de Enero siguiente a la fecha en que vencen los 180  días  de transcurrido el término conferido al Organismo Fiscal para dictar Resolución, si el interesado no hubiera interpuesto los  recursos autorizados por este Código.

 

Art. 76º: Salvo disposición expresa en contrario de este Código  u Ordenanzas Tributarias Complementarias, la prueba de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el Certificado de  Libre Deuda expedido por el Organismo Fiscal y boletas pagadas.

El  Certificado  de Libre Deuda deberá contener como  mínimo  los siguientes datos:

1 - Nombre y Apellido completo del Contribuyente o responsable tal como figure inscripto en los registros.

2 - Concepto o denominación legal del tributo.

3 - Período Fiscal a que se refiere la certificación.

4 - Aclaración, en caso de existir en trámite determinaciones  de obligaciones  tributarias  por  el mismo tributo  o  sumario  por infracciones  pendientes de Resolución, con indicación del  expediente, fecha y estado del mismo.

5 - Anotación  marginal  con identificación de  los  empleados  o responsables  que hayan intervenido en la información del  estado de cuenta.

6 - Firma  y  aclaración del nombre del Jefe o  Encargado  de  la oficina expedidora del certificado y sello de la misma.

7 - Aclaración, en caso de existir las situaciones a que se refiere el inciso 4, de que el certificado expedido, deja  subsistente la obligación del contribuyente o responsable a responder por los importes que surjan como consecuencia de los trámites de determinación o sumario de los expedientes pertinentes, según corresponda, indicándose en tal caso si el certificado tiene efecto  liberatorio  definitivo o condicionado, por haberse cumplido o no  lo previsto en el último párrafo del Artículo 50º.

8 - El Certificado de Libre Deuda tendrá una validez  de  treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su expedición.

 

Art. 77º: El Certificado de Libre Deuda regularmente expedido y  en las  condiciones que se expresan en el artículo anterior,  tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos, salvo que el contribuyente  o responsable lo hubiere obtenido  mediante  dolo, fraude, simulación u ocultismo malicioso de circunstancias  relevantes,  a los fines de su otorgamiento y contenido,  como  autor cómplice.

Los certificados que contengan la aclaración a que se refiere  el inciso  7 del Artículo anterior, tendrán solo efecto  liberatorio condicionado a las resultas de la determinación o sumario que  se expresan  en  dicha disposición, pero serán  igualmente  eficaces ante los demás poderes públicos y/o terceros, cuando el  presunto deudor o infractor afianzare ante el Organismo Fiscal y a  satisfacción de este la deuda probable que pudiere arrojar la determinación o sumario.

 

Art. 78º: La simple constancia de haber presentado un contribuyente o responsable la declaración jurada o haber efectuado el pago  de un tributo, no constituye Certificado de Libre Deuda.             

 

TÍTULO   VI

DEUDAS FISCALES

CAPÍTULO   I

DE LA ACTUALIZACIÓN

 

Art. 79º: Toda  deuda por  impuesto, tasas, contribuciones  u  otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos  a los efectos, será actualizada  automáticamente  y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del índice  correspondiente al período comprendido entre la fecha  de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las  fracciones de mes.

 

Art. 80º: La actualización procederá sobre la base de la  variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, elaborada por  el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse  el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.  A tal  efecto, será de aplicación la tabla que a los  mismos  fines publique la Dirección General Impositiva. Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose  índices,  estadísticas u otro  mecanismo  establecidos  por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago.

La presente norma será aplicable a todas las situaciones  jurídicas no consolidadas.    

 

Art. 81º: Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con  posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ordenanza.

 

Art. 82º: El monto de la actualización correspondiente a los  anticipos, pagos de cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito  a favor del contribuyente o responsable contra la  deuda del  tributo al vencimiento de éste salvo en los casos en que  el mismo no fuera adeudado.

 

Art. 83º: Cuando el monto de la actualización no fuera abonada  al momento de ingresar  el tributo adeudado, formará parte del débito  fiscal y le será de aplicación el presente régimen  legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago.

 

Art. 84º: La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y recargos previstos en este Código.

 

Art. 85º: Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en  los artículos anteriores, devengarán en concepto de interés por  mora mensual el que fije al efecto la Ordenanza Tributaria Vigente, el cual se abonará juntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna.

El  interés  por mora se calculará sobre el monto  de  la  deuda resultante, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en  que ésta   se pague, computándose como mes entero las  fracciones  de mes.             La obligación  de pagar los intereses subsiste no  obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al recibir  el pago  de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones  que pudieran corresponder por infracciones.

 

Art. 86º: Por el período durante el cual no corresponde la actualización  conforme  a lo previsto en el artículo 66º y  67º de este Código,  las deudas devengarán el recargo que fije al  efecto  la Ordenanza Tributaria Vigente.

 

Art. 87º: También  serán actualizados los montos por los  que  los contribuyentes   solicitaren  devolución,  repetición,   pidieren reintegro o se compensaren.

Dichos  montos se actualizarán conforme a las normas  precedentes desde  la  fecha de interposición del  pedido   de  devolución, de reclamo administrativo o de la demanda judicial según corresponda, hasta  la fecha  de libramiento  de la respectiva  Orden de Pago

 

Art. 88º: Contra las intimaciones administrativas  de ingreso  del monto  de actualización procederá el reclamo administrativo,  que se resolverá  sin sustanciación  únicamente en lo que se  refiere  a aspectos ligados a la liquidación del mismo.

Cuando  dicho reclamo involucrara asimismo  aspectos referidos  a la  procedencia del gravamen, serán aplicables las  disposiciones que  rigen  esta última materia, inclusive en lo que  hace  a  la correspondiente actualización.

 

Art. 89º: El Honorable Concejo Deliberante podrá disponer  mediante Ordenanza  fundada  la reducción de los accesorios  previstos  en este capítulo, en aquellos casos en que circunstancias  excepcionales  justifiquen  a su criterio tal reducción.  La  misma  sólo podrá  disponerse para las deudas resultantes en concepto  de  la Contribución que incide sobre los inmuebles.

 

CAPÍTULO   II

DE LA REPETICIÓN POR PAGO INDEBIDO

 

Art. 90º: El Organismo Fiscal deberá, a pedido de los  contribuyentes  o responsables, acreditar o devolver la suma que  resulte  a beneficio de éstos, por pago espontáneo o requerimiento de tributos no debidos o abonados en cantidad mayor que la debida.

La  devolución  sólo procederá cuando no se compensare  el  saldo  acreedor  a favor del contribuyente o responsable conforme a  las normas respectivas, o no se acreditare a pagos futuros. La  devolución,  acreditación  o compensación a  pedido  del  interesado, obliga a imputar en la misma proporción los intereses y  recargos en caso en que así correspondiera.        

 

Art. 91º : Para obtener la devolución de las sumas  que  consideren indebidamente  abonadas  y cuya restitución no hubiere  sido  dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante el Organismo Fiscal.

Con la demanda deberán acompañarse todas las pruebas. 

Cuando  la demanda se refiere a tributos para cuya  determinación estuvieran prescritas las acciones y poderes de la comuna,  renacerán éstos por el período fiscal a que se imputa la devolución y hasta el límite del importe cuya devolución se reclame.

No  será  necesario el requisito de la protesta  previa  para  la procedencia  de la demanda de repetición en sede  administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde.

 

Art. 92º: Interpuesta  la  demanda, el  Organismo  Fiscal,  previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, correrá al demandante la  vista que prevé el artículo 50º a los efectos establecidos  en el mismo y dictará resolución dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la interposición  de  la demanda, notificándola  al  demandante.  Vencido dicho plazo sin que el Organismo Fiscal haya resuelto la demanda, el contribuyente podrá considerarla como resuelta negativamente e interponer los recursos legislados de este Código.

           

Art. 93º: La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando  la obligación tributaria hubiere sido determinada por  el Organismo  Fiscal con resolución o decisión firme, salvo  en  los casos  previstos  por el artículo 51º, o cuando se fundare  en  la impugnación de las valuaciones de bienes establecidos con  carácter  definitivo por el Organismo Fiscal u otra dependencia  administrativa, de conformidad con las normas respectivas.

 

CAPÍTULO   III

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Art. 94º: El incumplimiento de los deberes formales  previstos  en este Código, en Ordenanzas Tributarias Especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones del Organismo Fiscal,  constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos montos mínimos y  máximos fije la Ordenanza Impositiva Anual, sin  perjuicio  de los recargos y multas que pudieren corresponder por otras infracciones.

 

Art. 95º: Constituirá  omisión y será reprimida con  multa  de  un veinte  por ciento (20 %) del monto actualizado de  la  obligación tributaria omitida más la mora, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones tributarias con posterioridad a la  finalización del mes calendario siguiente al del vencimiento alternativo.

 

Art. 96º: No  incurrirá  en omisión ni será pasible  de  la  multa establecida en el artículo anterior, sin perjuicio de la  aplicación de los recargos que prevé este Código:

a) El  contribuyente  o responsable que deje de  cumplir  total  o parcial  una  obligación  tributaria por error  excusable  en  la aplicación al caso concreto de las normas de este Código u  Ordenanzas Especiales.

b) El contribuyente o responsables que se presente espontáneamente a  cumplir  su obligación tributaria vencida,  sin  haya  mediado requerimiento  o  procedimiento alguno por  parte  del  Organismo Fiscal o demanda judicial.

 

Art. 97º: Las multas por infracciones a los deberes formales y  por omisión previstas en los artículos 94º y 95º, podrán ser  redimidas siempre que medien las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente o responsable no sea reincidente;

b) Que  el monto omitido no supere el 100% del total  del  tributo adeudado.

 

CAPÍTULO IV

DE LA DEFRAUDACIÓN  FISCAL

 

Art. 98º: Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de dos a diez veces el importe del tributo actualizado en  que se defraudare o se intentare defraudar a la  comuna,  sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

a) los contribuyentes, responsables o terceros que realicen  cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con  el  propósito  de producir o facilitar la  evasión  total  o parcial de las      obligaciones tributarias que a ellos o a  terceros les incumba; b) Los  agentes  de retención o de recaudación  o  percepción  que mantengan en su poder el importe de tributo retenidos después  de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos a la comuna.  El dolo  se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo  prueba en contrario.             

La  sanción que establece  el presente  artículo  será graduable del veinticinco por ciento (25 %) al cincuenta por (50 %) del tributo no ingresado oportunamente por los agentes de  retención, percepción y recaudación, en tanto haya mediado el pago  de los  importes  retenidos o percibidos hasta  un mes  después  del vencimiento establecido por las normas legales, y del cincuenta y uno  por  ciento  (51 %) cuando el pago no  se  hiciere  efectivo pasado  un mes del vencimiento establecido, sin perjuicio  de  la exigibilidad de la actualización monetaria y recargos que correspondieren.

El  supuesto previsto en el inciso k) del artículo  99º de  este  Código, será punible con multa que se  graduará  en  el equivalente  de  una a cien veces el mínimo establecido  para  la actividad  por la Ordenanza Impositiva Anual al momento  de  graduarse la multa.

 

Art. 99º: Se presume la intención de procurar para sí o para otros, la  evasión  de  las obligaciones tributarias,  salvo  prueba  en contrario,  cuando  se  presenten cualquiera  de  las  siguientes circunstancias:

a) Contradicción evidente entre los libros, sistemas de comprobante o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;

b) Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades  u operaciones  que  constituyan objetos y  hechos  generadores  del gravamen;

c) Producción  de  informaciones falsas, sobre  las  actividades  y negocios concernientes a ventas, compras, gastos, existencias  de mercaderías o cualquier otro dato de carácter análogo o similar;

d) Manifiesta disconformidad entre normas legales y reglamentarias y  la  aplicación que de ellas se haga en  la  determinación  del gravamen;

e) No  llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o sistemas  de comprobantes.

f) Cuando  no  se  lleven los libros especiales  que  menciona  el artículo  35º inciso 13 de este Código o cuando se lleven dos  o  más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble juego de comprobantes;

g) Cuando  el contribuyente afirmara en sus declaraciones  juradas poseer  libros  de contabilidad y/o comprobantes que  avalen  las operaciones  realizadas,  luego inspeccionado en  forma,  no  los suministrase;

h) Cuando  los datos obtenidos de terceros disienten  fundamentalmente con los registros y/o declaraciones de los contribuyente  y los mismos se hallan registrados en forma correcta en los  libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes del que los tramite;

i) La omisión de presentar declaraciones juradas y pago del tributo  adeudado  por parte de los contribuyente inscriptos  o  no  y demás responsables si por la naturaleza, mismos no pueden  desconocer sus obligaciones tributarias.

j) Cuando encontrándose bajo intervención fiscal no se  cumplimentaren en término los deberes formales previstos en el artículo 35º incisos 3 y 10 del presente Código.

k) Cuando  el  contribuyente impida, obstaculice  o  dificulte  de cualquier  modo el acceso a los libros de contabilidad,  sistemas de comprobantes y demás antecedentes.

l) Cuando  el contribuyente y/o responsable de cualquiera  de  los tributos legislados en este Código y Ordenanza Tributarias  Especiales,  realicen  actividades o generen hechos  imponibles,  sin contar  con la correspondiente  Habilitación Municipal para  funcionar.

 

Art. 100º: Las multas por las infracciones prevista  en los artículos  94º, 95º y 98º, deberán ser satisfechas  por  los  infractores  dentro  de  los diez (10) días de quedar en firme  la  resolución respectiva.

 

Art. 101º: El  Organismo Fiscal, ante de aplicar  las  multas  por infracciones, dispondrá la instrucción de un sumario notificándolo al presunto infractor y emplazándole para que en el término de quince (15) días alegue en su defensa y ofrezca las pruebas  que hagan a su derecho.

El  interesado  evacuará  la  vista  dentro  del término  otorgado, reconociendo, negando u observando los  hechos controvertidos y/o el derecho aplicado. En el mismo escrito deberán acompañar las pruebas que hagan a su derecho, siendo  admisibles  todos  los medios reconocidos por el derecho  procesal  con excepción de la confesional de funcionarios o empleados municipales y la testimonial.     

Si  el imputado, notificado en forma  legal,  no compareciera dentro del término señalado en el primer párrafo, el sumario proseguirá en rebeldía.

No se admitirán las pruebas manifestante inconducentes, lo que deberá hacerse constar en la resolución  respectiva.

La  prueba no acompañada y que deba producir  el contribuyente,  deberá ser producida por éste dentro del  termino que, atendiendo a su naturaleza y complejidad, fije el  Organismo Fiscal el cual no podrá ser superior a diez (10) días corridos  y con notificación del interesado.

El interesado podrá agregar informes, certificados  o pericias producidas por profesionales con títulos  habilitantes.

Los  términos  para evacuar las  vistas  y  para producir pruebas, son fatales.

El Organismo Fiscal podrá disponer medidas  para mejor proveer en cualquier estado del trámite.

Vencido  el término probatorio o  cumplidas  las medidas para mejorar proveer, el Organismo Fiscal dictará resolución  motivada dentro de los treinta (30) días corridos  siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo en su  caso las razones del rechazo de las pruebas inconducentes o no sustanciadas.

 

Art. 102º: Cuando  de las actuaciones tendientes a  determinar  la obligación  tributaria surja "prima facie" la existencia  de  infracciones  previstas en los artículos 94º, 95º y 98º, el  Organismo Fiscal podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado en  el artículo anterior antes de dictar la resolución que determine  la obligación  tributaria. En tal caso, se decretará  simultáneamente la vista dispuesta por el artículo 50º y la notificación y  emplazamiento  aludidos en el artículo anterior y se  decidirán  ambas cuestiones en una resolución.

 

Art. 103º: Las  resoluciones  que apliquen multas  o  declaren  la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados y quedarán firmes en el mismo caso previsto en el Artículo 55º.

 

Art. 104º: Las acciones y sanciones por infracciones previstas  en los artículos 94º, 95º y 98º, se extinguen por la muerte del infractor  aunque  la decisión hubiere quedado firme y  su  importe  no hubiera sido abonado.

 

Art. 105º: Los contribuyentes mencionados en el inc.2 del  Artículo 21º,  son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el  dolo de  una persona de existencia visible. Dichos  contribuyentes  son responsables del pago de las multas.

 

TÍTULO   VII

RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO   I

DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

 

Pedidos de Interpretación:

Art. 106º: Los pedidos de interpretación de las normas tributarias son resueltos por el Departamento Ejecutivo, el que debe disponer la  publicación en el Boletín Municipal de las  resoluciones  que alcancen a la generalidad o a un sector de contribuyentes, respetando las normas del secreto fiscal.

 

Facilidades de Pago:

Art. 107º: El Departamento Ejecutivo se encuentra facultado para acordar facilidades para el pago de deudas tributarias vencidas, con las modalidades y garantías que estime corresponder. Los plazos no podrán exceder de diez (10) meses y el monto de la primera cuota no será inferior a un veinticinco por ciento (25 %) de la deuda  determinada. El arreglo se suscribirá mediante convenio de partes.

Asimismo  el  atraso en el pago de dos  (2)  cuotas  consecutivas producirá la caducidad del convenio, quedando facultado el  Organismo  Fiscal para proseguir todas las diligencias tendientes  al cobro total de la deuda impaga.

 

Constitución de Depósitos en Garantía:

Art. 108º: El Departamento Ejecutivo está facultado para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la  constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento  de las obligaciones tributarias.

 

Agentes de Retención. Percepción o información:

Art. 109º: Sin perjuicio de las ya establecidas,  el  Departamento Ejecutivo puede imponer otras categorías de agentes de retención, percepción o información conforme a las modalidades que el  mismo establezca.

 

Procedimientos a Reglamentarse:

Art. 110º: El Departamento Ejecutivo debe reglamentar los  procedimientos para:

1º) Determinar de oficio la materia imponible en forma  cierta  o presunta;

2º) Aplicación de multas;

3º) Intimación de gravamen y multas;

4º) Verificar los créditos fiscales en los  juicios  concursales cuando se ha decretado la quiebra o concurso civil del  contribuyente o responsable.

 

Defensa de los Derechos del Contribuyente:

Art. 111º: En  los casos de los incisos 1º), 2º), 3º)  del  artículo  anterior  se ha de dar vista al contribuyente asegurado que  éste puede ejercer la defensa de sus derechos.

En  ningún caso ha de otorgarse plazos totales mayores  a  treinta (30) días para ofrecer descargo, prestar pruebas o para  diligenciar cualquier instancia administrativa.

 

Cargos por daño al Patrimonio por Agentes Municipales:

Art. 112º: Facúltase  al  Departamento ejecutivo  para  dejar  sin efecto cuando lo estime procedente los cargos formulados a  Agentes de la Municipalidad, originados por daños causados al patrimonio municipal.

 

Delegación :

Art. 113º: El  Departamento Ejecutivo puede  delegar  funciones  y facultades conferidas por la presente Ordenanza, de manera  general o especial, en los funcionarios de la Secretaría de Economía.

 

Título Ejecutivo:

Art. 114º: Para  la liquidación por apremios  de  deudas  fiscales impagas servirá de suficiente título la liquidación expedida  por el  Municipio, a través de la Dirección de Rentas de  acuerdo  al trámite que se ha dado por las normas del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Facultades Reglamentarias:

Art. 115º: Autorízase al Departamento Ejecutivo  para  reglamentar las disposiciones del presente Código.

 

CAPÍTULO   II

DE LAS CUESTIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMENTALES

 

Montos mínimos:

Art. 116º: Queda  autorizado  el Departamento  Ejecutivo  para  no realizar gestiones de cobro por deudas provenientes de las  obligaciones tributarias al que se refiere el Artículo 1º de esta Ordenanza  cuando  el monto de las liquidaciones o las  diferencias  que surjan por reajustes por cada impuesto, derecho, tasa,  contribución  (incluidos actualización, recargos, multas o  intereses)  y período  fiscal sea inferior a los montos que fije  la  Ordenanza Tributaria.

Así  mismo los accesorios enunciados precedentemente  podrán considerarse en forma independiente, tomándose en cuenta el total adeudado.

Para el supuesto de promoverse acción judicial la  Ordenanza Tributaria también fijara los importes y alcances pertinentes.

 

Determinaciones de oficio:

Art. 117º : En  los casos de liquidaciones o  reliquidaciones  que comprendan  diversos  períodos  fiscales sea  de  considerar  el importe  correspondiente al total de la deuda determinada con  su actualización y accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.

 

Multas por infracciones a los deberes formales:

Art. 118º: Las  disposiciones contenidas en  los  dos  artículos precedentes son aplicables a las multas impuestas por la comisión de infracciones a los deberes formales.

 

Eliminación de fracciones:

Art. 119º: En el monto de la liquidación de los gravámenes,  intereses,  multas y actualización, deben eliminarse  las  fracciones que fije la Ordenanza Tributaria.

 

Preeminencia sobre el Procedimiento Administrativo Municipal:

Art. 120º: Las  normas  y términos específicos  contenidos  en  el presente Código tienen preeminencia con respecto a los del reglamento  de  procedimiento administrativo municipal, en  cuanto  se opongan o contradigan.

 

Plazos:

Art. 121º: Salvo lo previsto para casos especiales todos los plazos establecidos  por  ésta Ordenanza comprenden solamente  los  días hábiles.

 

PARTE ESPECIAL

TÍTULO   I

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 122º: Está sujeto al pago del tributo que se establece en  el presente título todo inmueble ubicado total o parcialmente dentro del ejido municipal y se encuentre en zona beneficiada directa  o indirectamente con cualquiera de los siguientes servicios:  alumbrado público, barrido y limpieza, higienización, conservación  y mantenimiento  de  la viabilidad de las calles,  higienización  y conservación de plazas y espacios verdes, inspección de  baldíos, conservación  de  arbolado  público,  nomenclatura  parcelaria  y numérica,  mantenimiento  de las arterias por  donde  circula  el servicio de transporte o por cualquier otro servicio de transporte o por cualquier otro servicio que presta la Municipalidad,  no retribuido por una contribución especial.

También están sujetos al pago del tributo, los inmuebles ubicados dentro  de la zona de influencia de escuelas, bibliotecas  públicas,  hospitales,  dispensarios, guarderías,  centros  vecinales, plazas  o  espacios verdes o cualquier otra  institución  u  obra municipal de carácter benéfico, asistencial o de servicio.

 

Art. 123º: La tasa deberá abonarse estén o no ocupados los  inmuebles,  con edificación o sin ella, ubicados en la zona del  ejido de  las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria  o periódicamente,  entreguen  o no los ocupantes de  la  finca  los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 124º: Son contribuyentes los titulares de dominio.  Los  usufructuarios  y/o poseedores a título de dueño,  son  responsables solidariamente con los anteriores.

 

Art. 125º: Serán  sujetos pasivos de la  Contribución  que  incide sobre  los  inmuebles los organismos o empresas  del  Estado  que ocupen  los  inmuebles  con prescindencia del  ente  público  que resulte  titular  del  dominio y aunque éstos  no  se  encuentren afectados a la explotación o actividad principal del contribuyente,  y  estarán  sujetos a las disposiciones  de  las  Ordenanzas impositivas vigentes salvo los casos particulares contemplados en las normas siguientes.

 

Art. 126º: Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio, están obligados a asegurar el pago de los  gravámenes  municipales  que  resulten  adeudarse,  quedando facultados  a  retener los importes necesarios de fondos  de  los contribuyentes contratantes. Los escribanos que no cumplan con la disposición  precedente quedarán solidaria e ilimitadamente  responsables frente a la municipalidad de tales deudas. Las  solicitudes  de  deuda pedidas por los escribanos  a  la  municipalidad deberán  ser  entregadas  a los mismos en un plazo  no  mayor  de quince (15) días a partir de la fecha de presentación. Todas  las solicitudes de "Certificación de libre deuda" que tuvieran entrada  y no fueran reclamadas por el solicitante así  como  aquellas que, adjunta la liquidación adeudada, se hubieran entregado y  no fueran  utilizadas por el profesional a sus efectos,  pierden  su validez  a los treinta (30) días de solicitadas debiendo  en  tal caso iniciarse una nueva solicitud sujeta a los mismos requisitos

Las  sumas  retenidas por los escribanos deberán  ingresar  a  la municipalidad  dentro de los diez (10) días hábiles de  efectuada la  retención  bajo apercibimiento de  incurrir  en  defraudación fiscal.

                   Dentro  del  plazo previsto por el Artículo 35º inciso 3  del  presente Código  y  bajo sus mismos efectos y  sanciones,  los  escribanos actuantes  en  escrituras  traslativas de  dominio  de  inmuebles ubicados  dentro  del radio municipal deberán presentar  ante  la Dirección de Suelo Urbano una minuta que contenga las referencias del  nuevo titular de dominio, el plazo expresado se computará  a partir de la fecha de anotación de la transferencia por el Registro General de la Propiedad.

 

Art. 127º: Los lotes cuyos planos sean aprobados por la  Dirección de Suelo Urbano generarán parcelas tributarias provisorias  hasta la  aprobación mediante decreto correspondiente a partir de  cuyo instante serán definitivas, las que se regirán por los plazos del artículo 133º.

Los edificios sometidos al régimen de Propiedad horizontal  cuyos planos  hayan  sido aprobados por la Dirección de  Suelo  Urbano, generarán  parcelas tributarias provisorias  cuando las  unidades subdivididas se encuentren en condiciones de habitabilidad  hasta la  inscripción del correspondiente Reglamento de  Copropiedad  a partir  de cuyo instante serán definitivas, las que  regirán  por los plazos del artículo 133º.

Las uniones y/o subdivisiones de parcelas cuyos planos hayan sido aprobados  por  la Dirección de Suelo  Urbano,  generarán  nuevas parcelas  tributarias  con nomenclatura provisoria  con  vigencia según  las disposiciones del artículo 133º del presente  Código  y hasta  su aprobación por la Dirección General de Catastro  de  la Provincia su inscripción en el Registro General de la  Propiedad, si  correspondiere, a partir de cuya fecha la  nomenclatura  será definitiva.

Toda  certificación  de nomenclatura catastral que  sobre  estas parcelas  emita  la Dirección de Suelo  Urbano,  deberá  contener constancia  de los requerimientos para dar carácter definitivo  a la nomenclatura.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 128º: La  base imponible se considerará  tomando  los  metros lineales  de frente a la calle pública, con una cuota mínima  correspondiente  a  siete metros de frente, exceptuándose  de  esta última  disposición a las galerías comerciales. Sin perjuicio  de ello el Departamento Ejecutivo podrá establecer otra base imponible  consistente  en el valor intrínseco del  inmueble  y  estará determinado  por  la  valuación en vigencia  establecida  por  la Dirección de Suelo Urbano, quien resolverá toda cuestión inherente a la valuación de los inmuebles.

Para dar cumplimiento con lo dispuesto el Departamento  Ejecutivo dispondrá los medios necesarios para la determinación  mencionada precedentemente.

 

Art. 129º: La  contribución establecida en el presente  título  es anual, aún cuando su pago se establezca en más de una cuota.

Anualmente, el Organismo Fiscal y mediante la reglamentación  que al  efecto  establezca  el Departamento Ejecutivo, consolidará  la  deuda  atrasada notificando  a  los contribuyentes por un plazo  inferior  a  los treinta (30) días para oposición de pagos. Una vez consolidada la deuda y vencido el plazo del reclamo no se dará lugar a  acciones de repetición y/o compensación.

 

Art. 130º: Las Empresas y Organismos del Estado que se mencionan  a continuación  tributarán  por los inmuebles que en cada  caso  se indican  y que se encuentran habilitados al servicio o  en  construcción  a tal fin, la contribución que incide sobre los  inmuebles básicos y adicionales, según corresponda que resulte aplicar sobre  la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras la  alícuota fijada para propiedades edificadas, o en su caso,  conforme al  25  por ciento del valor por metro lineal de  frente  u  otra unidad de medida que prevea la respectiva ordenanza, considerando en ambos casos su ubicación en el ejido municipal:

a) La empresa D.E.P.S.E. (Dirección de Energía de la Provincia de Santiago  del Estero) y la Empresa Agua y Energía por los  inmuebles destinados a usinas y estaciones de transformación o  rebaje de energía.

b) La Empresa D.I.P.O.S (Dirección Provincial de  Obras  Sanitarias)  por los inmuebles destinados al funcionamiento de  plantas potabilizadoras  de  agua, depuradoras de  residuos,  talleres  y depósitos.

 

Art. 131º: La Dirección de Suelo Urbano efectuará revalúos  generales de las parcelas cada cuatro (4) años, mediante procedimientos técnicos que incluirán la inspección y verificación de mejoras  y su  inclusión  en las distintas categorías que indica  el  Código Tributario,  como así también la verificación de las  superficies cubiertas registradas.

Las valuaciones efectuadas en el revalúo general, tendrán  vigencia  a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que  se realizaren.

 

Art. 132º: La Ordenanza Tributaria Anual podrá actualizar las valuaciones por aplicación de coeficientes por distritos y  zonas catastrales que afectarán a los valores base correctos,  determinados  por  estudios técnicos y estadísticas  efectuadas  por  la Dirección de Suelo Urbano.

 

Art. 133º : Las valuaciones resultantes del revalúo general no podrán ser modificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, hasta el revalúo general siguiente, salvo en los casos que se mencionan a continuación:

a)  Cuando se ejecutaren obras públicas que incidan  directamente sobre el valor de las parcelas, tales como pavimentos, electrificación, iluminación, provisión de agua corriente, cloacas, o gas similar.

b)  Cuando  se modifique el estado parcelario por  unificación  o subdivisión;  cuando  se rectifique la  superficie  del  terreno; cuando medie error en la individualización o clasificación de las parcelas  o en el cálculo de la valuación; cuando medie instrucción, modificación y supresión de mejoras o reconocimientos, desaparición o modificación de desmejoras.

Las  nuevas  valuaciones regirán desde del 1º de  enero  del  año siguiente al de la recepción de las obras, aprobación de trámites de  unificación o subdivisión, resolución en firme  de  reclamos, aprobación final o registro de las mejoras o desmejoras.  Siempre que estas se produzcan antes del 30 de septiembre, y desde el  1º de  enero del año subsiguiente si las circunstancias aludidas  se producen con posterioridad a esta fecha.

A  fines  previstos  en el presente artículo  se  observarán  las normas  establecidas  en los artículos 134º a  142º  inclusive  del presente Código.

 

Art. 134º: La valuación de inmuebles constituye en todos los  casos un valor integrado por el valor de la tierra más el valor de  las mejoras,  aún cuando para su obtención o actualización  se  sigan métodos separativos directos.

En  los casos en que se proyecten construcciones sobre dos (2)  o más  parcelas afectando a estas en todo o en partes o  cuando  se verifiquen  construcciones  preexistentes sin  que  haya  mediado oportunamente  la modificación de la situación  parcelaria,  será obligación del propietario proceder a la confección y  aprobación del plano de unión de las parcelas afectadas.

La Dirección de Suelo Urbano podrá incorporar de oficio edificaciones o ampliaciones por fotointerpretación de vistas aéreas  u otros  métodos directos comunicando cada caso a  las  Direcciones pertinentes.

 

Art. 135º: El estado parcelario que registra la Dirección de  Suelo Urbano,  se  basa en la descripción geométrica de  los  planos  de mensura aprobados y en los títulos de propiedad inscriptos en los Registros Públicos.

El  objeto de la registración será la parcela  entendiéndose  por tal la cosa inmueble de extensión territorial continua deslindada por  un polígono de límites pertenecientes a un propietario  o  a varios en condominio o poseída por una persona o varias en común, cuya  existencia y elementos esenciales, constan en el  documento cartográfico de un acto de levantamiento territorial inscripto en la Dirección de Suelo Urbano.

Serán  soluciones  de continuidad de la parcela,  el  límite  del ejido municipal, así como las calles, caminos, corrientes de agua y todo otro elemento físico que fije la Reglamentación,  siempre que pertenezcan al dominio público del Estado o a terceros. Estos límites deberán estar debidamente individualizados en el  terreno y  constar en un documento cartográfico inscripto en la  Dirección de Suelo Urbano.

 

Art. 136º: Los elementos que constituyen el estado parcelario  son:

a) La ubicación del inmueble y sus linderos;

b) Los límites del inmueble en relación con el título jurídico  o la posesión ejercida;

c) Las medidas angulares lineales y de superficie del inmueble.

La determinación, modificación, o verificación del estado  parcelario,  se  efectuarán  por actos  de  levantamiento  parcelario, practicados según la legislación vigente.

El estado parcelario y la aplicación territorial del derecho solo podrá acreditarse en relación a terceros por medio de los  certificados  catastrales.  La reglamentación que se dicta  al  efecto establecerá el término de validez y la forma como habrá de  solicitarse y producirse el certificado catastral.

 

Art. 137º: Para  la valuación de las mejoras  incorporadas  a  las parcelas  como superficie cubierta edificada  y/o  construcciones descubiertas  permanentes,  se tendrán en consideración  los  siguientes factores:

a) Superficie cubierta edificada;

b) Categoría y edad de la edificación;

c) Presupuesto actualizado de construcciones descubiertas  permanentes, como piletas de natación, canchas de deporte, etc.

d) Elementos complementarios y factores de corrección que  determine el Departamento Ejecutivo en la oportunidad y forma que estime conveniente.

 

Art. 138º: La valuación de la tierra se realizará por aplicación de los siguientes factores:

a)  El valor unitario aplicable conforme a la ubicación del  predio;

b)  La relación entre dimensiones lineales y su  disposición  y/o cuadráticas del mismo;

c) Superficie del predio.

 

Art. 139º: En los casos de refacciones o ampliaciones, la  alícuota por  categoría  aplicable  a la totalidad del  inmueble  será  la correspondiente  a  la parte de las mejoras que  tenga  más  alta valuación.

 

Art. 140º: Los factores consignados en los artículos 137º y 138º,  la categorización  de los inmuebles y los puntajes a  establecer  se ponderarán en la forma y magnitud que determine el Departamento Ejecutivo.

 

Art. 141º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma en que se determinará  la depreciación por edad de las mejoras.

 

Art. 142º: Los precios unitarios por categoría de edificación  que permitan  establecer su valor intrínseco, serán establecidos  por el  Departamento Ejecutivo como así también la actualización periódica de los  mismos.

A los fines de la determinación de la valuación de las construcciones permanentes no cubiertas introducidas en los inmuebles  se tomará  el monto del presupuesto presentado ante la Dirección  de Suelo Urbano para la aprobación de los planos respectivos, actualizados. La Dirección de Suelo Urbano reglamentará casos especiales y de oficio.

 

Art. 143º: Sobre las valuaciones establecidas por aplicación de los artículos anteriores se aplicarán los alícuotas y mínimos generales  y diferenciales por zona y categoría de edificación  que  se determinen en la Ordenanza Tributaria Anual.

 

Art. 144º: Las  valuaciones  generales, con la  excepción  de  las previstas en el artículo 132º deberán notificarse a los  interesados. Las valuaciones resultantes de la aplicación de coeficientes de  actualización por zonas o generales regirán de pleno  derecho sin necesidad de notificación alguna.

 

Art. 145º: Las valuaciones resultantes de un revalúo general  conforme a lo establecido en al artículo 131º serán notificados a los interesados  a  domicilio, o en las oficinas de la  Dirección  de Suelo  Urbano previo emplazamiento que se les efectuará  mediante publicaciones que se realizarán durante tres días consecutivos en un  diario de la ciudad para que comparezcan a imponerse  de  las nuevas  valuaciones dentro de un plazo no inferior a quince  (15) días a contar desde la última publicación.

 

Art. 146º: Dentro del término del emplazamiento establecido en  el artículo  anterior de los quince (15) días siguientes en el  caso de notificación a domicilio, o de los cinco (5) días siguientes a la  notificación  en el caso del artículo  133º,  los  interesados podrán  impugnar las valuaciones, debiendo expresar en  el  mismo acto  los motivos en que se funda y el valor que estimen  corresponder,  acompañando las pruebas pertinentes, o  indicando  con toda  precisión las que obraren en poder de la Comuna, todo  ello bajo pena de inadmisibilidad.

Las valuaciones no impugnadas en termino se tendrán por firmes.

 

Art. 147º: Las impugnaciones por error en los elementos  intervinientes  en el cálculo de la valuación, que requieran  inspección previa  a su resolución podrán ser formuladas por  expediente  en cualquier momento aunque la vigencia del resultado de la misma se ajustara  a  los plazos fijados en el artículo 133º.  Las  pruebas pesarán  sobre el impugnante, quien deberá facilitar  los  medios para su comprobación (como planos Municipales Aprobados, Final de Obras y toda otra documentación que sea solicitada por la  dirección).

La  Dirección de Suelo Urbano queda facultada para practicar  las correcciones previstas en el presente título, mediante resolución fundada con vigencia al año en curso en aquellos casos en que  el error  producido, dé una diferencia superior al quince por ciento (15 %) de  la  base imponible anual, excepto en los casos contemplados en el artículo 166º.

 

Art. 148º: Las impugnaciones por error u omisión de los  elementos intervinientes  en  el cálculo de la valuación que  no  requieran inspección previa y sean fehacientemente detectable en los archivos de Suelo Urbano, podrán ser directamente formuladas en  cualquier  momento.  La Dirección de Suelo Urbano queda  facultada  a realizarlas de oficio con vigencia al año en curso.

 

Art. 149º: Las impugnaciones darán lugar a revisión  de  valuación que efectuará la Dirección de Suelo Urbano.

 

Art. 150º: Considérese baldío a los fines tributarios:

a) Toda parcela sin edificios ni construcciones permanentes  complementarias;

b) Toda parcela que estando edificada, encuadre en los siguientes casos:

1) Cuando el edificio haya sido declarado inhabitable por el Departamento Ejecutivo.

2) Los edificios de más de dos (2) plantas que no hayan  obtenido final de obra a la fecha establecida por el artículo 133º.

3) Las viviendas de hasta dos (2) plantas que no hayan  obtenido certificado  final de obra a la fecha estipulada por el  artículo 133º  y que no se encuentren habitadas en forma permanente por  el propietario.

Caso contrario se considerará edificada con vigencia a partir del año siguiente de su verificación, sin perjuicio de la  obligación del  propietario de presentar los planos correspondientes  en  la Dirección de Suelo Urbano.

4) Cuando las construcciones no cubiertas introducidas, no  sean de carácter permanente o no tengan planos aprobados y certificado final de obra de la Dirección de Suelo Urbano.

5) Cuando  la superficie del terreno sea  veinte  (20)  veces superior a la superficie edificada. En este caso el terreno  será considerado como baldío, independientemente del tributo que surja de la parte edificada.

6) Los lotes que, complementando otra extensión de terreno edificado, no constituyan con este una única parcela catastral.

 

Art. 151º: La Dirección de Suelo Urbano reglamentara el  procedimiento  de verificación y exigencia de  documentación  probatoria para  el encuadramiento de cada uno de los casos contemplados  en el artículo anterior.

 

Art. 152º: Los edificios en construcción de más de dos (2)  plantas podrán gozar de una reducción sobre la alícuota que le correspondiere  tributar como baldío, cuyo porcentaje fijara la  Ordenanza Tributaria. La reducción se otorgará por una sola vez y por un término de dos (2) años para edificios sin circulación  mecánica, y tres (3) años para edificios que cuenten con circulación  mecánica a partir del año siguiente al de la fecha en que se acredito el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Plano Municipal aprobado;

b) Permiso de edificación;

c) Estructura completa según plano aprobado, totalmente construida, verificada en acta dispuesta por la Dirección de Suelo  Urbano.

 

CAPÍTULO   IV

DE LAS REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

 

Art. 153º: Se reducirá en un cincuenta por ciento (50 %) la contribución  sobre  los  inmuebles a jubilados, pensionados  y  a  las personas  de calidades especiales disminuidas física o  psíquicamente que, a causa de su invalidez, sean incapaces de  desempeñar u  trabajo que les permita afrontar dignamente su subsistencia  o la de las personas a su cargo y que reúnan las siguientes  condiciones:

1) El inmueble objeto de este beneficio debe ser único propiedad.

2) El destino debe ser exclusivamente casa habitación del propietario.

3) Único núcleo familiar que habite, el del contribuyente.

4) El inmueble beneficiado deberá estar encuadrado dentro de  las dos (2) últimas categorías de construcción que al efecto establecerá la Dirección de Suelo Urbano.

 

Art. 154º: Para los pensionados que no hicieron  el trámite sucesorio, les corresponde el beneficio, si acreditan ser únicos componentes del núcleo familiar que habita.

 

Art. 155º: Se reducirá en un cincuenta por ciento (50 %) la  contribución  sobre los inmuebles a los agentes municipales que  reúnan las siguientes condiciones:

1)  El solicitante debe revestir en la Planta  Permanente  dentro del Escalafón Municipal.

2)  El destino del inmueble debe ser exclusivamente casa  habitación.

 

Art. 156º: El Organismo Fiscal dictará en tiempo y forma la  reglamentación de los requisitos exigidos en los artículos 153º y  155º, como también todo caso no contemplado en este capítulo.

 

CAPÍTULO   V

DE LAS EXENCIONES

 

Art. 157º: Están exentos de pleno derecho respecto de los inmuebles de su propiedad y siempre que se den los extremos que se  mencionan a continuación:

a) Los Consulados por los inmuebles donde funcione su sede.

b) Los Cultos autorizados por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  y Culto de la Nación, exclusivamente sobre los  inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia u otra denominación similar según la religión de que se trate, en los cuales se presten servicios complementarios sin ánimo de lucro, siempre y cuando los locales utilizados para la prestación de tales servicios, sean anexos al ámbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble o colindando a estos.

Se entiende por servicios complementarios del culto:  la casa parroquial, dispensarios, guarderías, salones de catequesis t todo otro que sin ánimo de lucro y en las condiciones del párrafo precedente, permitan la acción religiosa del culto de que se trate.

c) Los inmuebles que hayan sido declarados monumentos históricos por las leyes nacionales o provinciales.

d) Los inmuebles que sean cedidos gratuitamente a la comuna con destino a la prestación de servicio público, durante el lapso que dure la ocupación.

e) Los inmuebles sujetos a expropiación por parte de la Municipalidad u otro ente expresamente exento del gravamen conforme a las disposiciones de este código, desde la fecha de la efectiva desposesión. Si la expropiación fuera parcial la exención será proporcional a la superficie sujeta a expropiación.

f) Las asociaciones gremiales, civiles sin fines de lucro, profesionales, deportivas con personería jurídica, por los inmuebles donde funcione la sede.

g) Los partidos políticos por los inmuebles donde funcionen sus sedes.

h) Los centros vecinales constituidos conformes a las normas que establezca la Municipalidad, por los inmuebles donde funciona la sede.

i) Los asilos, patronatos y demás instituciones de beneficencia pública que presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.

j) Las bibliotecas públicas de entidades con personería jurídica.

k) Las cooperadoras escolares.

l) Los centros de investigación científicas sin propósito de lucro.

 

Art. 158º: Estarán también exentos de pleno derecho de la contribución prevista en el presente título, las parcelas baldías destinadas exclusivamente a pasillos de uso común a uno o más inmuebles internos sin otra salida a la vía pública. La Dirección de Suelo Urbano determinará en todos los casos las parcelas que se ajusten a las normas del presente artículo.

 

Art. 159º: Las exenciones consagradas en el artículo anterior serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán:

1) Para las previstas en los incisos “m” y “n”:

a) Para las solicitudes presentadas antes del vencimiento de los plazos generales para el pago del tributo, a partir del año que se solicita la exención.

b) Para las solicitudes presentadas con posterioridad a esta fecha de exención entrarán a regir a partir del 1º de enero del año siguiente.

2) Para las previstas en los demás incisos, retroactivamente al 1º de enero del siguiente año en que se configuró la situación determinante de la exención.

 

CAPÍTULO   VI

DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS

 

Art. 160º: Los propietarios de inmuebles ubicados en el ejido municipal que se encuentren beneficiados directa o indirectamente por la realización de obras públicas efectuadas total o parcialmente por la Municipalidad, quedan sujetos al pago de la contribución de mejoras en la proporción y forma que para cada caso establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

CAPÍTULO   VII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 161º:  El Departamento Ejecutivo fijará las fechas de vencimiento de la contribución que incide sobre los inmuebles para el ejercicio fiscal correspondiente.

 

Art. 162º: El Departamento Ejecutivo podrá establecer mediante el dictado de Ordenanzas complementarias sancionadas por el Honorable Concejo Deliberante regímenes espaciales para otorgar reducciones por pagos anticipados de la contribución respectiva.

 

TÍTULO   II

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL,

INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 163º: El ejercicio de cualquier actividad  comercial,  industrial o de servicios por la que se usen o aprovechen las obras  y demás prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad, está sujeto al pago del tributo establecido en el presente  Título, conforme a las alícuotas, importes fijos,  índices  o mínimos  que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en  virtud de   los   servicios   municipales   de   contralor,   seguridad, higiene, salubridad,  moralidad y de cualquier otro no  retribuido por un tributo especial, pero que prevenga, asegure y promueva el bienestar general de la población.

Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial enclavados dentro  del ejido  municipal,  con acceso al público, siempre  y  cuando  los servicios que se definen en el presente artículo no sean  prestados por la jurisdicción de que se trate.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 164º: Son contribuyentes los mencionados en el artículo 21º  de este  Código,  que  realizan en forma  habitual  las  actividades enumeradas en el artículo anterior.

La  habitualidad  no  se pierde por el hecho de  que  después  de adquirida,  las actividades se ejerzan en forma periódica  o  discontinua.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 165º: La base imponible estará constituida por el monto  total de  los  ingresos brutos devengados en el período fiscal  de  las actividades gravadas, salvo lo dispuesto para casos especiales.

Se considera ingreso bruto la suma total devengada en cada período  fiscal por venta habitual de bienes en general,  remuneración total  obtenida  por la prestación de  servicios  o  cualesquiera otros pagos en retribución de la actividad gravada.

Sin  perjuicio  de lo aquí establecido y hasta que  se  logre  una efectiva  aplicación del presente Código, se mantendrá como  base imponible  los  montos determinados en  la  Ordenanza  Tributaria Anual. 

 

Art. 166º: El monto de la obligación tributaria se determinará  por cualquiera de los siguientes criterios:

a) Por la aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos  brutos correspondientes al período fiscal  concluido,  salvo disposición en contrario;

b) Por un importe fijo;

c) Por aplicación combinada de lo establecido en los dos  incisos anteriores;

d) Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho  imponible o servicio retribuido;

e) En  todos  los casos la obligación resultante  no  podrá  ser inferior a los mínimos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.

El Departamento Ejecutivo tendrá la facultad de establecer mediante acto  administrativo correspondiente cualquier otro criterio para la  determinación del monto de la obligación tributaria.

 

Art. 167º: En el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o  de terceros, el ingreso bruto se devengará desde la fecha del boleto de  compraventa,  de la posesión o escrituración, la  que  fuere anterior.

 

Art. 168º: A los efectos de la liquidación proporcional del tributo al  tiempo de actividad desarrollada, ya sea cuando se inicien  o cesen  actividades, las contribuciones mínimas se calcularán  por mes completo aunque los períodos de actividad fueren inferiores.

 

Art. 169º: Cuando los ingresos brutos del contribuyente  provengan de dos o más actividades o rubros sometidos a alícuotas  diferentes deberá discriminar los montos correspondientes a cada una  de esas  actividades  y rubros, en su defecto,  tributará  sobre  el monto  total de sus ingresos, con la alícuota más elevada,  hasta el  momento  que demuestre el monto imponible que  corresponde  a cada alícuota.

 

Art. 170º: Los  contribuyentes que ejerzan dos o  más  actividades tributarán del siguiente modo:

a) Por  la  actividad general principal  caracterizada  por  los mayores ingresos, el resultado del producto de la base  imponible por  la alícuota respectiva o la contribución  mínima  correspondiente, lo que resultare mayor;

b) Por las restantes actividades generales el resultante  de  la suma de los productos de cada base imponible por sus  respectivas alícuotas;

c) No será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del presente  para  las actividades especiales que determine  la  Ordenanza Tributaria Anual, las que en todos los casos deberán tributar  de la forma prevista en el inciso a). Cuando además de las actividades previstas en el presente inciso existieren otras, se  aplicarán a estas últimas las disposiciones de los incisos a) y b).

 

Art. 171º: La  actualización de todo tipo de  crédito  integra  el monto imponible de la contribución, la cual se considera devengada desde el momento que se determine.

 

Art. 172º: En las operaciones de préstamo de dinero la base imponible  será  el monto de los intereses. Cuando  en  los  documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de  interés o  se  fije una inferior a la que fije  la  Ordenanza  Tributaria Anual, se computará esta tasa para determinar la base imponible.

 

Art. 173º: Los intereses y/o cargos administrativos y/o financieros de las ventas financiadas, directa o indirectamente por el propio vendedor,  están  gravadas por la misma alícuota aplicable  a  la actividad  que  lo  genera, salvo cuando  superen  el  porcentaje establecido  en el artículo anterior, en cuyo caso  abonarán  por actividad de préstamo de dinero.

 

Art. 174º: Los contribuyentes cuya actividad sea la venta de  vehículos automotores sin uso y reciban en parte de pago  automotores usados, liquidarán el tributo de la siguiente manera:

a) Por los automotores sin uso: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado;

b) Por los automotores usados recibidos en parte de pago de  las unidades  nuevas: sobre el ingreso bruto que resulte de la  diferencia entre el precio neto de la venta que se obtenga del  usado y  el valor que se le asignó al recibírselo a cuenta  del  precio del  automotor  vendido. En ningún caso la venta  de  automotores usados  que  fueren  realizados con quebrantos dará  lugar  a  la disminución del ingreso bruto.

 

Art. 175º: Cuando para la venta de Automotores Usados se utilice la figura  de  gestión  para su venta, de  consignación,  mandato  o cualquier  otra similar, la base imponible estará formada por  la valuación que sobre las unidades a vender fije la tabla de  valores de la Superintendencia de Seguros de la Nación o la  establecida contractualmente, la que sea mayor. Igual tratamiento recaerá  por la venta de Automotores Usados por quien lo  realice  por cuenta propia, habiendo adquirido los vehículos a tal fin. Quienes desarrollen  esta actividad en cualquiera de los supuestos  anteriores,  deberán llevar un registro especial, sellado, foliado  y rubricado por el Organismo Fiscal, en el que se anotarán en forma correlativa al momento del ingreso del automotor:

a) Nombre y apellido, número de documento de identidad y  domicilio del vendedor y comprador;

b) Datos del automotor (marca, modelo, tipo, origen, peso,  números de chasis, motor y dominio);

c) Precio en que se efectúa la venta;

d) Fecha de ingreso;

e) Fecha de venta.

El  no  cumplimiento  de lo dispuesto en  el  apartado  anterior, configurará  presunción de fraude y será punible con multa  establecida en el artículo 98º de este Código.

Se excluye expresamente de las disposiciones de este artículo, la comercialización  de vehículos usados recibidos en parte de  pago de automotores sin uso.

 

Art. 176º: Para las entidades financieras comprendidas en  la  Ley Nº  21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de  las  cuentas de resultado y los intereses  y  actualizaciones pasivas,  resultantes  de  operaciones efectuadas  dentro  de  la jurisdicción, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas del Convenio Multilateral vigente.

Asimismo  se  computarán  como intereses  acreedores  y  deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº  21.572 y los cargos determinados de acuerdo  el artículo 2º inciso a), del citado texto legal.

Las entidades citadas deberán presentar declaración jurada en  la forma,  plazos  y condiciones que determine el  Organismo  Fiscal donde consignarán los totales de las diferentes cuentas,  agrupadas  en exentas y gravadas por el tributo y dentro de  éstas,  de las  cuentas de resultado con las deducciones permitidas  en  los párrafos precedentes.

En las operaciones de compraventa de moneda extranjera, la  base imponible estará determinada por la diferencia de precio entre la compra y la venta.

 

Art. 177º: Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código, para  la determinación  de la base imponible, se computará  como  ingresos gravados en Hoteles, Hosterías, Pensiones, Hospedajes y/o similares,  los provenientes de llamadas telefónicas urbanas y/o  larga distancia que efectúen los clientes y los provenientes de  trabajos  de tintorería y/o lavandería que el contribuyente encarga  a terceros a pedido del cliente, así como los prestados directamente por  el Contribuyente a pedido de aquél. Igual  tratamiento  se realizará con los ingresos provenientes de cocheras,  guardacoches o  similares,  en  la medida que perciba algún  adicional  en  su condición de intermediario de este servicio.

 

Art. 178º: Para las sociedades de seguro, la base  imponible  está formada por el monto total de las primas, remuneración  devengada por los servicios prestados, ingresos provenientes de inversiones de  capital  y reservas y de las obtenidas en la  negociación  de títulos  o inmuebles. No forman parte de la base  imponible,  las sumas destinadas al pago de siniestros y a reservas  matemáticas, pero  serán  computadas en le ejercicio fiscal en que  se  tornen disponibles.  Tampoco integran la base imponible las  primas  por reaseguros pasivos.

 

Art. 179º: Para los distribuidores de películas  cinematográficas, la  base  imponible  está constituida por la suma  total  de  los importes  que les abonen los exhibidores de películas en  concepto de  porcentajes, sumas fijas o cualquier otro tipo de  participación.

 

Art. 180º: Para los martilleros, agencias autorizadas de ventas  de loterías,  quinielas,  prode,  venta de rifas,  bonos,  cupones  o billetes con derechos a premios en dinero o bienes, administradores  de bienes inmuebles o intermediarios de su  compraventa,  la base imponible está constituida por las comisiones,  porcentajes, bonificaciones o cualquier otro tipo de remuneración análoga.

 

Art. 181º: Para las agencias de publicidad, la Base Imponible  está dada  por los ingresos provenientes de los servicios de  Agencia, las  bonificaciones  y/o descuentos por volúmenes  y  los  montos provenientes  de  servicios  propios y  productos  que  facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 193º de éste Código.

 

Art. 182º: Para  los comisionistas, consignatarios  u  otra  figura jurídica  de  características similares, la base  imponible  está constituida  por  las comisiones, bonificaciones,  porcentajes  o cualquier  otra  remuneración análoga,  incluyendo  los  ingresos brutos provenientes de alquiler de espacios, envases, derechos de depósitos o cualquier otro similar.

 

Art. 183º: En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas,  se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada período.

 

Art. 184º: Para la actividad de prestación de servicios asistenciales  privados,  clínicas y sanatorios, la base  imponible  estará constituida por los ingresos provenientes:

a) De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación, y todo otro ingreso proveniente de la actividad.

b) De honorarios de cualquier naturaleza, producidos por  profesionales.

 

Art. 185º: Para los trabajos sobre inmuebles de terceros  integran la base imponible los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la emisión del  certificado.

 

Art. 186º: El  ejercicio de cualquier actividad gravada  por  esta contribución,  cuando sea ejercida por un sujeto pasivo en dos  o más  jurisdicciones  municipales, se ajustará a  las  normas  que deberán establecer los Municipios, para la Contribución sobre las Actividades  Comerciales Industriales y/o de  Servicios,  siempre que existan en dos o más jurisdicciones, locales establecidos  y/o habilitados  de donde nazca el derecho del Municipio a cobrar  la contribución  establecida  en este Título. A  falta  de  Convenio Intermunicipal  serán  de  aplicación las  disposiciones  que  al respecto contenga el Convenio Multilateral.

 

Art. 187º: Para los contribuyentes que se especifican a  continuación, el monto de la obligación tributaria se determinará conforme  a  los importes fijos que determine la  Ordenanza  Tributaria Anual,  no siendo en consecuencia de aplicación lo  dispuesto  el artículo 35º del Convenio Multilateral de 18 de Agosto de 1977:

a) La D.E.P.S.E. (Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero), las cooperativas de suministro eléctrico y  empresas que  exploten comercialmente la distribución de la energía  eléctrica, por  cada kilovatio facturado a usuario final radicado  en la jurisdicción municipal;

b) Los bancos y entidades financieras oficiales, por  cada  empleado en actividad que se encuentre prestando servicios en  cada sucursal, agencia u oficina en la jurisdicción municipal;

c) Las Empresas de Telecomunicaciones, por cada abonado habilitado  al servicio telefónico o de telex en la jurisdicción  municipal;

d) Las Empresas distribuidoras de gas, por cada metro cúbico  de gas facturado; o, por cada cilindro de gas facturado o su equivalente en kilogramos.

 

Art. 188º: Toda  comunicación de cese  de  actividades  cualquiera fuera la causa que lo determine, deberá ser precedida por el pago del  tributo dentro de los diez (10) días corridos  de  ocurrido, aún cuando el plazo general para efectuarlo no hubiera vencido.

El  plazo señalado en este artículo, se considerará  como  vencimiento  independiente  para el cómputo de los  recargos  y  demás accesorios,  que deberán abonarse sin necesidad de  interpelación alguna.

La suspensión de una actividad estacional, no se reputará cese de actividad sino en el caso que sea definitiva.

 

Art. 189º: Podrán deducirse de los ingresos brutos para liquidar el tributo:

a) Los descuentos y bonificaciones que se acuerden a los  compradores;

b) El importe de las mercaderías devueltas;

c) La renta y el importe de la venta de títulos exentos  por  la Ley de su emisión;

d) Los impuestos internos a los consumos y a los artículos  suntuarios unificados por la Ley respectiva, que gravan directamente el  bien  y  cuyo importe está incluido en el  ingreso  bruto  la deducción procederá por el importe del impuesto correspondiente a las compras del período.

También  serán  deducibles los importes  correspondientes  a  los impuestos  para  el  " Fondo Nacional de Autopistas"  y  para  el "Fondo Tecnológico del Tabaco", en los casos respectivos.

e) El costo de los combustibles en la actividad de  comercialización de los combustibles derivados del petróleo, excepto el  gas, incluyendo  en  la deducción el impuesto nacional que  grava  los combustibles derivados del petróleo.

f) El débito fiscal del impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)  para los  contribuyentes  inscriptos en el citado impuesto,  desde  el momento de su exteriorización.

g) Los ingresos provenientes de exportaciones.

La  deducción no comprende a las actividades conexas, tales  como transporte, eslingaje, estibaje, depósito, etc.

h) Para  la actividad de fabricación de productos  diversos  del petróleo, el impuesto Nacional que grava los combustibles derivados del petróleo.

i) Para la actividad de producción de electricidad, gas,  vapor, agua y servicios sanitarios, los tributos nacionales,  provinciales  y  municipales  de los cuales sean agentes  de  retención  o recaudación.

 

CAPÍTULO   IV

DE LAS EXENCIONES

 

Art. 190º: A) Están exentos del tributo establecidos en el presente artículo los sujetos que realicen las actividades que a continuación se detallan:

a) Las ejercidas por el Estado Nacional, Provincial y Municipal y sus reparticiones descentralizadas o autárquicas.

No  se encuentran en ésta exención los Organismos,  Empresas  del Estado, que ejerzan actividades con personas de Derecho Privado.

b) El ejercicio de la actividad literaria, pictórica  individual sin establecimiento comercial.

c) Los espectáculos teatrales de carácter vocacional.

d) Las individuales creativas de carácter artístico, científico y docente sin establecimiento comercial.

e) Los lisiados, ancianos o incapacitados físicamente  en  forma permanente, que justifiquen no poseer sostén suficiente e  instalen y atiendan kioscos de golosinas, confituras y/o cigarrillos.

B) Están exentos de pleno derecho del tributo  establecido en el presente título:

a) Las actividades docentes de carácter particular, siempre  que impartan enseñanza primaria, secundaria, técnica o  universitaria conforme  a planes de estudio aprobados por organismos  oficiales competentes;

b) Las  actividades de graduados en  profesiones  liberales  con títulos  expedidos  por  las autoridades  universitarias,  en  el ejercicio individual de su profesión;

c) Toda actividad individual realizada en relación de  dependencia;

d) Las Asociaciones profesionales, reguladas por la Ley respectiva;

e) Las Mutualidades, bajo las condiciones que a tal efecto  fije la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.

f) Las Cooperadoras escolares y estudiantiles;

g) Las Sociedades de fomento, entidades civiles y/o de  carácter cultural que, sin perseguir fines de lucro, desarrollen  exclusivamente  actividades  destinadas a promocionar la  cultura  y  el turismo en sus más variadas formas.

 

CAPÍTULO   V

DEL PAGO

 

Art. 191º: El pago de la Contribución deberá efectuarse en la forma y plazos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.

Los  contribuyentes tributarán en forma definitiva  por  aplicación  de la alícuota sobre los ingresos brutos o el mínimo que fije  la Ordenanza Tributaria Anual, lo que resulte mayor.

                                             

Art. 192º: En  el caso de transferencia de fondos de  comercio  se reputa que el adquirente continúa las actividades del transmitente  y  le sucede en las obligaciones fiscales sin  perjuicio  del cese de la responsabilidad del adquirente, conforme lo  dispuesto por el artículo 28º de este Código. 

                             

Art. 193º: El  Organismo Fiscal podrá eximir de la  obligación  de presentar declaraciones juradas a aquellos pequeños contribuyentes a los que por el volumen de actividad les corresponda  tributar la contribución mínima mensual todos los períodos. A tal fin se  deberá tener en cuenta el tipo, ramo, capital aplicado  a  la actividad,  antecedentes obrantes en la repartición  o  cualquier otro indicador que se considere adecuado. Esta dispensa no implicará un pago definitivo cuando la base imponible del período  sea superior a la considerada en la determinación de la  contribución mínima, debiendo en tal caso el contribuyente presentar  declaración jurada sin necesidad de requerimiento alguno.

 

Art. 194º: El Organismo Fiscal podrá requerir judicialmente a  los contribuyentes  que  no hayan  presentado  Declaraciones  Juradas dentro  del  plazo  fijado al efecto, el pago  por  cada  período fiscal adeudado de una suma equivalente al resultante de  aplicar la  alícuota correspondiente sobre la base imponible  del  último período  fiscal declarado actualizada hasta el final del  período requerido,  o el pago del doble del mínimo establecido para  cada período  requerido, lo que fuere mayor. El importe  recabado  por aplicación de las normas del presente artículo, será actualizable y se le aplicarán los recargos hasta el momento de pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 79º y 85º  y concordantes.

Asimismo  podrá  requerir judicialmente a los  contribuyentes  no inscriptos,  el pago del doble del mínimo actualizado conforme  a las normas del artículo 79º  y concordantes, que corresponda a cada período fiscal.

En ambos supuestos el requerimiento judicial no obstará el posterior reajuste por Declaración Jurada o determinación de oficio.

 

CAPÍTULO   VI

DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN

 

Art. 195º: La Tesorería Municipal y las Habilitaciones  Centrales de la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero,  cuando ejecuten pagos a proveedores o contratistas, deberán actuar  como Agentes  de  Retención  de la contribución que  incide  sobre  la actividad comercial, industrial y de servicios.

 

0Art. 196º: La retención se realizará en ocasión de cada  pago,  no pudiendo desdoblarse facturas ni órdenes de pago a los efectos de la aplicación del artículo siguiente.

 

Art. 197º: No corresponderá actuar como agente de retención  cuando por  razones  de exenciones del Código Tributario  Municipal,  la actividad del contribuyente no se encuentre gravada.

En  el  supuesto  se presentará un Certificado  de  No  retención expedido por la Dirección General de Rentas Municipal.

 

Art. 198º: Fijase en el cero coma cinco por ciento (0.5 %) la  alícuota a aplicar sujeta a retenciones, que será tomada como pago a cuenta  por el contribuyente para la posición correspondiente  al mes en que se realizó la retención.

Para los contribuyentes comprendidos en las normas de  convenios, se  fija  en cero coma cuatro por ciento (0.4 %)  la  alícuota  a aplicar sujeta a retención.

No  serán de aplicación las disposiciones del presente  artículo, para aquellos rubros por los que la totalidad de la  Contribución esté  sujeta  a retención y/o percepción y/o  recaudación  en  la fuente, excepto cuando esta sea la Municipalidad de la Capital de Santiago  del  Estero, en cuyo caso se  aplicarán  las  alícuotas específicas establecidas en la Ordenanza Tributaria Anual.

Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones del párrafo anterior,  están  eximidos de presentar  Declaración  Jurada  por dichas actividades, como asimismo de tributar los importes  mínimos que pudieran corresponderles por los mismos.

 

Art. 199º: Cuando  los  importes retenidos superen  el  monto  del anticipo debido por el contribuyente, perteneciente al período  a que corresponda aplicarlos, éste podrá imputar el excedente  como pago  a  cuenta de los anticipos inmediatos  siguientes  mediante pedido de acreditación ante la Dirección General de Rentas  Municipales.

 

Art. 200º: La Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia  de Santiago del Estero actuará como agente de retención y/o  percepción de la contribución que incide sobre la Actividad  Comercial, Industrial y de Servicios, sobre las comisiones liquidadas a  las agencias  autorizadas de Prode, Quiniela, Loterías y demás  juegos de azar, debiendo ingresar el total retenido y/o percibido dentro de los diez (10) días siguientes al mes de retención y/o  percepción.

 

TÍTULO   III

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PÚBLICOS

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 201º: Por los servicios de vigilancia higiénica de los  sitios de esparcimiento, diversiones y espectáculos públicos,  seguridad de  locales y establecimientos donde los mismos se desarrollen  y en  general el contralor y vigilancia derivados del ejercicio  de la policía de moralidad y costumbres, se pagará una  contribución cuyo  monto o parámetros de determinación serán establecidos  por la Ordenanza Tributaria Anual.    

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 202º: Son contribuyentes los realizadores,  organizadores  o patrocinadores de las actividades gravadas.

 

Art. 203º: Son solidariamente responsables con los anteriores  los patrocinantes  y los propietarios de locales o lugares  donde  se realicen las actividades gravadas.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 204º: Constituirá la base para la liquidación del tributo,  la capacidad  o categoría del local, la naturaleza  del  espectáculo y/o  cualquier otro índice que consulte las  particularidades  de las  diferentes  actividades y se adopte como  medida  del  hecho imponible.

 

CAPÍTULO   IV

DE LAS EXENCIONES

 

Art. 205º: Están exentos de pleno derecho de la Contribución  establecida en el presente título.

a)Los espectáculos organizados por el Superior Gobierno de la Nación y la Provincia.

 

Art. 206º: Quedan  eximidos de la contribución establecida  en  el presente Título:

a) Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física;

b) Los cines clubes, o cine-arte, pertenecientes a  las entidades  civiles, sin fines de lucro, legalmente  constituidas, cuyas funciones sean gratuitas, y estén destinadas exclusivamente a  sus socios y tengan por único objeto la difusión de  películas artísticas y culturales;

c) Los  Centros Vecinales siempre que los  espectáculos organizados  tengan  como recaudar fondos  para  las  actividades específicas de dichos centros.

d) (c/t Ordenanza Nº 3.672) Cuando se peticione Exención en el pago de la tasa por espectáculos organizados para recaudar fondos a favor de terceros, los propulsores de los eventos deberán presentar Declaración Jurada sobre el destino de los fondos que se recauden junto al convenio, en el que conste la fecha de pago y porcentaje que recibirá el destinatario final de la recaudación.

 

CAPÍTULO   V

DE LAS REDUCCIONES

 

Art. 207º: La Ordenanza Tributaria podrá establecer reducciones  o alícuotas  diferenciales para los espectáculos cuya  concurrencia de  público resulte notoriamente disminuida en  distintas  épocas del año.

 

CAPÍTULO   VI

DEL PAGO

 

Art. 208º: El  pago de la contribución se efectuará en base  a  la liquidación  del monto de la obligación tributaria declarada  por el  contribuyente  o determinada de oficio; en los  demás  casos, según lo estipule la Ordenanza Impositiva Anual.

 

TÍTULO   IV

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 209º: (c/t Ordenanza Nº 3.038) Por la publicidad, y la propaganda comercial  fuera  su característica, realizada en la vía pública o visible desde ella, sitio con acceso al público, en el espacio aéreo o en el interior de  cinematógrafos y vehículos de  transporte urbano  de  pasajeros, como así también la difundida  por  medios gráficos,  orales  y/o televisivos, se pagarán los  importes  que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Se considera materializado el hecho imponible y  por lo  tanto sujeta a pago del gravamen, la publicidad realizada  en sitios  o edificios pertenecientes a jurisdicción Federal o  Provincial enclavados dentro del ejido Municipal y taxímetro.

 

Art. 210º: En lo que no esté previsto o modificado de manera expresa por las normas de este Título de Publicidad.

La  publicidad y propaganda efectuada sin permiso  o autorización  municipal previos, recabados conforme al Código  de Publicidad no obstará al nacimiento de la obligación  tributaria, y  al pago, que no será repetible, de la contribución  legislada en este título, sin perjuicio de las sanciones que  correspondieren. El pago de la Contribución aludida, no exime el cumplimiento de las normas del Código de Publicidad.

Cuando se determinen anuncios publicitarios gravados y no declarados, la obligación tributaria adeudada, se presume  con una antigüedad de cinco (5) años, excepto cuando el mismo sea  de propiedad del titular del establecimiento, en cuyo caso la  antigüedad  se presume de un (1) año, salvo prueba en  contrario  del contribuyente. Los montos adeudados serán los determinados por  la Ordenanza  Impositiva  de  cada año con más  la  actualización  y accesorios previstos en este Código hasta la fecha de su efectivo pago.

 

Art. 211º: La publicidad y propaganda por medio de afiches  deberá ser  autorizada en todos los casos por el  organismo  competente, previo pago de los derechos respectivos y para ser pegados exclusivamente en los lugares permitidos.

La autorización deberá constar en cada afiche.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 212º: Son contribuyentes del tributo legislado en el  presente Título los beneficiarios de la publicidad o propaganda.

Son  responsables del pago del tributo  solidariamente con el contribuyente, los anunciantes, los agentes publicitarios, los industriales, publicitarios o instaladores y/o los  propietarios  de  bienes   donde la publicidad o  propaganda  se  exhiba, propague o realice.

En los casos de anuncios combinados o cuando un  aviso contenga  leyendas o enseñas que constituyan publicidad o  propaganda de dos o más anunciantes, podrá considerarse  contribuyente a cualquiera de ellos indistintamente.

Cuando  el  anuncio se refiera a una marca  general  y estuviere  instalado en un local comercial donde esa marca  fuere objeto  de  comercialización,  podrá  considerarse  contribuyente indistintamente al titular de la marca o a quién la comercialice.

En los casos de carteleras y/o pantallas destinadas a fijación  de afiches será contribuyente la persona que explote  a cualquier título dichos elementos publicitarios y será  responsables solidario el beneficiario de la publicidad o propaganda, sin perjuicio  de  lo  establecido en este capítulo  para  los  demás responsables.

 

Art. 213º: El monto de la obligación tributaria se determinará  por cualquiera de los siguientes criterios.

a) De acuerdo a la superficie, tipo de anuncio,  ubicación,  posición, y otras categorías que establezca  la  Ordenanza Tributaria vigente;

b) Por  importes fijos atendiendo las  particularidades del tipo de publicidad o propaganda de que se trate;

c) Por  aplicación combinada de lo establecido  en  los incisos anteriores.

d) por la aplicación de alícuotas.

 

Art. 214º: Para la determinación de la superficie a los fines de la liquidación  de  la  contribución se  observarán  las  siguientes normas:

a) La  superficie del anuncio es la que resulta  de  un cuadrilátero ideal con base horizontal, cuyos lados pasen por los puntos salientes máximos del elemento publicitario. En dicha área se incluirá el marco, fondo u otro aditamento que se coloque;

b) La unidad de medida gravable será el metro  cuadrado (m2) computándose como entera su fracción;

c) Los anuncios que posean dos caras iguales y  paralelas, cuyas inscripciones se refieran a un mismo nombre y/o  marca comerciales,  con  una distancia de separación entre  los  planos publicitarios de ambas faces no superior a cero coma cincuenta metros (0,50 m), tributarán por la superficie de una sola faz;

d) Los anuncios salientes que superen el cordón de  la vereda, se medirán desde la línea de edificación hasta el extremo más saliente.

 

Art. 215º: En las calcomanías o similares, chapas litografiadas  o similares  o plásticas, de hasta diez decímetros cuadrados  (0.10 m2) de superficie y cuyas inscripciones o figuras por unidad,  no formen  entre  sí  leyendas con sentido literal  ni  sean  partes constitutivas de una imagen única respectivamente, la base  imponible  estará dada por cada modalidad publicitaria  descripta  y por  cada  marca o nombre comercial publicitado. Cuando  un  mismo fabricante elabore dos o más productos terminales con distintas marcas  y efectúe para ellas, publicidad o propaganda  por  cualquiera de las modalidades publicitarias descriptas en el presente artículo,  tributará como si publicitara una sola marca  en  cada uno de los rubros que corresponda.

 

Art. 216º: La liquidación del monto de la obligación tributaria  se hará  sobre la base de la publicidad declarada por los  contribuyentes o determinada de oficio.

Será gravable toda publicidad existente al último  día calendario anterior de cada período de pago o que se inicie en el período en curso.

La comunicación del nacimiento o modificación del hecho imponible debe efectuarse previo a su materialización y  la de la extinción hasta diez (10) días corridos después de producido.

 

Art. 217º: El tributo legislado en el presente Título deberá liquidarse  y  abonarse  por período completo que  fije  la  Ordenanza Tributaria  Anual, excepto las actividades gravadas por año,  por mes  o por día que se liquidarán y abonarán por  dichos  períodos completos  (año, mes o día respectivamente) aunque el  tiempo  de actividad publicitaria fuere menor, en cualquiera de los casos.

 

CAPÍTULO   III

DE LAS EXENCIONES

 

Art. 218º: Están exentos de pleno derecho de pago de la  contribución:

a)  Los Estados extranjeros y los Organismos Internacionales acreditados debidamente;

b) La publicidad y propaganda de carácter religioso, la de Centros Vecinales, Asociaciones Profesionales y los campos de deportes (c/t Ordenanza Nº 3.038);

c)  Los avisos, anuncios y carteleras que fueren obligatorios por ley u ordenanza;

d)  Los  letreros indicadores con los  textos  "farmacia y/o  de  Turno"  en los lugares sin publicidad  en  la  cantidad, tamaño y características que determine por reglamentación el Departamento Ejecutivo Municipal;

e)  La publicidad y propaganda que realicen los  partidos políticos. 

     

CAPÍTULO   IV

DEL  PAGO

 

Art. 219º: El  pago del tributo deberá efectuarse  en  el  término fijado por la Ordenanza Tributaria Anual.

El Organismo Fiscal podrá requerir judicialmente a  los contribuyentes, inscriptos y no inscriptos, el pago de los períodos  fiscales  adeudados, hubieran o  no  presentado  declaración jurada o determinación de oficio.

 

TÍTULO   V

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS MERCADOS

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 220º: Por la ocupación de los puestos, locales o bocas de expendio y sus transferencias autorizadas y uso de las demás instalaciones en los mercados u organismos de basto y consumo, se pagarán los importes fijos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

En lo que no esté previsto o modificado de manera expresa por las normas de este título, regirá la Ordenanza de Mercados.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Art. 221º: Son contribuyente las personas o entidades permisionarias o concesionarias de los puestos, locales o bocas de expendio los usuarios de las instalaciones de los mercados u organismos de abasto y consumo municipal.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 222º:  La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro cuadrado de superficie del puesto, local o boca de expendio y demás instalaciones ocupadas por los concesionarios o usuarios o por cualquier otra base de medición que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   IV

DEL PAGO

 

Art. 223º: El pago de la contribución se efectuará en la forma que fije la Ordenanza Tributaria Anual.

 

TÍTULO   VI

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN SANITARIA

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 224º: Por los servicios especiales de protección  sanitaria prestados  por la municipalidad dentro de su ejido, se pagará  la contribución cuyos importes fijos establecerá la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Art. 225º: Son contribuyentes las personas o entidades beneficiarias  de  los  servicios especiales mencionados  en  el  artículo anterior.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 226º: La base imponible para la liquidación de la  Contribución, está constituida por:

a) Cada persona sometida a examen médico;

b) Cada unidad mueble objeto del servicio;

c) Cada m2, o m3, de los inmuebles objeto del servicio;

d) Cualquier otra unidad de medida que fije la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   IV

DEL PAGO

 

Art. 227º: El pago de la contribución se efectuará en  la  forma que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   V

DE LOS DEBERES FORMALES

 

Art. 228º: Los contribuyentes y responsables están obligados a:

a) Obtener el certificado habilitante por cada  uno de  los  establecimientos locales o depósitos  destinados  a  las actividades comerciales, industriales y de servicio;

b) Obtener el carnet sanitario por cada una de  las personas que desempeñen actividades, en forma temporaria o permanente, en los establecimientos, locales o depósitos comerciales o industriales y de servicio;

c) Obtener un "Registro de Inspección  y  Desinfección",  por parte de los propietarios de vehículos destinados  al transporte público de pasajeros y transporte de alimentos;

d) Registrar los envases utilizados en la  comercialización, de productos dentro del Municipio.

 

TÍTULO   VII

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN

DE ESPACIOS DEL DOMINIO PÚBLICO Y LUGARES DE USO PÚBLICO

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 229º: Por la ocupación u utilización diferenciada de subsuelo, superficie  o espacio aéreo del dominio público municipal  y  por los  permisos  para  el uso especial de  áreas  peatonalizadas  o restringidas  o privadas de uso público reglamentado, se  pagarán los  importes  fijos o porcentajes que  establezca  la  Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Art. 230º: Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios  o usuarios de espacios del dominio público municipal.

 

Art. 231º: Son solidariamente responsables con los anteriores  los propietarios  o  poseedores  de los bienes  beneficiados  por  la concesión, permiso o uso.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 232º: La  base imponible para liquidar la  contribución  está constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u  otro sistema de unidad de medida que establezca  la  Ordenanza Tributaria Anual.

A efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de ocupación  o  uso realizado, ya sea cuando se inicien o  cese  la ocupación  o uso, las contribuciones fijas anuales se  calcularán por meses completos aunque los períodos de ocupación o uso fueran inferiores.

Las contribuciones fijas establecidas por mes, se liquidarán  por períodos  completos  aunque el tiempo de ocupación  o  uso  fuera menor. En el caso de contribuciones fijas establecidas por día se presumirá,  salvo prueba en contrario una ocupación mínima  de cinco (5)  días cuando se constatare la materialización  del  hecho imponible sin la formulación del permiso previo.

 

CAPÍTULO   IV

DEL PAGO

 

Art. 233º: El pago de la Contribución se efectuará en la forma  que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

 

Art. 234º: Están exentos del pago de la Contribución establecida en el presente título exclusivamente por los conceptos que se determinan seguidamente:

a) Las entidades de beneficencia pública con personería jurídica, por  el  mismo concepto, en tanto  acrediten  fehacientemente  su necesidad de espacio reservado para estacionamiento;

b) Los  consulados, exclusivamente para su sede,  por  el  mismo concepto previsto en el inciso a)  del presente;

c) La reserva de espacios para ascenso y descenso de personas con discapacidad, en lugares dedicados exclusivamente o principalmente  a la rehabilitación; a pedido de las instituciones  interesadas.  

 

TÍTULO   VIII

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 235º: Por la propiedad, concesión o permiso, de uso de  terreno, panteones, nichos, urnas o urnarios, fosas, bóvedas,  depósitos  y/o sepulcros en general, ocupados o no;  por  inhumaciones, aperturas  y cierres de nichos, fosas, urnas, bóvedas y/o  sepulcros  en  general por depositar, trasladar, exhumar  y/o  reducir cadáveres o restos; por la colocación de lápidas placas,  plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los  Cementerios; se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección,  exhumación  y reducción de restos y otros similares que se  presten  en los Cementerios.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 236º: 1-Son contribuyentes:

a) Los propietarios, concesionarios o permisionarios de  uso  de terrenos y sepulcros en general;

b) Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el artículo anterior;

2 - Son responsables:

a) Las  personas que construyan, fabriquen y/o  coloquen  placas plaquetas y monumentos;

b) Las empresas de servicios fúnebres;

c) Las sociedades o asociaciones propietarias de panteones.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 237º: La base imponible estará constituida por  la  valuación del inmueble, la categoría del servicio fúnebre, tipo de  féretro o ataúd, la categoría del sepulcro, clase de servicio prestado  o autorizado,  lugar  de inhumación, tipo de  lápida  o  monumento, ubicación del nicho o fosa y/o cualquier otro índice de mediación que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

 

Art. 238º: Por los inmuebles de uso particular en los  Cementerios, se  abonará  el resultante de multiplicar un valor base,  por  un factor de ubicación, por un índice de ocupación, de conformidad a los  valores  que al efecto establezca  la  Ordenanza  Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   IV

DE LAS REDUCCIONES

 

Art. 239º: La contribución podrá reducirse en los casos que  establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   V

DE LAS EXENCIONES

 

Art. 240º: Están  exentos de la Contribución establecida  en  este Título,  por el lapso que media entre la fecha  de  fallecimiento del  causante y 31 de diciembre del año siguiente, los  obligados que se enumeran seguidamente:

a) El cónyuge, ascendiente o descendiente en primer grado de  los agentes municipales fallecidos, los jubilados y pensionados de  la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero o éstos  últimos cuando fallezcan aquellos.

b) El cónyuge superstite de jubilado o pensionado  que  acredite con  la presentación del recibo correspondiente, haber  percibido al mes anterior al de la fecha de pago de la tasa el haber  jubilatorio  mínimo. Esta exención procederá en caso de ocupación  de nichos y fosas municipales.

c) (c/t Ordenanza Nº 2933) Las entidades Gremiales y sociales que realicen trabajos de refacción, estarán exentas en la medida que los mismos impliquen un mejoramiento estético;

d) (c/t Ordenanza Nº 2933) En los casos de indigencia comprobada, la administración del Cementerio eximirá al contribuyente del pago del derecho correspondiente exclusivamente en los siguientes casos:

- Inhumación;

- Traslados interior y exterior;

- Cambio de metálica;

- Sangrías;

- Reducción de restos;

- Derecho de oficina.

Facúltese a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos a reglamentar el presente inciso.

 

Art. 241º: Exceptuándose  de  las exenciones  establecidas  en  el artículo anterior:

1 - Las  tasas de servicios de panteón familiar  o  concesión  de sepulcros,

2 - Los servicios para nueva ubicación de los  restos,  perdiendo además  en  tal caso, el derecho de exención  del  arrendamiento. Quedan  excluidos los casos en que mediare reducción de restos  o urna;

3 - Los derechos por depósitos de restos existiendo disponibilidad de sepulturas;

4 - La  reducción manual de restos estando en  funcionamiento  el crematorio.

 

Art. 242º: Quedan también exentos de la Contribución pertinente los traslados de restos dispuestos por autoridad municipal competente y la exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.

 

Art. 243º: Las Cofradías y demás Asociaciones o  Sociedades  están exentas del pago de derecho por nichos en sus panteones  exclusivamente  por los nichos cedidos en uso temporal a la  Municipalidad, por el tiempo que dure la ocupación municipal.

 

CAPÍTULO   VI

DEL PAGO

 

Art. 244º: El pago de la Contribución se efectuará en la forma  que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

Si  la ocupación de terrenos o sepulcros en general  comenzare  o finalizare  dentro del año, el pago se hará en proporción  a  los meses en que total o parcialmente hubieren sido ocupados.    

 

TÍTULO   IX

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 245º: Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos y demás documentos, inspección y verificación en la construcción de edificios y sus modificaciones, ampliaciones y reparaciones y construcciones en los cementerios, se pagará la contribución cuya alícuota, importe fijo o mínimo establecerá la Ordenanza Tributaria Anual en cada caso.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 246º: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se realicen las construcciones. Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, dirección o construcción de las obras.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 247º: La base imponible está constituida por los metros cuadrados de superficie total o cubierta; por el monto de los honorarios que deben abonarse a los profesionales intervinientes por la tasación de la obra a construir que fije el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura; por metro cuadrado de terreno valuado conforme a las normas establecidas para el pago de la contribución que incide sobre los inmuebles; por metro lineal o metro cuadrado, o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   IV

DE LAS EXENCIONES

 

Art. 248º: Están exentos de la contribución establecida en este título:

a) La construcción de templos y sus anexos.

 

Art. 249º: Facúltase al Departamento ejecutivo a eximir del pago de la contribución establecida en el presente título a todas aquellas entidades intermedias sin fines de lucro.

 

CAPÍTULO   V

DEL PAGO

 

Art. 250º: El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

 

TÍTULO   X

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCIÓN MECÁNICA E

INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE ENERGIA ELÉCTRICA

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 251º: Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministro de energía eléctrica, se pagarán los siguientes tributos:

a) Una contribución general por el consumo de energía eléctrica;

b)  Contribuciones especiales por inspección de  instalaciones  o artefactos eléctrica, solicitud por cambio de nombre, aumento  de carga y permisos provisorios.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 252º: Son contribuyentes:

a)  De  la contribución general establecida en el inciso  a)  del artículo anterior, los consumidores de energía eléctrica.

b) De las contribuciones especiales mencionadas por el inciso  b) del artículo anterior los propietarios de los inmuebles donde  se efectúen las instalaciones o se coloquen los artefactos  eléctricos  o  mecánicos,  y quienes soliciten la  conexión,  cambio  de nombre, aumento de carga o permiso provisorio.

Actuará  como  agente de recaudación de la  contribución  general aludida en inciso a) del artículo anterior la empresa proveerá de energía eléctrica, la que deberá ingresar el importe total recaudado  dentro  de los diez (10) días siguientes al del mes  de  la percepción.

Los instaladores de artefactos eléctricos o mecánicos son responsables  del pago de las contribuciones establecidas en el  inciso b) del artículo anterior.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 253º: La base imponible para liquidar la contribución  general por  el  consumo  de energía eléctrica está  constituida  por  el importe  neto  total facturado al usuario  en  las  liquidaciones respectivas  de la empresa proveedora de energía, según los  porcentajes establecidos en la Ordenanza Nº 1.796/90. Para las  contribuciones  especiales, la base imponible está  constituida  por cada   artefacto  u otra unidad de medida que fije  la  Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   IV

DE LAS EXENCIONES

 

Art. 254º: Están exentos del pago de las contribuciones  establecidas  en  el  inciso b) del artículo 252º las  comprendidas  en  el artículo 157º de este Código.

 

CAPÍTULO   V

DEL PAGO

 

Art. 255º: Los contribuyentes de la contribución general establecida  en  el  inciso a) del artículo 251º la pagarán  a  la  empresa proveedora de energía junto con el importe que deban abonarle por consumo del fluido, en la forma y tiempo que ella determine. Los contribuyentes de las contribuciones especiales mencionadas en el inciso  b)  del artículo 251º las abonarán en forma y  tiempo  que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

 

TÍTULO   XI

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSTALACIÓN Y

SUMINISTRO DE GAS NATURAL

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 256º: A) Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de las instalaciones destinadas a la circulación y  suministro de gas por redes, se abonará la contribución legislada en  el presente Título, conforme a lo que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

B) Por la ejecución de las obras de instalación  de red de distribución de gas efectuadas por la Municipalidad.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 257º: Son contribuyentes:

a)  De la contribución establecida en el inciso a)  del  artículo 232º los consumidores de gas por redes.

b)  De la contribución legislativa en el inciso b)  del  artículo citado,  los propietarios de inmuebles y donde se conecte la  red proveedora  preexistente de gas, siempre que no hubieren  contribuido  al  pago  de la obra por contribución de  mejoras  u  otro tributo.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 258º: La base imponible estará constituida por el importe neto facturado por la empresa proveedora de gas por redes.

En el supuesto del inciso b) del artículo 232º, la base  imponible será la "Unidad de Vivienda", entendiéndose por tal, la  definida en la Ordenanza Nº 21/66.

 

CAPÍTULO   IV

DEL PAGO

 

Art. 259º: La contribución establecida en el inciso a) del artículo 232º se abonará conjuntamente con el importe de la facturación  de la empresa proveedora de gas por redes.

Actuará  como  agente  de recaudación de  dicha  contribución  la citada empresa, la que deberá ingresar el importe total recaudado dentro  de los quince (15) días siguientes al mes de  la  percepción.  

 

TÍTULO   XII

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 260º: Por los estudios preliminares, proyectos, inspección  y vigilancia  de obras, certificación de deudas y  demás  servicios administrativos que la Comuna preste en la contratación de  obras públicas  con  particulares, se abonará la  contribución  que  se establece en el presente Título, conforme a las alícuotas que  se fije en la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Art. 261º: Son contribuyentes las personas que contratan las  obras públicas municipales a que se refiere el artículo anterior.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 262º: La base imponible estará constituida por el monto  contractual y sus ampliaciones posteriores.

 

CAPÍTULO   IV

DEL PAGO

 

Art. 263º: El  pago  se efectuará en la forma  que  establezca  la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   V

DE LAS EXENCIONES

 

Art. 264º: El Honorable Concejo Deliberante queda  facultado  para eximir total o parcialmente del derecho legislado en el  presente título a las obras de instalación de redes de agua que se califiquen previamente como de " alto interés social".

La  declaración  y el porcentaje de  eximisión  deberá constar en el decreto de llamado a licitación.

 

TÍTULO   XIII

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS RIFAS Y OTROS JUEGOS DE AZAR

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 265º: La emisión, circulación o ventas  realizadas  dentro del  municipio,  de rifas, bonos, cupones, billetes  o  cualquier otro  instrumento similar que mediante sorteos otorgue derecho  a premios, aún cuando el instrumento se obtenga en forma gratuita o por un proceso aleatorio cualquiera, o se adicionaren métodos  de preguntas y respuestas para convalidarlo, se pagará una contribución cuya alícuota fijará la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 266º: Son  contribuyentes las personas  o  Instituciones  que organicen la emisión de los instrumentos a que se hace referencia en el artículo anterior.

Son  responsables solidarios con los anteriores,  los que vendan o hagan circular los instrumentos mencionados.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 267º: La  base imponible para liquidar la  contribución  está constituida  por  el precio de venta de cada rifa,  bono,  cupón, billete o instrumento o en defecto de precio, por el valor  total de los premios en juego.

 

CAPÍTULO   IV

DE LAS EXENCIONES

 

Art. 268º: Los  contribuyentes  que realicen  el  hecho  imponible previsto  en  el  artículo 265º, estarán exentos del  pago  de  la contribución correspondiente, cuando el precio de venta de  todos los  instrumentos  emitidos o el valor total de  los  premios  no superen los montos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   V

DEL PAGO

 

Art. 269º: El pago de la contribución se efectuará en la forma  que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   VI

DE LOS DEBERES FORMALES

 

Art. 270º: Los contribuyentes o responsables están obligados a:

a) Poseer las autorizaciones y cumplir con los requisitos establecidos por disposiciones Nacionales y/o Provinciales.

b) Solicitar  y obtener el permiso  municipal  previo para  la emisión, circulación y/o venta de los  instrumentos  que mediante sorteo otorguen derechos a premios.

c) Presentar conjuntamente con la solicitud  anterior, la declaración jurada conteniendo los datos necesarios y agregando  los  comprobantes  que fueren menester  de  la  determinación tributaria.

d) Llevar  los registros  que  reglamentariamente  se determinen.

e) Cumplir con las demás disposiciones de este Código.

El  Organismo Fiscal reglamentará lo instituido  en los incisos anteriores.

 

TÍTULO   XIV

CONTRIBUCIÓN  QUE INCIDE SOBRE LA VENTA AMBULANTE Y

REGISTRO  DE ABASTECEDORES

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 271º: Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en  ningún caso la distribución de mercadería por comerciantes e  industriales  cualquiera  sea  su radicación. En el caso  de  Registro  de Abastecedores comprende a los proveedores mayoristas y minoristas que realicen ventas directas con vehículos o comercios del  ejido municipal.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 272º: Son contribuyentes todas las personas que desempeñen  y estén autorizadas para el ejercicio de la actividad.

a) Son responsables solidarios con los anteriores los que procedan a entregar los bienes para su reventa a los vendedores ambulantes.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 273º: Se  establecerá  de acuerdo con la  naturaleza  de  los productos y medios utilizados para la venta.

 

CAPÍTULO   IV

DEL PAGO

 

Art. 274º: Se abonarán los importes fijos que en función al  tiempo de  los permisos y para cada caso se establezcan en la  Ordenanza Tributaria Anual.

Las  tasas bimestrales o anuales se pagarán  a  partir del  bimestre o año en que se inicien las actividades en el  caso de nuevas autorizaciones.

 

Art. 275º: Los derechos deberán ser abonados al tiempo de  presentarse la solicitud de permiso y, salvo que se anulara la  autorización  los  vendedores  que efectúan la oferta  de  productos  o mercaderías directamente al público, lo harán por mes adelantado, deberán tener siempre pago uno de dichos períodos antes de  finalizar el anterior.

En  el caso de proveedores mayoristas y  minoristas según  Registro  de Abastecedores pagarán su obligación  por  año adelantado.

 

CAPÍTULO   V

DE LOS DEBERES FORMALES

 

Art. 276º : Con anterioridad a la iniciación de las actividades  de que se trata, los interesados deberán solicitar a la  municipalidad la correspondiente autorización o permiso que tendrá  validez hasta el 31 de diciembre del año calendario.

Conjuntamente  con  la solicitud de permiso o  de  su renovación los contribuyentes presentarán una declaración  jurada conteniendo  los  datos  cuya especificación se  solicite  en  el formulario  oficial.  La  renovación de  permisos  otorgados  con anterioridad  deberá tramitarse dentro de los tres  (3)  primeros meses del año.

 

CAPÍTULO   VI

DE LAS PROHIBICIONES

 

Art. 277º: Está prohibida la venta ambulante de carnes de cualquier tipo y forma (por mayor y menor). Se exceptúan pescados y  frutos de mar al por menor, siempre que los vehículos los transporten de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar  a la  aplicación de las sanciones que correspondan  de  conformidad con las disposiciones vigentes.

 

Art. 278º: Los  vendedores ambulantes y proveedores  mayoristas  y minoristas  según registro de abastecedores, deberán dar  cumplimiento  a  las normas municipales y provinciales  que  reglan  el ejercicio  de dicha actividad, así como  utilizar  exclusivamente los  tipos de vehículos permitidos para cada fin y en el caso  de vendedores  ambulantes vender los artículos en el  mismo  horario que los locales fijos.

Comprobada una infracción a lo expuesto precedentemente,  la  municipalidad quedará facultada para  proceder  a  la incautación de los elementos que se comercialicen o de los  vehículos según correspondiere, hasta la efectivización del  gravamen y multa respectiva. Transcurrido cinco (5) días sin que se hubiere  dado cumplimiento a la obligación mencionada, el Departamento Ejecutivo podrá disponer  la  venta de la mercadería  perecedera,  si  resultaran aptas,  o su entrega a establecimientos asistenciales o  instituciones de bien público para su ulterior  destino. Si las mercaderías incautadas no fueran perecederas, serán retenidas junto  con los vehículos durante noventa (90)  días y hasta que el responsable  regularice  su situación administrativa y  fiscal  y  retire dichos  elementos. Caso contrario la municipalidad podrá  adoptar los  recaudos dirigidos a producir la restitución  compulsiva  de los vehículos, con carga al responsable y disponer de la mercadería previa incorporación a su patrimonio.

Las  acciones citadas no eximen a  los  responsables del pago del gravamen y accesorios adeudados.

 

TÍTULO   XV

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE EL USO DE PLAYAS Y RIVERAS

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 279º: Por la explotación de sitios, instalaciones o  implementos  municipales y las concesiones o permisos o permisos  que  se otorguen a ese fin, se abonarán los derechos que al efecto  establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

No comprende el acceso, concurrencia, permanencia  o esparcimiento  de  las personas o vehículo que  las  transporten, excepto  el  uso de las instalaciones que normalmente  deban  ser retribuidos.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 280º: Son contribuyentes o responsables los concesionarios  o permisionarios.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 281º: La base imponible estará dada por el destino que se  dé al  uso  de playas y riveras, según la superficie ocupada  o  por unidad.

 

CAPÍTULO   IV

DEL PAGO

 

Art. 282º: Los derechos que correspondan ingresar por éste capítulo son  independientes  de los que tributarán los  concesionarios  o permisionarios por la taza por Inspección de Seguridad e  Higiene y  otras  que les alcancen y se abonarán en  oportunidad  de  los vencimientos de aquella.

 

TÍTULO   XVI

TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO   I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Art. 283º: Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad que origine actividad administrativa, se abonarán las contribuciones cuyos importes fijos establezca la Ordenanza  Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Art. 284º : Son  contribuyentes los peticionantes de  la  actividad administrativa mencionada en el artículo anterior.

Son solidariamente responsables con los anteriores los beneficiarios  y/o  destinatarios de dicha actividad y  los  profesionales intervinientes  en los trámites y gestiones que se realicen  ante la administración municipal.

 

CAPÍTULO   III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Art. 285º: La  contribución se determinará teniendo en  cuenta  el interés  económico,  las fojas de actuación, el  carácter  de  la actividad y/o cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPÍTULO   IV

DEL PAGO

 

Art. 286º: El pago de los derechos de oficina es previo a la consideración  de  lo solicitado, no siendo objeto de  devolución  las sumas abonadas en caso de no hacerse lugar a lo peticionado.

 

CAPÍTULO   V

DE LAS EXENCIONES

 

Art. 287º: No estarán alcanzados por los derechos de  oficina  que establezca  la  Ordenanza Tributaria Anual, las  actuaciones  que promueven:

1 - La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas, ni las que sean consecuencia de disposiciones emanadas de ellas.

2 - Los Bancos oficiales nacionales, provinciales y municipales.

3 - Las Asociaciones y Entidades civiles de asistencia social  de caridad,  beneficencia, religiosas, de educación e  instrucción, científica, artística, gremiales, culturales, de fomento vecinal, y  protectora de animales, siempre que sus ingresos y  patrimonio social se destine exclusivamente a los fines de su creación y  en ningún  caso  se distribuye directa o  indirectamente  entre  los socios.    

4 - (c/t Ordenanza Nº 2.457) Las empresas prestatarias de los suministros de servicios periódicos tales como teléfono, energía eléctrica y gas en virtud a las consideraciones expuestas.

 

TÍTULO   XVII

RENTAS DIVERSAS

CAPÍTULO  ÚNICO

 

Art. 288º: Los servicios, actividades, hechos o actos  que  comprende  el presente título, están sujetos a los gravámenes  especiales  que establezca la Ordenanza Tributaria Anual,  sobre  las bases y de acuerdo con las formas y montos que en ella se  determine.

 

Art. 289º: Por  la extracción de tierras y  áridos  en  parajes públicos  o  privados se pagará la  contribución  cuya  alícuota, monto fijo o mínimo establecerá la Ordenanza Tributaria Anual.

La  base imponible estará determinada por el precio o  valor  del volumen  total  de  lo extraído o por cualquier  otro  índice  de medición que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.

 

Art. 290º: El  Departamento Ejecutivo podrá eximir total o  parcialmente  de  los derechos por Servicio Funerario Municipal a los causahabientes de personas  fallecidas que luego de efectuarse la  encuesta  socioeconómica  se  compruebe  fehacientemente  su  estado  carencial, conforme a la reglamentación respectiva.

 

Art. 291º: Por Contralor e Inspección de obras de  pavimentación, desagües,  iluminación, instalaciones de redes de aguas  corrientes, cloacales, de gas y demás obras públicas que se ejecuten  en el municipio, las empresas abonarán los derechos que se establezcan por la Ordenanza Tributaria Anual.

 

Art. 292º: Por los vehículos radicados en el Partido que utilizan la vía pública y no comprendidos en el Impuesto Provincial a  los Automotores o el vigente en otras jurisdicciones se abonarán  los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza  Tributaria Anual.

 

Art. 293º: El Departamento Ejecutivo está facultado para aplicar las contribuciones que no están contempladas en el presente Código Tributario.

 

TÍTULO   XVIII

DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO  ÚNICO

 

Art. 294º: Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores  en cuanto se opongan al presente. Quedan también derogadas todas las Ordenanzas que establezcan exenciones que no estén  expresamente contempladas en el presente Código.

 

Art. 295º: Los actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de Códigos y/o Ordenanzas anteriores, derogados por el  presente, conservan  su vigencia y validez. Los términos que  comenzaron  a correr  antes  de su vigencia y que no  estuvieren  agotados,  se computarán conforme a las disposiciones de este Código, salvo que los en él establecidos fueren menores a los anteriormente  vigentes.

 

Art. 296º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a promulgar el texto ordenado del Código Tributario Municipal.    

 

 


ORDENANZA  IMPOSITIVA

ORDENANZA   Nº  1.088  (19/02/1985)

Actualizada p/Decreto-Acuerdo Nº 355-“S”-92

 

CAPÍTULO   I

RETRIBUCIÓN DE SERVICIOS

 

Art. 1º: Las propiedades inmuebles tributarán la tasa de retribución de servicios, que se abonará en forma mensual, de acuerdo a las bases que se establecen a continuación:

00 – Casa habitación                                                                                                   $  1,78

01 – Casa habitación con local de negocio                                                             $  2,44

02 – Departamentos                                                                                                    $  1,78

03 – Departamentos con local de negocio                                                               $  2,44

04 – Negocios                                                                                                              $  2,44

05 – Galerías comerciales                                                                                            $  2,44

06 – Baldíos con tapia                                                                                                 $  3,00

07 – Baldíos sin tapia                                                                                                  $  2,56

08 – Propiedades exentas                                                                                          

En los casos de inmuebles que incluyan dos o más unidades funcionales estén sometidas o no al régimen de propiedad horizontal, se procederá:

a)Código 02:  Zona 01 no podrá ser menor de                                                                  $ 12,46

Zona 02 no podrá ser menor de                                                                 $   8,33

Zona 1 no podrá ser menor de                                                                   $   4,13

Zona 2 no podrá ser menor de                                                                   $   3,78

Zona 3 no podrá ser menor de                                                                   $   3,43

b) Código 04:Cuota mínima por unidad funcional en:

Zona 01                                                                                                         $

Zona 02                                                                                                         $ 17,08

Zona 1                                                                                                           $ 11,41

Zona 2                                                                                                           $   5,67

Zona 3                                                                                                           $   5,11

c) Código 05: Cuota mínima por unidad                                                                            $   4,62

d) Código 01/03: Se liquidará de acuerdo a la siguiente forma:

- Comercios en planta baja: totalidad de metros afectado al mismo por la tasa correspondiente a código 04.

- Por cada unidad funcional restante: metros de frente de la propiedad por la tasa correspondiente al uso de la misma (código 02) dividido entre el total de unidades funcionales, valor que no podrá ser menor que los fijados por cada caso en los incisos a) y b).

 

Art. 2º: Los servicios municipales de cuidado exterior, arreglo de calles, conservación de caminos en el Cementerio, serán abonados en la siguiente forma, y en los períodos que fije el Departamento Ejecutivo:

a)   Panteones particulares                                                                                                                  $   5,30

b)   Panteones de sociedades, cofradías u otras corporaciones, hasta 50 nichos                     $ 20,98

c)   Los mismos del inciso anterior, de 51 hasta 150 nichos                                                           $ 30,84

d)   Idem inciso b), de 151 o más nichos                                                                                           $ 40,10

e)   Los terrenos destinados a panteones particulares mientras se mantengan

      baldíos hasta que se expida el certificado final de obras y dentro de los

      plazos establecidos en las condiciones de concesión                                                             $ 16,90

f)   Idem al e), para cofradías, hasta cincuenta 50 nichos                                                               $ 30,85

g)  Los mismos del inciso anterior, de 51 hasta 150 nichos                                                           $ 46,30

h)  Idem inciso g), de 151 o más nichos                                                                                            $ 60,10

 
DERECHO DE SELLADO

(Actualizada s/ Ordenanza Nº 3.363)

Derecho de Oficina:

ART. 3º: Todo trámite ante cualquier repartición de la Municipalidad,  queda  sujeto al pago de derecho de oficina,  en  sellado municipal de acuerdo al siguiente detalle:      

a)  Inscripción y renovación anual en el Registro de Licitaciones.                                                        $  53

b) Tramitación de cuentas: Uno y Medio Por Ciento (1,5 %); En caso de tratarse de cuentas

      sobre el rubro Combustibles, la alícuota será el Seis Por Mil (6 %o).

c) Solicitud de aprobación y registro de cualquier documentación técnica, según el siguiente detalle:

1. Planos de construcción y toda documentación complementaria,

    copias heliográficas, certificado final de obra e informe técnico, c/u........................                                 $    1,60

2. Solicitud de permiso de comienzo de obra, hasta la etapa de replanteo.....................                $  50,00

3. Solicitud de Permiso de Comienzo de Obras, por cada etapa

    subsiguiente, mínimo tres etapas................................................................................                      $  25,00

4. Loteos, divisiones, unificaciones, mensuras, divisiones en propiedad horizontal

    y toda otra  documentación complementaria, el original o cada copia de  plano.......                $    1,70

 

d) Las propuestas que se presenten en Licitaciones Públicas o Privadas, les corresponderá

     un sellado del Tres Por Mil (3 %o).

e) Permisos para realizar competencias deportivas en la vía pública, siempre que se

 perciban entradas.............................................................................................................                         $    50

f)  Copias autenticadas.........................................................................................................                         $      4

g)  Solicitud de actuación en general, por la primera hoja o derecho de carátula...............                 $      3

h)  Permiso para realizar bailes públicos o sociales, (por cada reunión).............................                   $      8

i)  Por cada solicitud para habilitación, traslado, cambio de ramo, anexo o transferencia de

     actividades comerciales o industriales.............................................................................                     $    26

j)  Por cada comunicación del cese total o parcial de actividades comerciales o industriales,

    abonarán el sellado de carátula.........................................................................................                       $    26

k)  Certificados Liberatorios:

1)Por Certificados Liberatorios o Constancias de deudas en Retribución de Servicios,

   derechos, tasas, presentaciones pavimento, etc. por números de padrones y/o parcelas       $      4

2)Por cada copia o duplicado de Certificado de libre Deuda.............................................               $      4

3)Por todo otro certificado..................................................................................................                   $      4

l)  Sellado para automotores y rodados e inspección de vehículos:

1) Solicitud de Inscripción:

a) Automóviles, camionetas, camiones, ómnibus, colectivos, acoplados o similares            $      4

b) Motocicletas, motonetas y similares......................................................................                   $      4

2) Solicitud de otorgamiento de certificados y constancias varias..................................                $    15

3) Solicitud de transferencia de vehículos.......................................................................                    $      4

4) Certificados:

a) Libre Deuda............................................................................................................                        $      4

b) De inexistencia de fabricación...............................................................................                     $      4

c) Varios.....................................................................................................................                         $      4

5) Permiso de Libre Transito:

a) Por treinta días.......................................................................................................                        $     10

b) Por sesenta días......................................................................................................                      $     18

6) Certificados de Inspección Técnica de Vehículos:

a) Automóviles, camionetas rurales, jeeps, ambulancias...........................................                 $       4

b) Camiones, furgones, ómnibus, acoplados, carrozas fúnebres, tractores................             $       6

c) Motocicletas, motonetas y similares.......................................................................                   $       4

(c/t ORDENANZA Nº 3.048)

ll) Visación del Diseño Preliminar del Loteo de Inmuebles

m) Emisión de Certificados de:

1 - Convalidación de Localización...................................................................................                      $   120

2 - Autorización de Localización para Estaciones de Servicios y Locales Bailables......               $     60

n) Copias de Planos (Heliográficos, fotocopias):

a) hasta 0,50 m2...............................................................................................                                  $       3

b) hasta 1 m2....................................................................................................                      $       8

c) hasta 2 m2....................................................................................................                                  $     12

d) mas de 2 m2.................................................................................................                                  $     20

o) Código de Ordenamiento Urbano y Edificación...............................................................                    $     10

     Guía Urbana .....................................................................................................................                         $     40

 

Mensuras, Loteos, Fraccionamientos, Unificaciones:

Art. 4º: Los propietarios que presenten Planos de Mensura, Loteo, Divisiones, Unificaciones y otros no especificados, deberán abonar por cada lote o fracción que resultare de la operación agrimensural:  $ 9,00.

 

Derecho por División en Propiedad Horizontal:

Art. 5º: Por cada unidad resultante de la división en propiedad horizontal: ...........................               $   9.00

 

Derecho Resultante de Inscripción de Título de Propiedad:

Art. 6º: Los propietarios de inmuebles ubicados dentro del Ejido municipal, abonarán en concepto de inscripción Catastral, por una sola vez y por cada inmueble o parcela, La suma de...............                                                                                    $  3.00

 

Derecho de Fijación de Línea Municipal:

Art. 7º: Los derechos de fijación de líneas municipales y de construcción, así como niveles de veredas y cercas al frente, abonarán los siguientes derechos:

a) Línea de Edificación Municipal:

        1. Por línea....................................................................................................................                              $ 30,00

        2. Por colocación de mojones, esquineros de manzana para definir línea, cada uno...                   $   5,00

        3. Por colocación de estacas de limitación, cada uno...................................................                       $   1,00

b) Nivel de Vereda: con hasta cinco (5) puntos sobre la línea municipal.............................                    $ 50,00

 

Derecho de Aperturas de Aceras y Calzadas:

Art. 8º: Para apertura y cierre de aceras y calzadas, se solicitara previamente permiso y se abonara por metro cuadrado o fracción:

a) En vereda                                                                                                                                                 $   2,71

b) En calle de tierra                                                                                                                                     $   5,18

Los valores de los incisos que a continuación se detallan serán fijados por el Departamento Ejecutivo, conforme a los estudios que realice la Secretaria de Obras Públicas:

c) En calle de pavimento con adoquín;

d) En calle de pavimento asfáltico;

e) En calle de pavimento de hormigón.

 

Ocupación de Vereda y Calzada con Vallas y Materiales de Construcción:

Art. 9º: Se oblará según el siguiente detalle:

a) Por la ocupación de la vereda con vallas frente a obras en construcción,

    por mes y por metro lineal............................................................................................                         $   6.00

b) Cuando se ocupe la vía pública  para realizar mezclas con ladrillos, escombros

    y demás elementos de construcción, por día y por metro cuadrado.............................                 $   2.50

 

Construcciones:

Art. 10º: Referidos a la aprobación y registro de planos se abonará:

a) Estudio de Documentación Técnica de construcciones, una suma que surgirá de los siguientes Coeficientes (porcentaje valor de la obra):

   Categoría A:                               0.25%

   Categoría B:                               0.22%

   Categoría C:                               0.18%

   Categoría D:                               0.15%

b) El valor de la construcción se obtendrá multiplicando la superficie total de la misma, por el valor establecido por metro cuadrado.

Este valor unitario será equivalente al aplicado en la liquidación de honorarios profesionales, fijados por el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura (Ley Nº 4.683).

La categorización utilizada para este fin deberá constar en la documentación que se presente para la aprobación definitiva, a modo de constancia expedida por el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura.

c) Cuando el profesional aplique para la liquidación de  los honorarios un presupuesto que coincida  exactamente con las categorizaciones fijadas por el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura, la Dirección de Arquitectura y Urbanismo establecerá la clasificación correspondiente, la que deberá coincidir con algunas de las fijadas por el Consejo Profesional. 

d) Los derechos de construcción se abonaran una sola vez, siempre y cuando se mantenga el proyecto original.

En caso de modificarse el mismo, a  igualdad  de superficie antes que esté ejecutada la obra, deberá presentarse nueva documentación, reconociéndosele al recurrente un sesenta por ciento (60 %) del valor actualizado del monto de los derechos que abono por el primer proyecto.

e) En las documentaciones técnicas donde obren ampliaciones, siempre y cuando la parte existente tenga los planos aprobados, sólo se abonará derecho de construcción por la superficie ampliada o modificada, salvo que la modificación o ampliación supere el 70% del proyecto original, en cuyo caso, se considerara proyecto inicial y se abonará conforme lo estipulado en el inc. d).

f) Toda vivienda que se construya, cuya superficie total no exceda los 60 m2 y esté destinada a casa habitación y constituya propiedad única, se exime del pago de derecho alguno de aprobación.

Los planes de vivienda ejecutados por organismos oficiales, entidades bancarias y/o empresas constructoras abonarán los derechos de aprobación de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, salvo cuando se tratare de viviendas destinadas a familias de escasos recursos y cuya ejecución fuese supervisada por los estados Nacional, Provincial o Municipal.

g) En el caso del inciso f) deberán cumplirse los requisitos de presentación de la documentación técnica.

h) Las fechas de actualización de los valores utilizados por metro cuadrado de construcción, serán siempre coincidentes con las que realice el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura.

i) Todos los derechos especificados en los incisos a), b) y c) sufrirán un recargo del Ciento Cincuenta Por Ciento (150 %) cuando se hubieren efectuado trabajos sin el permiso municipal correspondiente.

j) Todos los derechos de construcción serán actualizados en los casos que correspondiere, al momento de hacer efectivo el pago.

k) Por Certificados de Inspección Final de Obras, se abonarán los siguientes derechos:

          1. Hasta dos niveles o plantas....................................................................................                       $  40.00

          2. Por cada nivel o planta excedente..........................................................................                       $  10.00 

 

Demoliciones:

Art. 11º: Por el rubro de referencia se abonará:

a)   Por demolición que no presente superficie cubierta, en concepto de derecho único........       $ 10.00

b)   Por hasta cien metros cuadrados (100m2)........................................................................                $ 30.00

c)   De más de cien metros cuadrados (+100 m2)...................................................................                $ 50.00

 

Modificaciones de Fachadas y Refacciones:

Art. 12º: Por el rubro de referencia se abonará:

a)   Por modificaciones en la fechada, sin cambio de estructura............................................             $ 30.00

b)       Por reparaciones y/o refacciones, según el Capítulo 2 inciso 2.1.2. del Código de

      Ordenamiento Urbano y Edificación, excepto por ejecutar y refaccionar cercas y

      Veredas y modificar cordón..............................................................................................                  $ 30.00

La ejecución y refacción de cercas y  veredas  están  exentas  del pago  de  los derechos, debiendo  cumplir  en  todos  los  casos  con  lo  establecido  en  el Art. 7º  del Código de Ordenamiento Urbano y Edificación.

 

Inspecciones Técnicas:

Art. 13º: Por el rubro de referencia se abonará:

a )  Por solicitud de inspección de edificios, cualquiera sea el motivo............................                   $ 17.00

a’)  Si la inspección se completa con informe técnico profesional..................................                    $ 30.00

b) Para tramitar conexiones de luz es requisito indispensable que la obra para la que se lo solicita

    posea documentación técnica aprobada, debiendo abonar los siguientes derechos:

1) Instalación en casas de familia de hasta 25 bocas.................................................                  $     6

2) Por cada boca que exceda de 25............................................................................                     $     2

3) En casa de comercio de hasta 10 bocas.................................................................                    $   18

4) En cada boca que exceda de 10.............................................................................                      $     2

5) Fuerza motriz de hasta 5 HP..................................................................................                       $     6

6) Hasta 15 HP...........................................................................................................                         $   13

7) Por mas de 15 HP..................................................................................................                         $   18

c) En los parques de diversiones, quermeses, circos o cualquier establecimiento de esta naturaleza

    y de carácter transitorio se le liquidaran los derechos de la siguiente manera:

1) Por derecho de instalación eléctrica.......................................................................                    $   36

2) Por derecho de instalación de fuerza motriz de hasta 3 HP...................................                 $   24

3) De mas de 3 HP y hasta 10 HP...............................................................................                     $   40

4) De mas de 10 HP....................................................................................................                        $   60

d) En los derechos establecidos en los incisos b) y c) se incluye la inspección necesaria para estos fines.

 

Certificación de Planos:

Art. 14º: Por cada certificación de copias de planos aprobados que se expida........................             $   15

 

Red de Gas:

Art. 15º: La percepción para el tendido de la red de gas se ajustará a lo establecido en la Ordenanza Nº 726/79, sus ampliatorias y modificatorias.

 

Teléfonos:

Art. 16º: Los permisos para instalaciones de aparatos telefónicos o traslados, deberán abonar en concepto de derecho municipal  $   9.             

        

Gas: Certificados de Libre Deuda:

Art. 17º: Los Libres Deudas para instalaciones, traslados y conexiones nuevas de medidores de gas deberán abonar en concepto de derecho municipal  $   9.

 

Art. 18º: Para lo establecido en los artículos 16º y 17º, las empresas prestatarias de los respectivos servicios, son responsables en caso de que se efectuaren los trabajos sin el permiso correspondiente.

 

Derecho de Estacionamiento:

Art. 19º: Ver Estacionamiento en la Vía Publica.

 

Reserva de Espacios en la Vía Publica:

Art. 20º: a) Por la reserva de espacios en la Vía Pública destinados a ubicación de automotores en hoteles, para ascenso y descenso de pasajeros, abonarán por período, en las fechas de vencimientos del Derecho General de Inspección y Afines.           $ 72

b) Por la reserva de espacios en la Vía Pública destinados a ubicación de automotores para ascenso y descenso de pacientes, abonarán por período, en las fechas de vencimiento del Derecho General de Inspección y Afines, en Sanatorios y Clínicas Médicas.     $ 34

c) (incorporado por Decreto Acuerdo Nº 355 “S” del 30/07/92). Por la reserva de espacios en la Vía Pública destinados a garajes particulares, abonarán por período en las fechas de vencimientos del Derecho General de Inspección y Afines.         $ 17

d) (incorporado por Decreto Acuerdo Nº 335 “S” del 30/07/92). Por la reserva de espacios en la Vía Pública destinados a Bancos o Entidades Crediticias, abonarán por período, en las fechas de vencimiento del Derecho General de Inspección y Afines.         $ 34

 

Derecho de Colocar Mesas en las Veredas:

Art. 21º: Por permiso para colocar mesas en las veredas, frente a bares, confiterías, hoteles, despachos de bebidas, restaurantes, venta de helados y otros similares, se abonarán mensualmente y por adelantado y por mesa, según la ubicación de los negocios en las zonas que a continuación se detallan:

ZONA A: La delimitada por las siguientes arterias: Av. Roca desde Av. Rivadavia a Av. Alsina, Av. Alsina desde Av. Roca a Av. Moreno, Av. Moreno desde Av. Alsina a Av. Rivadavia, Av. Rivadavia desde  Av. Moreno a Av. Roca, por ambas aceras.  $ 10

ZONA B: El resto del Ejido Municipal.                                                                                                       $   6

 

Kioscos:

Art. 22º: (c/t Ordenanza Nº 1.095) Por Uso y Ocupación de la Vía Pública, los kioscos abonarán en forma “bimestral” un derecho cuyos vencimientos operarán conjuntamente con el del Derecho de Inspección y Afines, según el siguiente esquema de distribución de zonas:

ZONA A: Av. Belgrano de Urquiza a Salta; Salta de Av. Belgrano a La Plata; Pellegrini, de Av. Belgrano a Perú; Libertad, de Av. Belgrano a La Plata; Avellaneda, de Av. Belgrano a Buenos Aires; 9 de Julio, de Av. Belgrano a 25 de Mayo; 24 de Septiembre, de Urquiza a Libertad; Absalón Rojas, de Libertad a Jujuy; Independencia, de Urquiza a Libertad; Tucumán, de Libertad a Rivadavia; Yrigoyen, de Rivadavia a Chacabuco; Buenos Aires, de Urquiza a Libertad; La Plata, de Libertad a Salta. Todas ellas en ambas aceras.

ZONA B: El resto del Ejido Municipal.

Establécese para los kioscos las siguientes categorías:

Categoría 1: Venta de diarios y revistas

Categoría 2: Venta de diarios, revistas, cigarrillos y golosinas.

Categoría 3: Venta de gaseosas, sandwiches, y todo otro rubro no contemplado en las demás categorías.

De  acuerdo a la categoría y a la zona en que se desarrollan  sus actividades, los kioscos abonarán:

ZONA "A":

Categoría 1: $   28

Categoría 2: $   63  

Categoría 3: $ 101

ZONA "B":

Categoría 1: $  10

Categoría 2: $  34

Categoría 3: $  51

 

Automóviles de Alquiler:

Art. 23º: Los propietarios de automóviles de alquiler (taxis) y vehículos de transporte de carga liviana (taxis-flet), que tengan permiso municipal para funcionar como tales, abonarán por uso y ocupación de la vía pública, un derecho por bimestre, cuyos vencimientos  operarán con juntamente con el Derecho General de Inspección y Afines, según el sig. detalle:

a)  Paradas comprendidas en el radio delimitado en las siguientes arterias:

Al Sur: 9 de Julio - San Martín; al Oeste: Entre Ríos – Córdoba;   

al Norte: Güemes – Salta y al Este: La Plata - Buenos Aires.                                                            $  45

b) Fuera del radio anterior y dentro del delimitado por las avenidas Roca, Alsina,

Colón y Rivadavia.                                                                                                                                  $  43

c)  Paradas en otros lugares permitidos fuera de las zonas indicadas en a) y b).                                $  20

La falta de pago correspondiente dará derecho a la Municipalidad a cancelar el permiso por uso y ocupación de la vía pública y retirar la unidad de la parada sin indemnización alguna.

Los interesados para la concesión de paradas deberán presentar la solicitud en la Dirección de Tránsito de la Municipalidad, quien llevará un registro para estos fines, ejerciendo además el control y cobro de estos derechos. 

 

Empresas de Ómnibus y Transportes Escolares:

Art. 24º: (c/t Ordenanza Nº 2.057) Las empresas de Transporte Urbano de Pasajeros, estarán gravadas por una tasa en concepto de uso y ocupación de la vía pública, con un derecho equivalente al Tres Por Ciento (3 %)de los ingresos totales por venta de boletos.

Los contribuyentes responsables deberán hacer efectivo el pago de este derecho, al momento de la habilitación de los boletos a utilizar.

El monto de lo producido será destinado a la reparación y mantenimiento de calzadas y señalización horizontal y vertical, teniendo en cuenta aquellas arterias comprendidas en el recorrido de las líneas de transporte.

Las empresas de Transporte que realicen el servicio de pasajeros entre esta ciudad y La Banda abonarán una tasa por uso y ocupación de la vía pública equivalente al Tres Por Ciento (3 %) de los ingresos totales por venta de boletos.

El Departamento Ejecutivo podrá celebrar un convenio con la Municipalidad de La Banda para determinar el prorrateo entre ambos Municipios, teniendo en cuenta los recorridos que le corresponden a cada uno dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Incisos incorporado p/Decreto-Acuerdo Nº 355-“S”-92:

·  Los ómnibus y colectivos destinados a servicios de pasajeros entre este Municipio y localidades de la provincia o fuera de ella, abonarán un derecho por uso y ocupación de la vía pública por cada coche de $  9=  por período.

·  En caso de tener mas de 5 (cinco) horarios diarios, abonarán por coche y por período la suma de  $ 11.

·  Por cada vehículo habilitado para el transporte de escolares, se abonará un derecho de uso y ocupación de la vía pública de $ 49 por período, exento el primer período-receso escolar del año.

 

Art. 24º (Bis): (c/t Ordenanza Nº 2.057) Las recaudaciones efectuadas por los conceptos mencionados en el artículo 24º, serán depositadas en dos cuentas especiales denominadas: “Fondo para Conservación y Mejora de Calzadas” el noventa y cinco por ciento (95 %) y “Fondo para Señalización Urbana” el cinco por ciento (5 %) restante, debiendo el Departamento Ejecutivo, determinar en la reglamentación la Institución Bancaria Oficial donde habilitará las cuentas especiales y las dependencias y funcionarios municipales responsables de su administración.

 

Juegos, Fiestas y Espectáculos Públicos: Inspección y Fiscalización, Disposiciones Comunes:

Art. 25º: En todos los casos las entidades o personas que organicen juegos, fiestas o espectáculos públicos, paguen o no derechos municipales, deben solicitar previamente a la autoridad municipal competente, con 48 horas de anticipación, la autorización pertinente en papel sellado correspondiente.

Las solicitudes para realizar reuniones públicas o de cualquier naturaleza serán formuladas por escrito, haciéndose  pasibles los firmantes a las sanciones que dieran lugar, en caso de comprobarse la inexactitud de las declaraciones.

 

Recitales, Festivales, Desfiles de Modelos, Espectáculos de Canto u Otros Espectáculos Públicos Artísticos:

Art. 26º: Los recitales, festivales de danzas, espectáculos de cantos, desfiles de modelos, cafés concert, exposiciones, peñas o cualquier otro espectáculo no previsto en este articulo, realizados en confiterías, hoteles, restaurantes, whiskerias, boites, estadios deportivos, etc. excepto espectáculos teatrales donde se cobren entradas abonaran el Diez Por Ciento (10 %)de la recaudación bruta por venta de entradas, consumición mínima, derecho de espectáculo  y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho al acceso o permanencia en el espectáculo.

 

Clubes o Sociedades:

Art. 27º: Los clubes o sociedades donde se realicen juegos de naipes, dados u otros juegos de azar, deberán solicitar el permiso correspondiente, en papel sellado municipal y abonar por bimestre la suma de $ 390.

 

Espectáculos de Video-Cassete o Similares:

Art. 28º: Los espectáculos de exhibición de video-cassete, televisión por circuito cerrado o de reproducción de imágenes en movimiento realizados en locales públicos, abonaran por bimestre la suma de $ 130.

 

Espectáculos Teatrales:

Art. 29º: Los espectáculos teatrales con participación de artistas o compañías de fuera de la provincia, abonaran el Diez Por Ciento (10 %)de la recaudación bruta por venta de entradas.

Los espectáculos teatrales con participación de artistas o compañías de la provincia, abonaran el Cinco Por Ciento (5 %)de la recaudación bruta por venta de entradas.

 

Boites, Nights Club, Whiskerias, Cabarets o  Similares:

Art. 29º (Bis): Las boites, nights clubs, whiskerias, cabarets o similares, abonarán por el Derecho de Inspección y Fiscalización de Espectáculos Públicos, por bimestre la  suma de $ 217.

 

Espectáculos Cinematográficos:

Art. 30º: Los cines abonarán por el Derecho de Inspección y Fiscalización de Espectáculos Públicos, por bimestre la suma de $ 200.

 

Espectáculos Ambulantes:             

Art. 31º: A los efectos del cobro del Derecho de Inspección y Fiscalización de Espectáculos Públicos, se considerarán Espectáculos Ambulantes, a los Circos, Calesitas, Parques de Diversiones, Varietés y toda otra forma de diversión, que se realicen ocasionalmente y abonarán el mismo según el siguiente detalle:

a) Circos, el Diez Por Ciento (10 %) de la  recaudación bruta por venta de entradas de cada función.

b) Parques de diversiones, el Diez Por Ciento (10 %) de la recaudación bruta por venta de entradas y además, por cada día de función de cada barraca, juego mecánico o atracción.                                                                                          $    4

c) Varietés, el Diez Por Ciento (10 %) de la recaudación bruta por  venta de entradas en cada función.

d) Quermeses, el Diez Por Ciento (10 %) de la recaudación bruta por venta de entradas de cada función.

e) Calesitas y otros juegos infantiles, por periodo y por cada juego.                                                   $  20

f) Parquecitos, por periodo.                                                                                                                          $  55

g) Vehículos de paseo infantil, por periodo y por cada uno.                                                                  $  13

 

Billares, Bowlings y Aparatos Musicales Automáticos:

Art. 32º: a) Billares, Billar Gol, Pool o similares por mesa y por bimestres.                                                $  13

b) Bowling por cancha y por bimestre.                                                                                                       $  13

c) Aparatos musicales automáticos, por aparato y por bimestre.                                                          $  13

 

Espectáculos Deportivos de Fútbol y Basketbol:

Art. 33º: No se abonara ningún derecho por los espectáculos de fútbol y basketbol realizados entre equipos de la provincia. Los interprovinciales o internacionales abonarán el Cinco Por Ciento (5 %) de la recaudación bruta por venta de entradas.

 

Espectáculos Deportivos de Box:

Art. 34º: Por las reuniones de Box se abonará el Cinco Por Ciento (5 %)de la recaudación bruta por  venta de entradas de cada reunión.

 

Espectáculos Deportivos de Motociclismo, Automovilismo, Karting y Otros:

Art. 35º: Por cada espectáculo deportivo de motociclismo, automovilismo, karting y alguna otra competencia deportiva no prevista en la presente Ordenanza, se abonara el Cinco Por Ciento (5 %) de la recaudación bruta por venta de entradas en cada reunión.

 

Carreras de Caballos:

Art. 36º: Por las carreras de caballos que se realicen dentro del ejido municipal, en un todo de acuerdo con la reglamentación vigente, se abonara el Diez Por Ciento (10 %), de la recaudación bruta por venta de entradas de cada reunión, deducido el I.V.A.

 

Derecho de Inscripción de Conjuntos Orquestales y Amplificadores:

Art. 37º : Los conjuntos orquestales en general, así como los propietarios de aparatos amplificadores, están obligados a solicitar en forma anual, su inscripción y/o renovación en el Departamento de Contralor de Espectáculos Públicos y Rifas, debiendo abonar por tal concepto.                                                                                                                                                                                $ 70

Y pagar un derecho por bimestre, según el siguiente detalle:

a) Por orquesta.                                                                                                                                              $ 30

b) Por amplificador.                                                                                                                                        $ 30

c) Por orquestas foráneas por día de actuación.                                                                                       $ 30

Para los obligados, según el punto c), subsiste la obligación de la inscripción y/o renovación anual, lo que en todos los casos deberá ingresarse en su totalidad, cualquiera sea la fecha de su inscripción, renovación o actuación.-

 

Contenedores:

Art. 38º: Fíjase un derecho por uso y ocupación de la vía pública, por unidad y por bimestre de $ 60.

El contribuyente deberá efectuar una Declaración Jurada ante la Dirección de Rentas Municipal, sobre la cantidad de contenedores puestos en servicio.

 

Tendido de Cables de T.V. y Telefónicos:

Art. 39º: (c/t Ordenanza Nº 1.579). Por el tendido de conductores de televisión, teléfonos y música ambiental, aéreos o subterráneos, los responsables abonarán en concepto de uso y ocupación de la vía pública, subsuelo y/o espacio aéreo una tasa mensual equivalente al Tres Por Ciento (3 %) de lo facturado a cada abonado por los servicios prestados.

 

Art. 40º: (c/t Ordenanza Nº 1.579). Los pagos deberán efectuarse en base a declaración jurada de los responsables, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de vencimiento que establezcan para el pago de los abonos. La falta de pago en término hará incurrir al responsable en mora, penalizándose con un recargo diario del Uno Por Ciento (1 %) sobre el monto total a pagar.

 

Derechos Suntuarios:

Art. 41º: Ver “Tributos en el Cementerio”, Ordenanza Nº 2940.

 

Nichos:

Art. 42º: Ver “Tributos en el Cementerio”, Ordenanza Nº 2940.

 

Construcciones en el Cementerio:

Art. 43º: Ver “Tributos en el Cementerio”, Ordenanza Nº 2940.

 

Servicio de Hidrante:

Art. 44º: Por la utilización de éste servicio se abonará por cada 1.000 litros o fracción $

 

Derecho de Cortes de Árboles:

Art. 45º: Por cada corte de árbol, incluido el retiro del mismo, en la vía pública, se abonará la suma de $

 

Comercios y Servicios Ambulantes:

Art. 46º: El Derecho de Comercios y Servicios Ambulantes, será abonado mensualmente por los interesados, en los primeros Cinco (5) días de cada mes, salvo los procedentes de otras provincias, quienes lo harán diariamente y de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) Vendedores ambulantes de a pie, de helados, maní, caramelos, comestibles en general,

escobas, plumeros, sillas, etc.                                                                                                               $  26

b) Vendedores en vehículos conducidos a mano.                                                                                    $  26

c) Vendedores en bicicletas o triciclos.                                                                                                      $  26

d) Vendedores en vehículos automotores.                                                                                                $  90

e) Vendedores de estampas, cuadros, etc.                                                                                                 $  26

f) Vendedores de casimires, impermeables, ropas en general.                                                                $  40

g) Vendedores en vehículos automotores de otras provincias, por día.                                               $  26

h) Vendedores de casimires, impermeables, ropas en general cuando estén en

transito por esta ciudad, por día.                                                                                                          $  26

i) Todo otro rubro no contemplado en estas disposiciones, serán clasificados por analogía.    

Los vendedores ambulantes deberán llevar el comprobante de pago y exhibirlo ante el requerimiento del Inspector Municipal o autoridad competente. Ante el incumplimiento de la presente disposición, los funcionarios  mencionados podrán exigir el desalojo, aun con el auxilio de la fuerza publica.

Se exime del pago de derecho de carátula.

 

Camión Atmosférico:

Art. 47º: Por la prestación de este servicio los interesados deberán abonar por cada viaje la suma de $  20.

 

DERECHO GENERAL DE INSPECCION Y AFINES:

 

Art. 48º: El “Derecho General de Inspección y Afines” se liquidará por bimestre, de acuerdo con la actividad que se desarrolla.

Para la liquidación de éste derecho se determina:

Zona “A”: La delimitada por las calles: Juana Manuela Gorriti, desde Arenales a Libertad; Pedro Pablo Olaechea, desde Libertad hasta Avda. Alsina; Avda. Alsina, desde Pedro Pablo Olaechea hasta Independencia; Independencia, desde Avda. Alsina a Juncal; Juncal, desde Independencia hasta Avda. Belgrano; Avda. Belgrano, desde Juncal hasta Viamonte; Viamonte, desde Avda. Belgrano hasta Avda. Moreno; Avda. Moreno, desde Viamonte hasta Avda. Alsina; Avda. Alsina, desde Avda. Moreno hasta Avda. Colón; Avda. colón, desde Avda. Alsina a Pedro León Gallo; Pedro León Gallo, desde Avda. Colón hasta Avda. Aguirre, Avda. Aguirre, desde Pedro León Gallo hasta Avda. Rivadavia; Avda. Rivadavia, desde Avda. Aguirre hasta Avda. Moreno; Avda. Moreno, desde Avda. Rivadavia hasta Presbítero Gorriti; Presbítero Gorriti, desde Avda. Moreno hasta Avda. Belgrano; Avda. Belgrano, desde Presbítero Gorriti hasta Bolivia; Bolivia, desde Avda. Belgrano hasta Avda. Roca; Avda. Roca, desde Bolivia hasta Arenales; Arenales, desde Avda. Roca hasta Juana Manuela Gorriti; por ambas aceras.

Zona “B”: El resto del ejido municipal.

 

Inspección y Afines:

- A -

1 - Academia de dactilografía, corte y confección y de enseñanza.                                                      $  42,54

2 - Acopiadores de cereales, con casa establecida.                                                                                 $  88,41

3 - Acopiadores de huesos, vidrios, etc., con casa establecida.                                                            $  88,41

4 - Administración, compra y venta de propiedades.                                                                               $ 131,67

5 - Agencias de ventas de autos y services.                                                                                             $ 261,73

6 - Agencias de apuestas de carreras.                                                                                                        $ 131,67

7 - Agencias de colocaciones.                                                                                                                     $  42,54

8 - Agencias de Lotería, Prode, Tómbola y similares: ZONA " A ".                                                      $  88,41

                                                                                      ZONA " B ".                                                             $  26,25

9 - Agencias o Agentes de compañías de seguros, edificación y capitalización.                               $ 193,18

10 - Agencias de Publicidad, Turismo y Afines.                                                                                       $  88,41

11 - Agencias de repartición y alquiler de películas.                                                                                $  88,41

12 - Almacenes de comestibles en general por mayor.                                                                            $ 193,18

13 - Almacenes minoristas: ZONA " A ".                                                                                                  $  88,41

                                             ZONA " B ".                                                                                                      $  26,33

14 - Almacenes de vinos, licores, cervezas, bebidas sin alcohol.                                                          $  88,41

15 - Armerías.                                                                                                                                                  $  88,41

16 - Artículos de hogar: ZONA " A "                                                                                                         $  88,41

                                        ZONA " B "                                                                                                            $  26,33

17 - Artículos de limpieza.                                                                                                                             $  42,54

18 - Aserraderos.                                                                                                                                            $ 193,18

19 - Autos y automóviles de alquiler.                                                                                                         $  88,41

20 - Alquiler de vajilla, mobiliario y elementos de fiesta.                                                                         $  42,54

 

- B -

21 - Billares, por mesa, Bowling, por cancha, etc. (Ver  Art. 32º)

22 - Bancos y entidades crediticias.                                                                                                            $ 520,27

23 - Bares.                                                                                                                                                        $  88,41

24 - Bares nocturnos.                                                                                                                                    $ 131,67

25 - Barracas y/o curtidores.                                                                                                                        $ 193,18

26 - Bazares y menajes.                                                                                                                                 $  88,41

27 - Bicicletas, ventas.                                                                                                                                   $  88,41

28 - Bodegas y establecimientos fraccionadores de vinos.                                                                    $ 388,67

29 - Boutiques, artículos de regalos y casas de modas: ZONA " A "                                                   $  88,41

                                                                                        ZONA " B "                                                            $  26,33

30 - Buffet de clubes y asociaciones.                                                                                                         $  42,54

31 - Buffet c/ anexos a circos, parques de diversiones por períodos que no excedan de 4 meses   $  42,54

 

- C -

32 - Cines y teatros (Ver Artículos 29º y 30º de la presente Ordenanza).

33 - Comedores.                                                                                                                                              $  88,41

34 - Café americano al paso.                                                                                                                         $  42,54

35 - Carnicerías: ZONA " A "                                                                                                                       $  88,41

                            ZONA " B "                                                                                                                        $  26,33

36 - Casas de Cambio.                                                                                                                                   $ 520,27

37 - Carpinterías metálicas, de madera, herrerías artísticas.                                                                     $  88,41

38 - Casas de Citas, Hoteles Alojamientos, transitorios o establecimientos similares,

        por piezas habilitadas.                                                                                                                           $ 193,18

39 - Café Concert (Ver Artículo 26º de la presente Ordenanza).                                                                  - - -

40 - Casa de Huéspedes, residenciales, o de pensión por pieza.                                                            $  12,84

41 - Casa de venta de artículos cinematográficos, fotográficos,  de videos, etc.                                $ 131,67

42 - Casas de ventas de golosinas en general.                                                                                          $  88,41

43 - Cigarrerías, por mayor y/o menor.                                                                                                        $  88,41

44 - Colchonerías, venta y confección.                                                                                                      $  88,41

45 - Compra Venta de artículos usados.                                                                                                     $  88,41

46 - Confiterías,  con fábricas.                                                                                                                      $ 193,18

47 - Confiterías, con despacho de bebidas.                                                                                               $  88,41

48 - Cubiertas, artículos de goma y plástico.                                                                                             $  88,41

49 - Criaderos comerciales de aves y animales destinados al consumo.                                               $  88,41

50 - Comercios al por mayor no clasificados en otra parte.                                                                     $ 193,18

51 - Cerrajerías.                                                                                                                                               $  88,41

 

- D -

52 - Deportes, venta de artículos de.                                                                                                          $  88,41

53 - Droguerías.                                                                                                                                              $ 193,18

54 - Despensas y fiambrerías: ZONA " A "                                                                                               $  88,41

                                                 ZONA " B "                                                                                                   $  26,25

55 - Depósitos en general.                                                                                                                            $ 193,18

 

- E -

56 - Electricidad, venta de artículos de.                                                                                                      $  88,41

57 - Empresas automotores de transporte de pasajeros.                                                                         $  88,41

58 - Empresas de construcción.                                                                                                                   $ 388,55

59 - Empresas de limpieza.                                                                                                                            $  88,41

60 - Empresas de transporte y carga, con depósito.                                                                                 $ 388,55

61 - Estaciones de servicios para automotores.                                                                                        $ 388,55

62 - Explosivos, fábricas o depósitos (PROHIBIDO).           

 

- F -

63 - Fábrica de masas, postre, etc.                                                                                                               $ 193,18

64 - Fábrica de aguas químicas para lavar.                                                                                                 $ 193,18

65 - Fábrica de artículos de limpieza.                                                                                                           $ 193,18

66 - Fábrica de bebidas sin alcohol y/o embotelladores                                                                          $ 264,97

67 - Fábrica de cajones.                                                                                                                                 $ 193,18

68 - Fábrica de calzados.                                                                                                                               $ 193,18

69 - Fábrica de carruajes y carrocerías para automotores.                                                                       $ 193,18

70 - Fábrica de comestibles en general.                                                                                                      $ 193,18

71 - Fábrica de herramientas y fundiciones.                                                                                              $ 193,18

72 - Fábrica de hielo.                                                                                                                                      $ 193,18

73 - Fábrica de materiales de construcción.                                                                                               $ 193,18

74 - Fábrica de muebles.                                                                                                                                $ 193,18

75 - Fábrica de artículos de mimbre, junco y paja.                                                                                    $ 193,18

76 - Ferreterías.                                                                                                                                               $  88,41

77 - Florerías y elementos de decoración.                                                                                                  $  88,41

78 - Forrajes (Depósitos).                                                                                                                             $ 193,18

79 - Fotografías, (Estudios).                                                                                                                         $  88,41

80 - Frigoríficos (Con ventas al por Menor).                                                                                             $ 193,18

81 - Frigoríficos (Con ventas al por Mayor).                                                                                             $ 264,97

82 - Farmacias.                                                                                                                                                $  88,41

83 - Fábrica de baterías y radiadores.                                                                                                         $ 193,18

84 - Fábrica de plásticos, polietileno, etc.                                                                                                  $ 193,18

85 - Fraccionamiento de gases licuados.                                                                                                    $ 193,18

86 - Fraccionadoras de aceite.                                                                                                                      $ 193,18

87 - Fábrica de agua destilada.                                                                                                                     $ 193,18

88 - Fábrica de ataúdes.                                                                                                                                $ 193,18

 

- G -

89 - Gabinetes de Oficinas.                                                                                                                           $  42,54

90 - Gestorías.                                                                                                                                                 $  88,41

91 - Garages de automóviles (Guarderías).                                                                                                 $ 264,97

92 - Gomerías y recauchutajes: ZONA " A "                                                                                             $  88,41

                                                   ZONA " B "                                                                                                 $  26,25

93 - Gas en garrafa (venta): ZONA " A "                                                                                                   $  88,41

                                              ZONA " B "                                                                                                      $  26,25

 

- H -

94 - Heladerías, fábricas y/o elaboración.                                                                                                  $ 193,18

95 - Heladerías (Venta).                                                                                                                                 $  88,41

96 - Herrerías mecánicas, hojalaterías, etc.                                                                                                 $  88,41

97 - Hoteles por habitación.                                                                                                                         $  18,10

               

- I -

98 - Imprentas y obras de Litografía.                                                                                                          $  88,41

99 - Institutos de belleza, artículos de cosméticos, sin venta.                                                                $  88,41

100 - Instrumentos de música (venta).                                                                                                        $  88,41

 

- J -

101 - Jardines, con venta de flores y plantas.                                                                                            $  88,41

102 - Joyerías.                                                                                                                                                 $ 193,18

103 - Jugueterías.                                                                                                                                           $  88,41

104 - Juegos electrónicos, electromecánicos y/o mecánicos, por cada uno.                                        $  42,54

 

- K -

105 - Kioscos Externos (Ver Artículo 22º de la presente Ordenanza).

106 - Kioscos Internos: ZONA " A "                                                                                                          $  42,54

                                       ZONA " B "                                                                                                             $  18,18

 

- L -

107 - Lavaderos mecánicos de ropa.                                                                                                           $  88,41

108 - Lecherías y productos derivados (Venta).                                                                                       $  42,54

109 - Librerías y Anexos: ZONA " A "                                                                                                       $  88,41

                                          ZONA " B "                                                                                                          $  26,33

110 - Lavaderos de automotores.                                                                                                                $ 193,18

 

- M -

111 - Mosaiquerías.                                                                                                                                       $ 193,18

112 - Máquinas de coser, escribir, etc.(Venta).                                                                                         $  88,41

113 - Marroquinerías.                                                                                                                                    $  88,41

114 - Marmolerías.                                                                                                                                          $ 193,18

115 - Materiales de construcción y/o corralones.                                                                                     $ 193,18

116 - Mayoristas y/o distribución de revistas.                                                                                          $ 193,18

117 - Mercerías y Lencerías: ZONA " A "                                                                                                 $  88,41

                                               ZONA " B "                                                                                                     $  26,33

118 - Molinos.                                                                                                                                                 $ 193,18

119 - Montepíos o casas de empeños.                                                                                                       $  42,54

120 - Motocicletas, repuestos y venta de.                                                                                                 $  88,41

121 - Mueblerías en general, muebles para cocina, escritorios, etc.                                                      $ 131,67

122 - Mayoristas de café, tés y especias.                                                                                                   $ 193,18

 

- O -

123 - Ortopedias.                                                                                                                                            $  88,41

124 - Ópticas.                                                                                                                                                  $  88,41

125 - Obradores.                                                                                                                                             $ 193,18

 

- P -

126 - Panificadoras.                                                                                                                                        $ 193,18

127 - Panificadoras (Sucursales).                                                                                                                 $  88,41

128 - Panificadoras, con despacho de pan únicamente.                                                                          $  42,54

129 - Papelerías: ZONA " A "                                                                                                                      $  88,41

                            ZONA " B "                                                                                                                        $  26,33

130 - Peluquerías: ZONA " A "                                                                                                                    $  88,41

                              ZONA " B "                                                                                                                      $  26,33

131 - Puertas, ventanas, fabricación y venta.                                                                                            $ 193,18

132 - Perfumerías: ZONA " A "                                                                                                                    $  88,41

                               ZONA " B "                                                                                                                     $  26,33

133 - Pinturerías.                                                                                                                                             $  88,41

134 - Pizzerías.                                                                                                                                                 $  88,41

135 - Playas de Estacionamiento.                                                                                                                $  88,41

136 - Pompas fúnebres.                                                                                                                                 $ 265,64

 

- Q -

137 - Quirúrgico, venta de instrumental.                                                                                                    $  88,41

 

- R -

138 - Representantes de casas comerciales, con depósitos.                                                                   $ 193,18

139 - Representantes de casas comerciales, sin depósitos.                                                                    $  88,41

140 - Repuestos y accesorios para automotores: Locales c/ más de 100 m2                                         $ 130,90

                                                                             Locales c/ menos de 100 m2.                                            $  88,41

141 - Restaurantes.                                                                                                                                        $  88,41

142 - Ropavejeros.                                                                                                                                         $  42,54

143 - Rotiserías.                                                                                                                                              $  88,41

144 - Relojerías.                                                                                                                                              $  88,41

 

- S -

145 - Servicios Sociales.                                                                                                                                $  88,41

146 - Sanatorios y Clínicas.                                                                                                                          $ 193,18

147 - Sanitarios, venta de.                                                                                                                             $  88,41