ORDENANZA Nº 3.649 (11/06/03)
Art. 1º: Fíjase en la suma de $ 53.954.642= (Pesos Cincuenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos) el total de Erogaciones del Presupuesto General de Gastos de la Administración Central y Organismo Descentralizado (HCD), para el Ejercicio 2003, con destino a las finalidades que se indican a continuación y que se detallan analíticamente en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ordenanza:
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FINALIDAD |
TOTAL |
EROGACIONES CORRENTES |
EROGACIONES DE CAPITAL |
OTRAS EROGACIONES |
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10.809.540 |
10.749.540 |
60.000 |
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Bienestar Social |
219.895 |
219.895 |
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Cultura y Educación |
3.977.262 |
3.977.262 |
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Servicios Esenciales Urbanos |
28.791.178 |
17.424.941 |
9.898.923 |
1.467.314 |
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Salud |
1.925.964 |
1.925.964 |
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Deuda Pública (Int. y Amort. Deuda) |
7.180.803 |
2.531.523 |
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4.649.280 |
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Gastos a Clasificar |
1.050.000 |
1.050.000 |
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======== |
========= |
========= |
========= |
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TOTAL |
53.954.642 |
37.879.125 |
9.958.923 |
6.116.594 |
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Art. 2º: Estímase en la suma de Pesos $ 53.954.642= (Cincuenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos) el cálculo de recursos y financiamiento destinados a atender las Erogaciones fijadas en el artículo anterior.
Art. 3º: Los importes que en concepto de "Erogaciones Figurativas" se incluyen en planillas anexas, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para organismos descentralizados.
Art. 4º: Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estimase el Balance Financiero Preventivo en los importes cuyo detalle se consigna en la Planilla Anexa Nº 25 que forma parte integrante de la presente Ordenanza.
Art. 5º: Establécese como únicas Cuentas Especiales en la Administración Central: la cuenta especial Programa de Asistencia Social (P.A.S.) cuyos fondos serán destinados al mantenimiento de comedores infantiles; la cuenta especial destinada al mantenimiento de los animales del Jardín Zoológico San Francisco de Asís; la cuenta especial denominada Programación Cultural, Eventos y Turismo, con la que se solventarán los gastos con motivo de la celebración de los 450º años de la fundación de la ciudad de Santiago del Estero y las cuentas especiales con recursos de la Tasa de Energía Municipal y Contribución Única de Electricidad y las tasas y contribuciones sobre consumo de gas, cuyos fondos serán destinados a la amortización de los créditos oportunamente solicitados con afectación de estos recursos, los excedentes, si los hubiera, serán depositados en Rentas Generales con destino a la Administración General del Municipio, todo esto mientras dure el estado de emergencia municipal.
Art. 6º: Fíjase en Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis (3.436), el total de cargos del Presupuesto General Municipal, los que se discriminan de la siguiente manera, según el detalle consignado en las Planillas Anexas Nº 28, 29, 30, 31 y 32 que forman parte integrante de la presente:
RECURSOS HUMANOS
Administración Central |
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3.268 |
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Planta Permanente |
3140 |
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Personal Temporario |
128 |
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Organismos Descentralizados |
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168 |
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H. C. Deliberante |
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90 |
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Planta Permanente |
90 |
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Autofinanciados |
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78 |
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Planta Permanente |
78 |
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Total |
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3.436 |
Este total no podrá ser aumentado, pudiendo solamente ser modificada su distribución por el Honorable Concejo Deliberante, el Departamento Ejecutivo, Responsables de Organismos Autofinanciados , Defensor del Pueblo, y Presidente del Tribunal de Cuentas, cada uno en su área, con la sola limitación de proveer el recurso, permitiéndose las transferencias entre Jurisdicciones.
Los decretos de modificación de cargos, recursos o erogaciones, como los de incorporación de recursos con destino específico que dicte el Departamento Ejecutivo, hasta la promulgación de esta Ordenanza, quedan convalidados, debiendo el área pertinente actualizar sus respectivos cuadros de Recursos Humanos, Recursos Financieros o Erogaciones, según corresponda.-
Art. 7º: Fíjanse en la suma que para cada caso se determina, los Presupuestos Operativos de Erogaciones de los organismos que se detallan a continuación para el año 2003, estimándose los recursos destinados a atender esas erogaciones en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en la Planilla Anexa Nº 27 que forma parte integrante de la presente:
ORGANISMOS AUTOFINANCIADOS IMPORTE
- Servicio Social Municipal $ 3.002.359=
- Caja Municipal de Préstamos $ 1.264.200=
TOTAL $ 4.266.559=
Art. 8º: El Honorable Concejo Deliberante, el Departamento Ejecutivo, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, podrán efectuar reestructuraciones y modificaciones en sus respectivas áreas con la sola limitación de no aumentar el total de erogaciones fijada en el Artículo 1º. Esta limitación no regirá en los casos en que se deba aumentar la erogación como consecuencia de:
a) Mayor recaudación en cualquier rubro previsto en el Cálculo de Recursos; y
b) Incorporación de nuevos Recursos provenientes del Gobierno Nacional, Provincial o de cualquier otro origen, sean o no afectados a un destino específico.
Asimismo, se podrá modificar los Presupuestos de los Organismos Autofinanciados conforme a sus necesidades, con la sola limitación establecida en el primer párrafo del presente artículo.
Art. 9º: Las descripciones de las unidades presupuestarias y actividades, como la asignación de recursos humanos y financieros a las distintas actividades, no tiene valor legal sino meramente informativo, permitiendo el conocimiento de las funciones cumplidas en cada dependencia, como así también identificando las actividades que en ellas se llevan a cabo.
Sí tienen valor legal las denominaciones de los programas y subprogramas; la unidad ejecutora; los recursos financieros y humanos; la denominación de los proyectos y los recursos financieros asignados a ellos para cada ejercicio.
Art. 10º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a reformular y/o actualizar los Nomencladores de Cargos, Gastos y Recursos mediante Decreto originado en la Secretaría de Economía; Área de Presupuesto, con conocimiento del Honorable Concejo Deliberante, remitiendo los informes trimestralmente.
Art. 11º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a redefinir las afectaciones de recursos de Jurisdicción Municipal, mediante Decreto Acuerdo, con conocimiento del Honorable Concejo Deliberante, remitiendo los informes trimestralmente.
Art. 12º: Autorízase a Contaduría General a registrar las erogaciones imputables a la partida Asistencia Social al Personal en la U.P. Nº 401, cuya unidad ejecutora es la Secretaría de Economía, cualquiera sea el Organismo al que corresponda el gasto.
ORDENANZA Nº 2.913 (04/11/1997)
Art. 1º: Disponer que las afectaciones de recursos propios dispuestas por Ordenanzas, se limiten a las cobranzas en efectivo, excluyendo las realizadas en modalidad de “Pago en Especies” y “Certificados de Cancelación de Deuda Impositiva”, extendidos contra acreencias de Tesorería General Municipal.
Art. 2º: Convalidase lo actuado en virtud a lo dispuesto en el Decreto Acuerdo Nº 442 “E”/96.
DECRETO ACUERDO Nº 442-“E”-16/12/96
Art. 1º: Ad-referendum del Honorable Concejo Deliberante dispónese que las afectaciones de recursos propios dispuestas por Ordenanza se limiten a las cobranzas realizadas en efectivo excluyendo las realizadas en modalidad de “Pago en Especies” y “Certificados de Cancelación de Deuda Impositiva”, extendidos contra acreencias de Tesorería General Municipal.
Art. 2º: Pase al Tribunal de Cuentas, Dirección de Rentas, Contaduría y Tesorería General para su conocimiento, anotaciones del caso y demás efectos.
ORDENANZA Nº 2.968 (09/12/1997)
Art. 1º: En el caso de una disminución de los recursos coparticipables -ya sea por modificaciones constitucionales o legales provinciales o por incumplimientos de ingresos fiscales previstos por la Nación y/o Provincia en sus respectivos presupuestos- el Honorable Concejo Deliberante y el Departamento Ejecutivo, en cumplimiento de las facultades y obligaciones que le confiere la Carta Orgánica Municipal, dispondrán la correspondiente adecuación del Código Tributario con la previsión del incremento de las tasas municipales hasta compensar -vía recursos propios- la magnitud de la caída de los recursos referidos.
Esto sin perjuicio de la eventual y simultánea adopción de medidas de racionalización y contención del gasto público municipal. Asimismo, ello se efectuaría independientemente de las medidas judiciales que -en defensa del patrimonio municipal- realice el Departamento Ejecutivo. En el caso de que las mismas resultaren favorables y los recursos coparticipables retornen a los montos previos a las modificaciones, las tasas municipales se reducirían automáticamente a sus valores originales.
ORDENANZA Nº 2.919 (18/11/1997)
Art. 1º: Deróganse las Ordenanzas Nros. 1.892/90, 2.192/93 y 2.400/95.
Art. 2º: Facúltase al Departamento Ejecutivo mediante la Secretaría de Economía a emitir "Certificados de Cancelación de Deudas Municipales" (C.C.D.M.) transferibles y endosables a favor de Contratistas, Proveedores y cualquier otro acreedor legítimo de la Municipalidad, destinados a abonar impuestos, tasas, tributos y toda otra percepción a cargo del Municipio, así como todo tipo de operación económica-financiera en que la Comuna sea partícipe.
Art. 3º: Los Certificados de Cancelación de Deudas Municipales se emitirán en pesos convertibles, no serán actualizables y su tenencia no devengará tasa de interés alguna. Por lo tanto, las deudas que se cancelen con estos certificados se liquidarán a los valores vigentes a la fecha de emisión de estos instrumentos de pago.
Art. 4º: En los casos que el monto de los Certificados de Cancelación de Deudas Municipales supere al valor del concepto que le corresponde abonar al tenedor de los Certificados en la Municipalidad, esta receptará el Certificado de Cancelación de Deudas Municipales y emitirá uno nuevo por el valor de la estricta diferencia.
Art. 5º: El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Economía, producirá el correspondiente Decreto reglamentario para su aplicación.
Art. 1º: Créase el “CERTIFICADO DE CANCELACIÓN DE DEUDAS MUNICIPALES – C.C.D.M.” el que se destinará exclusivamente a abonar impuestos, tasas, tributos y toda otra percepción a cargo del Municipio; así como todo tipo de operación económica-financiera en que la Comuna sea partícipe.
Art. 2º: El Certificado que se crea por el artículo que antecede será entregado a Contratistas, Proveedores y cualquier otro acreedor legítimo de la Municipalidad, a solicitud de los mismos, a partir del momento en que se haya efectuado el correspondiente ingreso de la Orden de Pago en la Tesorería General de la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero.
Art. 3º: Contaduría General de la Municipalidad de la Capital tendrá a su cargo la registración contable del movimiento de los Certificados que se crean, los que deberán ser suscriptos conjuntamente con el Tesorero General de la Municipalidad, organismo éste último que será custodio de los citados documentos, debiendo implementar las pautas de seguridad en informática que resultaren pertinentes.
Art. 4º: Los Certificados de Cancelación de Deudas Municipales se emitirán en pesos convertibles, no serán actualizables y su tenencia no devengará tasa de interés alguna. Por lo tanto, las deudas que se cancelen con estos certificados se liquidarán a los valores vigentes a la fecha de emisión de estos instrumentos de pago.
Art. 5º: En los casos que el monto de los certificados de Cancelación de Deudas Municipales superare al valor del concepto que le correspondiere abonar al tenedor de los certificados en la Municipalidad, ésta receptará el Certificado de Cancelación de Deudas Municipales y emitirá uno nuevo por el valor de la estricta diferencia.
Art. 6º: El proveedor o contratista deberá solicitar ante las autoridades de Contaduría General de la Municipalidad de la Capital, una vez que haya ingresado la correspondiente Orden de Pago a la Tesorería General respectiva, la entrega de los Certificados de Cancelación de Deudas Municipales.
La solicitud de emisión se efectuará en formulario al efecto, que contendrá los siguientes datos:
- Razón Social o Apellido y Nombre del solicitante;
- Domicilio;
- Identificación de la factura o certificado sobre el que se requiere se emita el “C.C.D.M.”, estos datos deberán ser certificados por el organismo acreedor;
- Importe total que solicita.
El poseedor de los Certificados concurrirá a la Dirección General de Rentas Municipal u otras dependencias, para el pago de cualquiera de los tributos o tasas cuya recaudación esté a cargo de la misma.
El Banco Municipal, Dirección General de Rentas Municipal o la oficina a cargo de la recaudación, en el momento de la recepción del Certificado, deberá inutilizarlo, dejando constancia del número de Certificado en el comprobante del tributo que se abona. Los Certificados que se perciban, deberán ser remitidos a la Contaduría General de la Municipalidad de la Capital, juntamente con la información impositiva habitual. Contaduría General procederá a la cancelación definitiva del Certificado registrándolo contablemente y archivándolo posteriormente.
En este caso, así como ante denuncias de extravío de certificados, no podrán emitirse nuevos certificados con igual numeración.
Art. 7º: Pase a Contaduría General, Tesorería General, Tribunal de Cuentas, Banco Municipal de Préstamos y Ahorro y Dirección General de Rentas Municipal para su conocimiento, anotaciones del caso y demás efectos.
ORDENANZA Nº 2.875 (02/07/1997)
Art. 1º: Acéptase la propuesta de adquisición de los derechos efectuados por el Banco Comafi (Cayman) Ltda. al sesenta y uno por ciento (61 %) del valor neto de Pesos ($) resultante de descontar del monto nominal de Pesos Un Millón Trecientos Ochenta y Seis Mil Noventa y Uno con Cuarenta y Ocho Centavos ($ 1.386.091,48) la componente de amortización del capital.
Pesos Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro con Seis Centavos ($ 12.474,06) de cada una de las Cuatro (4) cuotas mensuales ingresadas al Municipio a la fecha de la presente Ordenanza, totalizando Pesos Un Millón Trecientos Treinta y Seis Mil Ciento Noventa y Cinco con Veinticuatro Centavos ($ 1.336.195,24) y resultando la oferta en Pesos Ochocientos Quince Mil Setenta y Nueve con Diez Centavos ($ 815.079,10).
Art. 2º: Ratificar -en su totalidad- el contrato de cesión de derechos crediticios suscripto entre el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad Capital de Santiago del Estero y el Banco Comafi (Cayman) Ltda. de fecha 29/08/97.
ORDENANZA Nº 3.278 (19/10/99)
Art. 1º: Revócase la delegación al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero de la venta de los títulos que le corresponde por diferencia de la anterior Moratoria implementada por el Gobierno Nacional (Coparticipado en bonos) a la Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero, por el monto reconocido por el Ministerio de Economía de la Nación, dispuesta por la Ordenanza Nº 3.112/98.
Art. 2º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a la realización y cesión onerosa de los créditos reconocidos por el Estado Nacional.
Art. 3º: Previa a la realización de los títulos y a los efectos de seleccionar la entidad con la cual se efectuará la operación, la Secretaría de Economía solicitará cotización al menos a 10 (diez) entidades financieras, otorgándose un plazo de 10 (diez) días para la presentación de propuestas luego de recepcionadas las ofertas, solicitando el mejoramiento de ofertas en caso que estimare procedente, debiendo poner en conocimiento del Honorable Concejo Deliberante el resultado de las mismas.
Art. 4º: Facúltase a la Secretaría de Economía a la suscripción de la documentación pertinente para delegar al cesionario la facultad de efectuar las notificaciones pertinentes a la Secretaría de Hacienda de la Nación y al Banco de la Nación Argentina.
ORDENANZA Nº 2.831 (10/06/1997)
Art. 1º: Autorizar al Departamento Ejecutivo, en los términos del Artículo 48º Inciso a) Apartado 5) de la Carta Orgánica Municipal a contraer un empréstito, con garantía de los títulos cedidos en concepto de coparticipación mediante escritura Nº 879 por el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, por un monto de hasta Pesos Un Millón Trescientos Ochenta y Seis Mil Noventa y Uno con Cuarenta y Ocho Centavos ($ 1.386.091,48) y/o a ceder esos títulos -a su vez- a bancos que operen en el país con autorización del Banco Central de la República Argentina o mediante Bolsas de Comercio Nacionales o Regionales para captar los referidos fondos a un valor presente neto que contemple la tasa de descuento de mercado vigente a la fecha de operación.
ORDENANZA Nº 3.318 (07/12/99)
Art. 1º: Autorizar al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir convenios sobre comercio exterior, radicación de nuevas industrias, solicitar empréstitos o créditos destinados a cubrir las necesidades del funcionamiento de la Administración Municipal; garantizando los mismos con la cesión de recursos que de cualquier tipo ingresen al municipio, incluida la Coparticipación Nacional por hasta un monto de $ 4.000.000 (pesos cuatro millones) o U$S 4.000.000 (Dólares Estadounidense Cuatro Millones) o su equivalente en otras monedas, dentro de los límites o plazos establecidos por la Carta Orgánica Municipal.-
Art. 2º: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a proceder a la refuncionalización de las áreas y/o dependencias y/o entes municipales, para adecuarlas a la Carta Orgánica Municipal y a efectuar los estudios para privatizar y/o concesionar los servicios y/o áreas que se estimen convenientes, con conocimiento del Honorable Concejo Deliberante.-
Art. 3º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a proceder en un plazo de noventa días a realizar un relevamiento de todos los bienes muebles e inmuebles del municipio, como así también de los alquilados y otorgados en locación, autorizando la venta de aquellos que resulten improductivos, se encuentren en desuso, fuera de circulación o impliquen una mayor erogación económica su mantenimiento, dando conocimiento al Honorable Concejo Deliberante.-
ORDENANZA Nº 3423 (03/10/00)
Art. 1º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a contraer uno o más préstamos, mediante la emisión y colocación de títulos de deuda municipal en el mercado nacional y/o internacional, o cualquier otra forma de instrumentación, hasta la suma de DIECISIETE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 17.000.000) o pesos indistintamente, para reestructurar operaciones financieras y/o cancelar pasivos anteriores a la sanción de la presente y/o financiar obras públicas. -
Art. 2°: El Departamento Ejecutivo podrá negociar los términos y condiciones de las operaciones, emitir si fuere el caso, los títulos de deuda indicados en el artículo anterior, instrumentando la operación en series, total o parcialmente, pudiendo recibir adelantos financieros a cuenta de la misma, en base a los pasivos existentes a la fecha, con previa comunicación al Honorable Concejo Deliberante, de los montos parciales de los saldos que se soliciten con posterioridad. -
Art. 3°: Los servicios de amortización de los préstamos previstos en el Art. 1º, los servicios de intereses y otros egresos derivados de los mismos, así como los adelantos financieros que pudieran recibir, serán garantizados en las rentas municipales y/o los fondos de coparticipación de impuestos nacionales y provinciales que corresponda a la Municipalidad de Santiago del Estero. -
Art. 4°:Para el cumplimiento de la presente, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá suscribir con las entidades financieras contratantes la documentación necesaria para la instrumentación de los préstamos, la emisión de títulos de deuda, obtener los adelantos financieros y otorgar las garantías citadas en la norma precedente.-
ORDENANZA Nº 3.458 (13/03/2001)
Art. 1º: Dispónese que el empréstito tomado en base a la autorización concedida por la Ordenanza Nº 3.423/00 tendrá como destino la reestructuración y/o cancelación de pasivos anteriores al efectivo ingreso del/los créditos como recursos municipales y financiamiento de obras públicas.-
Art. 2º: (c/t Ordenanza Nº 3.485) Tomado el préstamo por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000) con la entidad bancaria “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA”, se requerirá autorización expresa del Honorable Concejo Deliberante a los efectos de que el Departamento Ejecutivo requiera contraer nuevos empréstitos por montos parciales subsiguientes y/o para la emisión o colocación de bonos o títulos de deuda Municipal hasta completar el monto autorizado por Ordenanza Nº 3.423/00. -
Art. 3º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a convenir la expresa prórroga de jurisdicción local establecida por Ordenanza Nº 955 por la jurisdicción comercial federal o la que proponga la entidad bancaria otorgante del préstamo al sólo efecto de la operatoria autorizada por la Ordenanza Nº 3.423. -
Art. 4º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.-
Art. 1°: Acéptase la refinanciación que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- otorga al Municipio de Santiago del estero, del crédito que le fuera concedido oportunamente para la realización de obras de infraestructura y adquisición de equipamiento, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Autorízase a que el saldo pendiente de deuda que la Municipalidad de la ciudad Capital de Santiago del Estero mantiene con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- y que asciende al 30/11/98 a la suma de dólares estadounidenses un millón cuarenta y cinco mil trescientos setenta y nueve (U$S 1.045.379), se amortice en ciento ochenta (180) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas de dólares estadounidenses siete mil novecientos noventa y siete con ochenta centavos (U$S 7.997,80), operándose el vencimiento de la primera cuota al 01/12/98;
b) El importe de las cuotas mensuales será ingresado mediante pago directo por parte del Municipio en 1a Caja o en la entidad recaudadora que se le indique, lo que se la comunicará en forma fehaciente, con la debida antelación;
c) Suscríbase el pertinente convenio conforme al texto elaborado por el área de Asuntos Jurídicos de La Caja, con la debida participación de Fiscalía y Tribunal de Cuentas Municipal; y
d) En garantía del pago de la refinanciación acordada, la prestataria compromete en forma irrevocable a favor de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación-, las sumas que le correspondieren en concepto de coparticipación de impuestos nacionales y/o provinciales. A1 momento de efectuarse la afectación ante la Contaduría General de la Provincia de Santiago del Estero se informará al Municipio la medida adoptada, lo que también se comunicará al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santiago del Estero.
ORDENANZA Nº 3.165 (11/12/98)
Art. 1°: Acéptase la refinanciación que el Banco Provincia de Córdoba otorga al Municipio de Santiago del Estero por la deuda originaria del Banco Social de Córdoba, institución ésta que se fusionara con la primera, y cuyos antecedentes se remiten al préstamo obtenido por el Municipio el 26 de septiembre de 1.991 y autorizado por Decreto Acuerdo N° 1.324-"E"-91 Ad- Referéndum del Honorable Concejo Deliberante, en los siguientes términos:
a) Deuda neta a refinanciar el 03/11/98 PESOS SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON SEIS CENTAVOS ($738.224,06);
b) Plazo de Amortización: Cuarenta y cuatro (44) meses, con vencimiento la primera de ellas el 03/12/98 y las restantes cada treinta (30) días;
c) Amortización de Capital y Pago de Intereses: Amortizable y pagaderos en forma mensual, vencido y consecutivo;
d) Intereses: La tasa de Interés a aplicar será variable y conforme lo establezca la Gerencia Departamental de Finanzas, correspondiendo a la fecha el dieciséis por ciento (16 %) anual calculadas con el sistema de amortización francés;
e) Garantías: Las preexistentes: Cesión de todos los derechos y créditos emergentes en el cien por cien (100 %), que le corresponde percibir de la coparticipación impositiva de la Provincia de Santiago del Estero, debiéndose instrumentar nueva escritura pública con transcripción de la presente refinanciación notificando en este acto al Ministerio de Economía sobre la cesión de coparticipación;
El presente acuerdo no importa quita, novación ni modificación a las condiciones originariamente pactadas. El incumplimiento al régimen de amortización fijado precedentemente, facultará al Banco a declarar la deuda de plazo vencido exigiendo el saldo conforme a las condiciones originariamente pactadas Se aplicará sobre el saldo de deuda vencida e impaga, en caso de incumplimiento y por el término de duración de los atrasos un recargo punitorio adicional del cincuenta por ciento (50 %) de la tasa vigente, sin perjuicio de los reajustes que al momento del incumplimiento hayan sido establecidos para dicho recargo punitorio. Queda establecido asimismo, que la mora se producirá de pleno derecho y sin interpelación previa y que el recargo punitorio correrá a partir de la exigibilidad y hasta tanto el Banco pueda disponer efectivamente del monto adeudado;
g) Con la notificación de la presente, el deudor declara conocer el sistema de capitalización periódica de sus saldos, aceptando los cálculos efectuados para la determinación del monto de esta refinanciación y los devengamientos futuros a efectuarse mediante el mismo sistema;
h) En caso de incumplimiento por parte de la deudora de los compromisos que por la presente asume, quedarán sin efecto los plazos y demás condiciones establecidas en esta refinanciación; así como la condonación de $30.471,08 (Pesos treinta mil cuatrocientos setenta y uno con ocho centavos) en concepto de intereses punitorios, los que serán percibidos mediante la reimputación de los pagos efectuados, debiendo abonarse los saldos íntegramente;
i) El titular se notificará fehacientemente de las condiciones impuestas en la presente resolución, prestando por ello expreso consentimiento si no la rechazare en el término de setenta y dos (72) horas de producida;
j) Las partes se someten a las reformas que en el futuro pueda dictar el Banco Central de la República Argentina, siendo a cargo de la deudora los gastos y sellados que ello implique; y
k) Queda autorizado el deudor a realizar pagos a cuenta, así como adelantar el pago de las cuotas, aclarándose que los mismos serán imputados al capital y no al número de cuotas a vencer, por lo que se deberá efectuar el recálculo de las mismas, las que serán informadas al deudor por fax, carta documento u otro medio fehaciente.
CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
ORDENANZA Nº 2.246 (24/03/1.994)
Contenido:
Art. 1º: Las obligaciones a tributar por Tasas, Derechos y Contribución por Mejoras que establezca la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero de conformidad con la Carta Orgánica y las Ordenanzas Tributarias fundamentales por su esfera de competencia, se regirá por este Código.
Principio de Legalidad, Contenido, Interpretación Analógica: Prohibición:
Art. 2º: Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de Ordenanza. Corresponde al Código Tributario:
1- Definir el hecho imponible;
2- Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo;
3- Determinar la base imponible;
4- Fijar el monto del tributo o la alícuota;
5- Establecer exenciones, deducciones, reducciones y bonificaciones;
6- Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas no pueden ser interpretadas por analogía, ni suplidas por vía de reglamentación.
Hecho Imponible:
Art. 3º: Hecho imponible es todo acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas complementarias hagan depender el nacimiento de las obligaciones tributarias.
Tasas:
Art. 4º: Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código y Ordenanzas Complementarias deben oblarse al Municipio por Retribución de Servicios Públicos prestados.
Derechos:
Art. 5º: Se entiende por derecho, todas las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, permisos o licencias u ocupación de espacio de uso público y respondan a la necesidad de un servicio administrativo.
Contribución por Mejoras:
Art. 6º: Son contribuciones por mejoras las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código y Ordenanza Complementarias están obligados a pagar al Municipio quienes obtengan beneficios o plusvalía en los bienes e inmuebles de su propiedad, o poseídos a título de dueño y derivados o indirectamente por la realización de obras o servicios públicos determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de terceros.
Nacimiento de la Obligación Tributaria, Determinación, Exigibilidad:
Art. 7º: La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia que la ordenanza considere determinante del respectivo tributo.
Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declarativo.
La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral.
Art. 8º: Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás Ordenanzas Tributarias.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código de una Ordenanza Tributaria Especial, se recurrirá en el orden que se establece a continuación:
1- A los principios del derecho tributario.
2- A las demás disposiciones de este Código.
3- A los principios generales del derecho.
Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás Ordenanzas Tributarias solo para determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia pero no para la determinación de sus efectos tributarios.
La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido interpretados de manera distinta por este Código o la Ordenanza Tributaria de que se trata.
Realidad Económica:
Art. 9º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia Fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.
Denominación:
Art. 10º: Las denominaciones empleadas en este Código y en las Ordenanzas Tributarias para designar tributos, tales como "contribuciones", "tasas", "derechos", "gravámenes" o "impuestos" o cualquier otra similar, deben ser consideradas como genéricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica.
Conversión de Moneda Extranjera y Oro:
Art. 11º: Cuando la base imponible de un tributo no de exprese en moneda de curso legal, la conversión de la misma se realizará al tipo de cambio o cotización oficial vigente al día de verificarse el hecho imponible. Si no existieran tipos de cambio o cotización oficiales se utilizará el precio en plaza. En tal caso de existir distintos tipos de cambio oficial, el Departamento Ejecutivo establecerá el que deberá tenerse en cuenta o la Secretaria que este indique.
Vigencia:
Art. 12º: Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual comienzan a regir, tienen vigencia desde el día siguiente al de la publicación, en el Boletín Oficial Municipal.
Unicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos y omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.
Términos: Forma de Computarlos:
Art. 13º: Los términos establecidos en este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles, salvo que los mismos se establecieran expresamente en días corridos.
Para calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales, la fracción de mes se computará como mes completo, excepto que tales adicionales se apliquen a deudas Tributarias ajustables, en cuyo caso el cálculo se practicará en forma diaria, teniendo en cuenta para ello la cantidad de treinta (30) días por mes. Para calcular la actualización, se computará como mes entero la fracción de mes.
Cuando la fecha o término de vencimientos fijados por ordenanzas, decretos del Departamento Ejecutivo o resoluciones de los Organismos Fiscales, para la presentación de las declaraciones juradas, pago de las contribuciones, recargos y multas, coincidan con días no laborables, feriados e inhábiles nacionales, provinciales o municipales que rijan en el ejido municipal, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
Exención: Carácter, Efecto, Procedimiento, Caducidad, Extinción:
Art. 14º: Las exenciones sólo regirán de pleno derecho cuando las normas tributarias expresamente lo establezcan. En los demás casos deberá ser solicitada por el beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que las justifiquen.
Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta.
Las exenciones otorgadas por tiempo determinado regirán hasta la expiración del término aunque la norma que las contemple fuese antes derogada.
Las exenciones serán declaradas solo a petición del interesado, excepto cuando la Ley las declare de pleno derecho.
Art. 15º: Las resoluciones que resuelvan pedidos de exención tendrán carácter declarativo y efecto al día en que se efectuó la solicitud, salvo disposición en contrario.
Las solicitudes de exención formuladas por los contribuyentes deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas en que se funden su derecho. El Honorable Concejo Deliberante deberá resolver la solicitud dentro de los ciento ochenta (180) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución, se considerará denegada.
Art. 16º: Las exenciones se extinguen:
1- Por la abrogación o derogación de la norma que las establece salvo que fueran temporales;
2- Por la expiración del término otorgado;
3- Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas.
Art. 17º: Las exenciones caducan:
1- Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman;
2- Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren temporales;
3- Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce. En este supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho el día siguiente de quedar firme la resolución que declare la existencia de la defraudación.
El Organismo Fiscal podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por este Código.
Art. 18º: La Dirección de Rentas Municipal tiene a su cargo las siguientes funciones:
1 - Determinar, verificar, repetir y compensar los tributos que establezca la Municipalidad de la Capital.
2 - Recaudar los tributos.
3 - Determinar las infracciones a las disposiciones de éste Código y demás Ordenanzas Tributarias Municipales.
4 - Dictar Normas generales y obligatorias en cuanto al modo, forma, tiempo y recaudo en que deban cumplirse o satisfacerse los deberes formales y materiales establecidos por éste Código. Tales Normas regirán desde el día siguiente al de su publicación, salvo que las mismas dispusieran otra vigencia.
5 - Todas las facultades y funciones atribuidas por éste Código y Ordenanzas Tributaria a la Dirección de Rentas Municipal, serán ejercidas por el Director General quién la representará ante los Poderes Públicos, ante los Contribuyentes y Responsables y, ante los Terceros con carácter de Juez Administrativo en los asuntos cuya resolución es de competencia del Organismo Fiscal.
Art. 19º: Para el cumplimiento de sus funciones el Organismo Fiscal tiene las siguientes Facultades:
1 - Solicitar o en su caso exigir, la colaboración de los Entes Públicos, autárquicos o no y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
2 - Exigir a los Contribuyentes y Responsables la exhibición de los Libros y/o Instrumentos probatorios de los actos u operaciones que puedan constituir o constituyen Hechos Imponibles o se refieran a Hechos Imponibles consignados en las Declaraciones Juradas.
3 - Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realizan actividades que originen Hechos Imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos y bienes del Contribuyente o Responsable.
4 - Citar a comparecer ante las Oficinas del Organismo Fiscal al Contribuyente o Responsable o requerirles información o comunicaciones escritas verbales.
5 - Requerir el auxilio de la Fuerza Pública o recabar orden de allanamiento de la Autoridad Judicial competente para efectuar inspecciones de los libros, locales o bienes del Contribuyente, Responsables o Terceros, cuando éstos dificulten su realización.
6 - Dictar las medidas de cancelación de las Licencias Municipales concedidas o la clausura de los negocios o establecimientos por los que se adeuden tributos y/o accesorios originados por mora, omisión o evasión.
7 - Clausurar preventivamente y hasta el término de cinco (5) días todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen Hechos Imponibles cuando el Contribuyente y/o Responsable, debidamente intimado y con la transcripción del presente inciso, no regularice su situación tributaria.
Los Funcionarios del Organismo Fiscal levantarán un Acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las Facultades mencionadas, pudiendo requerir que sea firmada por los interesados o por testigos, lo que servirá de prueba en el procedimiento ante el Organismo Fiscal.
Art. 20º: El Organismo Fiscal debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y aplicar el Derecho con independencia de lo alegado por el interesado, impulsando de oficio el procedimiento.
Art. 21º: Para determinar la verdadera naturaleza de lo hechos o actos relativos a Materia Fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen que serán irrelevantes para procedencia del gravamen.
Son Contribuyentes en tanto verifique a su respecto el hecho generador de la Obligación Tributaria prevista en este Código u Ordenanza Tributaria Especial, los siguientes:
1º) Las Personas de existencia visible, capaces o incapaces según el Derecho Privado. (Artículos 55º y 56º del Código Civil).
2º) Las Personas Jurídicas de carácter público o privado y las simples Asociaciones Civiles o religiosas que revistan la calidad de sujeto de derecho.
3º) Las entidades que no poseen la calidad prevista en el inciso anterior y los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unos y otros son considerados por las Normas Tributarias como Unidades Económicas para la atribución del Hecho Imponible. Las sociedades no constituidas legalmente al momento de la inscripción deben considerarse como sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
Art. 22º: Los Contribuyentes y sus herederos declarados en juicio de acuerdo al Código Civil y poseedores, están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debida, personalmente o por intermedio de sus representantes y a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código, en Ordenanzas Complementarias y en Decretos del Departamento Ejecutivo.
Las personas que administren o dispongan de bienes de contribuyentes o todos aquellos designados como agentes de retención o percepción están también obligados al pago, respondiendo solidariamente por las obligaciones adeudadas por el Contribuyente, salvo que demuestren que este último los ha colocado en la imposibilidad de cumplirlas correcta y tempestivamente.
Art. 23º: Los síndicos y liquidadores de las quiebras, Síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación y quienes administren o disponen de bienes de contribuyentes deben cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan las obligaciones que esta Ordenanza impone a los contribuyentes para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.
Art. 24º: Responsables son aquellas personas respecto de las cuales no se verifique el hecho generador de la obligación tributaria, pero que en virtud de una disposición expresa, están sujetos a cumplir con las obligaciones atribuidas a los contribuyentes; a saber:
1º) Los representantes legales voluntarios de las personas físicas o jurídicas.
2º) Las personas o entidades que este Código u Ordenanza Tributarias Especiales designen como agente de percepción, o recaudación.
3º) Los funcionarios públicos o funcionarios de registro respecto de los actos en que intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Los responsables de informar y/o certificar deudas de los contribuyentes, que omitan total o parcialmente algún importe, serán considerados responsables por los montos omitidos, independientemente de las sanciones administrativas o penales que correspondan.
Art. 25º: Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas o entidades, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre el inmuebles o muebles registrables, cada dominio, coposeedor, etc. responde solidariamente por el todo de la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere con otros responsables:
a) Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la propia obtención de un certificado de libre deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 22.427 para los inmuebles.
b) Las personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, jurídica o económicamente, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones resultare que dichas personas, empresas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico.
c) Los escribanos en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 22.427.
Art. 26º: La solidaridad establecida en el artículo anterior tendrá los siguientes efectos:
1º) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o a cualquiera de los deudores a elección del Organismo Fiscal.
2º) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores libera a los demás.
3º) La condenación, exención, reducción o remisión de la obligación tributaria, libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a personas determinadas en cuyo caso el Organismo Fiscal podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.
4º) La interrupción o suspensión de la prescripción en favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.
5º) El incumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
Art. 27º: Los responsables designados por este Código u Ordenanzas Complementarias, están solidariamente obligados con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando pruebe que éste le ha impedido o hecho imposible cumplir con su obligación.
Art. 28º: En los casos de sucesión a título particular en bienes o en el activo o pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de los tributos e intereses relativos al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de la transferencia.
Cesará la responsabilidad del adquirente:
1º) Cuando el Organismo Fiscal hubiera expedido el Certificado de Libre Deuda, o cuando ante un pedido expreso de los interesados no lo expidiera dentro del término de seis meses, salvo que los mismos fueran notificados por el Organismo Fiscal sobre las causas no imputables al deudor o responsable que hubieran impedido expedir el Certificado de Libre Deuda en el término citado.
2º) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción del Organismo Fiscal el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.
3º) Cuando hubiere transcurrido tres años desde la fecha en que comunicó la transferencia al Organismo Fiscal, sin que éste haya iniciado la determinación de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria, salvo los casos de transferencia de fondos de comercio con arreglo a las disposiciones legales en vigor y de inmuebles formalizados mediante escritura pública.
Art. 29º: Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del mes de Enero no hubieran realizado la comunicación fehaciente del cierre a otro Organismo Fiscal o existiera contrato de locación debidamente sellado y con fecha cierta, salvo excepciones expresamente indicadas en esta Ordenanza.
Si la comunicación se efectúa posteriormente continúan siendo responsables, a menos que acrediten fehacientemente que no han realizado las actividades, actos o situaciones que originan el pago de los tributos con posterioridad al 1º de enero.
Art. 30º: Los convenios realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles a la Municipalidad.
Art. 31º: Los contribuyentes o responsables podrán consignar como domicilio tributario, a:
a) En cuanto a las personas de existencia visible, el lugar de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad comercial, profesional, industrial o medio de vida; o donde se desarrolle la actividad o existan bienes gravados, a elección del Organismo Fiscal.
b) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en el Artículo 21º inc.2 y 3:
1º) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
2º) Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen su principal actividad.
Art. 32º: Cuando de acuerdo a las normas del artículo 31º el contribuyente no tenga domicilio en el ejido municipal, está obligado a constituir un domicilio especial dentro del mismo. Si así no lo hiciere se reputará como domicilio tributario el de su representante o agente en relación de dependencia, el lugar de su última residencia dentro del ejido y en último caso, el de su residencia habitual fuera del ejido, conforme a las especificaciones de dicho artículo.
Art. 33º: El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante el Organismo Fiscal.
El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros y será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otra acto judicial o extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad.
El Organismo Fiscal podrá admitir la constitución de un domicilio especial siempre que con ello no se entorpezcan sus funciones específicas.
Art. 34º: Todo cambio de domicilio debe ser denunciado dentro de los quince días de producido; si no se efectúa esta comunicación la Dirección General de Rentas puede verificar la veracidad del cambio del domicilio fiscal y exigir las pruebas tendientes a la comprobación de hecho, si de ello resulta la inexistencia del cambio se reputa subsistente a la anterior previa impugnación del denunciado.
Art. 35º: Los contribuyentes responsables y terceros, están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código y Ordenanzas Complementarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a:
1º) Presentar la Declaraciones Juradas y Anexos que este Código y Ordenanzas Complementarias les exijan, salvo cuando se prescinda de las Declaraciones Juradas, como base para la obligación tributaria dentro de los diez (10) días corridos posteriores al pago del tributo y en todos los casos antes de la fecha de vencimiento de la obligación, háyase o no efectuado el pago.
2º) Inscribirse ante el Organismo Fiscal en los registros que a tal efecto se lleven.
3º) Comunicar al Organismo Fiscal con no menos un (1) día de antelación y un máximo de diez (10) días corridos de ocurrido el nacimiento del hecho, todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes, asimismo constituir domicilio tributario y comunicar su cambio dentro del plazo señalado.
4º) Conservar en forma ordenada durante cinco (5) años para que el Organismo Fiscal preceda a su verificación y a presentar y a exhibir a cada requerimiento del mismo, todos los instrumentos que de algún modo se refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en su declaraciones juradas.
5º) Concurrir a las oficinas del Organismo Fiscal cuando su presencia sea requerida y en el término no mayor de diez (10) días corridos.
6º) Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal fijó atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto, cualquier pedido de informe cumplimentar cualquier requerimiento que se le efectúe y formular en el mismo término las aclaraciones que le fueren solicitadas con respecto de declaraciones juradas y en general, a las actividades que puedan constituir hechos imponibles.
7º) Solicitar permisos previos y/o utilizar los certificados expedidos por el Organismo Fiscal y demás documentos.
8º) Permitir la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen los actos o se ejerzan las actividades gravadas, se encuentren los bienes que constituyan materia imponible o se hallen los comprobantes con ellos relacionados.
9º) Presentar ante el Organismo Fiscal los comprobantes de pago de los tributos dentro del término de los cinco (5) días corridos de requeridos.
10º) Comunicar dentro del término de diez (10) días corridos de ocurrido, todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos ya sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o denominación, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible.
11º) Los contribuyentes que realicen actividades en locales sitos en diferentes domicilios deberán estar inscriptos ante el Organismo Fiscal bajo un solo número de contribuyentes, consignando la cantidad de locales que posee y ubicación de los mismos, asimismo cuando abra un nuevo local deberá comunicarlo al Organismo Fiscal dentro de un plazo que establece el inciso 3º.
12º) Los propietarios que subdividan fracciones en manzanas, en lotes y los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberán tramitar la anotación de dichos actos en los padrones municipales dentro de los treinta (30) días de la aprobación de los mismos por la Dirección de Suelo Urbano. Transcurrido dicho plazo sin que lo hubieren hecho se aplicarán las penalidades que correspondan de conformidad con las disposiciones vigentes.
La anotación en los padrones municipales de los planos de trazados de calles, subdivisión de tierras y de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, es previa a la realización de la venta o remate de las unidades. En caso contrario, el Departamento Ejecutivo podrá impedir la subasta o venta, aún con el auxilio de la fuerza pública.
13º) Llevar regularmente uno o más Libros o Registros especiales a requerimiento de la Dirección de Rentas Municipal y en la forma que ella establezca.
Art. 36º: Los Escribanos Públicos no autorizarán escrituras por las que se constituyan, trasmitan, declaren o modifiquen los Derechos Reales sobre inmuebles, o actos relacionados con la Obligación Tributaria sin tener a la vista la certificación respectiva y relacionar su contenido en los oficios o testimonios pertinentes.
Exceptúase la Escrituras que tengan por objeto cancelar Derechos Reales de Usufructo, Servidumbre o Gravámenes y las sentencias que pronuncien nulidades.
La Certificación Tributaria no podrá ser utilizada a fines distintos a los expresados en la solicitud.
Art. 37º: El Organismo Fiscal podrá requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrárselo, dentro del plazo que en cada caso se establezca, informes referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hallan contribuido a realizar o debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber del secreto profesional, según normas de derecho nacional o provincial.
El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar informes en casos de que su declaración pudiese originar responsabilidad penal contra sus ascendientes, cónyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado. En todos los casos deberá hacer conocer la negativa y su fundamento al Organismo Fiscal dentro del término establecido.
Art. 38º: Los contribuyentes y responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo en los casos en que hubiesen mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.
Art. 39º: Están exentos del pago de todos los tributos establecidos por la presente Ordenanza, con excepción de aquellos que respondan a servicios especiales efectivamente prestados:
1º) Los Excombatientes del Atlántico Sur.
2º) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nº 13.238.
3º) Las entidades religiosas debidamente registradas en el Organismo Nacional competente, por los inmuebles destinados al culto.
4º) Las asociaciones vecinales y las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por la Municipalidad.
5º) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con la excepción de las operaciones realizadas en materia de seguros.
6º) Las cooperadoras escolares reconocidas por autoridades competentes.
7º) Las asociaciones profesionales de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro representativas de profesiones universitarias, salvo rifas y bonos contribución.
8º) Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por el organismo nacional competente.
9º) Los partidos políticos legalmente constituidos.
Art. 40º: (c/t Ordenanza Nº 3.151) Las personas indigentes estarán eximidas del pago de las Tasas, Derechos y Contribución por Mejoras previstas en este Código.
A estos efectos, se considerarán personas indigentes a aquellas que, a juicio del Departamento Ejecutivo, con intervención del Servicio Social, demuestren la imposibilidad real de atender el pago de los tributos en forma transitoria o definitiva.
Art. 41º: Las entidades que gestionen la exención deben acompañar la siguiente documentación:
1º) Certificado de personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido por autoridades competentes.
2º) Un ejemplar de los estatutos y de la ultima memoria y balance general.
La exención será resuelta por la Dirección General de Rentas Municipal con vigencia para el período fiscal que se solicita y su renovación deberá ser requerida dentro del último trimestre anterior al inicio del nuevo período fiscal.
En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.
Art. 42º: Las personas y entidades exentas por las disposiciones del presente Capitulo, están obligadas a declarar dentro de los treinta días de producido, cualquier cambio que signifique variar las condiciones quedan lugar a la exención.
La omisión de la declaración establecida precedentemente, hace pasible al responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin perjuicio de las sanciones que corresponden por evasión o defraudación y el pago de los gravámenes e intereses adeudados.
Art. 43º: Cuando la determinación de la obligación tributaria se efectúe sobre la base de la declaración jurada el contribuyente o responsables deberá presentarla en el lugar, forma y término que este Código, Ordenanza Tributaria Especial, o el Organismo Fiscal establezcan.
Art. 44º: La Declaración Jurada deberá contener los elementos caracterizantes del Hecho Imponible realizado, a los fines de la determinación del tributo por el Período Fiscal al cual corresponda, de acuerdo con la reglamentación que en cada caso establezca el Organismo Fiscal y los formularios que éste proporcione.
El Organismo Fiscal, podrá verificar la Declaración Jurada para comprobar su conformidad a las normas pertinentes y la exactitud de sus datos.
Art. 45º : El contribuyente o responsables queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine el Organismo Fiscal. El contribuyente o responsables podrá presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho si antes no se hubiera comenzado un procedimiento tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria. Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Comuna, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsables, se aplicará lo dispuesto en el Título VIII y Título VI.
Art. 46º: El Organismo Fiscal determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente o responsables no hubiera denunciado en término el nacimiento del hecho imponible, o sus modificaciones, y/o hubiera omitido la presentación de Declaraciones Juradas.
b) Cuando la declaración jurada presentada resultare presuntamente inexacta por falsedad o error en los datos consignados o por errónea aplicación de las normas vigentes;
c) Cuando este Código u Ordenanza Tributaria Especiales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación.
Art. 47º: La determinación de oficio será total respecto a un mismo tributo y comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se dejare expresa constancia de su carácter parcial y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación.
Art. 48º: La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre presunta.
La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o cuando este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que el Organismo Fiscal debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código u Ordenanza Tributarias Especial definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto.
En las determinaciones de oficio sobre base presunta podrán aplicarse los promedios, índices, coeficientes de deflactación o coeficientes generales, que a tal fin establezca el Organismo Fiscal con carácter obligatorio con relación a explotaciones o actividades de un mismo género, cuando el contribuyente no presentare comprobantes o registraciones contables.
Art. 49º: Podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que el resultado de promediar el total de ventas o prestaciones de servicios en un lapso no inferior a cinco (5) días consecutivos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas o prestaciones de servicios del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
Art. 50º: Antes de dictar la resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, el Organismo Fiscal, correrá vista por el término de diez (10) días, de las actuaciones producidas con entrega de las copias pertinentes.
Si el interesado no compareciera dentro del término señalado en el párrafo anterior, las actuaciones proseguirán en rebeldía.
El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando y observando los hechos controvertidos y/o el derecho aplicado. En el mismo escrito, deberá acompañarlas pruebas que hagan a su derecho, siendo admisible todos los medios reconocidos por el Derecho Procesal, con excepción de la confesional de funcionarios o empleados municipales y la testimonial.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba ofrecida no acompañada que se encuentra a su cargo, el término que a tal efecto le fije el Organismo Fiscal y que ningún supuesto podrá ser superior a quince (15) días corridos.
El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición del Organismo Fiscal, y a petición del interesado, el que no podrá ser superior a diez (10) días corridos.
El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante.
No se admitirán las pruebas manifiestamente inconducentes.
Los términos para evacuar las vistas y para producir la prueba son fatales.
El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite con notificación al interesado.
Vencido el término probatorio o cumplida la medida para mejor proveer, el Organismo Fiscal dictará resolución motivada dentro de los treinta (30) días corridos siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas inconducentes o no sustanciadas.
El Organismo Fiscal está facultado para no dictar Resoluciones determinando de oficio la Obligación Tributaria, si antes de ese acto, prestare el contribuyente o responsables su conformidad mediante allanamiento expreso y formal a la liquidación provisoria que se hubiere practicado, abonando los importes correspondientes a tributos adeudados que surgieren a la fecha de pago, con más sus recargos, actualizaciones y un adicional sustitutivo de la multa que pudiera haberle correspondido, equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del tributo actualizado a la fecha de pago.
La presentación y pago conforme al presente régimen y la aceptación del Organismo Fiscal, que se considerará realizada si no media oposición dentro de los treinta (30) días, tendrá para ambas partes los efectos de una determinación de oficio consentida. Este procedimiento sólo regirá para la contribución que incide sobre las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, no siendo aplicable a los agentes de retención, percepción o recaudación.
Art. 51º: En los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio regidos por la Ley Nº 11.867, la determinación impositiva se realizará sin mediar la vista del Artículo 50º, solicitándosela verificación del crédito por ante el Sindicato, Liquidador, Responsables o Profesional actuante, en los plazos previstos por la ley respectiva.
Art. 52º: En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago se harán personalmente, por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama colacionado o copiado o por cédula dirigida al domicilio tributario del contribuyente o responsables o al especial constituido conforme al Artículo 32º. La notificación por cédula dirigida al domicilio del contribuyente o responsable a que se refiere el presente artículo podrá realizarse por vía postal o por diligencia personal de notificador. Para ello, el notificador llevará por duplicado una cédula en la que se individualizará correctamente las actuaciones de que se trata, con la numeración del expediente respectivo y todo otro dato pertinente, adjuntando copia de la resolución que va a notificar y entregará uno de los ejemplares al interesado, juntamente con la copia aludida, asentando bajo su firma la fecha de la notificación. Al pié del otro ejemplar de la cédula, que se agregará al expediente, consignará la diligencia cumplida, la que firmará conjuntamente con el interesado. Si el interesado no supiera, quisiera o pudiera firmar, lo hará constar en dicha diligencia, sin otra formalidad. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar, entregará la cédula y copia de resolución a cualquier de la casa o establecimiento. Si no hubiera persona en la casa o establecimiento, o la casa o establecimiento estuviera cerrado, la dejará o arrojará a su interior, dejando constancia en autos. Cuando el Organismo Fiscal no contase con antecedentes relativos al domicilio tributario del contribuyente o responsables, conforme a las disposiciones de este Código, la notificación a domicilio podrá practicarse en el domicilio comercial. Para el caso que el interesado tuviese más de un establecimiento o sucursal o agencia, entiéndese por domicilio comercial cualquiera de ellos. Si el interesado hubiese constituido domicilio especial en las respectivas actuaciones, la notificación se llevará a cabo en dicho lugar, en la forma prescripta precedentemente. Serán de aplicación supletoria las disposiciones cuando resultare complementario y compatible con lo establecido en el presente artículo y demás normas de este Código.
Las notificaciones podrán realizarse también con citación a la Oficina en día y hora determinada y bajo apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de incomparencia. La notificación se tendrá por efectuada mediante certificación del jefe de la dependencia dando fe que en el día y hora correspondiente, más quince minutos de tolerancia, no se verificó la presencia del interesado o su representante.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos publicados por cinco días en el Boletín Municipal, sin perjuicio de las diligencias que el Organismo Fiscal pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por el Organismo Fiscal se notificarán con transcripción íntegra de sus considerandos, excepto la notificación por telegrama que podrá constar sólo de la parte resolutiva, en cuyo caso el Organismo Fiscal manifestará al contribuyente, su acceso determinativo para la toma de conocimiento del caso.
Art. 53º: Los escritos del contribuyente domiciliados dentro del ejido municipal de acuerdo a las normas del presente Código, deberán ser presentados en forma personal por el interesado o su representante.
Los contribuyentes, responsables o terceros, que no tengan domicilio constituido dentro del ejido ni pueda asignárseles uno de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 31º y 32º del presente Código, podrán remitir sus escritos por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado o copiado. En tales casos se considerará como fecha de presentación el de la recepción de la pieza postal o telegráfica en la oficina de correos.
Art. 54º: Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante el Organismo Fiscal son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a situaciones u operaciones económicas o las de sus familiares.
El deber del secreto no alcanza para que el Organismo Fiscal utilice las informaciones para verificar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas. Tampoco rige frente a pedidos de Organismo nacionales, provinciales y municipales.
Art. 55º: La resolución que determine la obligación tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitivo para el Organismo Fiscal sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por este Código, y no podrá ser notificada de oficio en contra del contribuyente, salvo cuando hubiere mediado error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación.
DEL PAGO (LUGAR, MEDIO, FORMA Y PLAZO)
Art. 56º: El pago de las obligaciones Tributarias deberá efectuarse en la fecha, modo y lugar que este código, las Ordenanzas Tributarias Especiales o el Organismo Fiscal establezca. A falta de indicación especial, deberá realizarse mediante dinero en efectivo, cheque, giro postal, telegráfico o bancario, estampillas fiscales o máquinas timbradoras habilitadas.
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Art. 57º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el pago de los tributos que se detallan a continuación, deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos:
1 - Cuando deba solicitarse autorización, previa a la realización del acto gravado, antes o simultáneamente con la presentación de la solicitud.
2 - Cuando se requiera servicios específicos, al presentar la solicitud o antes de la presentación de los mismos.
3 - Las obligaciones determinadas de oficio, dentro de los diez (10) días de notificado al acto administrativo.
4 - En caso de transferencia, antes o simultáneamente de la comunicación de la misma.
5 - En los restantes casos, dentro de los diez (10) días de operado el hecho imponible.
Art. 58º: El pago total o parcial de una tasa, derecho o contribución, aún cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1 - Las obligaciones anteriores del mismo concepto o relativa al mismo año fiscal.
2 - Las obligaciones relativas a años fiscales anteriores.
3 - Los intereses y multas.
Todos los ítems previstos en este Artículo obrarán en concordancia con la obligación prevista en el Artículo 67º del Código de Comercio.
Art. 59º: Facúltase al D.E. para establecer y reglamentar el régimen de Presentación Espontánea en relación a cualesquiera de los tributos legislados en el presente Código u Ordenanzas Tributarias Especiales.
Art. 60º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer con carácter General o para determinar Categoría de Contribuyente o Responsables, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones tributarias establecidas en este Código, en la forma y tiempo que el mismo determine.
Art. 61º: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos, contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuarse un pago sin precisar a que gravamen o periodo corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal, no prescripta por todo concepto correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor. Si comenzando por los intereses y multas, en ese orden y el excedente si lo hubiere, a las tasas, derechos y contribuciones.
Art. 62º: La falta de pago de los tributos cuando no se prevea su actualización, harán surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquellos, un recargo resarcitorio que se calculará sobre el monto del tributo adeudado y cuyo porcentaje fijará la Ordenanza Tributaria Anual.
Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que éste se realice o se obtenga su cobro por vía judicial.
La obligación de pagar el recargo subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal a lo recibir el pago de la deuda principal.
Los agentes de retención y de percepción o recaudación deberán abonar el recargo resarcitorio en la forma establecida en este artículo, sin perjuicio de que la retención indebida configure la infracción prevista en el inciso b) del artículo 98º de este código.
Art. 63º : Es deber de los contribuyentes y demás responsables comunicar formalmente a la Municipalidad el cese de sus actividades o la extensión o modificación del acto o hecho imponible.
En caso de no hacerlo, permanecerán obligados y responderán inclusive a los gravámenes y accesorios de los períodos siguientes hasta la oportunidad en que se haga la denuncia fehaciente.
Esta disposición no será de aplicación cuando la Municipalidad deba tomar conocimiento en virtud del régimen tributario, por otro procedimiento.
Art. 64º: El Organismo Fiscal podrá formular los cargos tributarios desde el momento que los créditos a su favor se encuentren vencidos, determinados y exigibles incluyendo en tales cargos los intereses y demás accesorios hasta el momento de su formulación.
Tal facultad estará relacionada o condicionada al interés fiscal de tales créditos.
Art. 65º: Una oficina especial, que funcionará como dependencia de la Dirección de Rentas, será la encargada de intimar el pago y procurar el cobro por vía administrativa de los importes adeudados.
El contribuyente o responsable al efectuar el pago lo depositará en todos los casos, en el Banco Municipal de Ahorro y Prestamos.
Cumplida sin resultado la gestión de cobro, dicha oficina elevará a la Dirección los cargos tributarios pertinentes para su remisión a la dependencia encargada de gestionar la ejecución tributaria por vía judicial, siempre y cuando el interés fiscal así lo aconseje.
Art. 66º: El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los más remotos, salvo los prescritos, y siempre que se refieran a un mismo tributo, estableciéndose para ellos el siguiente procedimiento:
1 - Los saldos deudores o acreedores, que correspondan a un mismo año de pago, se compensarán directamente.
2 - Los saldos deudores o acreedores, que correspondan a diferentes años de pago se actualizarán a la fecha de compensación, tomando por cada concepto individualmente, el año en el cual se efectúe el pago, o fuere exigible la deuda.
Se compensarán los saldos acreedores para las multas o intereses en ese orden, y el excedente, si lo hubiere, con el tributo adeudado.
Art. 67º: Para los casos no previstos en este Código o en las Ordenanzas Complementarias, la Compensación se regirá por las disposiciones del Libro Segundo, Sección I Titulo XVIII del Código Civil.
Art. 68º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64º el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a la solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo y sus accesorios.
Art. 69º : Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su verificación.
Art. 70º: (c/t Ordenanza Nº 2.325)
a) Prescribirán a los cinco (5) años.
1 - Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas.
2 - Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales.
3 - La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes y responsables.
b) Prescribirán a los diez (10) años, las obligaciones fiscales generadas por obras públicas en general ejecutadas total o parcialmente por la Municipalidad de la Capital.
Art. 71º: El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción de repetición comenzará a correr a partir del primero de enero del año en que se produzca, como así también para:
1 - La exigibilidad del pago del tributo.
2 - Las infracciones que sanciona este Código y sus Ordenanzas Complementarias.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
Art. 72º: Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción:
1 - En el caso del apartado 1. del Artículo 42º por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el Código Tributario.
2 - En el caso del apartado 2. del Artículo 42º por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria.
3 - En el caso del apartado 3. del Artículo 42º no regirá la causal de suspensión prevista por el Artículo 3.966º del Código Civil.
Art. 73º : La prescripción de las facultades para determinar la obligación tributaria, se interrumpirá:
1 - Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable.
2 - Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1º de Enero del siguiente año en que ocurra el reconocimiento o la renuncia.
Art. 74º: La prescripción de la facultad mencionada en el apartado 3 del Artículo 42º se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente o, responsable, cuando se trata de una resolución firme o de una intimación del Organismo Fiscal debidamente notificados o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
Art. 75º: La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición.
El nuevo término de la Prescripción comenzará a correr desde el 1º de Enero siguiente a la fecha en que vencen los 180 días de transcurrido el término conferido al Organismo Fiscal para dictar Resolución, si el interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código.
Art. 76º: Salvo disposición expresa en contrario de este Código u Ordenanzas Tributarias Complementarias, la prueba de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el Certificado de Libre Deuda expedido por el Organismo Fiscal y boletas pagadas.
El Certificado de Libre Deuda deberá contener como mínimo los siguientes datos:
1 - Nombre y Apellido completo del Contribuyente o responsable tal como figure inscripto en los registros.
2 - Concepto o denominación legal del tributo.
3 - Período Fiscal a que se refiere la certificación.
4 - Aclaración, en caso de existir en trámite determinaciones de obligaciones tributarias por el mismo tributo o sumario por infracciones pendientes de Resolución, con indicación del expediente, fecha y estado del mismo.
5 - Anotación marginal con identificación de los empleados o responsables que hayan intervenido en la información del estado de cuenta.
6 - Firma y aclaración del nombre del Jefe o Encargado de la oficina expedidora del certificado y sello de la misma.
7 - Aclaración, en caso de existir las situaciones a que se refiere el inciso 4, de que el certificado expedido, deja subsistente la obligación del contribuyente o responsable a responder por los importes que surjan como consecuencia de los trámites de determinación o sumario de los expedientes pertinentes, según corresponda, indicándose en tal caso si el certificado tiene efecto liberatorio definitivo o condicionado, por haberse cumplido o no lo previsto en el último párrafo del Artículo 50º.
8 - El Certificado de Libre Deuda tendrá una validez de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 77º: El Certificado de Libre Deuda regularmente expedido y en las condiciones que se expresan en el artículo anterior, tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos, salvo que el contribuyente o responsable lo hubiere obtenido mediante dolo, fraude, simulación u ocultismo malicioso de circunstancias relevantes, a los fines de su otorgamiento y contenido, como autor cómplice.
Los certificados que contengan la aclaración a que se refiere el inciso 7 del Artículo anterior, tendrán solo efecto liberatorio condicionado a las resultas de la determinación o sumario que se expresan en dicha disposición, pero serán igualmente eficaces ante los demás poderes públicos y/o terceros, cuando el presunto deudor o infractor afianzare ante el Organismo Fiscal y a satisfacción de este la deuda probable que pudiere arrojar la determinación o sumario.
Art. 78º: La simple constancia de haber presentado un contribuyente o responsable la declaración jurada o haber efectuado el pago de un tributo, no constituye Certificado de Libre Deuda.
Art. 79º: Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos a los efectos, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del índice correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Art. 80º: La actualización procederá sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, elaborada por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice. A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines publique la Dirección General Impositiva. Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago.
La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas.
Art. 81º: Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ordenanza.
Art. 82º: El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos de cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 83º: Cuando el monto de la actualización no fuera abonada al momento de ingresar el tributo adeudado, formará parte del débito fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago.
Art. 84º: La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y recargos previstos en este Código.
Art. 85º: Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, devengarán en concepto de interés por mora mensual el que fije al efecto la Ordenanza Tributaria Vigente, el cual se abonará juntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés por mora se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en que ésta se pague, computándose como mes entero las fracciones de mes. La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Art. 86º: Por el período durante el cual no corresponde la actualización conforme a lo previsto en el artículo 66º y 67º de este Código, las deudas devengarán el recargo que fije al efecto la Ordenanza Tributaria Vigente.
Art. 87º: También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.
Dichos montos se actualizarán conforme a las normas precedentes desde la fecha de interposición del pedido de devolución, de reclamo administrativo o de la demanda judicial según corresponda, hasta la fecha de libramiento de la respectiva Orden de Pago
Art. 88º: Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin sustanciación únicamente en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia del gravamen, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Art. 89º: El Honorable Concejo Deliberante podrá disponer mediante Ordenanza fundada la reducción de los accesorios previstos en este capítulo, en aquellos casos en que circunstancias excepcionales justifiquen a su criterio tal reducción. La misma sólo podrá disponerse para las deudas resultantes en concepto de la Contribución que incide sobre los inmuebles.
Art. 90º: El Organismo Fiscal deberá, a pedido de los contribuyentes o responsables, acreditar o devolver la suma que resulte a beneficio de éstos, por pago espontáneo o requerimiento de tributos no debidos o abonados en cantidad mayor que la debida.
La devolución sólo procederá cuando no se compensare el saldo acreedor a favor del contribuyente o responsable conforme a las normas respectivas, o no se acreditare a pagos futuros. La devolución, acreditación o compensación a pedido del interesado, obliga a imputar en la misma proporción los intereses y recargos en caso en que así correspondiera.
Art. 91º : Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante el Organismo Fiscal.
Con la demanda deberán acompañarse todas las pruebas.
Cuando la demanda se refiere a tributos para cuya determinación estuvieran prescritas las acciones y poderes de la comuna, renacerán éstos por el período fiscal a que se imputa la devolución y hasta el límite del importe cuya devolución se reclame.
No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición en sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde.
Art. 92º: Interpuesta la demanda, el Organismo Fiscal, previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, correrá al demandante la vista que prevé el artículo 50º a los efectos establecidos en el mismo y dictará resolución dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la interposición de la demanda, notificándola al demandante. Vencido dicho plazo sin que el Organismo Fiscal haya resuelto la demanda, el contribuyente podrá considerarla como resuelta negativamente e interponer los recursos legislados de este Código.
Art. 93º: La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal con resolución o decisión firme, salvo en los casos previstos por el artículo 51º, o cuando se fundare en la impugnación de las valuaciones de bienes establecidos con carácter definitivo por el Organismo Fiscal u otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.
Art. 94º: El incumplimiento de los deberes formales previstos en este Código, en Ordenanzas Tributarias Especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones del Organismo Fiscal, constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos montos mínimos y máximos fije la Ordenanza Impositiva Anual, sin perjuicio de los recargos y multas que pudieren corresponder por otras infracciones.
Art. 95º: Constituirá omisión y será reprimida con multa de un veinte por ciento (20 %) del monto actualizado de la obligación tributaria omitida más la mora, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones tributarias con posterioridad a la finalización del mes calendario siguiente al del vencimiento alternativo.
Art. 96º: No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa establecida en el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los recargos que prevé este Código:
a) El contribuyente o responsable que deje de cumplir total o parcial una obligación tributaria por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código u Ordenanzas Especiales.
b) El contribuyente o responsables que se presente espontáneamente a cumplir su obligación tributaria vencida, sin haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte del Organismo Fiscal o demanda judicial.
Art. 97º: Las multas por infracciones a los deberes formales y por omisión previstas en los artículos 94º y 95º, podrán ser redimidas siempre que medien las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente o responsable no sea reincidente;
b) Que el monto omitido no supere el 100% del total del tributo adeudado.
Art. 98º: Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de dos a diez veces el importe del tributo actualizado en que se defraudare o se intentare defraudar a la comuna, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
a) los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumba; b) Los agentes de retención o de recaudación o percepción que mantengan en su poder el importe de tributo retenidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos a la comuna. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.
La sanción que establece el presente artículo será graduable del veinticinco por ciento (25 %) al cincuenta por (50 %) del tributo no ingresado oportunamente por los agentes de retención, percepción y recaudación, en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos o percibidos hasta un mes después del vencimiento establecido por las normas legales, y del cincuenta y uno por ciento (51 %) cuando el pago no se hiciere efectivo pasado un mes del vencimiento establecido, sin perjuicio de la exigibilidad de la actualización monetaria y recargos que correspondieren.
El supuesto previsto en el inciso k) del artículo 99º de este Código, será punible con multa que se graduará en el equivalente de una a cien veces el mínimo establecido para la actividad por la Ordenanza Impositiva Anual al momento de graduarse la multa.
Art. 99º: Se presume la intención de procurar para sí o para otros, la evasión de las obligaciones tributarias, salvo prueba en contrario, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Contradicción evidente entre los libros, sistemas de comprobante o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos y hechos generadores del gravamen;
c) Producción de informaciones falsas, sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, gastos, existencias de mercaderías o cualquier otro dato de carácter análogo o similar;
d) Manifiesta disconformidad entre normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas se haga en la determinación del gravamen;
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes.
f) Cuando no se lleven los libros especiales que menciona el artículo 35º inciso 13 de este Código o cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble juego de comprobantes;
g) Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad y/o comprobantes que avalen las operaciones realizadas, luego inspeccionado en forma, no los suministrase;
h) Cuando los datos obtenidos de terceros disienten fundamentalmente con los registros y/o declaraciones de los contribuyente y los mismos se hallan registrados en forma correcta en los libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes del que los tramite;
i) La omisión de presentar declaraciones juradas y pago del tributo adeudado por parte de los contribuyente inscriptos o no y demás responsables si por la naturaleza, mismos no pueden desconocer sus obligaciones tributarias.
j) Cuando encontrándose bajo intervención fiscal no se cumplimentaren en término los deberes formales previstos en el artículo 35º incisos 3 y 10 del presente Código.
k) Cuando el contribuyente impida, obstaculice o dificulte de cualquier modo el acceso a los libros de contabilidad, sistemas de comprobantes y demás antecedentes.
l) Cuando el contribuyente y/o responsable de cualquiera de los tributos legislados en este Código y Ordenanza Tributarias Especiales, realicen actividades o generen hechos imponibles, sin contar con la correspondiente Habilitación Municipal para funcionar.
Art. 100º: Las multas por las infracciones prevista en los artículos 94º, 95º y 98º, deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los diez (10) días de quedar en firme la resolución respectiva.
Art. 101º: El Organismo Fiscal, ante de aplicar las multas por infracciones, dispondrá la instrucción de un sumario notificándolo al presunto infractor y emplazándole para que en el término de quince (15) días alegue en su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos controvertidos y/o el derecho aplicado. En el mismo escrito deberán acompañar las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por el derecho procesal con excepción de la confesional de funcionarios o empleados municipales y la testimonial.
Si el imputado, notificado en forma legal, no compareciera dentro del término señalado en el primer párrafo, el sumario proseguirá en rebeldía.
No se admitirán las pruebas manifestante inconducentes, lo que deberá hacerse constar en la resolución respectiva.
La prueba no acompañada y que deba producir el contribuyente, deberá ser producida por éste dentro del termino que, atendiendo a su naturaleza y complejidad, fije el Organismo Fiscal el cual no podrá ser superior a diez (10) días corridos y con notificación del interesado.
El interesado podrá agregar informes, certificados o pericias producidas por profesionales con títulos habilitantes.
Los términos para evacuar las vistas y para producir pruebas, son fatales.
El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejorar proveer, el Organismo Fiscal dictará resolución motivada dentro de los treinta (30) días corridos siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo en su caso las razones del rechazo de las pruebas inconducentes o no sustanciadas.
Art. 102º: Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja "prima facie" la existencia de infracciones previstas en los artículos 94º, 95º y 98º, el Organismo Fiscal podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado en el artículo anterior antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso, se decretará simultáneamente la vista dispuesta por el artículo 50º y la notificación y emplazamiento aludidos en el artículo anterior y se decidirán ambas cuestiones en una resolución.
Art. 103º: Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados y quedarán firmes en el mismo caso previsto en el Artículo 55º.
Art. 104º: Las acciones y sanciones por infracciones previstas en los artículos 94º, 95º y 98º, se extinguen por la muerte del infractor aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiera sido abonado.
Art. 105º: Los contribuyentes mencionados en el inc.2 del Artículo 21º, son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Dichos contribuyentes son responsables del pago de las multas.
Pedidos de Interpretación:
Art. 106º: Los pedidos de interpretación de las normas tributarias son resueltos por el Departamento Ejecutivo, el que debe disponer la publicación en el Boletín Municipal de las resoluciones que alcancen a la generalidad o a un sector de contribuyentes, respetando las normas del secreto fiscal.
Facilidades de Pago:
Art. 107º: El Departamento Ejecutivo se encuentra facultado para acordar facilidades para el pago de deudas tributarias vencidas, con las modalidades y garantías que estime corresponder. Los plazos no podrán exceder de diez (10) meses y el monto de la primera cuota no será inferior a un veinticinco por ciento (25 %) de la deuda determinada. El arreglo se suscribirá mediante convenio de partes.
Asimismo el atraso en el pago de dos (2) cuotas consecutivas producirá la caducidad del convenio, quedando facultado el Organismo Fiscal para proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Constitución de Depósitos en Garantía:
Art. 108º: El Departamento Ejecutivo está facultado para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Agentes de Retención. Percepción o información:
Art. 109º: Sin perjuicio de las ya establecidas, el Departamento Ejecutivo puede imponer otras categorías de agentes de retención, percepción o información conforme a las modalidades que el mismo establezca.
Procedimientos a Reglamentarse:
Art. 110º: El Departamento Ejecutivo debe reglamentar los procedimientos para:
1º) Determinar de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta;
2º) Aplicación de multas;
3º) Intimación de gravamen y multas;
4º) Verificar los créditos fiscales en los juicios concursales cuando se ha decretado la quiebra o concurso civil del contribuyente o responsable.
Defensa de los Derechos del Contribuyente:
Art. 111º: En los casos de los incisos 1º), 2º), 3º) del artículo anterior se ha de dar vista al contribuyente asegurado que éste puede ejercer la defensa de sus derechos.
En ningún caso ha de otorgarse plazos totales mayores a treinta (30) días para ofrecer descargo, prestar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa.
Cargos por daño al Patrimonio por Agentes Municipales:
Art. 112º: Facúltase al Departamento ejecutivo para dejar sin efecto cuando lo estime procedente los cargos formulados a Agentes de la Municipalidad, originados por daños causados al patrimonio municipal.
Delegación :
Art. 113º: El Departamento Ejecutivo puede delegar funciones y facultades conferidas por la presente Ordenanza, de manera general o especial, en los funcionarios de la Secretaría de Economía.
Título Ejecutivo:
Art. 114º: Para la liquidación por apremios de deudas fiscales impagas servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio, a través de la Dirección de Rentas de acuerdo al trámite que se ha dado por las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
Facultades Reglamentarias:
Art. 115º: Autorízase al Departamento Ejecutivo para reglamentar las disposiciones del presente Código.
Montos mínimos:
Art. 116º: Queda autorizado el Departamento Ejecutivo para no realizar gestiones de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias al que se refiere el Artículo 1º de esta Ordenanza cuando el monto de las liquidaciones o las diferencias que surjan por reajustes por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos actualización, recargos, multas o intereses) y período fiscal sea inferior a los montos que fije la Ordenanza Tributaria.
Así mismo los accesorios enunciados precedentemente podrán considerarse en forma independiente, tomándose en cuenta el total adeudado.
Para el supuesto de promoverse acción judicial la Ordenanza Tributaria también fijara los importes y alcances pertinentes.
Determinaciones de oficio:
Art. 117º : En los casos de liquidaciones o reliquidaciones que comprendan diversos períodos fiscales sea de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada con su actualización y accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.
Multas por infracciones a los deberes formales:
Art. 118º: Las disposiciones contenidas en los dos artículos precedentes son aplicables a las multas impuestas por la comisión de infracciones a los deberes formales.
Eliminación de fracciones:
Art. 119º: En el monto de la liquidación de los gravámenes, intereses, multas y actualización, deben eliminarse las fracciones que fije la Ordenanza Tributaria.
Preeminencia sobre el Procedimiento Administrativo Municipal:
Art. 120º: Las normas y términos específicos contenidos en el presente Código tienen preeminencia con respecto a los del reglamento de procedimiento administrativo municipal, en cuanto se opongan o contradigan.
Plazos:
Art. 121º: Salvo lo previsto para casos especiales todos los plazos establecidos por ésta Ordenanza comprenden solamente los días hábiles.
Art. 122º: Está sujeto al pago del tributo que se establece en el presente título todo inmueble ubicado total o parcialmente dentro del ejido municipal y se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con cualquiera de los siguientes servicios: alumbrado público, barrido y limpieza, higienización, conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, higienización y conservación de plazas y espacios verdes, inspección de baldíos, conservación de arbolado público, nomenclatura parcelaria y numérica, mantenimiento de las arterias por donde circula el servicio de transporte o por cualquier otro servicio de transporte o por cualquier otro servicio que presta la Municipalidad, no retribuido por una contribución especial.
También están sujetos al pago del tributo, los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de escuelas, bibliotecas públicas, hospitales, dispensarios, guarderías, centros vecinales, plazas o espacios verdes o cualquier otra institución u obra municipal de carácter benéfico, asistencial o de servicio.
Art. 123º: La tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en la zona del ejido de las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de la finca los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección.
Art. 124º: Son contribuyentes los titulares de dominio. Los usufructuarios y/o poseedores a título de dueño, son responsables solidariamente con los anteriores.
Art. 125º: Serán sujetos pasivos de la Contribución que incide sobre los inmuebles los organismos o empresas del Estado que ocupen los inmuebles con prescindencia del ente público que resulte titular del dominio y aunque éstos no se encuentren afectados a la explotación o actividad principal del contribuyente, y estarán sujetos a las disposiciones de las Ordenanzas impositivas vigentes salvo los casos particulares contemplados en las normas siguientes.
Art. 126º: Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio, están obligados a asegurar el pago de los gravámenes municipales que resulten adeudarse, quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los contribuyentes contratantes. Los escribanos que no cumplan con la disposición precedente quedarán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la municipalidad de tales deudas. Las solicitudes de deuda pedidas por los escribanos a la municipalidad deberán ser entregadas a los mismos en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la fecha de presentación. Todas las solicitudes de "Certificación de libre deuda" que tuvieran entrada y no fueran reclamadas por el solicitante así como aquellas que, adjunta la liquidación adeudada, se hubieran entregado y no fueran utilizadas por el profesional a sus efectos, pierden su validez a los treinta (30) días de solicitadas debiendo en tal caso iniciarse una nueva solicitud sujeta a los mismos requisitos
Las sumas retenidas por los escribanos deberán ingresar a la municipalidad dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la retención bajo apercibimiento de incurrir en defraudación fiscal.
Dentro del plazo previsto por el Artículo 35º inciso 3 del presente Código y bajo sus mismos efectos y sanciones, los escribanos actuantes en escrituras traslativas de dominio de inmuebles ubicados dentro del radio municipal deberán presentar ante la Dirección de Suelo Urbano una minuta que contenga las referencias del nuevo titular de dominio, el plazo expresado se computará a partir de la fecha de anotación de la transferencia por el Registro General de la Propiedad.
Art. 127º: Los lotes cuyos planos sean aprobados por la Dirección de Suelo Urbano generarán parcelas tributarias provisorias hasta la aprobación mediante decreto correspondiente a partir de cuyo instante serán definitivas, las que se regirán por los plazos del artículo 133º.
Los edificios sometidos al régimen de Propiedad horizontal cuyos planos hayan sido aprobados por la Dirección de Suelo Urbano, generarán parcelas tributarias provisorias cuando las unidades subdivididas se encuentren en condiciones de habitabilidad hasta la inscripción del correspondiente Reglamento de Copropiedad a partir de cuyo instante serán definitivas, las que regirán por los plazos del artículo 133º.
Las uniones y/o subdivisiones de parcelas cuyos planos hayan sido aprobados por la Dirección de Suelo Urbano, generarán nuevas parcelas tributarias con nomenclatura provisoria con vigencia según las disposiciones del artículo 133º del presente Código y hasta su aprobación por la Dirección General de Catastro de la Provincia su inscripción en el Registro General de la Propiedad, si correspondiere, a partir de cuya fecha la nomenclatura será definitiva.
Toda certificación de nomenclatura catastral que sobre estas parcelas emita la Dirección de Suelo Urbano, deberá contener constancia de los requerimientos para dar carácter definitivo a la nomenclatura.
Art. 128º: La base imponible se considerará tomando los metros lineales de frente a la calle pública, con una cuota mínima correspondiente a siete metros de frente, exceptuándose de esta última disposición a las galerías comerciales. Sin perjuicio de ello el Departamento Ejecutivo podrá establecer otra base imponible consistente en el valor intrínseco del inmueble y estará determinado por la valuación en vigencia establecida por la Dirección de Suelo Urbano, quien resolverá toda cuestión inherente a la valuación de los inmuebles.
Para dar cumplimiento con lo dispuesto el Departamento Ejecutivo dispondrá los medios necesarios para la determinación mencionada precedentemente.
Art. 129º: La contribución establecida en el presente título es anual, aún cuando su pago se establezca en más de una cuota.
Anualmente, el Organismo Fiscal y mediante la reglamentación que al efecto establezca el Departamento Ejecutivo, consolidará la deuda atrasada notificando a los contribuyentes por un plazo inferior a los treinta (30) días para oposición de pagos. Una vez consolidada la deuda y vencido el plazo del reclamo no se dará lugar a acciones de repetición y/o compensación.
Art. 130º: Las Empresas y Organismos del Estado que se mencionan a continuación tributarán por los inmuebles que en cada caso se indican y que se encuentran habilitados al servicio o en construcción a tal fin, la contribución que incide sobre los inmuebles básicos y adicionales, según corresponda que resulte aplicar sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras la alícuota fijada para propiedades edificadas, o en su caso, conforme al 25 por ciento del valor por metro lineal de frente u otra unidad de medida que prevea la respectiva ordenanza, considerando en ambos casos su ubicación en el ejido municipal:
a) La empresa D.E.P.S.E. (Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero) y la Empresa Agua y Energía por los inmuebles destinados a usinas y estaciones de transformación o rebaje de energía.
b) La Empresa D.I.P.O.S (Dirección Provincial de Obras Sanitarias) por los inmuebles destinados al funcionamiento de plantas potabilizadoras de agua, depuradoras de residuos, talleres y depósitos.
Art. 131º: La Dirección de Suelo Urbano efectuará revalúos generales de las parcelas cada cuatro (4) años, mediante procedimientos técnicos que incluirán la inspección y verificación de mejoras y su inclusión en las distintas categorías que indica el Código Tributario, como así también la verificación de las superficies cubiertas registradas.
Las valuaciones efectuadas en el revalúo general, tendrán vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se realizaren.
Art. 132º: La Ordenanza Tributaria Anual podrá actualizar las valuaciones por aplicación de coeficientes por distritos y zonas catastrales que afectarán a los valores base correctos, determinados por estudios técnicos y estadísticas efectuadas por la Dirección de Suelo Urbano.
Art. 133º : Las valuaciones resultantes del revalúo general no podrán ser modificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, hasta el revalúo general siguiente, salvo en los casos que se mencionan a continuación:
a) Cuando se ejecutaren obras públicas que incidan directamente sobre el valor de las parcelas, tales como pavimentos, electrificación, iluminación, provisión de agua corriente, cloacas, o gas similar.
b) Cuando se modifique el estado parcelario por unificación o subdivisión; cuando se rectifique la superficie del terreno; cuando medie error en la individualización o clasificación de las parcelas o en el cálculo de la valuación; cuando medie instrucción, modificación y supresión de mejoras o reconocimientos, desaparición o modificación de desmejoras.
Las nuevas valuaciones regirán desde del 1º de enero del año siguiente al de la recepción de las obras, aprobación de trámites de unificación o subdivisión, resolución en firme de reclamos, aprobación final o registro de las mejoras o desmejoras. Siempre que estas se produzcan antes del 30 de septiembre, y desde el 1º de enero del año subsiguiente si las circunstancias aludidas se producen con posterioridad a esta fecha.
A fines previstos en el presente artículo se observarán las normas establecidas en los artículos 134º a 142º inclusive del presente Código.
Art. 134º: La valuación de inmuebles constituye en todos los casos un valor integrado por el valor de la tierra más el valor de las mejoras, aún cuando para su obtención o actualización se sigan métodos separativos directos.
En los casos en que se proyecten construcciones sobre dos (2) o más parcelas afectando a estas en todo o en partes o cuando se verifiquen construcciones preexistentes sin que haya mediado oportunamente la modificación de la situación parcelaria, será obligación del propietario proceder a la confección y aprobación del plano de unión de las parcelas afectadas.
La Dirección de Suelo Urbano podrá incorporar de oficio edificaciones o ampliaciones por fotointerpretación de vistas aéreas u otros métodos directos comunicando cada caso a las Direcciones pertinentes.
Art. 135º: El estado parcelario que registra la Dirección de Suelo Urbano, se basa en la descripción geométrica de los planos de mensura aprobados y en los títulos de propiedad inscriptos en los Registros Públicos.
El objeto de la registración será la parcela entendiéndose por tal la cosa inmueble de extensión territorial continua deslindada por un polígono de límites pertenecientes a un propietario o a varios en condominio o poseída por una persona o varias en común, cuya existencia y elementos esenciales, constan en el documento cartográfico de un acto de levantamiento territorial inscripto en la Dirección de Suelo Urbano.
Serán soluciones de continuidad de la parcela, el límite del ejido municipal, así como las calles, caminos, corrientes de agua y todo otro elemento físico que fije la Reglamentación, siempre que pertenezcan al dominio público del Estado o a terceros. Estos límites deberán estar debidamente individualizados en el terreno y constar en un documento cartográfico inscripto en la Dirección de Suelo Urbano.
Art. 136º: Los elementos que constituyen el estado parcelario son:
a) La ubicación del inmueble y sus linderos;
b) Los límites del inmueble en relación con el título jurídico o la posesión ejercida;
c) Las medidas angulares lineales y de superficie del inmueble.
La determinación, modificación, o verificación del estado parcelario, se efectuarán por actos de levantamiento parcelario, practicados según la legislación vigente.
El estado parcelario y la aplicación territorial del derecho solo podrá acreditarse en relación a terceros por medio de los certificados catastrales. La reglamentación que se dicta al efecto establecerá el término de validez y la forma como habrá de solicitarse y producirse el certificado catastral.
Art. 137º: Para la valuación de las mejoras incorporadas a las parcelas como superficie cubierta edificada y/o construcciones descubiertas permanentes, se tendrán en consideración los siguientes factores:
a) Superficie cubierta edificada;
b) Categoría y edad de la edificación;
c) Presupuesto actualizado de construcciones descubiertas permanentes, como piletas de natación, canchas de deporte, etc.
d) Elementos complementarios y factores de corrección que determine el Departamento Ejecutivo en la oportunidad y forma que estime conveniente.
Art. 138º: La valuación de la tierra se realizará por aplicación de los siguientes factores:
a) El valor unitario aplicable conforme a la ubicación del predio;
b) La relación entre dimensiones lineales y su disposición y/o cuadráticas del mismo;
c) Superficie del predio.
Art. 139º: En los casos de refacciones o ampliaciones, la alícuota por categoría aplicable a la totalidad del inmueble será la correspondiente a la parte de las mejoras que tenga más alta valuación.
Art. 140º: Los factores consignados en los artículos 137º y 138º, la categorización de los inmuebles y los puntajes a establecer se ponderarán en la forma y magnitud que determine el Departamento Ejecutivo.
Art. 141º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma en que se determinará la depreciación por edad de las mejoras.
Art. 142º: Los precios unitarios por categoría de edificación que permitan establecer su valor intrínseco, serán establecidos por el Departamento Ejecutivo como así también la actualización periódica de los mismos.
A los fines de la determinación de la valuación de las construcciones permanentes no cubiertas introducidas en los inmuebles se tomará el monto del presupuesto presentado ante la Dirección de Suelo Urbano para la aprobación de los planos respectivos, actualizados. La Dirección de Suelo Urbano reglamentará casos especiales y de oficio.
Art. 143º: Sobre las valuaciones establecidas por aplicación de los artículos anteriores se aplicarán los alícuotas y mínimos generales y diferenciales por zona y categoría de edificación que se determinen en la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 144º: Las valuaciones generales, con la excepción de las previstas en el artículo 132º deberán notificarse a los interesados. Las valuaciones resultantes de la aplicación de coeficientes de actualización por zonas o generales regirán de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna.
Art. 145º: Las valuaciones resultantes de un revalúo general conforme a lo establecido en al artículo 131º serán notificados a los interesados a domicilio, o en las oficinas de la Dirección de Suelo Urbano previo emplazamiento que se les efectuará mediante publicaciones que se realizarán durante tres días consecutivos en un diario de la ciudad para que comparezcan a imponerse de las nuevas valuaciones dentro de un plazo no inferior a quince (15) días a contar desde la última publicación.
Art. 146º: Dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo anterior de los quince (15) días siguientes en el caso de notificación a domicilio, o de los cinco (5) días siguientes a la notificación en el caso del artículo 133º, los interesados podrán impugnar las valuaciones, debiendo expresar en el mismo acto los motivos en que se funda y el valor que estimen corresponder, acompañando las pruebas pertinentes, o indicando con toda precisión las que obraren en poder de la Comuna, todo ello bajo pena de inadmisibilidad.
Las valuaciones no impugnadas en termino se tendrán por firmes.
Art. 147º: Las impugnaciones por error en los elementos intervinientes en el cálculo de la valuación, que requieran inspección previa a su resolución podrán ser formuladas por expediente en cualquier momento aunque la vigencia del resultado de la misma se ajustara a los plazos fijados en el artículo 133º. Las pruebas pesarán sobre el impugnante, quien deberá facilitar los medios para su comprobación (como planos Municipales Aprobados, Final de Obras y toda otra documentación que sea solicitada por la dirección).
La Dirección de Suelo Urbano queda facultada para practicar las correcciones previstas en el presente título, mediante resolución fundada con vigencia al año en curso en aquellos casos en que el error producido, dé una diferencia superior al quince por ciento (15 %) de la base imponible anual, excepto en los casos contemplados en el artículo 166º.
Art. 148º: Las impugnaciones por error u omisión de los elementos intervinientes en el cálculo de la valuación que no requieran inspección previa y sean fehacientemente detectable en los archivos de Suelo Urbano, podrán ser directamente formuladas en cualquier momento. La Dirección de Suelo Urbano queda facultada a realizarlas de oficio con vigencia al año en curso.
Art. 149º: Las impugnaciones darán lugar a revisión de valuación que efectuará la Dirección de Suelo Urbano.
Art. 150º: Considérese baldío a los fines tributarios:
a) Toda parcela sin edificios ni construcciones permanentes complementarias;
b) Toda parcela que estando edificada, encuadre en los siguientes casos:
1) Cuando el edificio haya sido declarado inhabitable por el Departamento Ejecutivo.
2) Los edificios de más de dos (2) plantas que no hayan obtenido final de obra a la fecha establecida por el artículo 133º.
3) Las viviendas de hasta dos (2) plantas que no hayan obtenido certificado final de obra a la fecha estipulada por el artículo 133º y que no se encuentren habitadas en forma permanente por el propietario.
Caso contrario se considerará edificada con vigencia a partir del año siguiente de su verificación, sin perjuicio de la obligación del propietario de presentar los planos correspondientes en la Dirección de Suelo Urbano.
4) Cuando las construcciones no cubiertas introducidas, no sean de carácter permanente o no tengan planos aprobados y certificado final de obra de la Dirección de Suelo Urbano.
5) Cuando la superficie del terreno sea veinte (20) veces superior a la superficie edificada. En este caso el terreno será considerado como baldío, independientemente del tributo que surja de la parte edificada.
6) Los lotes que, complementando otra extensión de terreno edificado, no constituyan con este una única parcela catastral.
Art. 151º: La Dirección de Suelo Urbano reglamentara el procedimiento de verificación y exigencia de documentación probatoria para el encuadramiento de cada uno de los casos contemplados en el artículo anterior.
Art. 152º: Los edificios en construcción de más de dos (2) plantas podrán gozar de una reducción sobre la alícuota que le correspondiere tributar como baldío, cuyo porcentaje fijara la Ordenanza Tributaria. La reducción se otorgará por una sola vez y por un término de dos (2) años para edificios sin circulación mecánica, y tres (3) años para edificios que cuenten con circulación mecánica a partir del año siguiente al de la fecha en que se acredito el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Plano Municipal aprobado;
b) Permiso de edificación;
c) Estructura completa según plano aprobado, totalmente construida, verificada en acta dispuesta por la Dirección de Suelo Urbano.
Art. 153º: Se reducirá en un cincuenta por ciento (50 %) la contribución sobre los inmuebles a jubilados, pensionados y a las personas de calidades especiales disminuidas física o psíquicamente que, a causa de su invalidez, sean incapaces de desempeñar u trabajo que les permita afrontar dignamente su subsistencia o la de las personas a su cargo y que reúnan las siguientes condiciones:
1) El inmueble objeto de este beneficio debe ser único propiedad.
2) El destino debe ser exclusivamente casa habitación del propietario.
3) Único núcleo familiar que habite, el del contribuyente.
4) El inmueble beneficiado deberá estar encuadrado dentro de las dos (2) últimas categorías de construcción que al efecto establecerá la Dirección de Suelo Urbano.
Art. 154º: Para los pensionados que no hicieron el trámite sucesorio, les corresponde el beneficio, si acreditan ser únicos componentes del núcleo familiar que habita.
Art. 155º: Se reducirá en un cincuenta por ciento (50 %) la contribución sobre los inmuebles a los agentes municipales que reúnan las siguientes condiciones:
1) El solicitante debe revestir en la Planta Permanente dentro del Escalafón Municipal.
2) El destino del inmueble debe ser exclusivamente casa habitación.
Art. 156º: El Organismo Fiscal dictará en tiempo y forma la reglamentación de los requisitos exigidos en los artículos 153º y 155º, como también todo caso no contemplado en este capítulo.
Art. 157º: Están exentos de pleno derecho respecto de los inmuebles de su propiedad y siempre que se den los extremos que se mencionan a continuación:
a) Los Consulados por los inmuebles donde funcione su sede.
b) Los Cultos autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, exclusivamente sobre los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia u otra denominación similar según la religión de que se trate, en los cuales se presten servicios complementarios sin ánimo de lucro, siempre y cuando los locales utilizados para la prestación de tales servicios, sean anexos al ámbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble o colindando a estos.
Se entiende por servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, guarderías, salones de catequesis t todo otro que sin ánimo de lucro y en las condiciones del párrafo precedente, permitan la acción religiosa del culto de que se trate.
c) Los inmuebles que hayan sido declarados monumentos históricos por las leyes nacionales o provinciales.
d) Los inmuebles que sean cedidos gratuitamente a la comuna con destino a la prestación de servicio público, durante el lapso que dure la ocupación.
e) Los inmuebles sujetos a expropiación por parte de la Municipalidad u otro ente expresamente exento del gravamen conforme a las disposiciones de este código, desde la fecha de la efectiva desposesión. Si la expropiación fuera parcial la exención será proporcional a la superficie sujeta a expropiación.
f) Las asociaciones gremiales, civiles sin fines de lucro, profesionales, deportivas con personería jurídica, por los inmuebles donde funcione la sede.
g) Los partidos políticos por los inmuebles donde funcionen sus sedes.
i) Los asilos, patronatos y demás instituciones de beneficencia pública que presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.
j) Las bibliotecas públicas de entidades con personería jurídica.
k) Las cooperadoras escolares.
l) Los centros de investigación científicas sin propósito de lucro.
Art. 158º: Estarán también exentos de pleno derecho de la contribución prevista en el presente título, las parcelas baldías destinadas exclusivamente a pasillos de uso común a uno o más inmuebles internos sin otra salida a la vía pública. La Dirección de Suelo Urbano determinará en todos los casos las parcelas que se ajusten a las normas del presente artículo.
Art. 159º: Las exenciones consagradas en el artículo anterior serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán:
1) Para las previstas en los incisos “m” y “n”:
a) Para las solicitudes presentadas antes del vencimiento de los plazos generales para el pago del tributo, a partir del año que se solicita la exención.
b) Para las solicitudes presentadas con posterioridad a esta fecha de exención entrarán a regir a partir del 1º de enero del año siguiente.
2) Para las previstas en los demás incisos, retroactivamente al 1º de enero del siguiente año en que se configuró la situación determinante de la exención.
Art. 160º: Los propietarios de inmuebles ubicados en el ejido municipal que se encuentren beneficiados directa o indirectamente por la realización de obras públicas efectuadas total o parcialmente por la Municipalidad, quedan sujetos al pago de la contribución de mejoras en la proporción y forma que para cada caso establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.
Art. 161º: El Departamento Ejecutivo fijará las fechas de vencimiento de la contribución que incide sobre los inmuebles para el ejercicio fiscal correspondiente.
Art. 162º: El Departamento Ejecutivo podrá establecer mediante el dictado de Ordenanzas complementarias sancionadas por el Honorable Concejo Deliberante regímenes espaciales para otorgar reducciones por pagos anticipados de la contribución respectiva.
Art. 163º: El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios por la que se usen o aprovechen las obras y demás prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad, está sujeto al pago del tributo establecido en el presente Título, conforme a las alícuotas, importes fijos, índices o mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que prevenga, asegure y promueva el bienestar general de la población.
Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial enclavados dentro del ejido municipal, con acceso al público, siempre y cuando los servicios que se definen en el presente artículo no sean prestados por la jurisdicción de que se trate.
Art. 164º: Son contribuyentes los mencionados en el artículo 21º de este Código, que realizan en forma habitual las actividades enumeradas en el artículo anterior.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Art. 165º: La base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, salvo lo dispuesto para casos especiales.
Se considera ingreso bruto la suma total devengada en cada período fiscal por venta habitual de bienes en general, remuneración total obtenida por la prestación de servicios o cualesquiera otros pagos en retribución de la actividad gravada.
Sin perjuicio de lo aquí establecido y hasta que se logre una efectiva aplicación del presente Código, se mantendrá como base imponible los montos determinados en la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 166º: El monto de la obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes criterios:
a) Por la aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos correspondientes al período fiscal concluido, salvo disposición en contrario;
b) Por un importe fijo;
c) Por aplicación combinada de lo establecido en los dos incisos anteriores;
d) Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible o servicio retribuido;
e) En todos los casos la obligación resultante no podrá ser inferior a los mínimos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
El Departamento Ejecutivo tendrá la facultad de establecer mediante acto administrativo correspondiente cualquier otro criterio para la determinación del monto de la obligación tributaria.
Art. 167º: En el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, el ingreso bruto se devengará desde la fecha del boleto de compraventa, de la posesión o escrituración, la que fuere anterior.
Art. 168º: A los efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de actividad desarrollada, ya sea cuando se inicien o cesen actividades, las contribuciones mínimas se calcularán por mes completo aunque los períodos de actividad fueren inferiores.
Art. 169º: Cuando los ingresos brutos del contribuyente provengan de dos o más actividades o rubros sometidos a alícuotas diferentes deberá discriminar los montos correspondientes a cada una de esas actividades y rubros, en su defecto, tributará sobre el monto total de sus ingresos, con la alícuota más elevada, hasta el momento que demuestre el monto imponible que corresponde a cada alícuota.
Art. 170º: Los contribuyentes que ejerzan dos o más actividades tributarán del siguiente modo:
a) Por la actividad general principal caracterizada por los mayores ingresos, el resultado del producto de la base imponible por la alícuota respectiva o la contribución mínima correspondiente, lo que resultare mayor;
b) Por las restantes actividades generales el resultante de la suma de los productos de cada base imponible por sus respectivas alícuotas;
c) No será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del presente para las actividades especiales que determine la Ordenanza Tributaria Anual, las que en todos los casos deberán tributar de la forma prevista en el inciso a). Cuando además de las actividades previstas en el presente inciso existieren otras, se aplicarán a estas últimas las disposiciones de los incisos a) y b).
Art. 171º: La actualización de todo tipo de crédito integra el monto imponible de la contribución, la cual se considera devengada desde el momento que se determine.
Art. 172º: En las operaciones de préstamo de dinero la base imponible será el monto de los intereses. Cuando en los documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de interés o se fije una inferior a la que fije la Ordenanza Tributaria Anual, se computará esta tasa para determinar la base imponible.
Art. 173º: Los intereses y/o cargos administrativos y/o financieros de las ventas financiadas, directa o indirectamente por el propio vendedor, están gravadas por la misma alícuota aplicable a la actividad que lo genera, salvo cuando superen el porcentaje establecido en el artículo anterior, en cuyo caso abonarán por actividad de préstamo de dinero.
Art. 174º: Los contribuyentes cuya actividad sea la venta de vehículos automotores sin uso y reciban en parte de pago automotores usados, liquidarán el tributo de la siguiente manera:
a) Por los automotores sin uso: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado;
b) Por los automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas: sobre el ingreso bruto que resulte de la diferencia entre el precio neto de la venta que se obtenga del usado y el valor que se le asignó al recibírselo a cuenta del precio del automotor vendido. En ningún caso la venta de automotores usados que fueren realizados con quebrantos dará lugar a la disminución del ingreso bruto.
Art. 175º: Cuando para la venta de Automotores Usados se utilice la figura de gestión para su venta, de consignación, mandato o cualquier otra similar, la base imponible estará formada por la valuación que sobre las unidades a vender fije la tabla de valores de la Superintendencia de Seguros de la Nación o la establecida contractualmente, la que sea mayor. Igual tratamiento recaerá por la venta de Automotores Usados por quien lo realice por cuenta propia, habiendo adquirido los vehículos a tal fin. Quienes desarrollen esta actividad en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán llevar un registro especial, sellado, foliado y rubricado por el Organismo Fiscal, en el que se anotarán en forma correlativa al momento del ingreso del automotor:
a) Nombre y apellido, número de documento de identidad y domicilio del vendedor y comprador;
b) Datos del automotor (marca, modelo, tipo, origen, peso, números de chasis, motor y dominio);
c) Precio en que se efectúa la venta;
d) Fecha de ingreso;
e) Fecha de venta.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, configurará presunción de fraude y será punible con multa establecida en el artículo 98º de este Código.
Se excluye expresamente de las disposiciones de este artículo, la comercialización de vehículos usados recibidos en parte de pago de automotores sin uso.
Art. 176º: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivas, resultantes de operaciones efectuadas dentro de la jurisdicción, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas del Convenio Multilateral vigente.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo el artículo 2º inciso a), del citado texto legal.
Las entidades citadas deberán presentar declaración jurada en la forma, plazos y condiciones que determine el Organismo Fiscal donde consignarán los totales de las diferentes cuentas, agrupadas en exentas y gravadas por el tributo y dentro de éstas, de las cuentas de resultado con las deducciones permitidas en los párrafos precedentes.
En las operaciones de compraventa de moneda extranjera, la base imponible estará determinada por la diferencia de precio entre la compra y la venta.
Art. 177º: Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código, para la determinación de la base imponible, se computará como ingresos gravados en Hoteles, Hosterías, Pensiones, Hospedajes y/o similares, los provenientes de llamadas telefónicas urbanas y/o larga distancia que efectúen los clientes y los provenientes de trabajos de tintorería y/o lavandería que el contribuyente encarga a terceros a pedido del cliente, así como los prestados directamente por el Contribuyente a pedido de aquél. Igual tratamiento se realizará con los ingresos provenientes de cocheras, guardacoches o similares, en la medida que perciba algún adicional en su condición de intermediario de este servicio.
Art. 178º: Para las sociedades de seguro, la base imponible está formada por el monto total de las primas, remuneración devengada por los servicios prestados, ingresos provenientes de inversiones de capital y reservas y de las obtenidas en la negociación de títulos o inmuebles. No forman parte de la base imponible, las sumas destinadas al pago de siniestros y a reservas matemáticas, pero serán computadas en le ejercicio fiscal en que se tornen disponibles. Tampoco integran la base imponible las primas por reaseguros pasivos.
Art. 179º: Para los distribuidores de películas cinematográficas, la base imponible está constituida por la suma total de los importes que les abonen los exhibidores de películas en concepto de porcentajes, sumas fijas o cualquier otro tipo de participación.
Art. 180º: Para los martilleros, agencias autorizadas de ventas de loterías, quinielas, prode, venta de rifas, bonos, cupones o billetes con derechos a premios en dinero o bienes, administradores de bienes inmuebles o intermediarios de su compraventa, la base imponible está constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otro tipo de remuneración análoga.
Art. 181º: Para las agencias de publicidad, la Base Imponible está dada por los ingresos provenientes de los servicios de Agencia, las bonificaciones y/o descuentos por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 193º de éste Código.
Art. 182º: Para los comisionistas, consignatarios u otra figura jurídica de características similares, la base imponible está constituida por las comisiones, bonificaciones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, incluyendo los ingresos brutos provenientes de alquiler de espacios, envases, derechos de depósitos o cualquier otro similar.
Art. 183º: En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada período.
Art. 184º: Para la actividad de prestación de servicios asistenciales privados, clínicas y sanatorios, la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes:
a) De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación, y todo otro ingreso proveniente de la actividad.
b) De honorarios de cualquier naturaleza, producidos por profesionales.
Art. 185º: Para los trabajos sobre inmuebles de terceros integran la base imponible los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la emisión del certificado.
Art. 186º: El ejercicio de cualquier actividad gravada por esta contribución, cuando sea ejercida por un sujeto pasivo en dos o más jurisdicciones municipales, se ajustará a las normas que deberán establecer los Municipios, para la Contribución sobre las Actividades Comerciales Industriales y/o de Servicios, siempre que existan en dos o más jurisdicciones, locales establecidos y/o habilitados de donde nazca el derecho del Municipio a cobrar la contribución establecida en este Título. A falta de Convenio Intermunicipal serán de aplicación las disposiciones que al respecto contenga el Convenio Multilateral.
Art. 187º: Para los contribuyentes que se especifican a continuación, el monto de la obligación tributaria se determinará conforme a los importes fijos que determine la Ordenanza Tributaria Anual, no siendo en consecuencia de aplicación lo dispuesto el artículo 35º del Convenio Multilateral de 18 de Agosto de 1977:
a) La D.E.P.S.E. (Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero), las cooperativas de suministro eléctrico y empresas que exploten comercialmente la distribución de la energía eléctrica, por cada kilovatio facturado a usuario final radicado en la jurisdicción municipal;
b) Los bancos y entidades financieras oficiales, por cada empleado en actividad que se encuentre prestando servicios en cada sucursal, agencia u oficina en la jurisdicción municipal;
c) Las Empresas de Telecomunicaciones, por cada abonado habilitado al servicio telefónico o de telex en la jurisdicción municipal;
d) Las Empresas distribuidoras de gas, por cada metro cúbico de gas facturado; o, por cada cilindro de gas facturado o su equivalente en kilogramos.
Art. 188º: Toda comunicación de cese de actividades cualquiera fuera la causa que lo determine, deberá ser precedida por el pago del tributo dentro de los diez (10) días corridos de ocurrido, aún cuando el plazo general para efectuarlo no hubiera vencido.
El plazo señalado en este artículo, se considerará como vencimiento independiente para el cómputo de los recargos y demás accesorios, que deberán abonarse sin necesidad de interpelación alguna.
La suspensión de una actividad estacional, no se reputará cese de actividad sino en el caso que sea definitiva.
Art. 189º: Podrán deducirse de los ingresos brutos para liquidar el tributo:
a) Los descuentos y bonificaciones que se acuerden a los compradores;
b) El importe de las mercaderías devueltas;
c) La renta y el importe de la venta de títulos exentos por la Ley de su emisión;
d) Los impuestos internos a los consumos y a los artículos suntuarios unificados por la Ley respectiva, que gravan directamente el bien y cuyo importe está incluido en el ingreso bruto la deducción procederá por el importe del impuesto correspondiente a las compras del período.
También serán deducibles los importes correspondientes a los impuestos para el " Fondo Nacional de Autopistas" y para el "Fondo Tecnológico del Tabaco", en los casos respectivos.
e) El costo de los combustibles en la actividad de comercialización de los combustibles derivados del petróleo, excepto el gas, incluyendo en la deducción el impuesto nacional que grava los combustibles derivados del petróleo.
f) El débito fiscal del impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para los contribuyentes inscriptos en el citado impuesto, desde el momento de su exteriorización.
g) Los ingresos provenientes de exportaciones.
La deducción no comprende a las actividades conexas, tales como transporte, eslingaje, estibaje, depósito, etc.
h) Para la actividad de fabricación de productos diversos del petróleo, el impuesto Nacional que grava los combustibles derivados del petróleo.
i) Para la actividad de producción de electricidad, gas, vapor, agua y servicios sanitarios, los tributos nacionales, provinciales y municipales de los cuales sean agentes de retención o recaudación.
Art. 190º: A) Están exentos del tributo establecidos en el presente artículo los sujetos que realicen las actividades que a continuación se detallan:
a) Las ejercidas por el Estado Nacional, Provincial y Municipal y sus reparticiones descentralizadas o autárquicas.
No se encuentran en ésta exención los Organismos, Empresas del Estado, que ejerzan actividades con personas de Derecho Privado.
b) El ejercicio de la actividad literaria, pictórica individual sin establecimiento comercial.
c) Los espectáculos teatrales de carácter vocacional.
d) Las individuales creativas de carácter artístico, científico y docente sin establecimiento comercial.
e) Los lisiados, ancianos o incapacitados físicamente en forma permanente, que justifiquen no poseer sostén suficiente e instalen y atiendan kioscos de golosinas, confituras y/o cigarrillos.
B) Están exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente título:
a) Las actividades docentes de carácter particular, siempre que impartan enseñanza primaria, secundaria, técnica o universitaria conforme a planes de estudio aprobados por organismos oficiales competentes;
b) Las actividades de graduados en profesiones liberales con títulos expedidos por las autoridades universitarias, en el ejercicio individual de su profesión;
c) Toda actividad individual realizada en relación de dependencia;
d) Las Asociaciones profesionales, reguladas por la Ley respectiva;
e) Las Mutualidades, bajo las condiciones que a tal efecto fije la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.
f) Las Cooperadoras escolares y estudiantiles;
g) Las Sociedades de fomento, entidades civiles y/o de carácter cultural que, sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura y el turismo en sus más variadas formas.
Art. 191º: El pago de la Contribución deberá efectuarse en la forma y plazos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
Los contribuyentes tributarán en forma definitiva por aplicación de la alícuota sobre los ingresos brutos o el mínimo que fije la Ordenanza Tributaria Anual, lo que resulte mayor.
Art. 192º: En el caso de transferencia de fondos de comercio se reputa que el adquirente continúa las actividades del transmitente y le sucede en las obligaciones fiscales sin perjuicio del cese de la responsabilidad del adquirente, conforme lo dispuesto por el artículo 28º de este Código.
Art. 193º: El Organismo Fiscal podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a aquellos pequeños contribuyentes a los que por el volumen de actividad les corresponda tributar la contribución mínima mensual todos los períodos. A tal fin se deberá tener en cuenta el tipo, ramo, capital aplicado a la actividad, antecedentes obrantes en la repartición o cualquier otro indicador que se considere adecuado. Esta dispensa no implicará un pago definitivo cuando la base imponible del período sea superior a la considerada en la determinación de la contribución mínima, debiendo en tal caso el contribuyente presentar declaración jurada sin necesidad de requerimiento alguno.
Art. 194º: El Organismo Fiscal podrá requerir judicialmente a los contribuyentes que no hayan presentado Declaraciones Juradas dentro del plazo fijado al efecto, el pago por cada período fiscal adeudado de una suma equivalente al resultante de aplicar la alícuota correspondiente sobre la base imponible del último período fiscal declarado actualizada hasta el final del período requerido, o el pago del doble del mínimo establecido para cada período requerido, lo que fuere mayor. El importe recabado por aplicación de las normas del presente artículo, será actualizable y se le aplicarán los recargos hasta el momento de pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 79º y 85º y concordantes.
Asimismo podrá requerir judicialmente a los contribuyentes no inscriptos, el pago del doble del mínimo actualizado conforme a las normas del artículo 79º y concordantes, que corresponda a cada período fiscal.
En ambos supuestos el requerimiento judicial no obstará el posterior reajuste por Declaración Jurada o determinación de oficio.
Art. 195º: La Tesorería Municipal y las Habilitaciones Centrales de la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero, cuando ejecuten pagos a proveedores o contratistas, deberán actuar como Agentes de Retención de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios.
0Art. 196º: La retención se realizará en ocasión de cada pago, no pudiendo desdoblarse facturas ni órdenes de pago a los efectos de la aplicación del artículo siguiente.
Art. 197º: No corresponderá actuar como agente de retención cuando por razones de exenciones del Código Tributario Municipal, la actividad del contribuyente no se encuentre gravada.
En el supuesto se presentará un Certificado de No retención expedido por la Dirección General de Rentas Municipal.
Art. 198º: Fijase en el cero coma cinco por ciento (0.5 %) la alícuota a aplicar sujeta a retenciones, que será tomada como pago a cuenta por el contribuyente para la posición correspondiente al mes en que se realizó la retención.
Para los contribuyentes comprendidos en las normas de convenios, se fija en cero coma cuatro por ciento (0.4 %) la alícuota a aplicar sujeta a retención.
No serán de aplicación las disposiciones del presente artículo, para aquellos rubros por los que la totalidad de la Contribución esté sujeta a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente, excepto cuando esta sea la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero, en cuyo caso se aplicarán las alícuotas específicas establecidas en la Ordenanza Tributaria Anual.
Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones del párrafo anterior, están eximidos de presentar Declaración Jurada por dichas actividades, como asimismo de tributar los importes mínimos que pudieran corresponderles por los mismos.
Art. 199º: Cuando los importes retenidos superen el monto del anticipo debido por el contribuyente, perteneciente al período a que corresponda aplicarlos, éste podrá imputar el excedente como pago a cuenta de los anticipos inmediatos siguientes mediante pedido de acreditación ante la Dirección General de Rentas Municipales.
Art. 200º: La Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero actuará como agente de retención y/o percepción de la contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios, sobre las comisiones liquidadas a las agencias autorizadas de Prode, Quiniela, Loterías y demás juegos de azar, debiendo ingresar el total retenido y/o percibido dentro de los diez (10) días siguientes al mes de retención y/o percepción.
Art. 201º: Por los servicios de vigilancia higiénica de los sitios de esparcimiento, diversiones y espectáculos públicos, seguridad de locales y establecimientos donde los mismos se desarrollen y en general el contralor y vigilancia derivados del ejercicio de la policía de moralidad y costumbres, se pagará una contribución cuyo monto o parámetros de determinación serán establecidos por la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 202º: Son contribuyentes los realizadores, organizadores o patrocinadores de las actividades gravadas.
Art. 203º: Son solidariamente responsables con los anteriores los patrocinantes y los propietarios de locales o lugares donde se realicen las actividades gravadas.
Art. 204º: Constituirá la base para la liquidación del tributo, la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo y/o cualquier otro índice que consulte las particularidades de las diferentes actividades y se adopte como medida del hecho imponible.
Art. 205º: Están exentos de pleno derecho de la Contribución establecida en el presente título.
a)Los espectáculos organizados por el Superior Gobierno de la Nación y la Provincia.
Art. 206º: Quedan eximidos de la contribución establecida en el presente Título:
a) Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física;
b) Los cines clubes, o cine-arte, pertenecientes a las entidades civiles, sin fines de lucro, legalmente constituidas, cuyas funciones sean gratuitas, y estén destinadas exclusivamente a sus socios y tengan por único objeto la difusión de películas artísticas y culturales;
c) Los Centros Vecinales siempre que los espectáculos organizados tengan como recaudar fondos para las actividades específicas de dichos centros.
d) (c/t Ordenanza Nº 3.672) Cuando se peticione Exención en el pago de la tasa por espectáculos organizados para recaudar fondos a favor de terceros, los propulsores de los eventos deberán presentar Declaración Jurada sobre el destino de los fondos que se recauden junto al convenio, en el que conste la fecha de pago y porcentaje que recibirá el destinatario final de la recaudación.
Art. 207º: La Ordenanza Tributaria podrá establecer reducciones o alícuotas diferenciales para los espectáculos cuya concurrencia de público resulte notoriamente disminuida en distintas épocas del año.
Art. 208º: El pago de la contribución se efectuará en base a la liquidación del monto de la obligación tributaria declarada por el contribuyente o determinada de oficio; en los demás casos, según lo estipule la Ordenanza Impositiva Anual.
Art. 209º: (c/t Ordenanza Nº 3.038) Por la publicidad, y la propaganda comercial fuera su característica, realizada en la vía pública o visible desde ella, sitio con acceso al público, en el espacio aéreo o en el interior de cinematógrafos y vehículos de transporte urbano de pasajeros, como así también la difundida por medios gráficos, orales y/o televisivos, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Se considera materializado el hecho imponible y por lo tanto sujeta a pago del gravamen, la publicidad realizada en sitios o edificios pertenecientes a jurisdicción Federal o Provincial enclavados dentro del ejido Municipal y taxímetro.
Art. 210º: En lo que no esté previsto o modificado de manera expresa por las normas de este Título de Publicidad.
La publicidad y propaganda efectuada sin permiso o autorización municipal previos, recabados conforme al Código de Publicidad no obstará al nacimiento de la obligación tributaria, y al pago, que no será repetible, de la contribución legislada en este título, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren. El pago de la Contribución aludida, no exime el cumplimiento de las normas del Código de Publicidad.
Cuando se determinen anuncios publicitarios gravados y no declarados, la obligación tributaria adeudada, se presume con una antigüedad de cinco (5) años, excepto cuando el mismo sea de propiedad del titular del establecimiento, en cuyo caso la antigüedad se presume de un (1) año, salvo prueba en contrario del contribuyente. Los montos adeudados serán los determinados por la Ordenanza Impositiva de cada año con más la actualización y accesorios previstos en este Código hasta la fecha de su efectivo pago.
Art. 211º: La publicidad y propaganda por medio de afiches deberá ser autorizada en todos los casos por el organismo competente, previo pago de los derechos respectivos y para ser pegados exclusivamente en los lugares permitidos.
La autorización deberá constar en cada afiche.
Art. 212º: Son contribuyentes del tributo legislado en el presente Título los beneficiarios de la publicidad o propaganda.
Son responsables del pago del tributo solidariamente con el contribuyente, los anunciantes, los agentes publicitarios, los industriales, publicitarios o instaladores y/o los propietarios de bienes donde la publicidad o propaganda se exhiba, propague o realice.
En los casos de anuncios combinados o cuando un aviso contenga leyendas o enseñas que constituyan publicidad o propaganda de dos o más anunciantes, podrá considerarse contribuyente a cualquiera de ellos indistintamente.
Cuando el anuncio se refiera a una marca general y estuviere instalado en un local comercial donde esa marca fuere objeto de comercialización, podrá considerarse contribuyente indistintamente al titular de la marca o a quién la comercialice.
En los casos de carteleras y/o pantallas destinadas a fijación de afiches será contribuyente la persona que explote a cualquier título dichos elementos publicitarios y será responsables solidario el beneficiario de la publicidad o propaganda, sin perjuicio de lo establecido en este capítulo para los demás responsables.
Art. 213º: El monto de la obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes criterios.
a) De acuerdo a la superficie, tipo de anuncio, ubicación, posición, y otras categorías que establezca la Ordenanza Tributaria vigente;
b) Por importes fijos atendiendo las particularidades del tipo de publicidad o propaganda de que se trate;
c) Por aplicación combinada de lo establecido en los incisos anteriores.
d) por la aplicación de alícuotas.
Art. 214º: Para la determinación de la superficie a los fines de la liquidación de la contribución se observarán las siguientes normas:
a) La superficie del anuncio es la que resulta de un cuadrilátero ideal con base horizontal, cuyos lados pasen por los puntos salientes máximos del elemento publicitario. En dicha área se incluirá el marco, fondo u otro aditamento que se coloque;
b) La unidad de medida gravable será el metro cuadrado (m2) computándose como entera su fracción;
c) Los anuncios que posean dos caras iguales y paralelas, cuyas inscripciones se refieran a un mismo nombre y/o marca comerciales, con una distancia de separación entre los planos publicitarios de ambas faces no superior a cero coma cincuenta metros (0,50 m), tributarán por la superficie de una sola faz;
d) Los anuncios salientes que superen el cordón de la vereda, se medirán desde la línea de edificación hasta el extremo más saliente.
Art. 215º: En las calcomanías o similares, chapas litografiadas o similares o plásticas, de hasta diez decímetros cuadrados (0.10 m2) de superficie y cuyas inscripciones o figuras por unidad, no formen entre sí leyendas con sentido literal ni sean partes constitutivas de una imagen única respectivamente, la base imponible estará dada por cada modalidad publicitaria descripta y por cada marca o nombre comercial publicitado. Cuando un mismo fabricante elabore dos o más productos terminales con distintas marcas y efectúe para ellas, publicidad o propaganda por cualquiera de las modalidades publicitarias descriptas en el presente artículo, tributará como si publicitara una sola marca en cada uno de los rubros que corresponda.
Art. 216º: La liquidación del monto de la obligación tributaria se hará sobre la base de la publicidad declarada por los contribuyentes o determinada de oficio.
Será gravable toda publicidad existente al último día calendario anterior de cada período de pago o que se inicie en el período en curso.
La comunicación del nacimiento o modificación del hecho imponible debe efectuarse previo a su materialización y la de la extinción hasta diez (10) días corridos después de producido.
Art. 217º: El tributo legislado en el presente Título deberá liquidarse y abonarse por período completo que fije la Ordenanza Tributaria Anual, excepto las actividades gravadas por año, por mes o por día que se liquidarán y abonarán por dichos períodos completos (año, mes o día respectivamente) aunque el tiempo de actividad publicitaria fuere menor, en cualquiera de los casos.
Art. 218º: Están exentos de pleno derecho de pago de la contribución:
a) Los Estados extranjeros y los Organismos Internacionales acreditados debidamente;
b) La publicidad y propaganda de carácter religioso, la de Centros Vecinales, Asociaciones Profesionales y los campos de deportes (c/t Ordenanza Nº 3.038);
c) Los avisos, anuncios y carteleras que fueren obligatorios por ley u ordenanza;
d) Los letreros indicadores con los textos "farmacia y/o de Turno" en los lugares sin publicidad en la cantidad, tamaño y características que determine por reglamentación el Departamento Ejecutivo Municipal;
e) La publicidad y propaganda que realicen los partidos políticos.
Art. 219º: El pago del tributo deberá efectuarse en el término fijado por la Ordenanza Tributaria Anual.
El Organismo Fiscal podrá requerir judicialmente a los contribuyentes, inscriptos y no inscriptos, el pago de los períodos fiscales adeudados, hubieran o no presentado declaración jurada o determinación de oficio.
Art. 220º: Por la ocupación de los puestos, locales o bocas de expendio y sus transferencias autorizadas y uso de las demás instalaciones en los mercados u organismos de basto y consumo, se pagarán los importes fijos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
En lo que no esté previsto o modificado de manera expresa por las normas de este título, regirá la Ordenanza de Mercados.
Art. 221º: Son contribuyente las personas o entidades permisionarias o concesionarias de los puestos, locales o bocas de expendio los usuarios de las instalaciones de los mercados u organismos de abasto y consumo municipal.
Art. 222º: La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro cuadrado de superficie del puesto, local o boca de expendio y demás instalaciones ocupadas por los concesionarios o usuarios o por cualquier otra base de medición que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 223º: El pago de la contribución se efectuará en la forma que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN SANITARIA
Art. 224º: Por los servicios especiales de protección sanitaria prestados por la municipalidad dentro de su ejido, se pagará la contribución cuyos importes fijos establecerá la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 225º: Son contribuyentes las personas o entidades beneficiarias de los servicios especiales mencionados en el artículo anterior.
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 226º: La base imponible para la liquidación de la Contribución, está constituida por:
a) Cada persona sometida a examen médico;
b) Cada unidad mueble objeto del servicio;
c) Cada m2, o m3, de los inmuebles objeto del servicio;
d) Cualquier otra unidad de medida que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
DEL PAGO
Art. 227º: El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
DE LOS DEBERES FORMALES
Art. 228º: Los contribuyentes y responsables están obligados a:
a) Obtener el certificado habilitante por cada uno de los establecimientos locales o depósitos destinados a las actividades comerciales, industriales y de servicio;
b) Obtener el carnet sanitario por cada una de las personas que desempeñen actividades, en forma temporaria o permanente, en los establecimientos, locales o depósitos comerciales o industriales y de servicio;
c) Obtener un "Registro de Inspección y Desinfección", por parte de los propietarios de vehículos destinados al transporte público de pasajeros y transporte de alimentos;
d) Registrar los envases utilizados en la comercialización, de productos dentro del Municipio.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 229º: Por la ocupación u utilización diferenciada de subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal y por los permisos para el uso especial de áreas peatonalizadas o restringidas o privadas de uso público reglamentado, se pagarán los importes fijos o porcentajes que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 230º: Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios del dominio público municipal.
Art. 231º: Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios o poseedores de los bienes beneficiados por la concesión, permiso o uso.
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 232º: La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otro sistema de unidad de medida que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
A efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de ocupación o uso realizado, ya sea cuando se inicien o cese la ocupación o uso, las contribuciones fijas anuales se calcularán por meses completos aunque los períodos de ocupación o uso fueran inferiores.
Las contribuciones fijas establecidas por mes, se liquidarán por períodos completos aunque el tiempo de ocupación o uso fuera menor. En el caso de contribuciones fijas establecidas por día se presumirá, salvo prueba en contrario una ocupación mínima de cinco (5) días cuando se constatare la materialización del hecho imponible sin la formulación del permiso previo.
DEL PAGO
Art. 233º: El pago de la Contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 234º: Están exentos del pago de la Contribución establecida en el presente título exclusivamente por los conceptos que se determinan seguidamente:
a) Las entidades de beneficencia pública con personería jurídica, por el mismo concepto, en tanto acrediten fehacientemente su necesidad de espacio reservado para estacionamiento;
b) Los consulados, exclusivamente para su sede, por el mismo concepto previsto en el inciso a) del presente;
c) La reserva de espacios para ascenso y descenso de personas con discapacidad, en lugares dedicados exclusivamente o principalmente a la rehabilitación; a pedido de las instituciones interesadas.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 235º: Por la propiedad, concesión o permiso, de uso de terreno, panteones, nichos, urnas o urnarios, fosas, bóvedas, depósitos y/o sepulcros en general, ocupados o no; por inhumaciones, aperturas y cierres de nichos, fosas, urnas, bóvedas y/o sepulcros en general por depositar, trasladar, exhumar y/o reducir cadáveres o restos; por la colocación de lápidas placas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los Cementerios; se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se presten en los Cementerios.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 236º: 1-Son contribuyentes:
a) Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de terrenos y sepulcros en general;
b) Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el artículo anterior;
2 - Son responsables:
a) Las personas que construyan, fabriquen y/o coloquen placas plaquetas y monumentos;
b) Las empresas de servicios fúnebres;
c) Las sociedades o asociaciones propietarias de panteones.
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 237º: La base imponible estará constituida por la valuación del inmueble, la categoría del servicio fúnebre, tipo de féretro o ataúd, la categoría del sepulcro, clase de servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de lápida o monumento, ubicación del nicho o fosa y/o cualquier otro índice de mediación que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 238º: Por los inmuebles de uso particular en los Cementerios, se abonará el resultante de multiplicar un valor base, por un factor de ubicación, por un índice de ocupación, de conformidad a los valores que al efecto establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
DE LAS REDUCCIONES
Art. 239º: La contribución podrá reducirse en los casos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
DE LAS EXENCIONES
Art. 240º: Están exentos de la Contribución establecida en este Título, por el lapso que media entre la fecha de fallecimiento del causante y 31 de diciembre del año siguiente, los obligados que se enumeran seguidamente:
a) El cónyuge, ascendiente o descendiente en primer grado de los agentes municipales fallecidos, los jubilados y pensionados de la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero o éstos últimos cuando fallezcan aquellos.
b) El cónyuge superstite de jubilado o pensionado que acredite con la presentación del recibo correspondiente, haber percibido al mes anterior al de la fecha de pago de la tasa el haber jubilatorio mínimo. Esta exención procederá en caso de ocupación de nichos y fosas municipales.
c) (c/t Ordenanza Nº 2933) Las entidades Gremiales y sociales que realicen trabajos de refacción, estarán exentas en la medida que los mismos impliquen un mejoramiento estético;
d) (c/t Ordenanza Nº 2933) En los casos de indigencia comprobada, la administración del Cementerio eximirá al contribuyente del pago del derecho correspondiente exclusivamente en los siguientes casos:
- Inhumación;
- Traslados interior y exterior;
- Cambio de metálica;
- Sangrías;
- Reducción de restos;
- Derecho de oficina.
Facúltese a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos a reglamentar el presente inciso.
Art. 241º: Exceptuándose de las exenciones establecidas en el artículo anterior:
1 - Las tasas de servicios de panteón familiar o concesión de sepulcros,
2 - Los servicios para nueva ubicación de los restos, perdiendo además en tal caso, el derecho de exención del arrendamiento. Quedan excluidos los casos en que mediare reducción de restos o urna;
3 - Los derechos por depósitos de restos existiendo disponibilidad de sepulturas;
4 - La reducción manual de restos estando en funcionamiento el crematorio.
Art. 242º: Quedan también exentos de la Contribución pertinente los traslados de restos dispuestos por autoridad municipal competente y la exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.
Art. 243º: Las Cofradías y demás Asociaciones o Sociedades están exentas del pago de derecho por nichos en sus panteones exclusivamente por los nichos cedidos en uso temporal a la Municipalidad, por el tiempo que dure la ocupación municipal.
Art. 244º: El pago de la Contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
Si la ocupación de terrenos o sepulcros en general comenzare o finalizare dentro del año, el pago se hará en proporción a los meses en que total o parcialmente hubieren sido ocupados.
Art. 245º: Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos y demás documentos, inspección y verificación en la construcción de edificios y sus modificaciones, ampliaciones y reparaciones y construcciones en los cementerios, se pagará la contribución cuya alícuota, importe fijo o mínimo establecerá la Ordenanza Tributaria Anual en cada caso.
Art. 246º: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se realicen las construcciones. Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, dirección o construcción de las obras.
Art. 247º: La base imponible está constituida por los metros cuadrados de superficie total o cubierta; por el monto de los honorarios que deben abonarse a los profesionales intervinientes por la tasación de la obra a construir que fije el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura; por metro cuadrado de terreno valuado conforme a las normas establecidas para el pago de la contribución que incide sobre los inmuebles; por metro lineal o metro cuadrado, o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 248º: Están exentos de la contribución establecida en este título:
a) La construcción de templos y sus anexos.
Art. 249º: Facúltase al Departamento ejecutivo a eximir del pago de la contribución establecida en el presente título a todas aquellas entidades intermedias sin fines de lucro.
Art. 250º: El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCIÓN MECÁNICA E
INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE ENERGIA ELÉCTRICA
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 251º: Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministro de energía eléctrica, se pagarán los siguientes tributos:
a) Una contribución general por el consumo de energía eléctrica;
b) Contribuciones especiales por inspección de instalaciones o artefactos eléctrica, solicitud por cambio de nombre, aumento de carga y permisos provisorios.
Art. 252º: Son contribuyentes:
a) De la contribución general establecida en el inciso a) del artículo anterior, los consumidores de energía eléctrica.
b) De las contribuciones especiales mencionadas por el inciso b) del artículo anterior los propietarios de los inmuebles donde se efectúen las instalaciones o se coloquen los artefactos eléctricos o mecánicos, y quienes soliciten la conexión, cambio de nombre, aumento de carga o permiso provisorio.
Actuará como agente de recaudación de la contribución general aludida en inciso a) del artículo anterior la empresa proveerá de energía eléctrica, la que deberá ingresar el importe total recaudado dentro de los diez (10) días siguientes al del mes de la percepción.
Los instaladores de artefactos eléctricos o mecánicos son responsables del pago de las contribuciones establecidas en el inciso b) del artículo anterior.
CAPÍTULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 253º: La base imponible para liquidar la contribución general por el consumo de energía eléctrica está constituida por el importe neto total facturado al usuario en las liquidaciones respectivas de la empresa proveedora de energía, según los porcentajes establecidos en la Ordenanza Nº 1.796/90. Para las contribuciones especiales, la base imponible está constituida por cada artefacto u otra unidad de medida que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 254º: Están exentos del pago de las contribuciones establecidas en el inciso b) del artículo 252º las comprendidas en el artículo 157º de este Código.
Art. 255º: Los contribuyentes de la contribución general establecida en el inciso a) del artículo 251º la pagarán a la empresa proveedora de energía junto con el importe que deban abonarle por consumo del fluido, en la forma y tiempo que ella determine. Los contribuyentes de las contribuciones especiales mencionadas en el inciso b) del artículo 251º las abonarán en forma y tiempo que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSTALACIÓN Y
SUMINISTRO DE GAS NATURAL
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 256º: A) Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de las instalaciones destinadas a la circulación y suministro de gas por redes, se abonará la contribución legislada en el presente Título, conforme a lo que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
B) Por la ejecución de las obras de instalación de red de distribución de gas efectuadas por la Municipalidad.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 257º: Son contribuyentes:
a) De la contribución establecida en el inciso a) del artículo 232º los consumidores de gas por redes.
b) De la contribución legislativa en el inciso b) del artículo citado, los propietarios de inmuebles y donde se conecte la red proveedora preexistente de gas, siempre que no hubieren contribuido al pago de la obra por contribución de mejoras u otro tributo.
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 258º: La base imponible estará constituida por el importe neto facturado por la empresa proveedora de gas por redes.
En el supuesto del inciso b) del artículo 232º, la base imponible será la "Unidad de Vivienda", entendiéndose por tal, la definida en la Ordenanza Nº 21/66.
DEL PAGO
Art. 259º: La contribución establecida en el inciso a) del artículo 232º se abonará conjuntamente con el importe de la facturación de la empresa proveedora de gas por redes.
Actuará como agente de recaudación de dicha contribución la citada empresa, la que deberá ingresar el importe total recaudado dentro de los quince (15) días siguientes al mes de la percepción.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
Art. 260º: Por los estudios preliminares, proyectos, inspección y vigilancia de obras, certificación de deudas y demás servicios administrativos que la Comuna preste en la contratación de obras públicas con particulares, se abonará la contribución que se establece en el presente Título, conforme a las alícuotas que se fije en la Ordenanza Tributaria Anual.
DE LOS CONTRIBUYENTES
Art. 261º: Son contribuyentes las personas que contratan las obras públicas municipales a que se refiere el artículo anterior.
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 262º: La base imponible estará constituida por el monto contractual y sus ampliaciones posteriores.
DEL PAGO
Art. 263º: El pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
DE LAS EXENCIONES
Art. 264º: El Honorable Concejo Deliberante queda facultado para eximir total o parcialmente del derecho legislado en el presente título a las obras de instalación de redes de agua que se califiquen previamente como de " alto interés social".
La declaración y el porcentaje de eximisión deberá constar en el decreto de llamado a licitación.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS RIFAS Y OTROS JUEGOS DE AZAR
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 265º: La emisión, circulación o ventas realizadas dentro del municipio, de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento similar que mediante sorteos otorgue derecho a premios, aún cuando el instrumento se obtenga en forma gratuita o por un proceso aleatorio cualquiera, o se adicionaren métodos de preguntas y respuestas para convalidarlo, se pagará una contribución cuya alícuota fijará la Ordenanza Tributaria Anual.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 266º: Son contribuyentes las personas o Instituciones que organicen la emisión de los instrumentos a que se hace referencia en el artículo anterior.
Son responsables solidarios con los anteriores, los que vendan o hagan circular los instrumentos mencionados.
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 267º: La base imponible para liquidar la contribución está constituida por el precio de venta de cada rifa, bono, cupón, billete o instrumento o en defecto de precio, por el valor total de los premios en juego.
DE LAS EXENCIONES
Art. 268º: Los contribuyentes que realicen el hecho imponible previsto en el artículo 265º, estarán exentos del pago de la contribución correspondiente, cuando el precio de venta de todos los instrumentos emitidos o el valor total de los premios no superen los montos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
DEL PAGO
Art. 269º: El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
DE LOS DEBERES FORMALES
Art. 270º: Los contribuyentes o responsables están obligados a:
a) Poseer las autorizaciones y cumplir con los requisitos establecidos por disposiciones Nacionales y/o Provinciales.
b) Solicitar y obtener el permiso municipal previo para la emisión, circulación y/o venta de los instrumentos que mediante sorteo otorguen derechos a premios.
c) Presentar conjuntamente con la solicitud anterior, la declaración jurada conteniendo los datos necesarios y agregando los comprobantes que fueren menester de la determinación tributaria.
d) Llevar los registros que reglamentariamente se determinen.
e) Cumplir con las demás disposiciones de este Código.
El Organismo Fiscal reglamentará lo instituido en los incisos anteriores.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA VENTA AMBULANTE Y
REGISTRO DE ABASTECEDORES
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 271º: Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercadería por comerciantes e industriales cualquiera sea su radicación. En el caso de Registro de Abastecedores comprende a los proveedores mayoristas y minoristas que realicen ventas directas con vehículos o comercios del ejido municipal.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 272º: Son contribuyentes todas las personas que desempeñen y estén autorizadas para el ejercicio de la actividad.
a) Son responsables solidarios con los anteriores los que procedan a entregar los bienes para su reventa a los vendedores ambulantes.
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 273º: Se establecerá de acuerdo con la naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta.
DEL PAGO
Art. 274º: Se abonarán los importes fijos que en función al tiempo de los permisos y para cada caso se establezcan en la Ordenanza Tributaria Anual.
Las tasas bimestrales o anuales se pagarán a partir del bimestre o año en que se inicien las actividades en el caso de nuevas autorizaciones.
Art. 275º: Los derechos deberán ser abonados al tiempo de presentarse la solicitud de permiso y, salvo que se anulara la autorización los vendedores que efectúan la oferta de productos o mercaderías directamente al público, lo harán por mes adelantado, deberán tener siempre pago uno de dichos períodos antes de finalizar el anterior.
En el caso de proveedores mayoristas y minoristas según Registro de Abastecedores pagarán su obligación por año adelantado.
DE LOS DEBERES FORMALES
Art. 276º : Con anterioridad a la iniciación de las actividades de que se trata, los interesados deberán solicitar a la municipalidad la correspondiente autorización o permiso que tendrá validez hasta el 31 de diciembre del año calendario.
Conjuntamente con la solicitud de permiso o de su renovación los contribuyentes presentarán una declaración jurada conteniendo los datos cuya especificación se solicite en el formulario oficial. La renovación de permisos otorgados con anterioridad deberá tramitarse dentro de los tres (3) primeros meses del año.
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 277º: Está prohibida la venta ambulante de carnes de cualquier tipo y forma (por mayor y menor). Se exceptúan pescados y frutos de mar al por menor, siempre que los vehículos los transporten de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con las disposiciones vigentes.
Art. 278º: Los vendedores ambulantes y proveedores mayoristas y minoristas según registro de abastecedores, deberán dar cumplimiento a las normas municipales y provinciales que reglan el ejercicio de dicha actividad, así como utilizar exclusivamente los tipos de vehículos permitidos para cada fin y en el caso de vendedores ambulantes vender los artículos en el mismo horario que los locales fijos.
Comprobada una infracción a lo expuesto precedentemente, la municipalidad quedará facultada para proceder a la incautación de los elementos que se comercialicen o de los vehículos según correspondiere, hasta la efectivización del gravamen y multa respectiva. Transcurrido cinco (5) días sin que se hubiere dado cumplimiento a la obligación mencionada, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la venta de la mercadería perecedera, si resultaran aptas, o su entrega a establecimientos asistenciales o instituciones de bien público para su ulterior destino. Si las mercaderías incautadas no fueran perecederas, serán retenidas junto con los vehículos durante noventa (90) días y hasta que el responsable regularice su situación administrativa y fiscal y retire dichos elementos. Caso contrario la municipalidad podrá adoptar los recaudos dirigidos a producir la restitución compulsiva de los vehículos, con carga al responsable y disponer de la mercadería previa incorporación a su patrimonio.
Las acciones citadas no eximen a los responsables del pago del gravamen y accesorios adeudados.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE EL USO DE PLAYAS Y RIVERAS
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 279º: Por la explotación de sitios, instalaciones o implementos municipales y las concesiones o permisos o permisos que se otorguen a ese fin, se abonarán los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
No comprende el acceso, concurrencia, permanencia o esparcimiento de las personas o vehículo que las transporten, excepto el uso de las instalaciones que normalmente deban ser retribuidos.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 280º: Son contribuyentes o responsables los concesionarios o permisionarios.
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 281º: La base imponible estará dada por el destino que se dé al uso de playas y riveras, según la superficie ocupada o por unidad.
DEL PAGO
Art. 282º: Los derechos que correspondan ingresar por éste capítulo son independientes de los que tributarán los concesionarios o permisionarios por la taza por Inspección de Seguridad e Higiene y otras que les alcancen y se abonarán en oportunidad de los vencimientos de aquella.
TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 283º: Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad que origine actividad administrativa, se abonarán las contribuciones cuyos importes fijos establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 284º : Son contribuyentes los peticionantes de la actividad administrativa mencionada en el artículo anterior.
Son solidariamente responsables con los anteriores los beneficiarios y/o destinatarios de dicha actividad y los profesionales intervinientes en los trámites y gestiones que se realicen ante la administración municipal.
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 285º: La contribución se determinará teniendo en cuenta el interés económico, las fojas de actuación, el carácter de la actividad y/o cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tributaria Anual.
DEL PAGO
Art. 286º: El pago de los derechos de oficina es previo a la consideración de lo solicitado, no siendo objeto de devolución las sumas abonadas en caso de no hacerse lugar a lo peticionado.
DE LAS EXENCIONES
Art. 287º: No estarán alcanzados por los derechos de oficina que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, las actuaciones que promueven:
1 - La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas, ni las que sean consecuencia de disposiciones emanadas de ellas.
2 - Los Bancos oficiales nacionales, provinciales y municipales.
3 - Las Asociaciones y Entidades civiles de asistencia social de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científica, artística, gremiales, culturales, de fomento vecinal, y protectora de animales, siempre que sus ingresos y patrimonio social se destine exclusivamente a los fines de su creación y en ningún caso se distribuye directa o indirectamente entre los socios.
4 - (c/t Ordenanza Nº 2.457) Las empresas prestatarias de los suministros de servicios periódicos tales como teléfono, energía eléctrica y gas en virtud a las consideraciones expuestas.
RENTAS DIVERSAS
Art. 288º: Los servicios, actividades, hechos o actos que comprende el presente título, están sujetos a los gravámenes especiales que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas y montos que en ella se determine.
Art. 289º: Por la extracción de tierras y áridos en parajes públicos o privados se pagará la contribución cuya alícuota, monto fijo o mínimo establecerá la Ordenanza Tributaria Anual.
La base imponible estará determinada por el precio o valor del volumen total de lo extraído o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 290º: El Departamento Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente de los derechos por Servicio Funerario Municipal a los causahabientes de personas fallecidas que luego de efectuarse la encuesta socioeconómica se compruebe fehacientemente su estado carencial, conforme a la reglamentación respectiva.
Art. 291º: Por Contralor e Inspección de obras de pavimentación, desagües, iluminación, instalaciones de redes de aguas corrientes, cloacales, de gas y demás obras públicas que se ejecuten en el municipio, las empresas abonarán los derechos que se establezcan por la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 292º: Por los vehículos radicados en el Partido que utilizan la vía pública y no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o el vigente en otras jurisdicciones se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Tributaria Anual.
Art. 293º: El Departamento Ejecutivo está facultado para aplicar las contribuciones que no están contempladas en el presente Código Tributario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 294º: Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores en cuanto se opongan al presente. Quedan también derogadas todas las Ordenanzas que establezcan exenciones que no estén expresamente contempladas en el presente Código.
Art. 295º: Los actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de Códigos y/o Ordenanzas anteriores, derogados por el presente, conservan su vigencia y validez. Los términos que comenzaron a correr antes de su vigencia y que no estuvieren agotados, se computarán conforme a las disposiciones de este Código, salvo que los en él establecidos fueren menores a los anteriormente vigentes.
Art. 296º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a promulgar el texto ordenado del Código Tributario Municipal.
ORDENANZA IMPOSITIVA
ORDENANZA Nº 1.088 (19/02/1985)
Actualizada p/Decreto-Acuerdo Nº 355-“S”-92
CAPÍTULO I
RETRIBUCIÓN DE SERVICIOS
Art. 1º: Las propiedades inmuebles tributarán la tasa de retribución de servicios, que se abonará en forma mensual, de acuerdo a las bases que se establecen a continuación:
00 – Casa habitación $ 1,78
01 – Casa habitación con local de negocio $ 2,44
02 – Departamentos $ 1,78
03 – Departamentos con local de negocio $ 2,44
04 – Negocios $ 2,44
05 – Galerías comerciales $ 2,44
06 – Baldíos con tapia $ 3,00
07 – Baldíos sin tapia $ 2,56
08 – Propiedades exentas
En los casos de inmuebles que incluyan dos o más unidades funcionales estén sometidas o no al régimen de propiedad horizontal, se procederá:
a)Código 02: Zona 01 no podrá ser menor de $ 12,46
Zona 02 no podrá ser menor de $ 8,33
Zona 1 no podrá ser menor de $ 4,13
Zona 2 no podrá ser menor de $ 3,78
Zona 3 no podrá ser menor de $ 3,43
b) Código 04:Cuota mínima por unidad funcional en:
Zona 01 $
Zona 02 $ 17,08
Zona 1 $ 11,41
Zona 2 $ 5,67
Zona 3 $ 5,11
c) Código 05: Cuota mínima por unidad $ 4,62
d) Código 01/03: Se liquidará de acuerdo a la siguiente forma:
- Comercios en planta baja: totalidad de metros afectado al mismo por la tasa correspondiente a código 04.
- Por cada unidad funcional restante: metros de frente de la propiedad por la tasa correspondiente al uso de la misma (código 02) dividido entre el total de unidades funcionales, valor que no podrá ser menor que los fijados por cada caso en los incisos a) y b).
Art. 2º: Los servicios municipales de cuidado exterior, arreglo de calles, conservación de caminos en el Cementerio, serán abonados en la siguiente forma, y en los períodos que fije el Departamento Ejecutivo:
a) Panteones particulares $ 5,30
b) Panteones de sociedades, cofradías u otras corporaciones, hasta 50 nichos $ 20,98
c) Los mismos del inciso anterior, de 51 hasta 150 nichos $ 30,84
d) Idem inciso b), de 151 o más nichos $ 40,10
e) Los terrenos destinados a panteones particulares mientras se mantengan
baldíos hasta que se expida el certificado final de obras y dentro de los
plazos establecidos en las condiciones de concesión $ 16,90
f) Idem al e), para cofradías, hasta cincuenta 50 nichos $ 30,85
g) Los mismos del inciso anterior, de 51 hasta 150 nichos $ 46,30
h) Idem inciso g), de 151 o más nichos $ 60,10
(Actualizada s/ Ordenanza Nº 3.363)
ART. 3º: Todo trámite ante cualquier repartición de la Municipalidad, queda sujeto al pago de derecho de oficina, en sellado municipal de acuerdo al siguiente detalle:
a) Inscripción y renovación anual en el Registro de Licitaciones. $ 53
b) Tramitación de cuentas: Uno y Medio Por Ciento (1,5 %); En caso de tratarse de cuentas
sobre el rubro Combustibles, la alícuota será el Seis Por Mil (6 %o).
c) Solicitud de aprobación y registro de cualquier documentación técnica, según el siguiente detalle:
1. Planos de construcción y toda documentación complementaria,
copias heliográficas, certificado final de obra e informe técnico, c/u........................ $ 1,60
2. Solicitud de permiso de comienzo de obra, hasta la etapa de replanteo..................... $ 50,00
3. Solicitud de Permiso de Comienzo de Obras, por cada etapa
subsiguiente, mínimo tres etapas................................................................................ $ 25,00
4. Loteos, divisiones, unificaciones, mensuras, divisiones en propiedad horizontal
y toda otra documentación complementaria, el original o cada copia de plano....... $ 1,70
d) Las propuestas que se presenten en Licitaciones Públicas o Privadas, les corresponderá
un sellado del Tres Por Mil (3 %o).
e) Permisos para realizar competencias deportivas en la vía pública, siempre que se
perciban entradas............................................................................................................. $ 50
f) Copias autenticadas......................................................................................................... $ 4
g) Solicitud de actuación en general, por la primera hoja o derecho de carátula............... $ 3
h) Permiso para realizar bailes públicos o sociales, (por cada reunión)............................. $ 8
i) Por cada solicitud para habilitación, traslado, cambio de ramo, anexo o transferencia de
actividades comerciales o industriales............................................................................. $ 26
j) Por cada comunicación del cese total o parcial de actividades comerciales o industriales,
abonarán el sellado de carátula......................................................................................... $ 26
k) Certificados Liberatorios:
1)Por Certificados Liberatorios o Constancias de deudas en Retribución de Servicios,
derechos, tasas, presentaciones pavimento, etc. por números de padrones y/o parcelas $ 4
2)Por cada copia o duplicado de Certificado de libre Deuda............................................. $ 4
3)Por todo otro certificado.................................................................................................. $ 4
l) Sellado para automotores y rodados e inspección de vehículos:
1) Solicitud de Inscripción:
a) Automóviles, camionetas, camiones, ómnibus, colectivos, acoplados o similares $ 4
b) Motocicletas, motonetas y similares...................................................................... $ 4
2) Solicitud de otorgamiento de certificados y constancias varias.................................. $ 15
3) Solicitud de transferencia de vehículos....................................................................... $ 4
4) Certificados:
a) Libre Deuda............................................................................................................ $ 4
b) De inexistencia de fabricación............................................................................... $ 4
c) Varios..................................................................................................................... $ 4
5) Permiso de Libre Transito:
a) Por treinta días....................................................................................................... $ 10
b) Por sesenta días...................................................................................................... $ 18
6) Certificados de Inspección Técnica de Vehículos:
a) Automóviles, camionetas rurales, jeeps, ambulancias........................................... $ 4
b) Camiones, furgones, ómnibus, acoplados, carrozas fúnebres, tractores................ $ 6
c) Motocicletas, motonetas y similares....................................................................... $ 4
(c/t ORDENANZA Nº 3.048)
ll) Visación del Diseño Preliminar del Loteo de Inmuebles
m) Emisión de Certificados de:
1 - Convalidación de Localización................................................................................... $ 120
2 - Autorización de Localización para Estaciones de Servicios y Locales Bailables...... $ 60
n) Copias de Planos (Heliográficos, fotocopias):
a) hasta 0,50 m2............................................................................................... $ 3
b) hasta 1 m2.................................................................................................... $ 8
c) hasta 2 m2.................................................................................................... $ 12
d) mas de 2 m2................................................................................................. $ 20
o) Código de Ordenamiento Urbano y Edificación............................................................... $ 10
Guía Urbana ..................................................................................................................... $ 40
Mensuras, Loteos, Fraccionamientos, Unificaciones:
Art. 4º: Los propietarios que presenten Planos de Mensura, Loteo, Divisiones, Unificaciones y otros no especificados, deberán abonar por cada lote o fracción que resultare de la operación agrimensural: $ 9,00.
Derecho por División en Propiedad Horizontal:
Art. 5º: Por cada unidad resultante de la división en propiedad horizontal: ........................... $ 9.00
Derecho Resultante de Inscripción de Título de Propiedad:
Art. 6º: Los propietarios de inmuebles ubicados dentro del Ejido municipal, abonarán en concepto de inscripción Catastral, por una sola vez y por cada inmueble o parcela, La suma de............... $ 3.00
Derecho de Fijación de Línea Municipal:
Art. 7º: Los derechos de fijación de líneas municipales y de construcción, así como niveles de veredas y cercas al frente, abonarán los siguientes derechos:
a) Línea de Edificación Municipal:
1. Por línea.................................................................................................................... $ 30,00
2. Por colocación de mojones, esquineros de manzana para definir línea, cada uno... $ 5,00
3. Por colocación de estacas de limitación, cada uno................................................... $ 1,00
b) Nivel de Vereda: con hasta cinco (5) puntos sobre la línea municipal............................. $ 50,00
Derecho de Aperturas de Aceras y Calzadas:
Art. 8º: Para apertura y cierre de aceras y calzadas, se solicitara previamente permiso y se abonara por metro cuadrado o fracción:
a) En vereda $ 2,71
b) En calle de tierra $ 5,18
Los valores de los incisos que a continuación se detallan serán fijados por el Departamento Ejecutivo, conforme a los estudios que realice la Secretaria de Obras Públicas:
c) En calle de pavimento con adoquín;
d) En calle de pavimento asfáltico;
e) En calle de pavimento de hormigón.
Art. 9º: Se oblará según el siguiente detalle:
a) Por la ocupación de la vereda con vallas frente a obras en construcción,
por mes y por metro lineal............................................................................................ $ 6.00
b) Cuando se ocupe la vía pública para realizar mezclas con ladrillos, escombros
y demás elementos de construcción, por día y por metro cuadrado............................. $ 2.50
Construcciones:
Art. 10º: Referidos a la aprobación y registro de planos se abonará:
a) Estudio de Documentación Técnica de construcciones, una suma que surgirá de los siguientes Coeficientes (porcentaje valor de la obra):
Categoría A: 0.25%
Categoría B: 0.22%
Categoría C: 0.18%
Categoría D: 0.15%
b) El valor de la construcción se obtendrá multiplicando la superficie total de la misma, por el valor establecido por metro cuadrado.
Este valor unitario será equivalente al aplicado en la liquidación de honorarios profesionales, fijados por el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura (Ley Nº 4.683).
La categorización utilizada para este fin deberá constar en la documentación que se presente para la aprobación definitiva, a modo de constancia expedida por el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura.
c) Cuando el profesional aplique para la liquidación de los honorarios un presupuesto que coincida exactamente con las categorizaciones fijadas por el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura, la Dirección de Arquitectura y Urbanismo establecerá la clasificación correspondiente, la que deberá coincidir con algunas de las fijadas por el Consejo Profesional.
d) Los derechos de construcción se abonaran una sola vez, siempre y cuando se mantenga el proyecto original.
En caso de modificarse el mismo, a igualdad de superficie antes que esté ejecutada la obra, deberá presentarse nueva documentación, reconociéndosele al recurrente un sesenta por ciento (60 %) del valor actualizado del monto de los derechos que abono por el primer proyecto.
e) En las documentaciones técnicas donde obren ampliaciones, siempre y cuando la parte existente tenga los planos aprobados, sólo se abonará derecho de construcción por la superficie ampliada o modificada, salvo que la modificación o ampliación supere el 70% del proyecto original, en cuyo caso, se considerara proyecto inicial y se abonará conforme lo estipulado en el inc. d).
f) Toda vivienda que se construya, cuya superficie total no exceda los 60 m2 y esté destinada a casa habitación y constituya propiedad única, se exime del pago de derecho alguno de aprobación.
Los planes de vivienda ejecutados por organismos oficiales, entidades bancarias y/o empresas constructoras abonarán los derechos de aprobación de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, salvo cuando se tratare de viviendas destinadas a familias de escasos recursos y cuya ejecución fuese supervisada por los estados Nacional, Provincial o Municipal.
g) En el caso del inciso f) deberán cumplirse los requisitos de presentación de la documentación técnica.
h) Las fechas de actualización de los valores utilizados por metro cuadrado de construcción, serán siempre coincidentes con las que realice el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura.
i) Todos los derechos especificados en los incisos a), b) y c) sufrirán un recargo del Ciento Cincuenta Por Ciento (150 %) cuando se hubieren efectuado trabajos sin el permiso municipal correspondiente.
j) Todos los derechos de construcción serán actualizados en los casos que correspondiere, al momento de hacer efectivo el pago.
k) Por Certificados de Inspección Final de Obras, se abonarán los siguientes derechos:
1. Hasta dos niveles o plantas.................................................................................... $ 40.00
2. Por cada nivel o planta excedente.......................................................................... $ 10.00
Demoliciones:
Art. 11º: Por el rubro de referencia se abonará:
a) Por demolición que no presente superficie cubierta, en concepto de derecho único........ $ 10.00
b) Por hasta cien metros cuadrados (100m2)........................................................................ $ 30.00
c) De más de cien metros cuadrados (+100 m2)................................................................... $ 50.00
Modificaciones de Fachadas y Refacciones:
Art. 12º: Por el rubro de referencia se abonará:
a) Por modificaciones en la fechada, sin cambio de estructura............................................ $ 30.00
b) Por reparaciones y/o refacciones, según el Capítulo 2 inciso 2.1.2. del Código de
Ordenamiento Urbano y Edificación, excepto por ejecutar y refaccionar cercas y
Veredas y modificar cordón.............................................................................................. $ 30.00
La ejecución y refacción de cercas y veredas están exentas del pago de los derechos, debiendo cumplir en todos los casos con lo establecido en el Art. 7º del Código de Ordenamiento Urbano y Edificación.
Inspecciones Técnicas:
Art. 13º: Por el rubro de referencia se abonará:
a ) Por solicitud de inspección de edificios, cualquiera sea el motivo............................ $ 17.00
a’) Si la inspección se completa con informe técnico profesional.................................. $ 30.00
b) Para tramitar conexiones de luz es requisito indispensable que la obra para la que se lo solicita
posea documentación técnica aprobada, debiendo abonar los siguientes derechos:
1) Instalación en casas de familia de hasta 25 bocas................................................. $ 6
2) Por cada boca que exceda de 25............................................................................ $ 2
3) En casa de comercio de hasta 10 bocas................................................................. $ 18
4) En cada boca que exceda de 10............................................................................. $ 2
5) Fuerza motriz de hasta 5 HP.................................................................................. $ 6
6) Hasta 15 HP........................................................................................................... $ 13
7) Por mas de 15 HP.................................................................................................. $ 18
c) En los parques de diversiones, quermeses, circos o cualquier establecimiento de esta naturaleza
y de carácter transitorio se le liquidaran los derechos de la siguiente manera:
1) Por derecho de instalación eléctrica....................................................................... $ 36
2) Por derecho de instalación de fuerza motriz de hasta 3 HP................................... $ 24
3) De mas de 3 HP y hasta 10 HP............................................................................... $ 40
4) De mas de 10 HP.................................................................................................... $ 60
d) En los derechos establecidos en los incisos b) y c) se incluye la inspección necesaria para estos fines.
Certificación de Planos:
Art. 14º: Por cada certificación de copias de planos aprobados que se expida........................ $ 15
Red de Gas:
Art. 15º: La percepción para el tendido de la red de gas se ajustará a lo establecido en la Ordenanza Nº 726/79, sus ampliatorias y modificatorias.
Teléfonos:
Art. 16º: Los permisos para instalaciones de aparatos telefónicos o traslados, deberán abonar en concepto de derecho municipal $ 9.
Gas: Certificados de Libre Deuda:
Art. 17º: Los Libres Deudas para instalaciones, traslados y conexiones nuevas de medidores de gas deberán abonar en concepto de derecho municipal $ 9.
Art. 18º: Para lo establecido en los artículos 16º y 17º, las empresas prestatarias de los respectivos servicios, son responsables en caso de que se efectuaren los trabajos sin el permiso correspondiente.
Derecho de Estacionamiento:
Art. 19º: Ver Estacionamiento en la Vía Publica.
Reserva de Espacios en la Vía Publica:
Art. 20º: a) Por la reserva de espacios en la Vía Pública destinados a ubicación de automotores en hoteles, para ascenso y descenso de pasajeros, abonarán por período, en las fechas de vencimientos del Derecho General de Inspección y Afines. $ 72
b) Por la reserva de espacios en la Vía Pública destinados a ubicación de automotores para ascenso y descenso de pacientes, abonarán por período, en las fechas de vencimiento del Derecho General de Inspección y Afines, en Sanatorios y Clínicas Médicas. $ 34
c) (incorporado por Decreto Acuerdo Nº 355 “S” del 30/07/92). Por la reserva de espacios en la Vía Pública destinados a garajes particulares, abonarán por período en las fechas de vencimientos del Derecho General de Inspección y Afines. $ 17
d) (incorporado por Decreto Acuerdo Nº 335 “S” del 30/07/92). Por la reserva de espacios en la Vía Pública destinados a Bancos o Entidades Crediticias, abonarán por período, en las fechas de vencimiento del Derecho General de Inspección y Afines. $ 34
Derecho de Colocar Mesas en las Veredas:
Art. 21º: Por permiso para colocar mesas en las veredas, frente a bares, confiterías, hoteles, despachos de bebidas, restaurantes, venta de helados y otros similares, se abonarán mensualmente y por adelantado y por mesa, según la ubicación de los negocios en las zonas que a continuación se detallan:
ZONA A: La delimitada por las siguientes arterias: Av. Roca desde Av. Rivadavia a Av. Alsina, Av. Alsina desde Av. Roca a Av. Moreno, Av. Moreno desde Av. Alsina a Av. Rivadavia, Av. Rivadavia desde Av. Moreno a Av. Roca, por ambas aceras. $ 10
ZONA B: El resto del Ejido Municipal. $ 6
Kioscos:
Art. 22º: (c/t Ordenanza Nº 1.095) Por Uso y Ocupación de la Vía Pública, los kioscos abonarán en forma “bimestral” un derecho cuyos vencimientos operarán conjuntamente con el del Derecho de Inspección y Afines, según el siguiente esquema de distribución de zonas:
ZONA A: Av. Belgrano de Urquiza a Salta; Salta de Av. Belgrano a La Plata; Pellegrini, de Av. Belgrano a Perú; Libertad, de Av. Belgrano a La Plata; Avellaneda, de Av. Belgrano a Buenos Aires; 9 de Julio, de Av. Belgrano a 25 de Mayo; 24 de Septiembre, de Urquiza a Libertad; Absalón Rojas, de Libertad a Jujuy; Independencia, de Urquiza a Libertad; Tucumán, de Libertad a Rivadavia; Yrigoyen, de Rivadavia a Chacabuco; Buenos Aires, de Urquiza a Libertad; La Plata, de Libertad a Salta. Todas ellas en ambas aceras.
ZONA B: El resto del Ejido Municipal.
Establécese para los kioscos las siguientes categorías:
Categoría 1: Venta de diarios y revistas
Categoría 2: Venta de diarios, revistas, cigarrillos y golosinas.
Categoría 3: Venta de gaseosas, sandwiches, y todo otro rubro no contemplado en las demás categorías.
De acuerdo a la categoría y a la zona en que se desarrollan sus actividades, los kioscos abonarán:
ZONA "A":
Categoría 1: $ 28
Categoría 2: $ 63
Categoría 3: $ 101
ZONA "B":
Categoría 1: $ 10
Categoría 2: $ 34
Categoría 3: $ 51
Automóviles de Alquiler:
Art. 23º: Los propietarios de automóviles de alquiler (taxis) y vehículos de transporte de carga liviana (taxis-flet), que tengan permiso municipal para funcionar como tales, abonarán por uso y ocupación de la vía pública, un derecho por bimestre, cuyos vencimientos operarán con juntamente con el Derecho General de Inspección y Afines, según el sig. detalle:
a) Paradas comprendidas en el radio delimitado en las siguientes arterias:
Al Sur: 9 de Julio - San Martín; al Oeste: Entre Ríos – Córdoba;
al Norte: Güemes – Salta y al Este: La Plata - Buenos Aires. $ 45
b) Fuera del radio anterior y dentro del delimitado por las avenidas Roca, Alsina,
Colón y Rivadavia. $ 43
c) Paradas en otros lugares permitidos fuera de las zonas indicadas en a) y b). $ 20
La falta de pago correspondiente dará derecho a la Municipalidad a cancelar el permiso por uso y ocupación de la vía pública y retirar la unidad de la parada sin indemnización alguna.
Los interesados para la concesión de paradas deberán presentar la solicitud en la Dirección de Tránsito de la Municipalidad, quien llevará un registro para estos fines, ejerciendo además el control y cobro de estos derechos.
Empresas de Ómnibus y Transportes Escolares:
Art. 24º: (c/t Ordenanza Nº 2.057) Las empresas de Transporte Urbano de Pasajeros, estarán gravadas por una tasa en concepto de uso y ocupación de la vía pública, con un derecho equivalente al Tres Por Ciento (3 %)de los ingresos totales por venta de boletos.
Los contribuyentes responsables deberán hacer efectivo el pago de este derecho, al momento de la habilitación de los boletos a utilizar.
El monto de lo producido será destinado a la reparación y mantenimiento de calzadas y señalización horizontal y vertical, teniendo en cuenta aquellas arterias comprendidas en el recorrido de las líneas de transporte.
Las empresas de Transporte que realicen el servicio de pasajeros entre esta ciudad y La Banda abonarán una tasa por uso y ocupación de la vía pública equivalente al Tres Por Ciento (3 %) de los ingresos totales por venta de boletos.
El Departamento Ejecutivo podrá celebrar un convenio con la Municipalidad de La Banda para determinar el prorrateo entre ambos Municipios, teniendo en cuenta los recorridos que le corresponden a cada uno dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Incisos incorporado p/Decreto-Acuerdo Nº 355-“S”-92:
· Los ómnibus y colectivos destinados a servicios de pasajeros entre este Municipio y localidades de la provincia o fuera de ella, abonarán un derecho por uso y ocupación de la vía pública por cada coche de $ 9= por período.
· En caso de tener mas de 5 (cinco) horarios diarios, abonarán por coche y por período la suma de $ 11.
· Por cada vehículo habilitado para el transporte de escolares, se abonará un derecho de uso y ocupación de la vía pública de $ 49 por período, exento el primer período-receso escolar del año.
Art. 24º (Bis): (c/t Ordenanza Nº 2.057) Las recaudaciones efectuadas por los conceptos mencionados en el artículo 24º, serán depositadas en dos cuentas especiales denominadas: “Fondo para Conservación y Mejora de Calzadas” el noventa y cinco por ciento (95 %) y “Fondo para Señalización Urbana” el cinco por ciento (5 %) restante, debiendo el Departamento Ejecutivo, determinar en la reglamentación la Institución Bancaria Oficial donde habilitará las cuentas especiales y las dependencias y funcionarios municipales responsables de su administración.
Art. 25º: En todos los casos las entidades o personas que organicen juegos, fiestas o espectáculos públicos, paguen o no derechos municipales, deben solicitar previamente a la autoridad municipal competente, con 48 horas de anticipación, la autorización pertinente en papel sellado correspondiente.
Las solicitudes para realizar reuniones públicas o de cualquier naturaleza serán formuladas por escrito, haciéndose pasibles los firmantes a las sanciones que dieran lugar, en caso de comprobarse la inexactitud de las declaraciones.
Art. 26º: Los recitales, festivales de danzas, espectáculos de cantos, desfiles de modelos, cafés concert, exposiciones, peñas o cualquier otro espectáculo no previsto en este articulo, realizados en confiterías, hoteles, restaurantes, whiskerias, boites, estadios deportivos, etc. excepto espectáculos teatrales donde se cobren entradas abonaran el Diez Por Ciento (10 %)de la recaudación bruta por venta de entradas, consumición mínima, derecho de espectáculo y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho al acceso o permanencia en el espectáculo.
Clubes o Sociedades:
Art. 27º: Los clubes o sociedades donde se realicen juegos de naipes, dados u otros juegos de azar, deberán solicitar el permiso correspondiente, en papel sellado municipal y abonar por bimestre la suma de $ 390.
Espectáculos de Video-Cassete o Similares:
Art. 28º: Los espectáculos de exhibición de video-cassete, televisión por circuito cerrado o de reproducción de imágenes en movimiento realizados en locales públicos, abonaran por bimestre la suma de $ 130.
Espectáculos Teatrales:
Art. 29º: Los espectáculos teatrales con participación de artistas o compañías de fuera de la provincia, abonaran el Diez Por Ciento (10 %)de la recaudación bruta por venta de entradas.
Los espectáculos teatrales con participación de artistas o compañías de la provincia, abonaran el Cinco Por Ciento (5 %)de la recaudación bruta por venta de entradas.
Boites, Nights Club, Whiskerias, Cabarets o Similares:
Art. 29º (Bis): Las boites, nights clubs, whiskerias, cabarets o similares, abonarán por el Derecho de Inspección y Fiscalización de Espectáculos Públicos, por bimestre la suma de $ 217.
Espectáculos Cinematográficos:
Art. 30º: Los cines abonarán por el Derecho de Inspección y Fiscalización de Espectáculos Públicos, por bimestre la suma de $ 200.
Espectáculos Ambulantes:
Art. 31º: A los efectos del cobro del Derecho de Inspección y Fiscalización de Espectáculos Públicos, se considerarán Espectáculos Ambulantes, a los Circos, Calesitas, Parques de Diversiones, Varietés y toda otra forma de diversión, que se realicen ocasionalmente y abonarán el mismo según el siguiente detalle:
a) Circos, el Diez Por Ciento (10 %) de la recaudación bruta por venta de entradas de cada función.
b) Parques de diversiones, el Diez Por Ciento (10 %) de la recaudación bruta por venta de entradas y además, por cada día de función de cada barraca, juego mecánico o atracción. $ 4
c) Varietés, el Diez Por Ciento (10 %) de la recaudación bruta por venta de entradas en cada función.
d) Quermeses, el Diez Por Ciento (10 %) de la recaudación bruta por venta de entradas de cada función.
e) Calesitas y otros juegos infantiles, por periodo y por cada juego. $ 20
f) Parquecitos, por periodo. $ 55
g) Vehículos de paseo infantil, por periodo y por cada uno. $ 13
Billares, Bowlings y Aparatos Musicales Automáticos:
Art. 32º: a) Billares, Billar Gol, Pool o similares por mesa y por bimestres. $ 13
b) Bowling por cancha y por bimestre. $ 13
c) Aparatos musicales automáticos, por aparato y por bimestre. $ 13
Espectáculos Deportivos de Fútbol y Basketbol:
Art. 33º: No se abonara ningún derecho por los espectáculos de fútbol y basketbol realizados entre equipos de la provincia. Los interprovinciales o internacionales abonarán el Cinco Por Ciento (5 %) de la recaudación bruta por venta de entradas.
Espectáculos Deportivos de Box:
Art. 34º: Por las reuniones de Box se abonará el Cinco Por Ciento (5 %)de la recaudación bruta por venta de entradas de cada reunión.
Espectáculos Deportivos de Motociclismo, Automovilismo, Karting y Otros:
Art. 35º: Por cada espectáculo deportivo de motociclismo, automovilismo, karting y alguna otra competencia deportiva no prevista en la presente Ordenanza, se abonara el Cinco Por Ciento (5 %) de la recaudación bruta por venta de entradas en cada reunión.
Carreras de Caballos:
Art. 36º: Por las carreras de caballos que se realicen dentro del ejido municipal, en un todo de acuerdo con la reglamentación vigente, se abonara el Diez Por Ciento (10 %), de la recaudación bruta por venta de entradas de cada reunión, deducido el I.V.A.
Derecho de Inscripción de Conjuntos Orquestales y Amplificadores:
Art. 37º : Los conjuntos orquestales en general, así como los propietarios de aparatos amplificadores, están obligados a solicitar en forma anual, su inscripción y/o renovación en el Departamento de Contralor de Espectáculos Públicos y Rifas, debiendo abonar por tal concepto. $ 70
Y pagar un derecho por bimestre, según el siguiente detalle:
a) Por orquesta. $ 30
b) Por amplificador. $ 30
c) Por orquestas foráneas por día de actuación. $ 30
Para los obligados, según el punto c), subsiste la obligación de la inscripción y/o renovación anual, lo que en todos los casos deberá ingresarse en su totalidad, cualquiera sea la fecha de su inscripción, renovación o actuación.-
Contenedores:
Art. 38º: Fíjase un derecho por uso y ocupación de la vía pública, por unidad y por bimestre de $ 60.
El contribuyente deberá efectuar una Declaración Jurada ante la Dirección de Rentas Municipal, sobre la cantidad de contenedores puestos en servicio.
Tendido de Cables de T.V. y Telefónicos:
Art. 39º: (c/t Ordenanza Nº 1.579). Por el tendido de conductores de televisión, teléfonos y música ambiental, aéreos o subterráneos, los responsables abonarán en concepto de uso y ocupación de la vía pública, subsuelo y/o espacio aéreo una tasa mensual equivalente al Tres Por Ciento (3 %) de lo facturado a cada abonado por los servicios prestados.
Art. 40º: (c/t Ordenanza Nº 1.579). Los pagos deberán efectuarse en base a declaración jurada de los responsables, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de vencimiento que establezcan para el pago de los abonos. La falta de pago en término hará incurrir al responsable en mora, penalizándose con un recargo diario del Uno Por Ciento (1 %) sobre el monto total a pagar.
Derechos Suntuarios:
Art. 41º: Ver “Tributos en el Cementerio”, Ordenanza Nº 2940.
Nichos:
Art. 42º: Ver “Tributos en el Cementerio”, Ordenanza Nº 2940.
Construcciones en el Cementerio:
Art. 43º: Ver “Tributos en el Cementerio”, Ordenanza Nº 2940.
Servicio de Hidrante:
Art. 44º: Por la utilización de éste servicio se abonará por cada 1.000 litros o fracción $
Derecho de Cortes de Árboles:
Art. 45º: Por cada corte de árbol, incluido el retiro del mismo, en la vía pública, se abonará la suma de $
Comercios y Servicios Ambulantes:
Art. 46º: El Derecho de Comercios y Servicios Ambulantes, será abonado mensualmente por los interesados, en los primeros Cinco (5) días de cada mes, salvo los procedentes de otras provincias, quienes lo harán diariamente y de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Vendedores ambulantes de a pie, de helados, maní, caramelos, comestibles en general,
escobas, plumeros, sillas, etc. $ 26
b) Vendedores en vehículos conducidos a mano. $ 26
c) Vendedores en bicicletas o triciclos. $ 26
d) Vendedores en vehículos automotores. $ 90
e) Vendedores de estampas, cuadros, etc. $ 26
f) Vendedores de casimires, impermeables, ropas en general. $ 40
g) Vendedores en vehículos automotores de otras provincias, por día. $ 26
h) Vendedores de casimires, impermeables, ropas en general cuando estén en
transito por esta ciudad, por día. $ 26
i) Todo otro rubro no contemplado en estas disposiciones, serán clasificados por analogía.
Los vendedores ambulantes deberán llevar el comprobante de pago y exhibirlo ante el requerimiento del Inspector Municipal o autoridad competente. Ante el incumplimiento de la presente disposición, los funcionarios mencionados podrán exigir el desalojo, aun con el auxilio de la fuerza publica.
Se exime del pago de derecho de carátula.
Camión Atmosférico:
Art. 47º: Por la prestación de este servicio los interesados deberán abonar por cada viaje la suma de $ 20.
DERECHO GENERAL DE INSPECCION Y AFINES:
Art. 48º: El “Derecho General de Inspección y Afines” se liquidará por bimestre, de acuerdo con la actividad que se desarrolla.
Para la liquidación de éste derecho se determina:
Zona “A”: La delimitada por las calles: Juana Manuela Gorriti, desde Arenales a Libertad; Pedro Pablo Olaechea, desde Libertad hasta Avda. Alsina; Avda. Alsina, desde Pedro Pablo Olaechea hasta Independencia; Independencia, desde Avda. Alsina a Juncal; Juncal, desde Independencia hasta Avda. Belgrano; Avda. Belgrano, desde Juncal hasta Viamonte; Viamonte, desde Avda. Belgrano hasta Avda. Moreno; Avda. Moreno, desde Viamonte hasta Avda. Alsina; Avda. Alsina, desde Avda. Moreno hasta Avda. Colón; Avda. colón, desde Avda. Alsina a Pedro León Gallo; Pedro León Gallo, desde Avda. Colón hasta Avda. Aguirre, Avda. Aguirre, desde Pedro León Gallo hasta Avda. Rivadavia; Avda. Rivadavia, desde Avda. Aguirre hasta Avda. Moreno; Avda. Moreno, desde Avda. Rivadavia hasta Presbítero Gorriti; Presbítero Gorriti, desde Avda. Moreno hasta Avda. Belgrano; Avda. Belgrano, desde Presbítero Gorriti hasta Bolivia; Bolivia, desde Avda. Belgrano hasta Avda. Roca; Avda. Roca, desde Bolivia hasta Arenales; Arenales, desde Avda. Roca hasta Juana Manuela Gorriti; por ambas aceras.
Zona “B”: El resto del ejido municipal.
Inspección y Afines:
- A -
1 - Academia de dactilografía, corte y confección y de enseñanza. $ 42,54
2 - Acopiadores de cereales, con casa establecida. $ 88,41
3 - Acopiadores de huesos, vidrios, etc., con casa establecida. $ 88,41
4 - Administración, compra y venta de propiedades. $ 131,67
5 - Agencias de ventas de autos y services. $ 261,73
6 - Agencias de apuestas de carreras. $ 131,67
7 - Agencias de colocaciones. $ 42,54
8 - Agencias de Lotería, Prode, Tómbola y similares: ZONA " A ". $ 88,41
ZONA " B ". $ 26,25
9 - Agencias o Agentes de compañías de seguros, edificación y capitalización. $ 193,18
10 - Agencias de Publicidad, Turismo y Afines. $ 88,41
11 - Agencias de repartición y alquiler de películas. $ 88,41
12 - Almacenes de comestibles en general por mayor. $ 193,18
13 - Almacenes minoristas: ZONA " A ". $ 88,41
ZONA " B ". $ 26,33
14 - Almacenes de vinos, licores, cervezas, bebidas sin alcohol. $ 88,41
15 - Armerías. $ 88,41
16 - Artículos de hogar: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,33
17 - Artículos de limpieza. $ 42,54
18 - Aserraderos. $ 193,18
19 - Autos y automóviles de alquiler. $ 88,41
20 - Alquiler de vajilla, mobiliario y elementos de fiesta. $ 42,54
- B -
21 - Billares, por mesa, Bowling, por cancha, etc. (Ver Art. 32º)
22 - Bancos y entidades crediticias. $ 520,27
23 - Bares. $ 88,41
24 - Bares nocturnos. $ 131,67
25 - Barracas y/o curtidores. $ 193,18
26 - Bazares y menajes. $ 88,41
27 - Bicicletas, ventas. $ 88,41
28 - Bodegas y establecimientos fraccionadores de vinos. $ 388,67
29 - Boutiques, artículos de regalos y casas de modas: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,33
30 - Buffet de clubes y asociaciones. $ 42,54
31 - Buffet c/ anexos a circos, parques de diversiones por períodos que no excedan de 4 meses $ 42,54
- C -
32 - Cines y teatros (Ver Artículos 29º y 30º de la presente Ordenanza).
33 - Comedores. $ 88,41
34 - Café americano al paso. $ 42,54
35 - Carnicerías: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,33
36 - Casas de Cambio. $ 520,27
37 - Carpinterías metálicas, de madera, herrerías artísticas. $ 88,41
38 - Casas de Citas, Hoteles Alojamientos, transitorios o establecimientos similares,
por piezas habilitadas. $ 193,18
39 - Café Concert (Ver Artículo 26º de la presente Ordenanza). - - -
40 - Casa de Huéspedes, residenciales, o de pensión por pieza. $ 12,84
41 - Casa de venta de artículos cinematográficos, fotográficos, de videos, etc. $ 131,67
42 - Casas de ventas de golosinas en general. $ 88,41
43 - Cigarrerías, por mayor y/o menor. $ 88,41
44 - Colchonerías, venta y confección. $ 88,41
45 - Compra Venta de artículos usados. $ 88,41
46 - Confiterías, con fábricas. $ 193,18
47 - Confiterías, con despacho de bebidas. $ 88,41
48 - Cubiertas, artículos de goma y plástico. $ 88,41
49 - Criaderos comerciales de aves y animales destinados al consumo. $ 88,41
50 - Comercios al por mayor no clasificados en otra parte. $ 193,18
51 - Cerrajerías. $ 88,41
- D -
52 - Deportes, venta de artículos de. $ 88,41
53 - Droguerías. $ 193,18
54 - Despensas y fiambrerías: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,25
55 - Depósitos en general. $ 193,18
- E -
56 - Electricidad, venta de artículos de. $ 88,41
57 - Empresas automotores de transporte de pasajeros. $ 88,41
58 - Empresas de construcción. $ 388,55
59 - Empresas de limpieza. $ 88,41
60 - Empresas de transporte y carga, con depósito. $ 388,55
61 - Estaciones de servicios para automotores. $ 388,55
62 - Explosivos, fábricas o depósitos (PROHIBIDO).
- F -
63 - Fábrica de masas, postre, etc. $ 193,18
64 - Fábrica de aguas químicas para lavar. $ 193,18
65 - Fábrica de artículos de limpieza. $ 193,18
66 - Fábrica de bebidas sin alcohol y/o embotelladores $ 264,97
67 - Fábrica de cajones. $ 193,18
68 - Fábrica de calzados. $ 193,18
69 - Fábrica de carruajes y carrocerías para automotores. $ 193,18
70 - Fábrica de comestibles en general. $ 193,18
71 - Fábrica de herramientas y fundiciones. $ 193,18
72 - Fábrica de hielo. $ 193,18
73 - Fábrica de materiales de construcción. $ 193,18
74 - Fábrica de muebles. $ 193,18
75 - Fábrica de artículos de mimbre, junco y paja. $ 193,18
76 - Ferreterías. $ 88,41
77 - Florerías y elementos de decoración. $ 88,41
78 - Forrajes (Depósitos). $ 193,18
79 - Fotografías, (Estudios). $ 88,41
80 - Frigoríficos (Con ventas al por Menor). $ 193,18
81 - Frigoríficos (Con ventas al por Mayor). $ 264,97
82 - Farmacias. $ 88,41
83 - Fábrica de baterías y radiadores. $ 193,18
84 - Fábrica de plásticos, polietileno, etc. $ 193,18
85 - Fraccionamiento de gases licuados. $ 193,18
86 - Fraccionadoras de aceite. $ 193,18
87 - Fábrica de agua destilada. $ 193,18
88 - Fábrica de ataúdes. $ 193,18
- G -
89 - Gabinetes de Oficinas. $ 42,54
90 - Gestorías. $ 88,41
91 - Garages de automóviles (Guarderías). $ 264,97
92 - Gomerías y recauchutajes: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,25
93 - Gas en garrafa (venta): ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,25
- H -
94 - Heladerías, fábricas y/o elaboración. $ 193,18
95 - Heladerías (Venta). $ 88,41
96 - Herrerías mecánicas, hojalaterías, etc. $ 88,41
97 - Hoteles por habitación. $ 18,10
- I -
98 - Imprentas y obras de Litografía. $ 88,41
99 - Institutos de belleza, artículos de cosméticos, sin venta. $ 88,41
100 - Instrumentos de música (venta). $ 88,41
- J -
101 - Jardines, con venta de flores y plantas. $ 88,41
102 - Joyerías. $ 193,18
103 - Jugueterías. $ 88,41
104 - Juegos electrónicos, electromecánicos y/o mecánicos, por cada uno. $ 42,54
- K -
105 - Kioscos Externos (Ver Artículo 22º de la presente Ordenanza).
106 - Kioscos Internos: ZONA " A " $ 42,54
ZONA " B " $ 18,18
- L -
107 - Lavaderos mecánicos de ropa. $ 88,41
108 - Lecherías y productos derivados (Venta). $ 42,54
109 - Librerías y Anexos: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,33
110 - Lavaderos de automotores. $ 193,18
- M -
111 - Mosaiquerías. $ 193,18
112 - Máquinas de coser, escribir, etc.(Venta). $ 88,41
113 - Marroquinerías. $ 88,41
114 - Marmolerías. $ 193,18
115 - Materiales de construcción y/o corralones. $ 193,18
116 - Mayoristas y/o distribución de revistas. $ 193,18
117 - Mercerías y Lencerías: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,33
118 - Molinos. $ 193,18
119 - Montepíos o casas de empeños. $ 42,54
120 - Motocicletas, repuestos y venta de. $ 88,41
121 - Mueblerías en general, muebles para cocina, escritorios, etc. $ 131,67
122 - Mayoristas de café, tés y especias. $ 193,18
- O -
123 - Ortopedias. $ 88,41
124 - Ópticas. $ 88,41
125 - Obradores. $ 193,18
- P -
126 - Panificadoras. $ 193,18
127 - Panificadoras (Sucursales). $ 88,41
128 - Panificadoras, con despacho de pan únicamente. $ 42,54
129 - Papelerías: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,33
130 - Peluquerías: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,33
131 - Puertas, ventanas, fabricación y venta. $ 193,18
132 - Perfumerías: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,33
133 - Pinturerías. $ 88,41
134 - Pizzerías. $ 88,41
135 - Playas de Estacionamiento. $ 88,41
136 - Pompas fúnebres. $ 265,64
- Q -
137 - Quirúrgico, venta de instrumental. $ 88,41
- R -
138 - Representantes de casas comerciales, con depósitos. $ 193,18
139 - Representantes de casas comerciales, sin depósitos. $ 88,41
140 - Repuestos y accesorios para automotores: Locales c/ más de 100 m2 $ 130,90
Locales c/ menos de 100 m2. $ 88,41
141 - Restaurantes. $ 88,41
142 - Ropavejeros. $ 42,54
143 - Rotiserías. $ 88,41
144 - Relojerías. $ 88,41
- S -
145 - Servicios Sociales. $ 88,41
146 - Sanatorios y Clínicas. $ 193,18
147 - Sanitarios, venta de. $ 88,41
148 - Sastrerías. $ 42,54
149 - Soderías. $ 42,54
150 - Supermercados, con mas de 200 m2. $ 265,64
151 - Supermercados, con menos de 200 m2. $ 130,90
152 - Semillerías. $ 88,41
- T -
153 - Taller de cuadros. $ 88,41
154 - Taller de chapa y pintura, arenado, etc.: Locales c/ más de 100 m2. $ 193,18
Locales c/ menos de 100 m2. $ 130,90
155 - Talabarterías y almacén de suelas. $ 88,41
156 - Talleres de compostura de calzados. $ 42,54
157 - Talleres de fotograbados. $ 42,54
158 - Talleres de instalaciones eléctricas y gas. $ 42,54
159 - Talleres de metalización, niquelados y broncerías. $ 42,54
160 - Talleres de pintura y letreros. $ 42,54
161 - Talleres de reparación de bicicletas, sin venta. $ 42,54
162 - Talleres de reparación de motocicletas, sin venta. $ 42,54
163 - Talleres de reparación de máquinas de escribir calcular, etc., sin venta. $ 42,54
164 - Talleres mecánicos. $ 88,41
165 - Talleres de reparación de T.V. y radio. $ 42,54
166 - Tapicerías, fábrica y venta. $ 42,54
167 - Tiendas: ZONA " A " $ 88.41
ZONA " B " $ 26,33
168 - Taller de relojería. $ 42,54
169 - Tintorerías. $ 88,41
170 - Tornerías. $ 88,41
171 - Tinglados, venta y/o fabricación. $ 193,18
172 - Taller de afilados de cuchillos, etc. $ 42,54
173 - Transporte escolar (Ver artículo 24º de la presente Ordenanza)
- V -
174 - Venta de querosene al menudeo. $ 42,54
175 - Verdulerías: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,33
176 - Venta de discos, cassettes, magazines, etc. $ 88,41
177 - Veterinarias y venta de productos. $ 88,41
178 - Venta de cafés, tés, especias al por menor. $ 88,41
179 - Venta de productos de granja y pescados. $ 88,41
180 - Vidrierías. $ 88,41
181 - Venta de artículos no clasificados en otra parte: ZONA " A " $ 88,41
ZONA " B " $ 26,33
182 - Venta de motores eléctricos. $ 88,41
183 - Venta de repuestos para artículos del hogar. $ 88,41
- Z -
184 - Zapaterías. $ 88,41
Art. 49º: Declárase prohibida la instalación y funcionamiento de Casas de citas, hoteles alojamientos, transitorios o establecimientos similares cualquiera sea su denominación a utilizar, a menos de dos mil (2.000) metros a la redonda de la Plaza Libertad y a menos de doscientos (200) metros de escuelas, bibliotecas, iglesias, parroquias, etc.
Aparatos Proyectores de Publicidad:
Art. 50º: Los avisos que se inserten con chapas o placas que anuncian a una o varias casas en los cines y teatros, hasta quince avisos, abonarán por mes $ 8.
Los mismos, más de quince avisos abonarán por mes $ 16.
Avisos de Remates y Anuncios:
Art. 51º: Los cartelones, letreros o cualquier otro medio de publicidad que anuncie la venta en remate público de una propiedad raíz, muebles o semovientes, pagará por cada 30 días y/o fracción la suma de $ 26.
Art. 52º: Los anuncios que se refieran a ventas particulares de las propiedades muebles, etc., pagarán por metro cuadrado y/o fracción, un derecho mensual de $ 16.
Publicidad en Interior de Locales:
Art. 53º: Por los avisos colocados en el interior de los teatros salones cinematográficos, café concert y demás locales públicos, se cobre o no entrada, se pagará por cada aviso y por metro cuadrado o fracción la suma de $ 3 por mes.
Los colocados en las canchas de deportes, abonarán este derecho con el Cuarenta Por Ciento (40 %) de descuento.
Art. 54º: Por los avisos temporarios se cobrarán, ya sea en afiches, carteles, etc., un derecho por cada aviso y por día. Estos avisos deberán llevar un sello municipal que los habilite de $ 2.
Art. 55º: Los letreros y anuncios de Industrias y Sociedades Anónimas de Responsabilidad Limitada, en comandita por acciones, etc., colocados en la vía pública pagarán por "Bimestre" y por letreros $ 7.
Vehículos de Publicidad:
Art. 56º: Los camiones, camionetas o cualquier vehículo que circule con fines de publicidad abonaran por vehículo y por mes, la suma de $ 26.
Avisos de Publicidad Permanentes en las Rutas de Acceso:
Art. 57º: (c/t Ordenanza Nº 1.095) En las rutas de acceso a la ciudad los avisos colocados sobre la vía pública o visibles desde ella, perteneciente a establecimientos o casas de comercio pagarán por metro cuadrado o fracción y por "Bimestre" la suma de $ 3.
Publicidad Cinematográfica:
Art. 58º: Para proyectar películas o anuncios parlantes de carácter netamente comercial, intercalados en las películas durante sus entreactos, se pagará un derecho "Bimestral" de $ 124,31.
Por cada aviso que pase. El anunciado pagará por mes anticipado y queda obligado a presentar mensualmente a la Municipalidad la programación que hubiere contratado por el mismo.
De la Publicidad con Altavoces:
Art. 59º: Por la publicidad comercial que se efectúe por medio de altavoces o aparatos amplificadores en los espectáculos públicos de cualquier naturaleza se abonará por cada anunciante y por día de anuncio la suma de $ 2.
Carteleras Murales:
Art. 60º: Por uso de esa cartelera se pagará por cada afiche o cartel de propaganda comercial sin perjuicio de concesiones la suma de $ 1.
Disposiciones Comunes:
Art. 61º: Los sujetos de la actividad publicitaria deberán comunicar a la Dirección de Rentas Municipal, en cada caso la nómina del personal que se ocupará en la tarea de fijación, la que será inscripta en el registro previo pago de un derecho "bimestral" de $ 5.
Se otorgará una boleta individual intransferible que los habilite para ejercer su oficio.
Disposiciones Transitorias:
Art. 62º: Queda autorizada la fijación de afiches en carteles pertenecientes a empresas privadas las que podrán instalarse con previo permiso del Departamento Ejecutivo, con sujeción al pago de las tasas siguientes:
a) Por carteleras adosadas a los muros cuya superficie corresponda a afiches de 1,14 x 1,51 mts. o fracción pagarán por cada una y por día la suma de $ 1.
b) Por carteleras de mayores dimensiones y del mismo tipo (adosadas a los muros) se abonará la tarifa indicada en el inciso anterior con el recargo del Cien Por Ciento (100 %) por cada superficie equivalente a 1,14 x 1,51 mts. o fracción.
c) Cuando los artefactos fueren "carteleras de pie" colocadas en las aceras, se abonará el duplo del derecho establecido por cada cara y por mes.
Avisos Murales de Profesionales:
Art. 63º: Por cada aviso mural metálico, acrílico o cualquier otro material que anuncie a un profesional u oficio individual, cada uno pagará bimestralmente la suma de $ 5.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 64º: (c/t Ordenanza Nº 1.095) El Departamento ejecutivo fijará las fechas de vencimientos de los distintos gravámenes comprendidos en la presente Ordenanza. Asimismo, podrá prorrogar dichos vencimientos, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Procederá de igual manera a actualizar el monto de las tasas, de conformidad con el índice del costo de vida, proporcionado por el INDEC.
Art. 65º: En casos de contribuyentes o responsables, que deseen anticipar los pagos de los períodos pertenecientes al año 1.985, podrán hacerlo tomando como base para la determinación del tributo los valores correspondientes al período a vencer con respecto a la fecha en que se efectúa el pago.
Art. 66º: La autoridad de aplicación podrá conceder facilidad de pago de los tributos que perciba en cuotas mensuales y consecutivas con los intereses que fije el Departamento Ejecutivo.
Art. 67º: A partir de la promulgación de la presente Ordenanza queda derogada toda disposición que se oponga a lo por ella establecido, a la vez que mantiene firme lo establecido en el Capítulo II de la Ordenanza Nº 832/83 y sus decretos de actualización.
Art. 68º: Establécese un recargo del diez por ciento (10 %), el que se aplicará sobre el total resultante de la deuda original, más sus intereses compensatorios y actualización de los casos que correspondiere por falta de pago en término, el que se abonará conjuntamente con aquellos, sin necesidad de interpelación alguna.
ORDENANZA Nº 1.784 (29/03/1990)
Art. 1º: (c/t. Ordenanza Nº 1811) El pago de las Tasas Retributivas de Servicios e Inspección y Afines, deberá efectuarse en forma mensual.
Art. 2º: (c/t. Ordenanza Nº 1811) La entrega de boletas estará a cargo del organismo competente, la Dirección General de Rentas Municipal deberá emitir la boleta en forma mensual y su distribución será bimestral, debiéndose realizar en forma simultanea las dos boletas correspondientes.
Art. 3º: Dicho organismo, arbitrará las medidas necesarias para que la entrega sea a domicilio y en término.
TASA RETRIBUTIVA POR SERVICIOS
ORDENANZA Nº 2.360 (07/11/1.994)
Art. 1º : Las propiedades inmuebles ubicadas dentro del ejido municipal, tributarán la tasa contribución que incide sobre los inmuebles, que se abonará conforme lo determinado en el artículo 128º del Código Tributario Municipal, de acuerdo a la siguiente clasificación:
00 – Casa habitación.
01 – Casa habitación con local de negocio.
02 – Departamentos.
03 – Departamentos con local de negocio.
04 – Negocios.
05 - Galerías Comerciales.
06 – Baldíos con tapia.
07 – Baldíos sin tapia.
08 – Propiedades exentas.
09 – Instituciones públicas nacionales y Provinciales. Entidades bancarias y financieras. Los inmuebles en locación por parte de instituciones públicas Nacionales y Provinciales, Municipales. Entidades bancarias, financieras y Asociaciones gremiales y/o similares, mientras dure el término de la locación.
10 – Establecimiento Educacionales privados.
11 – Quioscos externos y edificios comerciales privados que ocupen lugares públicos o terrenos fiscales.
12 – Lugares de uso privado que no ocupen la misma parcela de la vivienda familiar.
13 – Industrias y Empresas encuadradas en cualquier actividad comercial, industrial y/o de servicios ubicadas en zona dos (02) y tres (03).
14 – Quinta – Rural:
a) Propiedades que superen 1.000 m2 hasta 5.000 m2, se consideran: QUINTAS.
b) Más de 5.000 m2: RURAL.
La clasificación del inciso b) comprende las propiedades fuera de los siguientes límites y hasta la finalización del ejido municipal:
a) NORTE: Antenor Alvarez, Constitución, Vías del FFCC. Gral. Bartolomé Mitre y Avda. Costanera;
b) SUR: Avda. Solís;
c) ESTE: Río Dulce;
d) OESTE: Avda. Aguirre.
ORDENANZA Nº 2.952 (09/12/97)
Art. 1º: (c/t Ordenanza Nº 3.160) Fíjase, como valor mínimo a tributar en concepto de "Contribución que incide sobre los Inmuebles" -Tasas Retributivas de Servicios-, sobre las propiedades ubicadas dentro del ejido municipal en $ 4 (pesos cuatro) mensuales, desde el 01-01-98 en adelante.
Art. 2º: Fijase un incremento del quince por ciento (15 %) de la Tasa de Retribución de Servicios para las propiedades ubicadas en la ciudad de Santiago del Estero, excepto aquellas que abonan los valores mínimos establecidos en el artículo 1º.
Art. 3º: Ratifícase la vigencia de las reducciones y bonificaciones establecidas en las diferentes Ordenanzas promulgadas oportunamente para desempleados, jubilados y pensionados, indigentes, discapacitados, excombatientes y empleados municipales.
Art. 4º: Derogado por Art. 3º de la Ordenanza Nº 3.620.
Art. 5º: En caso de que reingresaren en los valores afectados los recursos coparticipables correspondientes al denominado Fondo de Desequilibrio Fiscal, ésta Ordenanza quedará automáticamente derogada.
Art. 6º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente.
TASA POR CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
ORDENANZA Nº 2.301 (31/05/1994)
Art. 1º: Establécese en concepto de contribución de mejoras la obligatoriedad del pago por parte de la totalidad de las propiedades beneficiadas por las obras de red de gas natural que fueron ejecutadas por el municipio de acuerdo a convenios suscriptos oportunamente con Gas del Estado.
Art. 2º: La Municipalidad de la Capital deberá mediante el instrumento legal respectivo establecer las distintas modalidades y condiciones en los planes de pago al contado y en cuotas.
Art. 3º: El cumplimiento del pago por parte de los beneficiarios de la obra, permitirá el otorgamiento del municipio de una “Constancia de Pago para Habilitación Red de Gas”, la que será obligatoria de presentar ante Gas-Nor para lograr la autorización de conexión por parte de la empresa concesionaria del servicio de distribución de gas natural en la ciudad.
Art. 4º: En caso de incumplimiento por parte de la empresa Gas-Nor de lo preceptuado en el artículo anterior, será solidariamente responsable por el importe que resulte junto al contribuyente moroso.
Art. 5º: Notifíquese a Gas-Nor de lo dispuesto en la presente Ordenanza.
TASA POR USO Y OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA POR REDES DE SERVICIOS
ORDENANZA Nº 1069 (7/11/1984)
Art. 1º: Establécese, con cargo a la Compañía Argentina de Teléfonos, un gravamen por el uso y ocupación de la vía pública y de los espacios aéreos y subterráneos.
Art. 2º: Dicho gravamen consiste en el diez por ciento (10%) que se determinará sobre la base de la facturación total que la Compañía efectúa en ésta Ciudad quedando, expresamente prohibido su traslado a cargo de los usuarios del servicio.
Art. 3º: Facúltase al Departamento Ejecutivo para requerir de la Compañía Argentina de Teléfonos a través de sus organismos técnico contables, los libros y/o papeles de comercio y toda otra documentación en donde consten los importes facturados, a efectos de la determinación del monto del tributo.
Art. 4º: El Departamento Ejecutivo, promulgada que sea esta Ordenanza intimará a la Compañía Argentina de Teléfonos para que presente la premencionada documentación en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo prevención de iniciar las acciones legales pertinentes en caso de incumplimiento.
ORDENANZA Nº 1296 (12/08/1986)
Art. 1º: Hecho Imponible: Por el uso y ocupación de la vía pública de las instalaciones destinadas a la circulación y suministro de gas por redes, y los servicios de vigilancia e inspección que ello determine, establécese una tasa retributiva de servicios.
Art. 2º: Base Imponible y Contribuyentes: Determinase que la base imponible estará constituida por el importe neto facturado por la Empresa proveedora de gas por redes y serán contribuyentes de la tasa mencionada, los usuarios consumidores de gas por redes.
Art. 3º: Tasa: Establécese en un diez por ciento (10%) la tasa a abonar, la que será calculada sobre la base imponible determinada en el artículo anterior.
Art. 4º: (Derogado por Ord. Nº 2465)
Art. 5º: Agente de retención y pago: (c/t. Ordenanza 2465) La tasa establecida por la presente Ordenanza se abonará conjuntamente con el importe de la facturación de la Empresa Concesionaria del Servicio de Distribución de Gas Natural por Redes, actuando la misma como agente de retención de dicha contribución, la que deberá ingresar el importe total recaudado dentro de los quince (15) días siguientes de percibido.
Art. 6º: Destino de los Recursos: Los recursos provenientes de la recaudación aludida en el Artículo 5º serán destinados exclusivamente a la ejecución de obras de ampliación de la red de gas existentes.
Art. 7º: Derógase la Ordenanza Nº 1.091 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ORDENANZA Nº 2.575 (16/04/1996)
(Modificada y ampliada p/ Ordenanza Nº 3.433)
Art. 1º: ESTABLECESE una tasa retributiva de servicios del 3% (tres por ciento) por la facturación percibida de cada usuario, por Uso y Ocupación de la Vía Pública de las instalaciones y suministros de aguas corriente y red cloacal, así como de los servicios de vigilancia e inspección que ello determine.
Art. 2º: Son contribuyentes de la tasa establecida precedentemente, los concesionarios, permisionarios o prestadores del servicio.
Art. 3º: La tasa establecida en la presente Ordenanza no será facturada a los consumos de los edificios municipales, ni espacios verdes de propiedad de la Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero, ni a aquellos inmuebles que sean del uso y goce del gobierno municipal por cualquier concepto.
Art. 4º: La presente modificación de la Tasa por Uso y Ocupación de la Vía Pública deberá trasladarse a la facturación en beneficio del usuario del servicio de Agua Corriente y Red Cloacal .
Art. 5º: Autorizase al Departamento Ejecutivo, a dictar las normas Reglamentarias y de procedimiento respecto de la presente Ordenanza.
Art. 6º: Notifíquese al ERSAC y a la empresa prestataria del servicio la presente normativa.
TASA DE ENERGÍA MUNICIPAL – T.E.M.
ORDENANZA Nº 2.513 (30/06/1995)
Art. 1º: Establécese como contribución compensatoria de los servicios de Alumbrado Público, consumos de interés comunitario y mantenimiento del servicio una tasa del seis por ciento (6 %) sobre el consumo facturado a cada usuario y a cargo de éste, a partir de la vigencia de la Ley Nº 6.236.
Art. 2º: Establécese que la Empresa EDESE S.A. será el agente de percepción de dicha gabela debiendo liquidar la misma mensualmente, en los términos del Convenio suscripto entre el señor Secretario de Economía de esta Comuna Capitalina y el señor Presidente de EDESE S.A.
Art. 3º: Por los gastos de percepción y administrativo que origine a la Empresa la obligación expuesta “up supra” se le autoriza la percepción del cero trescientos ochenta y tres por ciento (0,383 %) sobre el monto facturado al usuario pudiendo retener directamente dicha suma a cargo de rendición de Cuentas al Municipio.
ORDENANZA Nº 2.583 (29/04/1996)
Art. 1º: Apruébase el convenio suscripto por el señor Intendente Interino Ingeniero Raúl Gallego, en representación de la Municipalidad de 1a Capital y el señor Donald Gartman en representación de EDESE, con fecha 26 enero de 1.996.
Art. 2º: Convalídase el Decreto-Acuerdo Nº 19-“E”-96, dictado por el Departamento Ejecutivo en fecha 24 de enero de 1.996.
Art. 3º: Establécese como tasa municipal por el servicio de alumbrado público y mantenimiento de la red de suministro del mismo, los valores porcentuales siguientes:
Catorce por ciento (14 %) para RESIDENCIAL
Catorce por ciento (14 %) para COMERCIAL
Catorce por ciento (14 %) para INDUSTRIAL
Catorce por ciento (14 %) para REPARTICIONES PÚBLICAS NACIONALES Y PROVINCIALES.
Art. 4º: Exceptúase a los consumos registrados en los medidores de los edificios municipales y al consumo del alumbrado público de las siguientes tasas:
a) del catorce por ciento(14 %) por alumbrado público;
b) del seis por ciento (6 %) por uso y ocupación de la vía pública.
ORDENANZA Nº 2.861 (12/08/1997)
Art. 1º: Exímese hasta el 31/12/98, de la Tasa de Energía Municipal – T.E.M. y mantenimiento de la Red de Suministro (Ordenanza Nº 2.583), a todos aquellos usuarios del servicio de energía eléctrica domiciliaria, que se encuentran gozando del mismo y no tengan a la fecha colocado el correspondiente medidor de consumo, en tanto la empresa prestataria del servicio de distribución se comprometa a realizar los trabajos de instalación del medidor y regularice el cobro del suministro, con planes de facilidades de pago o al contado.
Art. 2º: Para acogerse al beneficio de eximisión indicado en el artículo primero, el potencial usuario deberá demostrar su calidad de persona de escasos recursos, estado que se acreditará con el pertinente certificado expedido por el Departamento Ejecutivo a través de sus áreas pertinentes.
Art. 3º: Aquellos usuarios que hubieren regularizado su situación a la fecha de la presente Ordenanza, podrán realizar el trámite previsto en el artículo segundo, a efectos de gozar del mismo beneficio en idénticos términos del artículo primero, siempre que acrediten su calidad de carenciados según el criterio del artículo segundo.
Art. 4º: El plazo para efectuar los trámites de acogimiento a la presente normativa, se extenderá hasta el próximo 31/12/97, facultando al Departamento Ejecutivo Municipal a prorrogar por el término de seis (6) meses, en el caso que el programa de trabajo de la Empresa Prestataria del servicio de distribución de energía eléctrica, no haya concluido en aquellos barrios que acusen esta problemática.
Art. 5º: El plazo de eximisión establecido en el artículo primero, subsistirá en tanto la empresa distribuidora y/o el E.N.R.E.S.E. mantengan incólume los porcentajes de las tasas establecidas oportunamente por la Ordenanza Nº 2.583 y cuyo compromiso de cobro se plasma mediante el acuerdo celebrado y homologado por resolución del E.N.R.E.S.E. Nº 20/96. Establécese asimismo que cualquier modificación en el sistema de recaudación vigente dará por fenecida la franquicia otorgada, debiendo reimplantarse automáticamente la tasa prevista por la Ordenanza Nº 2.583.
Art. 6º: Sin previa conformidad del Departamento Ejecutivo Municipal, sobre la persona que resultara beneficiaria de eximisión en los términos del artículo segundo, la empresa EDESE S.A. no podrá dejar de liquidar la tasa cuya eximisión se plasma en el artículo primero de la presente Ordenanza.
Art. 7º: El Departamento ejecutivo Municipal podrá prorrogar el término establecido en el artículo primero.
Art. 8º: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente Ordenanza.
ORDENANZA Nº 2.993 (17/03/98)
Art. 1º: Refréndase el Decreto-Acuerdo N" 26 "E" dictado por el Departamento Ejecutivo en fecha 15 de Enero de 1.998, referente a la excepción a la Empresa Distribuidora de Electricidad de Santiago del Estero (EDESE S.A.) de liquidar y percibir la Tasa de Energía Municipal del catorce por ciento (14 %) para Grandes Demandantes identificados como "T 3" en el Anexo "A" del convenio original suscripto entre las partes.
ORDENANZA Nº 2.994 (17/03/98)
Art. 1º: (c/t Ordenanza Nº 3.332) El Departamento Ejecutivo, a través de la Dirección General de Rentas Municipal solicitará mensualmente a la prestataria del servicio y al ENRESE los montos facturados por consumo de energía eléctrica, a las empresas que hayan superado la potencia de 50 kw establecido en la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación Nº 423/98 – Anexo 17 de fecha 04/09/98. Para aquellos contribuyentes que hayan pasado al Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, la Dirección General de Rentas Municipal queda facultada para requerir la información mensual de los montos facturados por consumos de energía eléctrica a los proveedores de dicho insumo.
Art. 2º: (c/t Ordenanza Nº 3.332) Con los datos aportados o, en su defecto, tomando el promedio de esas empresas correspondiente al ejercicio 1.998, y en lo sucesivo los del año anterior a su pase al Mercado Mayorista de Energía eléctrica, que obra en los archivos de la Dirección Municipal de Electricidad y Alumbrado Urbano; dicha Dirección General de Rentas Municipal elaborará y distribuirá mensualmente los instrumentos de cobro exigiendo el pago del monto equivalente al 20 % de la energía consumida en cada período.
GRAVÁMENES PARTICULARES Y/O ESPECIALES
ORDENANZA Nº 1.084 (10/01/1985)
Art. 1º: Establécese un gravamen por la circulación y venta dentro del Ejido Municipal, de: Billetes de Lotería, Boletas de Tómbola, Apuestas sobre carreras de caballos, Bingo, Boletas de PRODE, y todo otro juego de azar no contemplado en otras Ordenanzas, organizados por Entidades Públicas o Privadas.
BASE IMPONIBLE Y ALICUOTAS
Art. 2º: Tributarán una tasa del diez por ciento (10 %) sobre el valor total de la apuesta o precio del billete, según sea el caso. Facúltase al Departamento Ejecutivo a modificar la alícuota establecida en función de la evolución e importancia, que vayan cobrando cada uno de los conceptos gravados.
SUJETOS PASIVOS
Art. 3º: Están obligados al pago de este tributo, los apostadores y los adquirentes de los números, objeto de éste gravamen.
RESPONSABLES
Art. 4º: Son responsables del ingreso a la Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero, y actuarán como agentes de Percepción e Información las agencias e instituciones que exploten los juegos de azar o actúen como representantes, intermediarios y/o mandatarios.
FECHA Y FORMA DE PAGO
Art. 5º: El gravamen deberá ser ingresado por los responsables, en la fecha y forma que determine el Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA Nº 1.133 (13/06/1985)
Art. 1º: Quedan sujetos al pago de un derecho de inspección y fiscalización, los inmuebles ubicados dentro del ejido municipal, que no reciban los servicios comprendidos en 1a tasa de Retribución de Servicios y que se encuentren libres de mejoras y en estado que importe riesgos para la salubridad pública.
Art. 2º: El derecho establecido en el artículo precedente, se tributará en función de la superficie de los inmuebles (por metro cuadrado); fijándose la cantidad de pesos argentinos cero cincuenta ($a 0,50) por m2, y por cada mes del período.
Art. 3º: Están obligados al pago de este derecho, los titulares de dominio de los inmuebles a que se refiere el artículo 1º, como así también quienes lo posean a título de dueño.
Art. 4º: El presente gravamen se abonará en forma bimestral, en los plazos que determine el Departamento Ejecutivo.
Art. 5º: En caso de comprobarse, mediante la inspección, que un inmueble se encuentra en las condiciones descriptas en el artículo 1º de esta Ordenanza y su reglamentación, se intimará al titular de dominio a al poseedor a título de dueño para que, dentro del plazo que al efecto se fije, efectúe los trabajos necesarios para corregir tal estado de cosas. Vencido aquel plazo sin que se haya procedido del modo antes señalado, y previa fiscalización, la Municipalidad llevará a cabo las tareas de higienización (fumigación, desmalezamiento, desratización, etc.), debiendo el propietario o el poseedor a título de dueño reponer los gastos que esa actividad ocasione al Municipio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la Ordenanza Nº 793/82 (Código de Faltas Municipales).
Art. 6º: La reglamentación de la presente Ordenanza, determinará en que casos se ha de considerar que un inmueble se encuentra en estado que importa riesgos para la salubridad pública.
Art. 7º: Facúltase al Departamento Ejecutivo, a actualizar el valor del gravamen establecido por esta Ordenanza, de acuerdo con el costo que resulte de un nivel compatible con la eficiencia y calidad de los servicios.
Art. 8º: La falta de ingreso en término de las obligaciones dará lugar al cálculo de las actualizaciones y recargos, de conformidad con lo Provisto en el Decreto Nº 647 bis del 31 de octubre de 1.977.
Art. 9º: Exímese del pago del derecho establecido en esta Ordenanza, a los bienes que pertenezcan al Estado Nacional o Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.
ORDENANZA Nº 1.802 (10/05/1990)
Art. 1º: Los propietarios de inmuebles con frente a las calles peatonales de la ciudad abonarán mensualmente en concepto de pago por servicio de mantenimiento de dicha área el monto que surja de la liquidación que a tal afecto elaborará la Dirección de Coordinación dependiente de la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano.
Art. 2º: La suma a abonar referida en el artículo primero deberá guardar relación directa con los metros de frente de cada unidad funcional debiendo coincidir la liquidación que se practique con tal unidad de medida.
Los importes establecidos se actualizarán mensualmente por los índices elaborados por la Dirección General de Rentas Municipal.
Art. 3º: Los importes resultantes de la aplicación de los artículos precedentes serán abonados por los contribuyentes del uno al diez de cada mes en el Banco Municipal; y destinados exclusivamente al mantenimiento del área peatonal.
La Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano confeccionará las boletas respectivas, debiendo remitirlas a la Institución Bancaria de referencia con la antelación necesaria.
Art. 4º: La tasa que se establece por la presente no excluye la Retribución de Servicios, que implica una contraprestación por el servicio de limpieza y alumbrado que presta la Comuna.
Art. 5º: Autorízase el Departamento Ejecutivo a disponer la apertura de una cuenta especial para los fondos recaudados por la aplicación de la presente Ordenanza. Designando la Institución Bancaria donde se abrirá la cuenta especial, así también los funcionarios titulares de la misma.
ORDENANZA Nº 2.222 (01/12/1993)
Art. 1º: Las Empresas, Sociedades, y/o responsables de toda obra Pública de Infraestructura Urbana que se ejecute en el Ejido Municipal, abonarán los siguientes derechos o gravámenes:
a) Por tareas relacionadas con NIVELACIÓN Y/O TOPOGRAFÍA, incluyendo la extensión de certificados de NO INUNDABILIDAD, se abonará uno con cincuenta pesos ($ 1,50) por cada punto de nivelación, exigiéndose un mínimo de dieciséis (16) puntos por hectárea.
b) Por tareas relacionadas con la APROBACIÓN de Proyectos de Obras de Ingeniería Vial, Hidráulica, de Comunicación de toda otra, se abonará el cero coma doce por ciento (0,12 %) del Monto de la Obra.
c) Por derechos relacionados con la INSPECCIÓN DE OBRAS de Infraestructura (Ej. Cordón Cuneta, Pavimentos, Alcantarillas, Desagües Pluviales, Estabilizado de Calzadas, etc.), se abonará el tres por ciento (3 %) del monto total establecido en el presupuesto de la Obra. Este derecho podrá abonarse de una sola vez, o bien en partes, teniendo en cuenta para tal fin un informe mensual sobre el avance de obra ejecutada, información que se solicitará a la dependencia correspondiente. Establecido el monto total o la certificación parcial en su caso, la Dirección de Estudios y Proyectos, procederá a efectuar la liquidación, conformará la boleta de depósito para la cuenta de Caja de Ahorro del Banco Municipal y la entregará al responsable para su cumplimiento en el plazo de siete (7) días corridos. En el caso de producirse atraso en el depósito anteriormente mencionado se aplicará un recargo punitorio, similar al vigente al de la Dirección de Rentas Municipal. Transcurrido veinte (20) días corridos contados a partir del día siguiente al vencimiento al plazo establecido, y no habiéndose efectivizado el depósito se dispondrá la inmediata paralización de la Obra, cuya continuación se autorizará una vez efectuado el pago total del derecho más los intereses devengados hasta la fecha del efectivo pago.
d) Por Certificado de NIVEL DE CORDÓN DE VEREDA, cuyos datos se encuentran relevados, se abonará el equivalente a una vez el valor del certificado liberatorio J.3 de la Ordenanza Impositiva Nº 1.088/85.
e) Por Certificado de NIVEL DE CORDÓN DE VEREDA, cuyos datos deben procesarse o relevarse, se abonará el equivalente a cinco veces el valor del certificado liberatorio J.3 de la Ordenanza Impositiva Nº 1.088/85.
f) Por Derecho de Aprobación de la Calidad de Materiales el tres por ciento (3 %) del valor de los materiales predeterminados en el costo de la obra.
Art. 2º: Queda autorizada la Dirección de Estudios y Proyectos, a efectuar las liquidaciones y el cobro de los gravámenes impuestos por el presente.
Art. 3º: A los fines de definir el Monto de Obra se tomarán en cuenta los precios del presupuesto oficial de la Obra, siempre que no resulten menor a los usados por la Dirección de Estudios y Proyectos de la Municipalidad, en caso afirmativo se utilizarán éstos.
Art. 4º: Se autoriza al Departamento Ejecutivo a actualizar los montos definidos, si corresponde, previo dictado del instrumento legal pertinente.
ORDENANZA Nº 3.242 (31/08/99)
Art. 1º: Fíjase una tasa por la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios, para el servicio de comunicaciones telefónicas, tanto de líneas fijas o celulares, cuya base imponible estará constituida por el importe neto facturado y percibido por los conceptos de abono y servicio medidos, sobre clientes radicados dentro del ejido urbano de Santiago del Estero. -
Art. 2º: Establécese en un 6%o (seis por mil) la tasa a abonar, que será calculada sobre la base imponible determinada en el artículo anterior. -
Art. 3º: La tasa establecida por la presente Ordenanza, se liquidará mensualmente sobre el importe percibido por las prestatarias, debiendo ser ingresadas dentro de los quince (15) días siguientes de percibida la facturación en la cuenta corriente Nº 6022/11 del Banco de Santiago del Estero, Rentas Generales y rendidos mensualmente en la Tesorería General del Municipio.-
Art. 4º: Esta tasa no podrá trasladarse al usuario en caso alguno. Su incumplimiento autorizará la inmediata intervención del organismo de Contralor (C.N.C.)
Art. 5º: Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
CAMPAÑA DE REGULARIZACION TRIBUTARIA
ORDENANZA Nº 2.833 (11/06/1997)
Art. 1º: Impleméntese una campaña de difusión de “Regularización Impositiva de los Terrenos Baldíos y Casas Deshabitadas” en el ámbito de la Ciudad Capital.
Art. 2º: Instruméntense planes de pagos especiales a fin de posibilitar una financiación a los vecinos que tuvieren deudas.
Art. 3º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente.
ORDENANZA Nº 3.064 (07/07/98)
Art. 1º: Impleméntase una campaña de "regularización tributaria" para el ingreso de las obligaciones fiscales omitidas total o parcialmente por los períodos fiscales no prescriptos y las que se encuentran en juicio de ejecución, correspondiente a las contribuciones que inciden sobre la actividad comercial, industrial y de servicios y sobre las propiedades inmuebles, con los alcances y condiciones previstas en la presente.
Art. 2º: El presente régimen consistirá en la implementación de un sistema de pago en especie y comprende las deudas a que se refiere el Artículo 1º, con el corte al mes anterior al del acogimiento al presente régimen y, con la obligación de abonar el mes en curso.
Art. 3º: A la deuda histórica determinada de cada contribuyente se le adicionará un interés compensatorio del 0,5% mensual directo.
Art. 4º: El acogimiento a este régimen implica, con referencia a los sujetos pasivos, la renuncia a todo reclamo administrativo y/o judicial respecto a la deuda de que se trata. Los pagos realizados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ordenanza quedarán firmes; por lo que, en virtud de los beneficios que acuerda la presente, no procederá a favor del contribuyente la repetición, devolución o compensación de suma alguna dada en pago, ni en los casos de planes de pago vigentes a la fecha de sanción de la presente Ordenanza.
Art. 5º: El contribuyente que se acoja a la presente modalidad de pago deberá mantenerse al día en el pago de los vencimientos mensuales futuros; siendo causal de caducidad del plan acordado, cuando se pactaren entregas parciales y/o escalonadas, el incumplimiento a dicho pago mensual durante dos (2) meses consecutivos o tres (3) alternados.
Art. 6º: La deuda determinada podrá ingresarse mediante la dación en pago de bienes, obras y/o servicios para su cancelación, siempre que se cumplimenten los siguientes requisitos:
a) Los bienes, obras y/o servicios entregados en pago deberán figurar en un listado que confeccionará el Departamento Ejecutivo Municipal a esos efectos, teniendo en cuenta los insumos y/o prestaciones que precise el Municipio para su normal funcionamiento;
b) La entrega de los bienes, obras y/o servicios se realizarán en forma total o parcial, inmediata o escalonada, según la modalidad pactada;
c) Para los bienes, obras y/o servicios se reconocerá el menor de los precios correspondientes a igual calidad, que surja de por lo menos tres (3) presupuestos solicitados en plaza;
d) Los bienes que se reciban en pago serán de primer uso y que hagan a la actividad comercial habitual del deudor; y
e) La cuantificación en términos económicos de los bienes, obras y/o servicios a proveer en pago será oportunamente reglamentado por el Departamento Ejecutivo Municipal.
Art. 7º: El presente régimen también alcanza a los contribuyentes o responsables cuyas deudas se hallaren sometidas a ejecución fiscal, por lo que el acogimiento debe ser por la deuda total que se mantiene con el Municipio. Ello significa que deberá, a través de la Procuración del Tesoro, efectuar el pago de los gastos del juicio y los honorarios que correspondan al representante del Fisco, conforme a las normativas legales existentes al efecto (Decreto-Acuerdo Nº 390-E-98).
Art. 8º: La fecha del vencimiento para el acogimiento al presente régimen será el 31 de diciembre de 2.000 (prorrogada p/ Ordenanza Nº 3.342), pudiendo este Honorable Cuerpo disponer su prórroga si se la considera necesaria para su aplicación y el Departamento Ejecutivo dictará las normas reglamentarias, en especial las referidas a plazos, garantías, montos, número de cuotas que no podrá exceder de doce (12) y condiciones a las que se deberán ajustar las prestaciones y solicitudes de acogimientos correspondientes al presente régimen, con conocimiento del Honorable Concejo Deliberante. El Departamento Ejecutivo queda facultado a aceptar o rechazar los bienes, obras y/o servicios a proveer en pago, según las necesidades que se presenten en el funcionamiento de la administración, pudiendo regular las mismas. Con obligación de informar bimestralmente al Honorable Concejo Deliberante.
Art. 9º: La Dirección General de Rentas Municipal será la encargada de instrumentar los elementos necesarios para confección, archivo y control de este régimen, en base a la estructura de organización establecida para su función específica.
Art. 10º: Si se produjere la mora en los términos previstos en el Artículo 5º, ésta ocasionará la caducidad automática del plan respectivo, haciéndose exigible de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna el pago total de la deuda acordada, la que se considerará de plazo vencido a la fecha de vencimiento del término para la entrega parcial incumplida y se liquidará conforme las normas legales en vigencia para continuar con el trámite de ejecución fiscal o emisión del certificado de deuda correspondiente.
Art. 11º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a incorporar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos cuentas específicas para reflejar la recaudación que se perciba en virtud de la modalidad de pago dispuesta por la presente y las correspondientes partidas de erogaciones acordes a los bienes, obras y/o servicios que se reciban en pago y el destino final de los mismos, exceptuándose a los recursos ejecutados en esta operatoria de pago en especies de las afectaciones previstas en las Ordenanzas respectivas. En igual proporción corresponderá al Honorable Concejo Deliberante, quién fijará sus prioridades
ORDENANZA Nº 3.379 (27/06/00)
(Ampliatoria de la Ordenanza Nº 3.064)
Art. 1°: Amplíanse los alcances de la Ordenanza Nº 3.064/98, para el ingreso de las obligaciones fiscales, omitidas total o parcialmente por los períodos no prescriptos, correspondientes a la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios.
En ambos casos se aceptará el pago en especies, siempre que los insumos ofrecidos sean de utilidad al Plan de Asistencia Social “Pedro Ernesto Soria” y se encuentren incluidos en un listado que el Departamento Ejecutivo Municipal confeccionará.-
Art. 2°: La vigencia de la presente será concordante con la Ordenanza Nº 3.064/98 y/o sus prórrogas.-
ORDENANZA Nº 3.528 (06/03/02)
Art. 1º: Establécese un régimen de restricción de las facultades de intimación a los contribuyentes de la contribución que incide sobre los inmuebles (Retribución de Servicios), de la que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios (Inspección y Afines), de la Tasa de Retribución de Servicios de Cementerio y de la Tasa de Uso y Ocupación de la Vía Pública del Servicio Público de Transportes de Personas en Vehículo de Alquiler con Chofer, que mantengan deudas con el Municipio, aún las que se encuentren en juicio de ejecución fiscal con sentencia firme.
Art. 2º: Los Contribuyentes que deseen acogerse al beneficio que establece el Art. 1° deberá suscribir un formulario de reconocimiento de deuda, el que será diseñado e implementado por la Dirección General de Rentas Municipal. a los efectos, y mantener una conducta tributaria regular por término de (tres) 3 años.
Art. 3º: En el formulario antes mencionado se dejará constancia de los períodos adeudados a los efectos de posibilitar que los contribuyentes que abonen regularmente se beneficien con la condonación de los períodos que se consignen en el mismo.
Art. 4º: El incumplimiento de 2 (dos) cuotas mensuales, consecutivas y/o alternadas, facultará a la Dirección General de Rentas Municipal a declarar la caducidad del contrato suscripto y convertir el mismo en título ejecutivo para el cobro de la totalidad de la deuda reconocida.
Art. 5º: Exceptúese a los inmuebles comprendidos en los siguientes código de la Ordenanza N° 2.360/94:
07- Baldío sin tapia
09- Instituciones públicas nacionales y provinciales, entidades bancarias y financieras. Los inmuebles en locación por parte de instituciones públicas nacionales provinciales y municipales, entidades bancarias y financieras y asociaciones gremiales y/o similares mientras dure el término de la locación.
14- Quinta Rural y a los comercios encuadrados como Grandes Superficies.-
Art. 6º: El requisito esencial para acogerse al presente régimen es haber oblado las obligaciones exigibles entre el 1° de enero de 2002 y la fecha de acogimiento que establezca la Secretaría de Economía.-
Art. 7º: (c/t Ordenanza Nº 3.654) El vencimiento para el acogimiento al presente régimen operará el 10 de julio de 2.003.
Art. 8º: Establécese, un descuento adicional de 5% (cinco por ciento) para aquellos contribuyentes que opten por abonar el año 2003 por adelantado, que abonen regularmente las obligaciones mensuales y que no posean ningún otro descuento especial.-
Art. 9º: La aplicación de la presente, será reglamentado por el Departamento Ejecutivo.-
Art. 10º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
ORDENANZA Nº 3.578 (08/08/02)
Art. 1º: Ampliar los términos de la Ordenanza N° 3.528/02, a los fines de establecer el régimen de restricción de las facultades de fiscalización e intimación a los contribuyentes que adeuden el pago anual por Alquiler de Nichos – Cementerio La Piedad.
Art. 2º: Establécese un descuento del 20 % (veinte por ciento) para aquellos contribuyentes que abonen hasta el 26 de Agosto del corriente año la obligación correspondiente al año 2.002.
Art. 3º: Los contribuyentes que deseen acogerse al beneficio del Art. 1° deberán suscribir un formulario de reconocimiento de deuda, diseñado e implementado por la Dirección del Cementerio La Piedad y una conducta tributaria regular por el término de 3 (tres) años.
Art. 4º: En el formulario antes mencionado se dejará constancia de los períodos adeudados, a los efectos de posibilitar que los contribuyentes que abonen regularmente se beneficie con la condonación de los períodos consignados en los mismos.
Art. 5º: El vencimiento del plazo de acogimiento al presente régimen operará el 13 de Septiembre de 2.002.
Art. 6º: La aplicación de la presente será reglamentada por el Departamento Ejecutivo Municipal.
ORDENANZA Nº 3.633 (02/04/03)
Art. 1º: Prorrógase el vencimiento para acogerse a los beneficios del Régimen de Restricción de las Facultades de intimación a los contribuyentes del Canon de Explotación Comercial para los predios de dominio público municipal concesionados, establecido por Ordenanza N° 3.621/02 y Decreto Acuerdo N° 49-E-03, hasta el día 16 de Abril del corriente año.
ORDENANZA Nº 3.661 (08/07/03)
Art.1º: Establécese un Régimen de Restricción de Facultades de Fiscalización e Intimación a los contribuyentes de la “Contribución que Incide sobre los Vehículos menores” (Motovehículos) y de la “ Contribución que Incide sobre el Uso y Ocupación de la Vía Pública de Kioscos Externos”, que mantengan deudas con el Municipio, aún las que se encuentran en juicio por ejecución fiscal.
Art. 2º: Los contribuyentes que deseen acogerse al beneficio establecido en el Art. 1° deberán suscribir un formulario de reconocimiento de deuda, el que será diseñado e implementado por la Dirección General de Rentas a los efectos. En el mencionado formulario se dejará constancia de los períodos adeudados, los que serán condonados si mantienen una conducta regular por el término de tres (3) años.
Art. 3º: El incumplimiento de dos (2) cuotas consecutivas y/o alternadas facultará a la Dirección General de Rentas a convertir dicho formulario en título ejecutivo para el cobro de la totalidad de la deuda reconocida.-
Art. 4º: Es requisito indispensable para acogerse al presente plan, haber oblado las obligaciones exigibles entre el 1 de Enero de 2.003 y la fecha de acogimiento del mismo.
Art. 5º: La presente Ordenanza tendrá una vigencia de 90 días, a partir de su promulgación.
Art. 6º: La aplicación de la presente será reglamentada por el Departamento Ejecutivo Municipal.
ORDENANZA Nº 3.693 (22/10/03)
Art. 1º: Restablécese el Régimen de Restricción de las Facultades de Fiscalización de Intimación a los Contribuyentes de las distintas tasas, derechos y contribuciones establecidos por Decreto-Acuerdo N° 32 y las Ordenanzas Nros. 3.528/02, 3.553/02; 3.633/03 y 3.661/03.
Art. 2º: Los contribuyentes que deseen acogerse a este nuevo beneficio, tendrán que:
a) Oblar las obligaciones exigibles desde la fecha en que las Ordenanzas sancionadas lo determinen, hasta la fecha de acogimiento establecida por la presente;
b) Optar por abonar la deuda exigible en el inc. a) en un solo pago al contado, sin recargo por mora que corresponda, o a través de un plan de pago hasta en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas; y
c) La presente Ordenanza tendrá vigencia hasta el día 15 de diciembre de 2003.
ORDENANZA Nº 3.359 (02/05/00)
Art. 1°: Otórgase un régimen de Crédito Fiscal Compensatorio en las boletas de Retribución de Servicios en los siguientes casos:
- Aquellos contribuyentes que se encontraban al día hasta el 31 de Diciembre de 1.999 y no se les aplicó el beneficio de la Ordenanza Nº 3.326/99, por los meses de Enero, Febrero y Marzo; y
- Aquellos contribuyentes que abonaron el año adelantado y que se encuentren en las mismas condiciones del inciso precedente, por todo el año.-
Art. 2°: Se calculará lo abonado por el contribuyente que se circunscriba a los casos descriptos en el artículo precedente a partir de Enero de 2.000 y se aplicará el descuento del 25% (veinticinco por ciento) correspondiente.-
Art. 3°: El monto que resultare a favor del contribuyente será acreditado en la boleta de Retribución de Servicios del mes próximo; para el caso de pago anual adelantado, se preverá la acreditación de este monto para el ejercicio fiscal venidero.-
ORDENANZA Nº 579 (15/10/1975)
Art. 1º: Exímese de todo derecho o tasa Municipal, al uso y la ocupación de espacios públicos destinados exclusivamente a la distribución y/o venta pública de diarios y revistas. La excisión alcanza también a las tasas por servicios de los inmuebles ocupados, siempre que los mismos no tengan otro destino.
Art. 2º: Condónanse las deudas, recargos e intereses que a la fecha devenguen los responsables de la actividad referida en el Artículo 1º.
ORDENANZA Nº 941 (15/05/1984)
Art. 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago por derecho de inspección de obras de ampliación de redes de cloacas, cuando las mismas se ejecuten con el aporte de todos los materiales necesarios por parte de los propietarios frentistas.
Art. 2º: El Departamento Ejecutivo, previa presentación de la documentación técnica correspondiente, analizará y considerará en cada caso la aplicación de la presente Ordenanza.
ORDENANZA Nº 1485 (17/09/1987)
Art. 1º: Establécese que los bienes y actividades de la Empresa Gas del Estado quedan exentos de todo gravamen o impuesto de carácter municipal presente o futuro.
Art. 2º: La exención establecida en el artículo anterior no comprende a las tasas por servicios de alumbrado, barrido y limpieza prestados por la Municipalidad a dependencias de Gas del Estado.
ORDENANZA Nº 1573 (6/06/1988)
Art. 1º: (c/t Ordenanza Nº 1.593) Establécese un Régimen Especial para los señores frentistas de los sectores de la ciudad en los que se realizan obras de pavimentación de calles y tendido de red de gas, el que estará sujeto a las siguientes disposiciones:
1– Los señores frentistas que se acojan a los planes de pagos en cuotas de las obras de pavimentación de calles o tendido de red de gas, estarán exentos del pago de la tasa de Retribución de Servicios durante el término del Plan de Pago acordado, en las siguientes condiciones:
a) El importe de la cuota mensual que corresponda al Plan de Pago, o Planes de Pago por construcción de pavimentos o tendido de red de gas, en ningún caso deberá ser inferior a lo que corresponda abonar por la tasa bimestral de Retribución de Servicios.
b) Que la falta de pago en los planes respectivos, de dos cuotas consecutivas o tres alternadas, será causal de pérdida del beneficio otorgado por la presente Ordenanza, y en consecuencia deberá abonar en lo sucesivo las cuotas y tasa por Retribución de Servicios que le corresponda a la propiedad.
2 – Los propietarios que optaren por el pago al contado de la obra, serán eximidos del pago de la Tasa de Retribución de Servicios correspondiente al inmueble beneficiado, por un período igual al máximo de las cuotas que otorgue el plan de pago diferido referido a la obra u obras a ejecutar.
3 – Para gozar del beneficio establecido en los incisos anteriores, el frentista deberá acreditar fehacientemente que se encuentra al día en el pago de las tasas y contribuciones municipales y que los ingresos de su núcleo familiar no superan tres salarios mínimo vital y móvil.
Art. 2º: El Departamento Ejecutivo reglamentará las disposiciones complementarias a fin de que se cumpla lo dispuesto en la presente Ordenanza.
ORDENANZA Nº 1634 (19/10/1988)
Art. 1º: (c/t. Ordenanza Nº 3.151) Los Jubilados y Pensionados que tengan como único ingreso el haber jubilatorio o pensión tendrán, en las Tasas "Contribución que incide sobre los Inmuebles" y “Contribución por Mejoras”, el descuento que ha continuación se detalla:
a) Quienes perciban hasta dos (2) haberes mínimos, el 80 % (ochenta por ciento);
b) Quienes perciban hasta cuatro (4) haberes mínimos, el 60 % (sesenta por ciento).
Art. 2º : (c/t Ordenanza Nº 1873) Gozarán de estos descuentos la vivienda del titular, jubilado o pensionado, que se encuentre inscripta a su nombre o al de su cónyuge y sea habitada por éstos, así como los bienes gravados por la Ordenanza Nº 738/79.
Art. 3º: Anualmente y mediante Declaración Jurada, los jubilados y pensionados beneficiados por la presente Ordenanza, comunicarán en Dirección de Rentas Municipal el estado o situación del bien objeto de la excención.
Art. 4º: El Departamento Ejecutivo reglamentará las normas y requisitos de presentación para acogerse a la presente Ordenanza.
Art. 5º: La presente excención no alcanza a los jubilados o pensionados por Régimen de Privilegio.
ORDENANZA Nº 2162 (13/07/1993)
Art. 1º: Exímese, a los Ex Combatientes del Atlántica Sur, del cien por ciento (100 %) del pago de las Tasas que le corresponden tributar y que a continuación se detallan:
1 - Retribución de Servicios.
2 - Retribución de Servicios de Cementerio.
3 - Derecho de Inspección y Afines.
4 - Derecho de sellado.
5 - Derecho de Construcción.
6 - Derecho de oficina.
7- (c/t Ordenanza Nº 3.549) Canon de Uso y Ocupación de Espacios Públicos cuando se realicen emprendimientos productivos, comerciales y culturales que generen empleos.
Art. 2º: La norma de exención será aplicable únicamente a la propiedad inmueble que se encuentre inscripta a nombre del Ex combatiente, el de su cónyuge o al de los derecho-habientes, en su caso.
Art. 3º: Condónanse las deudas tributarias que pudieren tener, por períodos fiscales no prescriptos, los ex combatientes del Atlántico del Sur.
Art. 4º: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines su aplicación.
ORDENANZA Nº 2206 (26/10/1993)
Art. 1º: (c/t Ordenanza Nº 3.151) Establécese un descuento del ochenta por ciento (80 %) en el pago de las tasas "Contribución que incide sobre los Inmuebles" y "Contribución por Mejoras", a las personas de calidades especiales, disminuidas física o síquicamente que, a causa de su invalidez, sean incapaces de desempeñar un trabajo que les permita afrontar dignamente su subsistencia o la de las personas a su cargo. Para ello deberán presentar en la Dirección General de Rentas Municipal una Declaración Jurada sobre la imposibilidad de desempeñar cargos y/o de la propiedad de bienes que hagan a su patrimonio personal en la subsistencia.
Art. 2º: El minusválido, por sí a por apoderado, tutor a curador, deberá acreditar su condición de tal, mediante la presentación de la historia clínica pertinente y certificado médico para constancia, que serán puestas a disposición del Servicio de Reconocimiento Médico de la Municipalidad de la Capital, para su control e informe sobre la procedencia del pedido.
Art. 3º: La norma de exención será aplicada, únicamente, a la propiedad inmueble destinada exclusivamente para casa habitación del beneficiario titular, que se encuentre inscripta a su nombre o al de su cónyuge como bien de familia y que la remuneración del primero no supere el haber mínimo establecido por el Gobierno Nacional.
Art. 4º: Anualmente, y mediante Declaración Jurada, los beneficiados por la presente Ordenanza comunicarán, a la Dirección General de Rentas Municipal, el estado a situación del bien objeto de la exención, acompañando certificado de supervivencia extendido por autoridad competente.
ORDENANZA Nº 2.281 (10/05/1994)
Art. 1º: Establécese, las condiciones que deberán observar los agentes municipales que deseen acogerse al beneficio contemplado en el Código Tributario Municipal - Parte Especial - Título I - Capitulo IV – Artículo 155º referido al descuento del cincuenta por ciento (50 %) de la Tasa de Retribución de Servicios. Las mismas serán:
a) Presentación en la Dirección General de Rentas Municipal de constancia de trabajo expedida por la Dirección General de Personal.
b) La vivienda objeto del beneficio deberá estar anotada a nombre del titular, su cónyuge o el de sus Derechos Habientes en el Registro General de la Propiedad Inmueble, debiendo presentar constancia de lo antedicho en la Dirección General de Rentas Municipal.
c) Certificado de Residencia expedido por la Policía de la Provincia.
d) Autorizar a Contaduría General a proceder al descuento por planilla de los montos correspondientes de las liquidaciones que oportunamente eleve a ese efecto la Dirección General de Rentas Municipal.
Art. 2º: Establecer una Moratoria exclusivamente para los agentes municipales que adeudan la Tasa de Retribución de Servicios.
Art. 3º: Para acceder al beneficio establecido en el Artículo 2º los agentes Municipales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar en la Dirección General de Rentas Municipal, el original de la Resolución del beneficio actualizado por el año en curso.
b) Tener abonado en la Tasa de Retribución de Servicios el último bimestre vencido a la fecha de acogimiento a la Moratoria Tributaria.
Art. 4º: La determinación de las deudas será tomado el valor al 30 de abril de 1.994 y excluyendo multas y recargos.
Art. 5º: Las deudas determinadas de acuerdo al presente Régimen podrán abonarse de la siguiente manera:
a) AL CONTADO: El importe determinado sin descuento.
b) EN TRES (3) CUOTAS BIMESTRALES: Sin intereses.
c) HASTA EN DOCE (12) CUOTAS BIMESTRALES: Con un interés del uno coma cinco por ciento (1,5 %).
Art. 6º: La vigencia de la presente Moratoria se extenderá hasta el 30 de Junio de 1.994 inclusive.
Art. 7º: Pase a Dirección de Rentas y demás dependencias para su conocimiento, anotaciones del caso y demás efecto.
ORDENANZA Nº 2305 (7/06/1994)
Art. 1º: Exceptúase del pago de los gravámenes municipales previstos en los artículos 229º (contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacio de dominio público y lugares de uso público) y 251º (contribución que incide sobre la inspección mecánica e instalación y suministro de energía eléctrica) del Código Tributario Municipal, a la empresa proveedora de dicha energía eléctrica en la ciudad de Santiago del Estero.
Art. 2º: La presente exención subsistirá hasta tanto se mantengan las causas que la originaron y regirá desde el 01 de mayo de 1.994.
Art. 3º: Pase a la dirección de Rentas Municipal, Contaduría General, Tribunal de Cuentas Municipal, Fiscalía Municipal y demás dependencias para su conocimiento, anotaciones del caso y finas pertinentes.
ORDENANZA Nº 2646 (16/07/1996)
Art. 1º: Exímese de los derechos de: Inspección, tres por ciento (3 %); Estudios y Proyectos, tres por ciento (3 %); establecidos por el artículo 12º de la Ordenanza Nº 298/68 y sus modificatorias; sellado de gestión de pago, uno y medio por ciento (1,5 %) establecido en el artículo 31º inciso b) de la Ordenanza Impositiva Nº 10.88/85, y cualquier otro derecho o tasa municipal creado o a crearse, a las obras y provisiones que se realicen dentro del Programa de Financiamiento a Municipios (PRODISM), de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Art. 2º: Modifícase la alícuota establecida por el artículo 3º inciso b) de la Ordenanza Impositiva Nº 1.088/85, del sellado de propuesta en licitaciones públicas y privadas, fijándose en el cero coma uno por mil (0,1 %o), del monto del presupuesto oficial, para las obras y provisiones que se realicen dentro del Programa de Financiamiento a Municipios (PRODISM), de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
ORDENANZA Nº 2.985 (03/03/98)
Art. 1º: Exímese a los clubes deportivos que participan en torneos argentinos, en representación de Santiago del Estero, del cien por cien (100 %) del pago de los derechos y tasas municipales que en concepto de espectáculo público les correspondiera abonar mientras dure su participación en los mismos.
ORDENANZA Nº 3.003 (24/03/98)
Art. 1º: Exímese a COOPSOL Cooperativa de Trabajo Limitada del 50 % de lo que les corresponde abonar por la Tasa Municipal de Inspección y Afines, siempre que cumpla los siguientes recaudos:
a) Abone mensualmente el 50 % de la Tasa de Inspección y Afines.
b) Abone la deuda que a la fecha mantiene con la Dirección General de Rentas Municipal para lo que podrá acogerse a un plan de pagos de acuerdo a sus posibilidades, dentro de los planes que ofrece el ente recaudador.
Art. 2º: Los beneficios de la eximisión cesarán inmediatamente ante el incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente.
ORDENANZA Nº 3.141 (10/10/98)
Art. 1°: Exímese de la contribución que incida sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios, en los porcentajes que se detallan, a los siguientes contribuyentes:
1) A los socios integrantes de la "Cooperativa La Armonía Ltda.", el cincuenta por ciento (50 %);
2) A los feriantes que ejercen su actividad comercial en las Ferias Municipales, el setenta y cinco por ciento (75%).
Art. 2°: Condónase en la proporción que se indica, la deuda que incida sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios que mantienen los siguientes contribuyentes a favor de la Municipalidad de Santiago del Estero, desde el 01/0l/93 al 31/10/98:
1) A los socios integrantes de la "Cooperativa la Armonía Ltda.", el cincuenta por ciento (50 %) de la deuda;
2) A los feriantes que ejercen su actividad comercial en las Ferias Municipales, el setenta y cinco por ciento (75%) de la deuda.
Art. 3°: Para gozar de los beneficios establecidos en los artículos precedentes, los contribuyentes deberán satisfacer los siguientes recaudos:
1) Abonar mensualmente la citada contribución;
2) Cancelar la deuda que a la fecha pudieran tener por esos gravámenes en la Dirección General de Rentas Municipal. Caso contrario caducarán automáticamente los beneficios acordados por la presente Ordenanza.
ORDENANZA Nº 3.173 (11/12/98)
Art. 1º: Exímese del cincuenta por ciento (50 %) de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios a los socios integrantes de la "Cooperativa de Provisión y Servicios Mercado de concentración Santiago del Estero Ltda. (COMECO).
Art. 2°: Condónase, en la proporción que se indica en el artículo precedente, la deuda que incida sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios que mantienen los mismos a favor de la Municipalidad de Santiago del Estero, desde el 0l-01-93 hasta el presente.
Art. 3º: Para gozar de los beneficios de los artículos precedentes, los contribuyentes deberán satisfacer los siguientes recaudos:
1 - Abonar mensualmente la citada contribución; y
2 - Cancelar la deuda que a la fecha pudieran tener por esos gravámenes en la dirección de Rentas Municipal. Caso contrario, caducarán automáticamente los beneficios acordados por la presente Ordenanza.
ORDENANZA Nº 3.326 (22/12/99)
Art. 1º (s/mod. Ordenanza Nº 3.620) Refréndase el Decreto-Acuerdo Nº 1130 Serie “E”, dictado por el Departamento Ejecutivo en fecha 17 de Diciembre de 1.999, y establecer una rebaja del 25% en los valores de la contribución que incide sobre los Inmuebles (Retribución de Servicios) a los contribuyentes que abonen las obligaciones mensuales dentro de los 6 (seis) meses de que hayan sido devengadas.
Art. 2º: (c/t Ordenanza Nº 3.339) El presente beneficio alcanza a todos los contribuyentes que tengan o no sus obligaciones regularizadas, excepto los que afecten los inmuebles comprendidos en los siguientes códigos de la Ordenanza Nº 2.360/94:
07 - Baldíos sin tapia;
09 - Instituciones públicas nacionales y provinciales, entidades bancarias y financieras. Los inmuebles en locación por parte de instituciones públicas nacionales, provinciales y municipales, entidades bancarias financieras y Asociaciones gremiales y/o similares, mientras dure el término de la locación;
13 - Industrias y empresas encuadradas en cualquier actividad comercial, industrial y/o de servicios ubicados en zona dos (02) y tres (03);
14 - Quinta-Rural.
Art. 3º: Se exceptúa del presente beneficio a las propiedades que abonen los valores mínimos establecidos mediante Ordenanza Nº 2.952/97 y su modificatoria, Ordenanza Nº 3.160/98; quedando establecido que al aplicar el beneficio del 25% el importe de la tasa no podrá ser inferior a los valores mínimos fijados. –
Art. 4º: La aplicación del presente beneficio será reglamentado por Resolución Interna de la Secretaría de Economía.-
ORDENANZA Nº 3338 (14/03/00)
Art. 1°: (s/mod. Ordenanza Nº 3.620) Otórgase una rebaja del 25% (veinticinco por ciento) en los valores de la contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (Inspección y Afines) a los contribuyentes que abonen las obligaciones mensuales dentro de los 6 (seis) meses de que hayan sido devengadas.
Art. 2°: El presente beneficio alcanza a todos los contribuyentes, tengan o no sus obligaciones regularizadas.
Art. 3°: Facúltase a la Dirección de Rentas para dictar la reglamentación de la presente.
ORDENANZA Nº 3.487 (22/05/2001)
Art. 1º: Dispónese de un descuento del quince por ciento (15%) en las obligaciones tributarias correspondientes al segundo semestre del Ejercicio Fiscal 2.001, para los contribuyentes que las hagan efectivas hasta el 31 de Julio.-
Art. 2º: El beneficio comprende a todas las tasas establecidas por la Ordenanza Tributaria vigente al momento del pago, y los valores de liquidación serán los correspondientes al mes de Julio del 2.001.-
Art. 3º: Gozarán del beneficio los contribuyentes que se encontraren al día con sus obligaciones tributarias y aquellos que no registren deuda al momento de acogerse al beneficio, en las cuotas de los planes de pago o moratoria acordado al 30 de Abril del 2.001.-
SUBSIDIOS Y/O CONTRIBUCIONES DINERARIAS
ORDENANZA Nº 3.162 (01/12/98)
Art. 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a otorgar un subsidio por la suma de $ 250= (pesos doscientos cincuenta) mensuales a favor del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santiago del Estero, con destino al pago de la línea telefónica de Emergencias y hasta tanto se efectúen los aportes por parte del Gobierno Nacional a la citada Institución.
ORDENANZA Nº 3.034 (19/05/98)
Art. 1º: Todos los vecinos del barrio donde se realice el operativo "Por un Santiago Mejor" y que tengan pagada al día la Tasa de Retribución de Servicios y/o de Inspección y Afines, correspondiente a la propiedad que habitan y/o a la actividad comercial que explotan, participarán de un sorteo.
Art. 2º: El vecino que resultara ganador, será recompensado con un premio a determinar por el Departamento Ejecutivo. El mismo no podrá ser superior al del "Vecino Cumplidor" e idéntico en todos los barrios.
Art. 3º: El sorteo se realizará durante el transcurso del operativo "Por un Santiago Mejor".
Art. 4º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza.
ORDENANZA Nº 1.852 (16/08/1990)
Art. 1º: Los Organismos y Empresas del Estado que actúan como agentes de retención de tasas o derechos que correspondan a la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero, deberán ingresar en la Comuna los importes correspondientes a los mismos, en su totalidad, dentro de las setenta y dos (72) horas de haberlos recibido.
Art. 2º: El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente determinará automáticamente, vencidas las setenta y dos (72) horas establecidas, un recargo de interés por mora igual al que rija en ese momento en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.
Art. 3º: El Departamento Ejecutivo notificará debidamente a los Organismos y Empresas del Estado de lo dispuesto en la presente Ordenanza, remitiéndoles fotocopia de la misma.
ORDENANZA Nº 2.118 (23/03/1993)
Art. 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo, mediante la Dirección de Rentas Municipal, a suscribir convenios y/o contratos y reglamentar su aplicación, en cada caso, tendientes a posibilitar:
a) El cobro de tasas y/o gravámenes municipales, mediante el uso de tarjetas de créditos;
b) La firma de convenios con las autoridades de entidades mutuales que lo requieran, para posibilitar el cobro de tasas y/o gravámenes, mediante el descuento por planillas de sueldos de sus asociados;
c) La firma de convenios y/o contratos con entidades bancarias, a fin de percibir mediante descuentos o débitos automáticos en cajas de ahorro y/o cuentas corrientes, las tasas municipales de sus titulares;
d) Otros medios o sistemas que posibiliten el pago de las tasas municipales.
Art. 2º: Las comisiones y/o gastos derivados de los sistemas descriptos en el artículo anterior, se imputarán a la partida 13 – Servicios, de la Jurisdicción 4: Secretaría de Economía – U.P. 404: Dirección de Rentas.
DECRETO ACUERDO Nº 284-“E”-02/06/95
Art. 1º: Facultar a la Dirección de Rentas Municipal a suscribir convenios con los Centros Vecinales legalmente constituidos y reconocidos por la Municipalidad de la Capital para el cobro de las tasas de “Retribución de Servicios”, ”Inspección y Afines” y “Retribución de Servicios de Cementerio”, en la sede de los citados Centros Vecinales.
Art. 2º: Por lo dispuesto en el artículo 1º, los Centros Vecinales percibirán las comisiones establecidas para los Cobradores a Domicilio, conforme al Decreto Acuerdo Nº 168 Serie “E” de fecha 15 de Abril de 1.991.
Art. 3º: La Dirección de Personas Jurídicas proporcionará a la Dirección General de Rentas Municipal el listado de los Centros Vecinales que se encuentran en condiciones de celebrar el convenio de rigor.
Art. 4º: Establecer que todas las relaciones operativas y funcionales que hagan a la implementación de lo dispuesto se canalizan a través de la Dirección General de Rentas Municipal.
Art. 5º: Notificar a la dirección General de Rentas Municipal, Dirección de Personas Jurídicas y Tribunal de Cuentas.
ORDENANZA Nº 158 (29/10/1963)
Art. 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo para realizar la cobranza de tasas, derechos y retribución de servicios municipales a domicilio, por intermedio de cobradores a comisión, los que percibirán como única remuneración por su desempeño, una tasa fija o escala adecuada sobre el monto de las cobranzas que efectuaren, la que será establecida por la autoridad de aplicación, debiéndoseles practicar la liquidación correspondiente en forma mensual.
Art. 2º: (c/t Ordenanza Nº 712) Autorízase al Departamento Ejecutivo a contratar Cobradores a Domicilio y a Comisión para la cobranza de tasas y derechos municipales, que percibirán como única retribución una comisión sobre las cobranzas que efectúen durante todo el año, la que será establecida por la autoridad de aplicación, debiéndoseles practicar la liquidación en forma mensual.
Art. 3º: En el año en curso, la presente Ordenanza tendrá aplicación únicamente durante el mes de diciembre.
Art. 4º: El gasto que demande el cumplimiento de la presente se tomará de Rentas Generales, con imputación a la misma.
DECRETO ACUERDO Nº 111-“E”-4/05/79
Art. 1º: Déjase sin efecto el Decreto-Acuerdo Nº 111/64 y sus concordantes.
Art. 2º: Autorízase a la Dirección de Rentas a suscribir los contratos con los Cobradores a Domicilio y a Comisión en las condiciones que se establezcan en el Decreto Reglamentario.
Art. 3º: Los Cobradores a Domicilio y a Comisión recibirán de Dirección de Rentas Municipal las liquidaciones de deudas, confeccionadas y firmadas por el empleado que las confeccione. En el momento de realizar el cobro en el domicilio del contribuyente y cuando éste abonaré el importe correspondiente, confeccionarán el recibo con el importe indicado.
Art. 4º: Dirección de Rentas Municipal por intermedio de la Oficina de Cobranzas llevará un control de las liquidaciones de deudas entregadas a cada Cobrador, las que serán descargadas al efectuarse el ingreso correspondiente a cada una de ellas. Vencido el término de treinta (30) días de su gestión sin obtener el cobro de la deuda el Cobrador descargará éstas liquidaciones de deudas en la oficina de cobranzas, la que agotara los recursos para su cobro.
Art. 5º: Los Cobradores rendirán cuenta con los talonarios de recibos entregados a su cargo en forma diaria en Dirección de Rentas Municipal, de 7,oo a 12,oo horas mediante presentación del “duplicado” del recibo extendido a favor del contribuyente, entregando el dinero y/o cheque al Cajero, quien a su vez extenderá un recibo a favor del Cobrador. En el último recibo mencionado constara el Nº e importe de los duplicados con que rinde cuenta el Cobrador.
Art. 6º: Queda absolutamente prohibido a los Cobradores a domicilio efectuar la cobranza en una distancia de hasta veinte (20) metros de las veredas del edificio de la Intendencia Municipal. La falta de cumplimiento de éste artículo y de cualquier otra indicación de la oficina de cobranzas; será sancionada con la perdida del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración que correspondiere al Cobrador durante el mes en que se metió la infracción.
Art. 7º: (c/t Decreto Acuerdo Nº 371 “E”/84). Los Cobradores a Domicilio y Comisión percibirán como única retribución de las cobranzas que realicen, de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta trescientos (300) recibos el cuatro por ciento (4 %);
Desde trescientos uno a seiscientos recibos el seis por ciento (6 %);
Desde seiscientos uno (601) a un mil (1.000) recibos el ocho por ciento (8 %);
Desde un mil uno (1.000) en adelante el diez por ciento (10 %).
Cuando se supere la cantidad de recibos determinada en la escala, para cada caso, se liquidará el mayor porcentaje.
Mensualmente se aplicará la liquidación de la comisión de acuerdo al número de recibos de las cobranzas realizadas en ese período, y los ajustes se efectuarán al vencimiento fijado por la Ordenanza Impositiva para el pago de los respectivos conceptos.
Establécese que las comisiones de los Cobradores a Domicilio y Comisión cuando se trate de organismos oficiales, Nacionales y/o Provinciales, se liquidará de la siguiente manera:
a) Cuando lo gestionado e ingresado durante el mes no supere a los pesos un mil ($ 1.000) corresponderá el ocho por ciento (8 %);
b) Cuando lo gestionado e ingresado durante el mes no supere a los pesos un mil quinientos ($ 1.500) corresponderá el siete por ciento (7 %);
c) Cuando lo gestionado e ingresado durante el mes supere a los un mil quinientos ($ 1.500) corresponderá el cinco por ciento (5 %). (c/t Decreto Acuerdo Nº 168 “E”/92).
Art. 8º: (c/t Decreto Acuerdo Nº 371 “E”/84). Para ser cobrador a domicilio y comisión debe estar inscripto como trabajador autónomo, acreditar su condición de tal, siendo a su cargo el pago de sus aportes previsionales y presentar una garantía real o personal, de persona solvente por la suma de pesos argentinos quinientos mil ($a 500.000).
Esta garantía será renovada y actualizada conforme la evolución constante de la moneda. La aceptación de ésta será resuelta por el Departamento ejecutivo.
Art. 9º: Pase a Dirección de Rentas, Contaduría General, Fiscalía Municipal y demás dependencias municipales; para su conocimiento, anotaciones del caso y demás fines pertinentes.
DECRETO ACUERDO Nº 130-“E”-6/03/95
Art. 1º: Confírmase la creación del SERVICIO DE COBRANZA A DOMICILIO, para las tasas y demás conceptos contenidos por el Código Tributario Municipal, en virtud a las consideraciones arriba expuestas.
Art. 2º: Los aspirantes a COBRADOR A DOMICILIO, se regirán por el presente Decreto Reglamentario y previa a su Designación deberán cumplir las exigencias que a continuación se detallan:
DEL SOLICITANTE:
a) Dos (2) fotografías color tipo carnet;
b) Certificado de Buena Conducta;
c) Fotocopia del Documento de Identidad (desde la fotografía hasta la hoja de cambio de domicilio en blanco) y su Original, el que una vez cotejado será reintegrado a su titular;
d) Certificado de Residencia.
DEL GARANTE:
a) Certificado de Buena Conducta;
b) Fotocopia del Documento de Identidad (desde la fotografía hasta la hoja de cambio de domicilio en blanco) y su Original, el que una vez cotejado será reintegrado a su titular;
c) Fotocopia de Escritura de la Propiedad que se da, con el respectivo informe de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, en donde conste que está libre de embargos, hipotecas y/o inhibiciones;
d) Constancia del Registro que la propiedad no está registrada como “Bien de Familia”.
e) Certificado de Ingresos;
f) Certificado de Residencia.
DE LA SOLICITUD:
Reunidos los requisitos exigidos en el artículo 2º del presente reglamento, el Solicitante presentará una nota solicitud con su firma y aclaración, acompañada con la firma del Garante, dirigida al señor Intendente Municipal por Mesa General de Entradas, la que se tomará como cabeza para su consideración.
DE LA GARANTÍA:
El Solicitante y su Garante, firmarán un “pagaré sin protesto” por suma acordada acorde a la responsabilidad del cobrador, cuyo monto fijará la Municipalidad complementando los requisitos exigidos previo al acto administrativo de designación, documento que será debidamente guardado en el tesoro de la Dirección de Rentas Municipal.
Simultáneamente con el decreto de designación, se confeccionará el contrato de locación de servicios, que deberá ser refrendado por el Solicitante y por el Garante en prueba de conformidad y se pondrá la firma.
Art. 3º: A partir de la fecha de la presente normativa, se deroga toda norma que se oponga a la misma.
Art. 4º: Tome nota la Dirección General de Rentas, Banco Municipal de Préstamos y Ahorro, Fiscalía Municipal y demás dependencias a los fines pertinentes.
ENTRE La Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero, en adelante “LA MUNICIPALIDAD” representada en este acto por el señor Director General de Rentas Municipal, L. E. Nº ............., Argentino, por una parte y el señor........., DNI Nº ............, domiciliado en calle..........., en adelante “EL CONTRATADO” se establece de común acuerdo el presente convenio de locación de servicios, que se regirá por las cláusulas establecidas mediante el Decreto Acuerdo N' 130 “E” de fecha de Marzo de 1995, conforme al siguiente detalle: PRIMERA: “EL CONTRATADO” se realizará por cuenta y orden de la “MUNICIPALIDAD” la cobranza a domicilio de las tasas, derechos y/u otros conceptos que les serán oportunamente ordenados por el señor Director General de Rentas Municipales, y a los que deberá ajustarse respetando las zonas fijadas. Caso contrario, no se reconocerán las comisiones que pudiere haberle correspondido. SEGUNDO: “EL CONTRATADO” deberá rendir cuenta en un plazo de veinticuatro (24) horas de la recaudación que realice diariamente por cuenta de la “MUNICIPALIDAD” debiéndose presentar en el horario que se fije a tal efecto, aun cuando no hubiere recaudado. TERCERA: “EL CONTRATADO" percibirá por la cobranza realizada, una comisión conforme a lo establecido por el Departamento Ejecutivo. CUARTA: ”EL CONTRATADO” Deberá estar inscripto como trabajador independiente autónomo en la caja respectiva y acreditar tal condición con la documentación correspondiente, siendo a su cargo el pago de los aportes previsionales que emerjan del presente. QUINTA: GARANTE: El señor ..................D.N.I. Nº ................, con domicilio en calle ..............., se constituye en garante solidario y principal pagador de la suma que surja de la liquidación realizada por cualquier falla que pudiera haber en la rendición de cuentas o retenciones indebidas de los valores que oportunamente le serán entregados al contratado. El garante constituido en el presente contrato de Locación de Servicios, suscribirá juntamente con el Cobrador a Domicilio un documento por la suma de pesos Diez Mil ($ 10,000) en garantía de los valores que el cobrador a domicilio percibiera. SEXTA: Juntamente con la fotocopia de la escritura de la propiedad se deberá adjuntar informe del Registro de la Propiedad Inmueble en el que se encuentre libre de embargos e hipotecas, y cualquier otro gravamen que pueda afectar a la misma, como así mismo no estar constituida como bien de familia. Todo esto con el objeto de poder lograr eventualmente la ejecución de la citada propiedad. SEPTIMA: El presente Contrato de Locación de Servicios, llevará el correspondiente sellado de Ley, el que será abandonado por el Contratado. OCTAVA: “LA MUNICIPALIDAD” podrá requerir en cualquier momento la documentación o elementos suministrados a el “CONTRATADO” a los efectos de su contralor. En caso de advertir faltantes o irregularidades, se considerará automáticamente rescindido el contrato, se ejecutará la fianza y garantía y se dará curso de las actuaciones respectivas a la Justicia Ordinaria. NOVENA: Este Contrato de Locación de Servicios podrá ser rescindidos sin expresión de causas por cualquiera de las partes, cuando se estime oportuno. La rescisión del mismo no dará derecho a las partes a reclamar pago alguno de ningún concepto. DECIMA: Todos los contratos de este tipo, caducan con el ejercicio económico en el que fueron incluidos debiendo renovarse en cada periodo fiscal y de acuerdo a las previsiones del mismo.
En prueba de conformidad con lo establecido precedentemente, se firma tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Santiago del Estero, a los..................... días del mes de...................... del año mil novecientos noventa y....................................... ----------------------------------------------------