COMISIÓN DE CULTURA Y MORALIDAD

 

ORDENANZA   Nº   1.354   (28/10/1986)

 

Art. 1º: Créase la Comisión Honoraria Municipal de Cultura y Moralidad, dependiente del Departamento Ejecutivo, la que tendrá a su cargo promover la cultura, preservar la integridad de la comunidad con una participación activa y responsable y cumplir asimismo, funciones de contralor.

 

Art. 2º: Esta Comisión estará integrada por veinte (20) miembros, designados de la siguiente forma:

- Dos por el Departamento Ejecutivo;

- Uno por el Honorable Concejo Deliberante;

- Uno por la Confederación General del Trabajo (C.G.T.);

- Uno por la Asociación de Personal Jerarquizado Municipal (A.P.JE.M.R.A.);

- Uno por la Unión de Obreros y Empleados Municipales (U.O.E.M.);

- Dos por cada una de las siguientes asociaciones intermedias: Liga de Madres de Familia, C.O.F.A.D.E.S.A,  A.E.S.yA., Centros de Estudiantes de la U.N.S.E., Centros de Estudiantes de la E.N.E.T. Nº 2 “Santiago Maradona”, Obispado de Santiago del Estero y Federación de Asociaciones de Barrios.

Los mismos durarán dos (2) años en sus funciones.

También integrarán la Comisión los miembros de las Comisiones de Moralidad y Cultura y de Asuntos Legales del Honorable Concejo Deliberante, y todo otro Concejal que desee incorporarse.

 

Art. 3º: Serán atribuciones de la Comisión, el de asesorar al Departamento Ejecutivo y ayudar en forma directa en los planes y ejecución de promover la cultura en el ámbito comunal; ser cuerpo auxiliar de contralor de espectáculos públicos, emisiones televisivas, publicaciones en diarios y revistas y toda otra manifestación de consumo intelecto-cultural.

A fin de cumplimentar estas funciones, revestirán carácter de Inspectores “ad-honorem”, a ese fin serán munidos de un carnet que los habilite como tales.

 

Art. 4º: La Comisión creada por la presente Ordenanza, elevará bimestralmente al Honorable Concejo Deliberante una memoria de su accionar.

 

Art. 5º: El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ordenanza en un plazo de sesenta (60) días.

 

Art. 6º: Derógase la Ordenanza Nº 77, del año 1.959 y toda otra disposición que se oponga a la presente

 

ORDENANZA   Nº   957   (29/05/1984)

 

Art. 1º: Los espectáculos recreativos, culturales y deportivos que, sin fines de lucro se realicen dentro del ejido municipal, deben contar con el contralor y el previo conocimiento de la autoridad comunal, a los fines de que se provea lo necesario para velar por la moralidad y las buenas costumbres.

 

Art. 2º: Ningún otro organismo o persona esta facultado para permitir o prohibir la realización de las actividades a que se refiere el artículo anterior, salvo lo que compete a la justicia.

 

 

DEPARTAMENTO DE PROMOCIÓN, DIFUSIÓN Y REIVINDICACIÓN DE

SÍMBOLOS Y GESTAS PATRIÓTICAS

 

ORDENANZA Nº 3.490  (19/06/2001)

 

Art. 1º: Créase el Departamento de “Promoción, Difusión y Reivindicación de Símbolos y Gestas Patrióticas”, dependiente de la Dirección de Cultura Municipal. -

 

Art. 2º: El Departamento creado elaborará su organigrama funcional, su programa anual y tendrá como función principal la difusión, promoción y reivindicación de símbolos y gestas patrias de carácter nacional y/o provincial, que reafirmen los sentimientos nacionales, provinciales y municipales. -

 

Art. 3º: Se invita al Intendente, Vice-Intendente, Concejales, Secretarios, Subsecretarios y Directores del Departamento Ejecutivo, a donar en carácter personal y sin que resulten erogaciones a la administración municipal, una Bandera de la Nación Argentina, una Bandera Oficial de la Provincia y una Bandera Municipal, a organizaciones intermedia, organismos públicos municipales, provinciales y/o nacionales con asiento en el ejido municipal en fechas a determinar por el calendario a elaborar por el Departamento referido en articulo 1° de la presente. -

 

Art. 4º: El Departamento llevará un “Registro de Donaciones” y un “Registro de Donatarios”, en el cual se asentaran las donaciones de los funcionarios públicos, instituciones y particulares. También se registrarán el destino de las donaciones y los beneficiarios enumerados en el artículos 3°, asumiendo estos últimos el compromiso y la obligación de exteriorizar el sentimiento patriótico a través del uso de las mismas.-

 

Art. 5º: El Departamento será el órgano encargado de hacer cumplir las disposiciones de la presente Ordenanza y lo normado por las Ordenanzas Nros. 2.670/96 y 2.877/97, además promoverá y difundirá en los edificios escolares dependientes del municipio las distintas gestas patrióticas a conmemorarse, asistiendo a los requerimientos festivos de estos.-

 

Art. 6º: Se promoverá  en los  organismos y dependencias  municipales la  exteriorización del sentimiento patrio, mediante el embanderamiento de los frentes y fachadas en los días que se conmemoren acontecimientos patrios de carácter nacional y/o provincial y/o gestas que reivindiquen el sentimiento nacional y popular como la adecuación de plazas, paseos, parques y calles, cuya denominación invoquen el día festivo.-

 

Art. 7º: Será obligación del Departamento elaborar  la efemérides diaria  conmemorativa de las fechas alusivas, y facilitar a los demás organismos públicos municipales copia de la mismas, con el objetivo de su ubicación en lugares de acceso al publico para conocimiento de los ciudadanos.-

 

Art. 8º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza en el plazo de treinta días a contar de su promulgación.-

 

 

RESPETO POR LOS SIMBOLOS PATRIOS

 

ORDENANZA   Nº   2.149   (23/06/1993)

 

Art. 1º: En todo acto que realicen las colectividades o entidades extranjeras, que se lleve a cabo dentro del ámbito de la Municipalidad de Santiago del Estero, y en los cuales se usen emblemas o ejecuten himnos o música regional, se deberán cumplir inexcusablemente los siguientes requisitos:

a) Si el acto tiene carácter nacional, emblemas del país pertinente y de la Argentina e himnos de ambas naciones;

b) Si el acto tiene carácter regional, emblemas del lugar y del país junto al de la Argentina e himnos de ambas naciones.

 

ORDENANZA   Nº   2.670   (27/08/1996)

 

Art. 1º: Determínase que todos los organismos y dependencias municipales, procedan a embanderar los frentes y fachadas en los días en que se conmemoran acontecimientos patrios.

 

Art. 2º: Determínase que el Departamento Ejecutivo, a través del organismo pertinente, en días previos a las celebraciones, invite a los habitantes de la ciudad, instituciones y organismos nacionales, provinciales y particulares, a proceder en idéntica actitud.

 

ORDENANZA   Nº   2.877   (09/09/1997)

 

Art. 1º: El Departamento Ejecutivo proveerá a través del organismo competente, de una Bandera Municipal a cada edificio público y jardines de infantes municipales de su jurisdicción.  En caso de que estos últimos carezcan de Bandera de Ceremonias, deberá actuarse en igual sentido.

 

Art. 2º: Solicitará al Gobierno de la Provincia por la vía que considere adecuada, adopte igual medida en los edificios y escuelas de su dependencia que estén situados dentro de ejido municipal.

 

 

NORMAS PARA LA NOMINACIÓN DE CALLES, PLAZAS, ETC.

 

ORDENANZA   Nº   1.530   (22/03/1988)

 

Art. 1º: (c/t Ordenanza Nº 2.230) Los cambios e imposiciones de nombres de calles, plazas, barrios, etc. propuestos por vecinos deberán ser avalados por los Centros Vecinales o las Asociaciones de Barrios con personería jurídica municipal.

 

Art. 2º: (c/t Ordenanza Nº 2.230) Cuando los Centros Vecinales o Asociaciones Barriales no estén constituidos, la petición deberá venir refrendada con la firma del cincuenta y cinco por ciento (55 %) de los vecinos del barrio, como mínimo.

 

Art. 3º: Se dará prioridad a los nombres que hayan tenido originariamente los barrios, plazas o calles.

 

Art. 4º: Los nombres propuestos pertenecerán a personas de actuación relevante en el ámbito local, provincial, nacional o internacional.

 

Art. 5º: Resérvese la designación como “Ciudadanos Ilustres” a todos aquellos santiagueños que, por su descollante actuación pública, hayan contribuido al progreso en el orden local, nacional y/o internacional.

 

ORDENANZA   Nº   2.935   (03/12/1997)

 

Art. 1º: Distribúyanse volantes con los antecedentes justificativos de la designación, en cada ocasión en que se proceda a la imposición de nombres a barrios, pasajes, calles, avenidas, plazas, plazoletas, paseos, parques, polideportivos, etc. en el o en los barrios en los que se nominaran.

 

Art. 2º: Idéntico accionar deberá observarse en los actos oficiales en que se imponga la nominación.

 

Art. 3º: El Departamento Ejecutivo determinará el organismo y/o las personas que cumplirán con dicha labor.

 

Art. 4º: Difúndase igualmente a través de los medios de comunicación social y comuníquese fehacientemente a los organismos oficiales y privados que tuvieren interés en el tema.

 

ORDENANZA Nº 2.976 (24/02/98)

 

Art. 1º: Créase en el ámbito del Honorable Concejo Deliberante el Registro de Propuestas para la Nominación de Calles y Espacios Verdes de la Ciudad.

 

Art. 2º: La Dirección de Comisiones, con la anuencia de los Presidentes de las Comisiones pertinentes, establecerá los recaudos para implementarlo.

 

Art. 3º: Las propuestas deberán presentarse con los antecedentes que las justifiquen.

 

Art. 4º: El Departamento Ejecutivo hará difusión de la presente, a través de las áreas competentes, a fin de que la población utilice el servicio que se brinda con el Registro.

 

ORDENANZA Nº 3.050 (09/06/98)

 

Art. 1º: Empléese la nomenclatura bilingüe Castellano - Quechua Santiagueño en los carteles indicativos de ingreso a la ciudad, barrios, accidentes geográficos y otros de utilidad pública; donde sea posible.

 

Art. 2º: Para la ejecución de la presente Ordenanza, convocase a las instituciones especializadas en la lengua Quechua Santiagueña.

 

ORDENANZA Nº 3.217  (08/06/99)

 

Art. 1º: Establécese que toda propuesta de nominación de calles y  espacios verdes,  deberá presentarse acompañada de los antecedentes que la justifiquen.-

 

Art. 2º: Corresponderá a la Comisión con competencia  en el  área de cultura el tratamiento del proyecto, y decidir sobre su viabilidad o su rechazo, conforme a las prescripciones de la Carta Orgánica Municipal.-

 

Art. 3º: En el  primer  supuesto  requerirá de los organismos competente, informes sobre si existe calle o espacio verde con idéntica nominación, y la opinión de comisiones o instituciones vinculadas a la Municipalidad con idoneidad en el tema.-

 

Art. 4º: Si se tratare de calles, se requerirá la opinión de los vecinos de la misma a través del organismo competente y, si se pronunciara mayoritariamente por la afirmativa, se redactará despacho de Comisión con la propuesta.-

 

Art. 5º: Si se tratare de espacios verdes y/u otros destinados al usufructo de la población en general, podrán emplearse otras formas de consultas, a fin de que se permita la expresión de todos los interesados.-

 

Art. 6º: Si existieren razones suficientes para desechar la propuesta por nomenclatura anterior o por no cumplimentarse los recaudos establecidos, se elevará informe al Cuerpo y a los autores de la iniciativa.-

 

 

PROPALACIÓN DE MÚSICA NACIONAL

 

ORDENANZA   Nº   15   (20/08/1958)

 

Art. 1º: Los propietarios de los locales o establecimientos desde donde se haga escuchar música al público, ya sean propaladoras, locales, camiones, o autos equipados con altavoces, etc., como restaurantes, confiterías, bares, cafés, hoteles, boites, cabaret, cines, teatros, comercios, salones de baile u otros locales con distintas denominaciones, en donde se ofrezcan espectáculos o números de varietés en cualquier parte del Municipio, con orquesta, conjuntos musicales de cualquier género, grabaciones o cantos acompañados con instrumentos, están obligados a ofrecer como mínimo un setenta por ciento (70 %) de música nacional.

 

Art. 2º: Entiéndese por música nacional, todo lo clasificado como autóctono tradicional criollo, comprendido tangos, rancheras, milongas, valses y otra música popular de autores nacionales.

 

Art. 3º: Quedan excluidas de esta obligación las instituciones o locales que empleen como medio de ejecución aparatos radiorreceptores, y tocadiscos que funcionen con introducción de monedas, (traganíqueles).  Estos últimos deberán contener la proporción de discos fonográficos de música nacional que determina el artículo 1º.

 

Art. 4º: Los establecimientos e instituciones a que se refiere el artículo 1º, en los que se realicen reuniones bailables programadas sobre la base de la actuación de orquestas de fuera de la provincia, deberán contratar al mismo tiempo, para intercalar las interpretaciones, una orquesta local.

 

Art. 5º: Los directores de orquestas, conjuntos vocales, organizadores de espectáculos en que se utilice música por medios mecánicos, deberán anotar en planillas diarias, por riguroso orden de ejecución, el título de cada obra musical y el nombre del autor y compositor de las mismas, las que serán fechadas y firmadas por aquellos y puestas a disposición de los autores o sus representantes. Los firmantes serán responsables de la fidelidad de su contenido, so pena de incurrir en el delito previsto por el Artículo 71 de la Ley Nº 11.723.

 

Art. 6º: Los propietarios de locales o comercios, y las instituciones que infrinjan lo dispuesto en los artículos 1º y 4º de esta Ordenanza, se harán pasible de multa de $ 500,oo (Pesos Quinientos) por la primera vez, de $ 1.000,oo (Pesos Un mil) en la segunda y clausura por quince (15) días en las siguientes infracciones.

 

Art. 7º: Derogado p/Ordenanza Nº 135.

 

 

PUBLICACIONES Y ACTIVIDADES INMORALES

 

ORDENANZA   Nº   860   (19/12/1983)

 

Art. 1º: Restríngese la venta y exhibición de todas aquellas publicaciones que merezcan la calificación de “Prohibidas para menores de 18 años”.

 

Art. 2º: De dichas publicaciones deberá exhibirse únicamente los nombres con que salen a la venta. En lo posible no deberá permitirse que se exhiban sin su correspondiente faja de seguridad.

 

Art. 3º: Los quioscos y/o locales de venta de diarios y revistas deberán disponer sus instalaciones para la venta de la manera ante dicha.

 

ORDENANZA   Nº 209   (28/10/1964)

 

Art. 1º: Prohíbese absolutamente la instalación y funcionamiento de las casas de cita y de tolerancia, dentro del radio municipal.

 

Art. 2º: El Departamento ejecutivo intimará a los propietarios de los referidos establecimientos, para que cesen en sus actividades en un plazo perentorio de noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.

 

Art. 3º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ORDENANZA   Nº   1.355   (28/10/1986)

 

Art. 1º: Declárase absoluta prohibición a los empresarios o propietarios de salas cinematográficas o de espectáculos, permitir el acceso de menores de 18 años a la exhibición de películas o espectáculos que tengan tal calificación, extendida por la Comisión Nacional de Cinematografía.

 

Art. 2º: Queda terminantemente prohibida la exhibición de películas “prohibidas para menores de 13 años y no aptas para menores de 18 años”, en las funciones denominadas “matiné” y “familiares” salvo permiso especial otorgado por el Departamento Ejecutivo; sólo podrán exhibirse estas películas en las secciones “noche” y  “trasnoche”.

 

Art. 3º: En las secciones “matiné” y “familiar”, y en los otros horarios cuando se exhiban películas aptas para todo  público, no podrán exhibirse los “avances” o “colas” de películas que no sean de igual calificación.

 

Art. 4º: Los carteles de propaganda de películas no aptas para menores de 18 años, serán exhibidos únicamente en el hall interior del edificio del cine, salvo permiso especial otorgado por el Departamento Ejecutivo; serán de quitar y poner a fin de ser puestos a la vista de los espectadores únicamente una vez retirada toda la concurrencia que asistió a las funciones de matiné y familiar, y deberán ser quitados al término de la función noche o trasnoche según corresponda. Asimismo, queda totalmente prohibido exhibir éstos carteles cuando en la función noche se exhiban películas con la calificación de apta para todo público. No se permite la exhibición de carteles de propaganda de películas no aptas para menores de 18 años en el frontispicio o vidrieras del cine con vistas al exterior, a no ser que las mismas no ofendan la moral y las buenas costumbres.

Los carteles de propaganda deberán llevar sellado municipal, previo visado de la Comisión permanente de Moralidad, Cultura y Educación del Honorable Concejo Deliberante. (s/modif. Ordenanza Nº 1697).

 

Art. 5º: En lo concerniente a espectáculos teatrales, la Comisión Honoraria Municipal de Cultura y Moralidad, podrá  recabar de los empresarios el libreto de la obra a representar y tendrá autoridad para calificar su aptitud de inconveniente para menores de 18 años. Esta calificación deberá efectuarla en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

 

Art. 6º: Las emisoras de televisión no podrán incluir en sus programas, espectáculos que afecten a la moral y las buenas costumbres, y emisiones de programas que a juicio de la Comisión Honoraria Municipal de Cultura y Moralidad, sea no apto para menores de 18 años fuera del horario de protección al menor. Asimismo, a partir de éste horario deberán emitir un cartel de la calificación de la película a exhibir según lo establezca la Comisión Nacional de Cinematografía.

 

Art. 7º: En los bares y confiterías que exhiban televisión por “video-casetteras”, cuando las mismas sean no aptas para menores de 18 años podrán hacerlo únicamente a partir de las 23,00 horas, con la condición excluyente de su aviso por medio de carteles bien visibles en el interior del negocio de tal prohibición, debiendo cumplirse fielmente las disposiciones que rigen para las salas cinematográficas.

 

Art. 8º: Las infracciones a lo especificado en los artículos de esta Ordenanza, harán pasibles a los actores responsables de multas de quince (15) a treinta y cinco (35) módulos; en caso de una primera reincidencia la misma se incrementará de treinta y seis (36) a setenta (70) módulos y una tercera reincidencia se procederá a clausurar el local por el término de siete (7) días. Se excluye de éstas penalidades a los medios de comunicación escritos y televisivos.

 

Art. 9º: Quedan obligados los propietarios de salas cinematográficas, de locales de espectáculos públicos, confiterías y bares con “video-casetteras”, a colocar en un lugar visible copia de la presente Ordenanza.

 

RESOLUCIÓN H.C.D.  Nº 47  (27/09/1990)

 

Primero: El Departamento Ejecutivo, a través de la dependencia de control correspondiente, deberá solicitar a los propietarios de los Videos Club que se abstengan de vender o alquilar “películas prohibidas”, a los menores de edad. Las mismas deberán tener, en lugar visible, una leyenda que advierta para qué tipo de público están dirigidas.

 

Segundo: Los videos con películas condicionadas deberán ser expuestos en un lugar especial del salón de ventas.

 

ORDENANZA Nº 3446  (07/11/00)

 

Art. 1º: Dispónese, con carácter obligatorio, que en los locales adecuados al alquiler de videos en nuestra ciudad Capital se establezcan sectores diferenciados destinados a películas de exhibición condicionada.-

 

Art. 2°: El Departamento Ejecutivo Municipal dictará el reglamento correspondiente facultando a la Dirección de Calidad de Vida a verificar la adecuación de los mismos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1º.-

 

 

LIMITACIÓN DE LOS JUEGOS DE AZAR

 

ORDENANZA   Nº   1.893   (09/01/1991)

 

Art. 1º: Prohíbese en toda la jurisdicción del ejido municipal, la instalación y/o explotación en lugares públicos y privados con acceso al público de máquinas electrónicas, electromecánicas, eléctricas o de vídeo, tales como: “Video Póker”, “Ruleta Electrónica”, “Carrera de Caballos”, “Dados”, "Ambásador”, “Monte”, “Black Jack”, “Tragamonedas” y/o similares; ya sea, que funcionen por pulsos, con fichas, con monedas, cospeles u otros medios y que se las encuadren o consideren como juegos o máquinas de azar, de habilidad, de destreza o programadas y que no cuenten con:

a- Contrato de explotación y/o instalación suscrita con la Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia;

b- Habilitación de los locales y máquinas, otorgados por el mismo organismo;

c- Acreditación del pago de los impuestos municipales conforme a lo establecido por el Código Tributario Municipal.

 

Art. 2º: Prohíbese la concurrencia y/o permanencia de menores de 18 años en los locales que se encuentren autorizados para la instalación y/o explotación de dichas máquinas, según lo dispuesto por los incisos a), b) y c) del artículo anterior.

 

Art. 3º: Promulgada la presente Ordenanza, cesará de forma inmediata toda instalación y/o explotación de las máquinas descriptas en el artículo primero, por parte de personas físicas y/o jurídicas que no cumplen con lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del mismo.

 

Art. 4º: Para el supuesto caso de transgresiones o lo dispuesto por la presente Ordenanza, se establecen las siguientes penas:

a) Clausura sin término del local y multa de doscientos a mil módulos;

b) Cuando en el mismo local se explote o practique otra actividad, ya sea comercial, social o deportiva autorizada por la Comuna, sin perjuicio de las penas que se le apliquen según lo dispuesto por el apartado a) del presente artículo, se le impondrá además clausura de hasta treinta (30) días la actividad autorizadas.

 

Art. 5º: En caso de reincidencia se procederá al decomiso de las máquinas y multa de dos mil módulos; y en los supuestos del inciso b) del artículo anterior, se dispondrá además la clausura del local.

 

Art. 6º: Cuando se constate la presencia o permanencia de menores de 18 años en los locales autorizados, se impondrá multa de trescientos (300) módulos.

 

Art. 7º: A los fines de la aplicación de la presente Ordenanza serán solidariamente responsables: Los propietarios de las máquinas, los propietarios del local, los locatarios, comodatarios, gerentes o encargados, aún cuando figuren como terceros con relación a la instalación y/o explotación.

 

Art. 8º: Será órgano de aplicación de la presente Ordenanza la Dirección de Rentas Municipal.

 

Art. 9º: A los efectos de considerar la excepción prevista en el artículo primero de la presente, solo tendrá validez para acogerse a la misma los contratos suscriptos con la Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia con anterioridad a la sanción de ésta Ordenanza.

 

Art. 10º: Al efecto de establecer los montos fijados en concepto de multa, el precio de la nafta será el que disponga el Automóvil Club Argentino para la ciudad de Santiago del Estero, en tanto que la cantidad de litros que integren el módulo será la que se determine por Ordenanza.

 

 

PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

 

ORDENANZA Nº 3.092 (01/09/98)

 

Art. 1º: Institúyese  el  Programa Municipal  Permanente  de  Concientización  de  la Comunidad, para el cuidado de los animales domésticos y propiedad responsable.

 

Art. 2º: El programa se implementará con la participación de los organismos competentes del Departamento Ejecutivo; las entidades protectoras de animales; Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y todas aquellas instituciones directamente involucradas en el tema.

 

Art.3º: El programa se instrumentará con charlas y paneles programados en los establecimientos educacionales y otros organismos; difusión masiva a través de los medios de comunicación de las normas relativas al cuidado, trato y ejercicio de propiedad responsable de los animales domésticos.

 

Art. 4º: El  presente  programa  deberá  iniciarse  dentro  de  los  treinta  días  de su promulgación.

 

ORDENANZA Nº 3.136 (03/11/98)

 

Art. 1º: Adhiérese el Municipio de Santiago del Estero a la Ley Nacional Nº 14.346, que prohíbe el maltrato y la crueldad para con los animales domésticos con o sin propietario, en cuanto sea de aplicación.

 

Art. 2º: Prohíbese el cautiverio de animales domésticos en condiciones que produzcan daño ecológico, molestias y/o perjuicios a los vecinos o afectaren a la salubridad, así como el abandono temporal o permanente de animales domésticos en la vía pública. El infractor a esta disposición se hará pasible de las sanciones que prevea el Código de Faltas, en la graduación prevista por el Artículo 15º de la Ordenanza Nº 743.

 

Art. 3º: Los dueños y/o guardianes de animales domésticos estarán obligados a:

a)  Mantenerlos en sus respectivos domicilios o lugares cercados;

b)  Observar el uso de correa y collar, para el caso de los perros, cuando transiten por la vía pública;

c)  Colocar obligatoriamente una identificación con su nombre a los animales domésticos que circulen por la vía pública.

 

Art. 4º: Defínese como prioritario crear entre los vecinos la concepción de "propietario responsable", debiendo asumir éste todas las responsabilidades que, normativas o conciencia de propiedad responsable así lo indiquen.

 

Art. 5º: Declárase la obligatoriedad, en el ámbito municipal, de la vacunación antirrábica para los animales domésticos caninos y felinos, debiendo sus propietarios y/o tenedores acreditar ello cuando la autoridad de aplicación, a través de inspectores acreditados y facultados así lo soliciten. El Departamento Ejecutivo reglamentará lo prescripto en el presente artículo, en la búsqueda de evitar las zoonosis y las enfermedades comunes a los hombres y los animales.

 

Art. 6º: El Municipio, en conjunto con sociedades protectoras de animales, profesionales, y otros organismos intermedios con ingerencia o interés en el tema, promoverá campañas educativas de difusión sobre los animales domésticos, propendiendo al bienestar animal,

 

Art. 7°: Promuévase la utilización de todos los métodos eficientes para controlar y disminuir la reproducción de los animales domésticos (con propietario y/o tenedor) y los sin dueño, Entendiéndose por ellos principalmente a los siguientes:

a)       Esterilización quirúrgica;

b)       Uso de anticonceptivos; y

c)       Endectocidas.

 

Art. 8°: Créase en el Municipio un registro de animales considerados de defensa o de caza, con el objeto de poder controlarlos y evitar su peligrosidad, debiéndose abonar en estos casos una tasa al ser inscriptos. Corresponde ello especialmente a los pertenecientes a las razas: Dogo Argentino, Dóberman, Bóxer, Buldog, Bullterrier, Rottweiler, Mastín Napolitano, Pit-­Bull, Pastor Belga y Pastor Alemán. Es fundamental en estos casos el concepto de propiedad responsable.

 

Art. 9º: Créase en el Municipio la sección "Captura de Animales"; el Departamento Ejecutivo reglamentará su funcionamiento, la dependencia, dotación de personal y estructura orgánica de la mencionada sección.

 

Art. 10º: Todos los montos recaudados, por diversos conceptos, con referencia a los animales domésticos, serán depositados en una cuenta especial con la que se podrá contribuir a financiar el funcionamiento de la Sección Captura de Animales.

 

Art. 11°: La captura de animales en la vía pública, y su remisión a la sección respectiva, deberá atenerse a animales con las siguientes características:

a) Animales con rabia;

b) Animales enfermos;

c) Animales sin identificación y sin propietario responsable que se haga cargo de ellos;

d) Animales que estén efectuando destrozos.

 

Art. 12°: Los caniles para guarda inicial y temporaria de animales domésticos capturados, serán construidos por el Departamento Ejecutivo con financiación propia o mediante aportes y/o donativos de organismos o personas

 

Art. 13°: Los animales domésticos capturados permanecerán recluidos en la Sección Captura de Animales Municipal hasta setenta y dos (72) horas, lapso en el que se hará cargo de su mantenimiento el Departamento Ejecutivo, resolviéndose posteriormente su destino para cada caso en particular. Los propietarios o personas en general que retiren animales de la Sección deberán abonar una tasa especial, que se corresponda con los gastos de mantenimiento de1 animal en su reclusión.

 

Art. 14°: Luego de setenta y dos (72) horas, las asociaciones protectoras de animales y/u otros organismos intermedios se harán cargo de su reubicación, para lo cual se firmarán convenios entre el Departamento Ejecutivo y esas asociaciones.

 

Art. 15º: Si no fueran retirados los animales domésticos pasarán automáticamente a dominio Municipal, dándoseles el destino que se considere más conveniente.

 

Art. 16°: Sólo se aplicará la eutanasia, o sacrificio por necesidad, como último recurso en animales domésticos capturados que así lo determine por parte de profesionales médicos veterinarios municipales. Ello se hará como establece la Declaración Un iversal de los Derechos del Animal, sancionada por la UNESCO el 15 de octubre de 1.978, en su Artículo 3° - última parte - de manera "instantánea, indolora y no generadora de angustia".

 

Art. 17º: Créase una Comisión Asesora, la que colaborará con el Municipio en todas las cuestiones atinentes a los animales domésticos. Formarán parte de la misma los organismos intermedios interesados en la temática que así lo manifiesten, designando formalmente un representante titular y un suplente.

 

Art. 18º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza.

 

Art. 19°: Deróganse las Ordenanzas N° 1.969/91 y 2.729/96 y todo otra norma referida al tema.

 

Ley 14.346
MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES
 GENERALIDADES

Art. 1º: Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Art. 2º: Serán considerados actos de mal trato:

1.        No alimentar en cantidad y calidad suficientes a los animales domésticos o cautivos.

2.        Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sanciones dolorosas.

3.        Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4.        Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5.        Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6.        Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Art. 3º: Serán considerados actos de crueldad:

1.        Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.

2.        Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de  mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

3.        Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

4.        Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia

Art. 4º: Comuníquese...