ORDENANZA Nº 100 (21/06/1960)
Art. 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a crear el Banco de Sangre Municipal para lo cual, realizado los estudios pertinentes, elevará a este Concejo el esquema organizativo y dotación de personal necesario, para su aprobación.
Art. 2º: El Departamento Ejecutivo procederá, en tanto se concrete el servicio referido, a abrir un Registro de Dadores de Sangre. Para ello, solicitará la colaboración del Ministerio de Salud Pública de la Provincia y la activa participación de las asociaciones de fomento de los distintos barrios de la Ciudad.
Art. 3º: Al reglamentar la presente Ordenanza el Departamento Ejecutivo preverá la vinculación del Banco y el Registro con los hospitales y centros públicos de salud, confección de fichas y su mecanismo interno.
Art. 4º: El Registro de Dadores será atendido por un encargado designado por el Departamento Ejecutivo y a su vez las Asociaciones de Barrios designarán un representante, responsable ante el Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA Nº 2129 (04/05/1993)
Art. 1º: Adhiérese la Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero a las normas de la Ley Provincial Nº 5.711 y a su Decreto Reglamentario, debiendo tenerse a sus preceptos como obligatorios y de aplicación irrestricta en el ejido municipal.
LEY PROVINCIAL Nº 5711 (27/09/1988)
De los objetivos, concepto y calificación de la discapacidad
Art. 1º: Institúyese por la presente Ley un sistema de protección integral a las personas discapacitadas y su familia a fin asegurar a los mismos asistencia médica, social, educacional, laboral, profesional, franquicias y estímulos tendientes a contrarrestar las desventajas que la discapacidad les provoca y garantizarles el derecho de lograr mediante su esfuerzo desempeñar un rol digno que le permita integrarse activamente a la comunidad.
Art. 2º: A los efectos de esta Ley se considera discapacitado a toda persona que tenga una alteración funcional permanente o transitoria de naturaleza física psíquica sensorial o social que en relación a su edad y medio en que se desenvuelve implique en que se dé desventajas considerables para su integración familiar educacional laboral profesional o comunitaria.
Art. 3º: Se consideran familiares del discapacitado a aquellas personas vinculadas con el mismo lazo sanguíneos que lo atienden conviven o mantienen con el una relación inmediata y permanente.
También y con la debida certificación oficial serán asimilados como tales aquellas personas que sin tener vinculado familiar con el discapacitado cumplan las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
Servicios de Asistencia, Prevención y Autoridad de Aplicación
Art. 4º: El Ministerio de Salud a través de sus organismos competentes certificará en cada caso la existencia de la discapacidad su naturaleza y grado así como las posibilidades de rehabilitación del afectado y el tipo de actividad laboral o profesional que puede desempeñar teniendo en cuenta su personalidad y de más antecedentes.
Art. 5º: El Estado Provincial a través de sus organismos dependientes prestará a los discapacitados cuando estos las personas de quienes dependan a las obras sociales a que estén afiliados no puedan afrontarlos los siguientes servicios.
a) Rehabilitación total entendida como el desarrollo integral de las potencialidades del discapacitado;
b) Formación laboral y profesionales;
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar la actividad laboral y/o intelectual;
d) Regímenes diferenciales de seguridad social;
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente o en establecimientos especiales cuando por la razón del grado de discapacidad no puedan cursar la enseñanza común;
f) Orientación o promoción individual familiar y social;
g) Garantizará asimismo la prestación de apoyo psicológico gratuito al discapacitado y personas comprendidas en las previsiones del artículo 3º.
Art. 6º: Asígnase al Ministerio de Salud de la Provincia las siguientes atribuciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
b) Reunir toda información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.
d) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones a favor de los discapacitados;
e) Proponer medidas adicionales a las establecidas en esta Ley que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir la discapacidad y sus consecuencias;
f) Propender a través de los medios de comunicación el desarrollo de la solidaridad social en esta problemática y la concientización de la ciudadanía en todos los aspectos relacionados con la misma así como en lo referente al comportamiento que debe asumir respecto al discapacitado;
g) Prestar asistencia técnica a las Municipalidades cuando éstas lo requieran a los fines de la presente Ley.
Art. 7º: El Ministerio de Salud de la Provincia pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los hospitales de su jurisdicción de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir servicios especiales destinados a las personas discapacitadas.
Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo la rehabilitación registro y supervisión debiendo en los casos que entre en la órbita de competencia del Ministerio de Bienestar Social tomar bajo su responsabilidad la atención dependiente del mismo.
Art. 8º: El Ministerio de Bienestar Social apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán especialmente tenidas en cuenta para prestar este apoyo las entidades privadas sin fines de lucro.
Art. 9º: El Estado Provincial sus organismos descentralizados o autárquicos las Municipalidades y empresas públicas privadas o mixtas prestadoras de servicios públicos están obligadas a emplear personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en un porcentaje no inferior al cuatro ciento (4%) de la totalidad de su personal: Este porcentaje deberá mantenerse sea por causa de vacantes o de incremento de la dotación.
Art. 10º: Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 9º gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador en relación de dependencia.
Art. 11º: La Subsecretaría de Trabajo de la Provincia fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9º y 10º teniendo en cuenta las indicaciones efectuadas por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 4º y otras normas vigentes aplicables en el ámbito laboral en que se desempeñe el discapacitado las que deberán considerarse por vía de la reglamentación en cuanto otorgue otras garantías y derechos que puedan enriquecer las previsiones de la presente.
Art. 12º: Cuando se conceda u otorgue uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial o de las Municipalidades para el ejercicio de actividades comerciales en pequeña escala se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñar las mismas siempre que las atiendan personalmente aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros.
Art. 13º: La inobservancia de lo prescripto en el artículo 12º será causal de nulidad absoluta si no se respetare la prioridad prevista. La Subsecretaría de Trabajo será la responsable del contralor de los derechos acordados en el mismo debiendo instar a su cumplimiento y con facultades para actuar de oficio o a instancia de parte interesada.
Art. 14º: La Secretaría de Educación y Cultura de la Provincia deberá asumir la responsabilidad de:
a) Orientar las derivaciones y controlar el tratamiento de los educandos discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo;
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas las cuales se extenderán desde la detención de los ........ hasta los casos de discapacidad profunda aun cuando esta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial;
c) Evaluar u orientar la vocación de los educandos discapacitados y coordinar con las autoridades competentes la derivación de los mismos a tareas competitivas o a talleres protegidos;
d) Promover recursos humanos para formar personal especializado para la ejecución asistencial, docente e investigación en materia de educación especializada, así como la determinación de los lineamientos curriculares respectivos.
Art. 15º: El Poder Ejecutivo de la Provincia a través de la Secretaria de Educación y Cultura determinará el porcentaje mínimo de matrícula que los establecimientos escolares dependientes de su jurisdicción en los cuatro niveles de la enseñanza, tanto oficiales como privados, deberán destinar a aquellos discapacitados habilitados para ingresar en escuelas comunes, conforme a los requisitos que se establezcan en la reglamentación pertinente.
Art. 16º: En materia de seguridad social se aplicará a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los regímenes vigentes, según las características de la labor que desempeñen.
Art. 17º: Las obras sociales provinciales públicas o privadas deberán garantizar a todos sus beneficiarios el otorgamiento de prestaciones médico- asistenciales que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas así como la atención de sus familiares, con el alcance que la reglamentación establezca.
Art. 18º: El monto de las asignaciones por escolaridad, así como la ayuda escolar, se duplicará cuando el discapacitado a cargo del trabajador, de cualquier edad, concurriere a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del discapacitado a cargo del trabajador a establecimiento oficial o privado controlado pro autoridad competente en que presten servicio de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Art. 19º: Por vía reglamentaria de la presente Ley, el Poder Ejecutivo establecerá a través de sus organismos competentes el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un año, según el tipo y grado de discapacidad.
Art. 20º: En aquellos tiempos de discapacidad congénita o detectables a partir del nacimiento o a los pocos días del mismo, la licencia por maternidad podrá prolongarse hasta un (1) año, con goce de sueldo de acuerdo a la naturaleza y el grado de la discapacidad, debiendo tomar intervención en todos los casos los profesionales competentes, circunstancias que deberán establecerse en la reglamentación respectiva.
Art. 21º: Asimismo tendrán derecho a licencia especial por tratamiento, uno de los padres, tutor o encargado del discapacitado, en las siguientes condiciones:
a) Cuando el tratamiento se efectúe en la Provincia, gozará de hasta noventa(90) días corridos, continuos o discontinuos, con goce de haberes; agota da la misma podrá solicitar más, con el goce del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes;
b) Cuando el tratamiento deba efectuarse fuera del territorio de la Provincia, por derivación médica avalada por el organismo competente, el agente gozará de hasta ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos con goce de haberes; agotada la misma podrá solicitar hasta ciento veinte (120) días mas con el goce del cincuenta (50%) de sus haberes.
Las licencias previstas en los incisos a) y b) se computarán por año calendario y no afectarán puntaje, calificación o evaluaciones que den lugar a beneficios o promociones.
Art. 22º: (c/t Ley 5.826) El trabajador que tenga a su cargo discapacitados o enfermos crónicos y cumpla horario de trabajo a tiempo completo, gozará de una reducción permanente de dos (2) horas en la jornada laboral, salvo razones excepcionales impostergables de servicio, sea al comienzo o al final de la mismas, a elección del agente, mientras dure la incapacidad del discapacitado. De igual beneficio gozará el empleado adoptante de un discapacitado o enfermo crónico o el que posea la guarda jurídica.
Art. 23º: (c/t Ley 5818) La madre de una persona discapacitada que trabaje en relación de dependencia con el Estado, Provincial a sus municipios tendrá derecho a jubilarse, cualquiera fuere su edad, cuando acreditare veinticinco (25) años de servicios y se dieren las siguientes causas concurrentes:
a) Que la discapacidad afecte al hijo de por vida y le impida bastarse a si mismo;
b) Ser responsable directa del cuidado y protección del discapacitado en un lapso no inferior a los diez (10) años anteriores a la fecha de iniciación del trámite jubilatorio.
Asimismo el personal dedicado a la enseñanza, atención y cuidado del discapacitado en forma exclusiva tendrá derecho a jubilarse, cualquiera fuere su edad, cuando acreditaren veinticinco (25) años de servicios, diez (10) de los cuales deberán ser prestados en forma continua o discontinua, en establecimientos dedicados a ese fin.
Art. 24º: En materia de seguridad social la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente, en el ámbito de aplicación que a cada caso corresponda.
Art. 25º: Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie en el domicilio de la mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir.
Art. 26º: Las personas discapacitadas tendrán prioridad para su comodidad en los medios de transporte debiendo estar munidos de pases especiales otorgados por autoridad competente, los que deberán exhibirse, cuando sean requeridos. – Las empresas de transporte de pasajeros deberán observar estrictamente las determinaciones del presente artículo, cuyas especificaciones y sanciones por incumplimiento serán establecidas en la reglamentación pertinente.
Art. 27º: El distintivo de aplicación a que se refiere el artículo 12º de la Ley Nº 19.279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de las mismas a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
Art. 28º: En toda otra obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público y que sea ejecutada en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. –La misma previsión deberán efectuarse en los mismos edificios destinados o empresas prestadoras de servicios públicos y en los que se exhiban espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
Art. 29º: La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en el artículo precedente, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas en especial la adecuación de los planos para la aprobación y otorgamiento de final de obras en cada caso.
Art. 30º: Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de los artículos precedentes.
Art. 31º: Las Municipalidades deberán adoptar las medidas conducentes a los fines de propender a la adecuación de las normativas vigentes en sus jurisdicciones en materia de edificación urbana, atento a lo preceptuado en este Capítulo.
Art. 32º: La Ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5º inciso c) de la presente Ley –La reglamentación establecerá en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Art. 33º: El Poder Ejecutivo Provincial propondrá a las Municipalidades la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente Ley.
En el acto de adhesión a la misma cada Municipalidad determinará los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito de su jurisdicción, las actividades previstas en los artículos 7º, 8º, y 14º que anteceden. Establecerá también con relación a los organismos públicos y empresas prestadoras de servicios públicos, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del Estado comunal, el alcance de las normas contenidas en los artículos 9º;10; 12; y 13º de esta Ley.
Art. 34º: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones contenidas en al presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 1º: Reglamentar la Ley Provincial Nº 5711, de PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, conforme se determina a continuación:
Art. 2º: En caso de discapacidad transitoria una vez superada la misma, el afectado dejará de gozar de los beneficios de la presente Ley.
Art. 3º: A los fines de cumplimentar con el presente artículo el vínculo familiar podrá ser invocado por todos los que tengan parentesco con la persona con discapacidad hasta el cuarto grado de consanguinidad, siempre que tengan a su cargo al discapacitado. Conforme el Código Civil esos efectos se extienden a la familia adoptiva. La certificación requerida a aquellos que no tengan vínculo de parentesco deberá ser expedida por el Juez competente previa información sumaria que acredite los extremos invocados.
Art. 4º: Facúltase al Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de Salud, a arbitrar los medios, a los efectos del cumplimiento del presente artículo.
Art. 5º: Los responsables de las áreas de Salud, Educación Trabajo y Acción Social, deberán elaborar anualmente programas de rehabilitación, dentro de cada una de sus áreas con los incisos correspondientes al presente artículo.
Art. 6º: El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección General de Servicios y Atención Médica Será el organismo responsable de coordinar, ejecutar planes y programas que surjan de la aplicación del Art. 6º de la Ley.
Art. 7º: A los fines de cumplimentar con el presente artículo:
a) La ejecución de programas de rehabilitación en Hospitales estará a cargo de la Subsecretaria de Salud a través de la Dirección General de Servicios y Atención Médica. Los planes deberán contar con la colaboración de otras áreas de gobierno o los fines de lograr una coordinación que lleve a una rehabilitación integral, permitiendo la equiparación de posibilidades.
b) La creación de talleres protegidos terapéuticos para rehabilitación estará a cargo de la Subsecretaria de Salud.
c) Entiéndase por Taller Protegido Terapéutico el establecimiento público o privado que funcione en relación de dependencia con una unidad de rehabilitación de un factor de salud, y cuyo objetivo es la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación laboral, en un ambiente controlado, de personas que por su grado de discapacidad, transitorio o permanente, no puedan desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos de producción.
Art. 9º: A los fines de cumplimentar con el presente artículo de la Ley, el empleador; Estado Provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos municipales, empresas públicas, privadas o mixtas, deberán registrar en el organismo pertinente del área y Dirección General de Personal, a cada uno de sus empleados discapacitados.
Art. 10º: En caso de Concursos ante iguales oportunidades y conforme la idoneidad que presenten los concursantes deberán ser preferidas las personas con discapacidad.
Art. 11º: La Dirección General de Trabajo de la Provincia y en su caso la Dirección General de la Provincia, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en los Arts, 9º y 10º; en concordancia con el Art. 4º otórgase a la misma la facultad de dictar las normas complementarias vinculantes a presente artículo.
Art. 12º: Cuando en ejercicio del presente artículo, el Estado Provincial, Municipal otorgue uso de bien de su dominio público o privado a personas discapacitadas debe ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Trabajo, a los efectos de la aplicación del Art. 13º de la Ley.
Art. 14º: Facultar a la Subsecretaría de Educación y Cultura de la Provincia a elaborar planes y programas vinculados a la capacitación de discapacitados y recursos humanos para llevar a cabo el presente artículo de la Ley.
Art. 15º: Fíjase en 4% (cuatro por ciento) el porcentaje mínimo a destinar a los discapacitados habilitados para ingresar a escuelas comunes, los cuales deben ser evaluados por la Institución correspondiente, el Instituto educacional que lo deriva deberá afectar a un docente integrador que permita la equiparación al nivel educativo al que se lo incorpore.
Art. 17º: A los fines de cumplimiento del presente artículo de la Ley se establece:
a) Que la prestación se hará sin límites de edad.
b) Asistencia integral en prestaciones de rehabilitación al discapacitado y personas comprendidas en el Art. 3º de la Ley.
c) Brindar todas y cada una de las prácticas y/o métodos de diagnóstico al discapacitado.
d) Provisión de medicamentos al discapacitado.
e) Aplicación de terapéuticas de rehabilitación.
f) Provisión de elementos de órtesis y prótesis.
g) Facilitar el traslado a centros especializados cuando en el medio no existiere posibilidad de diagnóstico, terapéutica y/o rehabilitación.
h) Las personas enunciadas en el art. 3º gozarán de los beneficios de traslado y estadía cuando el discapacitado sea trasladado a centros de mayor complejidad.
Art. 19º: Fíjase como tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el empleado discapacitado para computar un año de la siguiente manera:
1) Actividad física con discapacidad:
De hasta 30% - 1 año.
De 35% a 50% - 11 meses.
De 55% a 60% - 10 meses.
2) Actividad mental y/o psíquico sensorial:
De hasta 30% - 11 meses.
De 35% a 50% - 10 meses.
De 55% a 60% - 8 meses.
Art. 20º, 21º y 22º: A los fines de gozar los beneficios de los artículos citados deberá el interesado recurrir a la Junta Médica, la cual deberá ser integrada por un equipo interdisciplinario (Psicólogo, Asistente Social y/o quien se considere necesario para la situación particular.
Art. 23º: Los afiliados que se enuncien en el presente artículo de la Ley quedan incorporados a la Ley 4558 de Jubilaciones, retiro y pensiones. –Capítulo 5º de las Jubilaciones especiales; Arts. 75º al 96º, determinándose el haber jubilatorio de conformidad al cargo o función que hubiere desempeñado y aportes efectuados según la enumeración taxativa del Art. 78º de la citada Ley.
Art. 26º: el incumplimiento del presente artículo determinará la aplicación de las sanciones las que estarán a cargo de la Dirección de Transporte de la Provincia, acorde a la gravedad o reincidencia de la infracción. La citada Dirección elaborará planes tomando como referencia la Ley de Accesibilidad.
Art. 28º: Reglaméntese el artículo de la Ley con los siguientes incisos:
a) Todo acceso a edificios públicos contemplado en el art. 28º deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen silla de ruedas. A tal efecto la dimensión mínima de las puertas de entrada se establece en 0,90m. En caso de no contar con portero, la puerta será realizada de tal manera que permita la apertura sin ofrecer dificultad al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0,90 m. del piso y contando además de una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma de 0,40 m. de alto ejecutada en material rígido. Cuando solución arquitectónica obligue la construcción de escaleras se tendrán en cuenta los códigos de acceso para discapacitados sensoriales o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preveerse una rampa de acceso de pendiente máxima del 6% y de ancho mínimo de 1,30 m. Cuando la longitud de la rampa supere los 5 m. deberán realizarse descensos de 1,80 m. de largo mínimo.
b) En todos los edificios públicos contemplados en el Art. 28º de la Ley 5711 deberá preveerse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen silla de ruedas.
Ascensores para discapacitados (mínimo uno): dimensión interior mínima de cabina; 1,10 x 1,40 mt., pasamanos separados de 0,50 m. de las paredes en los tres lados libres. La puerta será fácil apertura con una luz mínima de 0,85 m. recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente al nivel de ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima de 2 cm.
En el caso de no contar con ascensoristas la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 m. de la puerta y a 1,20 m. del nivel piso ascensor, si el edificio supera las siete (7) plantas, la misma se ubicará en forma horizontal.
Circulaciones horizontales: Los pasillos de circulación pública, deberán tener un lado mínimo de 1,50 m. para permitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despachos, ascensores, sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener una luz libre de 0,85 m. mínimo.
c) Servicios Sanitarios:
1- Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el Art. 28 de la presente Ley deberá contar como mínimo con un local destinado a baños de discapacitados, con el siguiente equipamiento: inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro cuyo plano de asiento estará a 0,50 m. del nivel del piso terminado con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a pisos y paredes. Los barrales tendrán la posibilidad de desplazarse en forma lateral o hacia arriba con radio de giro de 90º. El portarollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 m. del nivel del piso terminado y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 m. del nivel del piso terminado se ubicará un espejo ligeramente inclinado hacia delante pero que no exceda de 19º. La grifería indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá prever la colocación de elementos para colgar ropa o toallas a 1,20 m. de altura y un sistema de alarma conectado al office, accionado por botón pulsador ubicado a un máximo de 0,60 m. del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia fuera con una luz libre de 0,85 m. mínimo y contará con una manija adicional interior ubicada del lado apuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es 1,50 m. y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha, izquierda y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.
2- En los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos que se construya o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del Art. 28º, deberán preveerse accesos, medios de circulación de instalaciones adecuadas para personas discapacitadas. Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado. La altura libre será de 0,70 m. y la altura del plano superior al mostrador no superará los 0,85 m.
3- Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de personas con discapacidad. A tal efecto las autoridades a cargo de las mismas contarán con un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente reglamentación para dar cumplimiento a tales adaptaciones.
4- La accesibilidad de los discapacitados que se movilicen en silla de ruedas y de los discapacitados sensoriales a edificios que cuenten con facilidades para los mismos, como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios se indicará mediante la utilización de símbolos internacionales de acceso para discapacitados motores y sensoriales en lugar visible y a 1,20 m. altura del nivel del piso terminado.
5- Las calles deberán tener rampas de acceso y las veredas un mismo nivel para un buen desplazamiento de las personas con discapacidad motora y sensorial.
Art. 33º: Se invita al Poder Legislativo, al Poder Judicial y a las Municipalidades a adherir al régimen de la presente reglamentación.
ORDENANZA Nº 2.334 (29/08/1994)
Art. 1º: Adhiérese, el Municipio de la Ciudad Capital, a la Ley Nacional Nº 19.587 y su Decreto Reglamentario Nº 351/1979, sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
LEY NACIONAL Nº 19.587
Art. 1º: Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.
Art. 2º: A los efectos de la presente ley los términos establecimiento, explotación, centro de trabajo o puesto de trabajo designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Art. 3º: Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 4º: La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:
a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores;
b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;
c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
Art. 5º: A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:
a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;
b) Institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo;
c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas;
d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
e) normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;
f) investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y psicológicos;
g) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para e1 estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;
h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;
j) fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;
k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;
l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;
m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personaría gremial;
n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia;
ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;
o) realización de exámenes médicos preocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.
Art. 6º: Las reglamentaciones de condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:
a) características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;
b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;
c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;
d) afluentes industriales.
Art. 7º: Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:
a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas; ubicación y conservación;
b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;
c) instalaciones eléctricas;
d) equipos de protección individual de los trabajadores;
e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;
f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;
g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.
Art. 8º: Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:
a) la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;
b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;
c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;
d) a las operaciones y procesos de trabajo.
Art. 9º: Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador:
a) disponer el examen preocupacional y revisión médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;
b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;
c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;
d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento 1as instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable;
e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyen un riesgo para la salud efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;
f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;
g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;
h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;
i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;
j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;
k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;
l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
Art. 10º: Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:
a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;
b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;
c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;
d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.
Art. 11º: El Poder Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad nacional de aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas que rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta tanto continuaran rigiendo las normas vigentes en la materia.
Art. 12º: Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la Ley Nº 18.603 (XXX-A, 177), de conformidad con el régimen establecido por la Ley Nº 18.694 (XXX-B, 1.609).
DECRETO NACIONAL Nº 351 (05/02/1.979)
Art. 1º: Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 19.587, contenida en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2º: Autorizar al Ministerio de Trabajo de la Nación, cuando las circunstancias así lo justifiquen, a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente decreto.
Art. 3º: Derogar el anexo reglamentario de la Ley Nº 19.587, aprobado por decreto Nº 4.160/73, sustituyéndolo por los aprobados en el artículo 1º del presente decreto.
ORDENANZA Nº 2.085 (20/10/1.992)
Art. 1º: El Departamento Ejecutivo, mediante una exhaustiva campaña de difusión masiva, procederá a brindar a la opinión pública la información necesaria sobre la importancia de dar cumplimiento a los calendarios de vacunación.
Art. 2º: La Dirección de Promoción y Asistencia Municipal procederá a dictar charlas en comedores infantiles y en el ámbito en que desarrolla su acción social, considerando también la posibilidad de disponer de espacios en los distintos medios radiales e informar a través de ellos.
Art. 3º: Mientras persista la falta de recursos económicos para la implementación de esta campaña de concientización, el municipio incorporará en un recuadro “VACUNE A SUS HIJOS” en toda información y/o avisos pagados que sean publicados en los diarios.
Art. 4º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, tendientes a financiar u obtener recursos destinados a la presente campaña de difusión.
PROMOCIÓN DE LA DONACIÓN DE ÓRGANOS
ORDENANZA Nº 3353 (18/04/00)
Art. 1°: Adhiérese al Decreto Nacional Nº 1.079/97, declarando el 30 de Mayo de cada año, como “Día Nacional de la Donación de Órganos”.
Art. 2°: Organícese una “Campaña de Difusión sobre la Donación de Órganos para Ablación e Implantes”, cuyos destinatarios serán los funcionarios y empleados de la Municipalidad de Santiago del Estero.
Art. 3°: La campaña se implementará por áreas y se requerirá la colaboración del C.A.I.S.E. y de instituciones que compartan estos objetivos.
Art. 4°: Habilítese y promuévase el Libro de Actas de Expresión de Voluntad de Donación de Órganos y Material Anatómico (Registro de Donantes), donde se manifieste la voluntad del donante.
Art. 5°: Dispóngase la colocación de un stand en la Dirección Municipal de Tránsito, cuyo objetivo será brindar información sobre la donación de órganos a personas que tramiten las licencias de conducir.
Art. 6°: La Dirección Municipal de Salud y Promoción Social instrumentará la presente ordenanza con el concurso de las organizaciones participantes.
RESOLUCIÓN HCD Nº 09 (17/02/98)
PRIMERO: Instar al Departamento Ejecutivo para que disponga lo necesario, a fin de que personal competente realice un relevamiento de las organizaciones o grupos de autoayuda que operan en el ámbito de la Municipalidad de Santiago del Estero, y que cooperan en la recuperación de las personas afectadas por el alcohol, la droga, el juego, la violencia y otras afecciones.
SEGUNDO: Obtenida la información y organizada convenientemente, difundir el resultado del relevamiento en la comunidad, a fin de facilitar el acceso a estos grupos, que constituyen medios idóneos para combatir los males que dañan a las personas y a su entorno.
LUCHA CONTRA LA DROGADICCIÓN
PRIMERO: Créase la Comisión Municipal de Protección Social al Drogadependiente y de Apoyo a su Ambito Familiar (CO.MU.PRO.D).
SEGUNDO: La misma estará integrada por: Concejales, representantes del Departamento Ejecutivo, profesionales de la Salud, Sociólogos, Asistentes Sociales, Educadores, Familiares de los afectados, cultos religiosos reconocidos y Policía Federal Argentina.
TERCERO: Será labor de esta Comisión: promover la Asistencia directa de quienes lo necesiten para lo cual se propone la organización de: “Centros de Atención Barriales”.
CUARTO: Dicha Comisión promoverá y concretará campañas contra la Drogadicción a cuyos efectos se solicitará la participación de los vecinos, centros vecinales, asociación intermedias, entidades de bien público y de los medios de difusión masiva.
QUINTO: Organizará en cada Barrio encuentros y charlas formativas e informativas con los miembros de dicha comisión.
SEXTO: Esta Comisión cumplirá una función social y sus integrantes serán de carácter Ad-Honorem.
ORDENANZA Nº 2.223 (1/09/1993)
Art. 1º: Créase la Comisión Municipal de Educación Preventiva de Drogas para funcionar orgánicamente en el ámbito de la Secretaría de Gobierno y con carácter ad-honorem, la cuál elaborará un programa de concientización e información sobre el tema para dictarlo en los distintos Centros Vecinales de la ciudad y en las Instituciones Educacionales del medio.
Art. 2º: La Comisión estará integrada por un miembro del Honorable Concejo Deliberante, el Subsecretario de Gobierno, la Directora Promoción y Asistencia, el Presidente de la Federación de Centro Vecinales, Asociaciones Intermedias dedicadas a la problemática y profesionales que deseen incorporarse.-
Art. 3º: La Comisión tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Atender la planificación y coordinación del programa que tienda a prevenir e informar a la comunidad sobre los efectos negativos que derivan del usa indebido de drogas;
b) Incorporar para su funcionamiento y asesoramiento, técnicos y profesionales en el tema;
c) Elaborar un programa que conduzca a la información y educación preventiva y difundirlos en Establecimientos Educacionales y Centros Vecinales de la ciudad;
d) Organizar campañas destinadas a crear conciencia pública través de los medios de comunicación social;
e) Auspiciar, promover y organizar reuniones referentes al tema.
Art. 4º: La Comisión de referencia elevará un programa para que los Asistentes Sociales y Educadores Sanitarios dependientes de la Municipalidad, cumplan los objetivos mencionados en la presente.
Art. 5º: El Departamento Ejecutivo arbitrará los métodos adecuados para la implementación del Programa de Educación Preventiva drogas, sin ocasionar erogaciones el mismo.
ORDENANZA Nº 2808 (8/04/1997)
Art. 1º: Créase el Programa “Comunidad sin Droga” en el ámbito Municipal, destinado a informar y formar a la población sobre los peligros que entraña su consumo.
Art. 2º: En la concreción del mismo intervendrán la Subsecretaría de Participación Vecinal y Desarrollo comunitario y la dirección de Salud y Promoción Social, quienes podrán requerir la participación de Organismos e Instituciones que trabajan en el tema.
Art. 3º: El Programa se desarrollará en Centros Vecinales, Establecimientos Educativos, Polideportivos y todo otro lugar en donde se considere pertinente para llegar a las familias y muy especialmente a los jóvenes.
LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
ORDENANZA Nº 2213 (23/11/1993)
Art. 1º: (c/t. Ordenanza Nº 2731) Prohíbese, en todo el ámbito de la Ciudad Capital, la venta y expendio de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años de edad y a toda persona que evidencie signos de padecer deficiencia mental.
Art. 2º: El Departamento Ejecutivo, a través de la dependencia competente, procederá al control correspondiente en los supermercados, almacenes, bares, quioscos, discotecas y demás lugares que expendan y/o suministren bebidas alcohólicas, a fin de que se dé cumplimiento a las disposiciones del artículo precedente.
Art. 3º: (c/t. Ordenanza Nº 2731) Los infractores serán sancionados con multas de diez (10) a sesenta (60) módulos y/o la clausura del local, sanciones que serán aplicadas por el Juez de Faltas Municipal, de acuerdo al procedimiento previsto en las ordenanzas Nº 792/82 y Nº 793/82 y sus modificatorias.
ORDENANZA Nº 2.291 (20/05/1994)
Art. 1º: DECLARASE DE INTERES MUNICIPAL la lucha contra el uso indebido del Alcohol.
Art. 2º: Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en la Ciudad, deberán llevar en sus envases con caracteres destacados y en visible, la graduación alcohólica correspondiente a su contenido.
Art. 3º: El expendio de bebidas alcohólicas solo podrá realizarse en los lugares y horarios expresamente autorizados a tal fin por la autoridad municipal.
Art. 4º: Prohíbese el expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años.
Art. 5º: Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas en la vía pública.
Art. 6º: Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículo con una alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante método adecuado aprobado a tal fin por la autoridad sanitaria.
Art. 7º: Los conductores, a requerimiento de la autoridad de control, la que tendrá que estar acompañada del personal sanitario idóneo, deberán someterse a las pruebas determinadas en el artículo anterior. Su negativa será considerada presunción grave en su contra, por lo que se aplicará al infractor la sanción de arresto por el término de Veinticuatro (24) horas.
Art. 8º: Toda publicidad y promoción de bebidas alcohólicas, por cualquier medio que se realice, queda sujeto a las siguientes pautas:
a)Queda prohibido toda publicidad dirigida a menores de edad.
b)No se podrá utilizar en ella a menores de Dieciocho (18) años, ni podrán caracterizarse de manera que aparente menor edad que la indicada.
c)No se podrá vincular el consumo de bebidas alcohólicas con el rendimiento físico o intelectual, ni tampoco podrá relacionarse con la promoción de la salud.
d)No se podrá apelar a recusos que signifiquen la exaltación del sexo o de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones, ni tampoco que se asocie el consumo de bebidas alcohólicas con la virilidad o la femeneidad.
Art. 9º: En todo el ámbito de la Ciudad y a cargo del organismo que aplique esta disposición se deberán implementar acciones dirigidas a la educación preventiva y a la promoción de la salud y prevención del uso indebido del alcohol. En este sentido, se deberá poner mayor énfasis en los grupos vulnerables, tendiendo a reducir la influencia de los factores de riesgo.
Art. 10º: Los Municipios realizarán en los establecimientos educacionales de su jurisdicción en los centros operativos y en distintas dependencias de trabajo, acciones de promoción de la salud y prevención del uso indebido del alcohol, teniendo en cuenta al medio socio- cultural.
Art. 11º: La Municipalidad deberá incluir temas vinculados al uso indebido del alcohol, en las distintas charlas y debates que organicen sus dependencias: Dirección de Calidad de Vida y Contralor Municipal, Dirección de Salud, Dirección de Educación y Cultura, etc.
Art. 12º: La Municipalidad deberá ejecutar acción tendientes al diagnóstico y detención precoz de la patología utilizando recursos propios y canalizando adecuadamente los generados por los organismos intermedios vinculados a la prevención.
Art. 13º: Deberá, la Municipalidad, asimismo asegurar el seguimiento extra hospitalario de los pacientes y promoverán la vinculación de los mismos con las instituciones comunitarias que puedan brindarles el apoyo necesario que facilite su rehabilitación.
Art. 14º: Las obras sociales deberán reconocer, a los efectos de brindar la correspondiente cobertura, las patologías del uso indebido del alcohol determinadas en los códigos 303 y 305 de la IX Clasificación Internacional de Enfermedades de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.
Art. 15º: Las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales deberán realizar acciones de la prevención primaria específica, asimismo, deberán brindar a sus pacientes alcohólicos la asistencia y rehabilitación que su estado requiera.
Art. 16º: El incumplimiento por parte de las obras sociales de lo establecido en el artículo anterior, les vedará el acceso a préstamos, subsidios o cualquier otro beneficio por parte de la Municipalidad.
Art. 17º: El simple diagnóstico del alcoholismo y su tratamiento no autoriza al empleador a extinguir el contrato de trabajo. El trabajador deberá cumplir íntegramente la terapéutica indicada. En caso contrario, estará sometido a lo que establece la ley de Contrato de Trabajo.
Art. 18º: La Municipalidad deberá incorporar en sus planes de capacitación, acciones tendientes a informar y educar a su personal sobre los efectos nocivos del uso indebido del alcohol, a la vez que podrá tomar las medidas necesarias para controlar el consumo por parte del personal durante la jornada laboral.
LUCHA CONTRA LA PEDICULOSIS
ORDENANZA Nº 2.618 (18/06/1996)
Art. 1º: Dispónese la realización en el ámbito Municipal de un Programa de Lucha contra la Pediculosis que se implementará en la Población escolar de los Jardines de Infantes Municipales.
Art. 2º: El mismo será coordinado por las Direcciones de Educación y de Salud, Promoción y Asistencia a la Comunidad.
Art. 3º: La autoridad pertinente determinará un día especial de actividad escolar en donde se impartirán charlas de prevención con material de información y distribución de elementos para combatir la pediculosis.
Art. 4º: Las Direcciones responsables del programa deberán realizar controles periódicos del cumplimiento del plan sanitario.
SERVICIO FÚNEBRE MUNICIPAL
ORDENANZA Nº 454 (17/07/1974)
Art. 1º: Créase el SERVICIO FUNEBRE MUNICIPAL GRATUITO PARA PERSONAS INDIGENTES, el que tendrá por objeto concurrir en ayuda de los sectores de menores recursos económicos de la ciudad de Santiago del Estero, ante el fallecimiento de personas desamparadas o con familiares que no puedan costear el gasto que demande el sepelio.
a) Desamparados: La Municipalidad suministrará el féretro correspondiente, realizando el traslado del cadáver hasta el cementerio en el vehículo que se destine al efecto, o inhumación de aquel;
b) Con familiares: La Municipalidad actuará de acuerdo a lo establecido en el Art. 3º.
Art. 3º: La Municipalidad proveerá de los siguientes elementos: un vehículo tipo “furgón” y demás elementos necesarios para la realización de un servicio de estas características.
Art. 4º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza en un plazo no mayor a sesenta (60) días, para lo cual se deberá tener en cuenta los antecedentes existentes en esta Municipalidad.
Art. 5º: El gasto que demande el cumplimiento de la presente se tomarán de Rentas Generales, con imputación a esta Ordenanza, hasta tanto se cree partida fija en presupuesto.
Art. 6º: Derógase la Ordenanza Nº 178/64 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
PENSIONES GRACIABLES
ORDENANZA Nº 944 (17/05/1984)
Art. 1º: Concédese una “Pensión Graciable” móvil mensual, cuyo monto será determinado por el Departamento Ejecutivo, a todo habitante del Municipio que se encuentre en situación de indigente y comprendido en las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta (60) años de edad como mínimo;
b) Tener residencia continúa en la ciudad de Santiago del Estero dentro del ejido Municipal, anterior al pedido de:
1- Un (1) año si es argentino- santiagueño nativo;
2- Cinco (5) años si es argentino nativo o ciudadano naturalizado argentino:
3- Diez (10) años si es extranjero naturalizado argentino.
c) No percibir sueldos, remuneraciones, jubilaciones u otros beneficios previsionales, subsidios o entradas de cualquier naturaleza, que permitan un ingreso igual o superior al monto de la pensión establecida por este artículo;
d) No tener derecho a exigir alimentos de conformidad a las prescripciones del Código Civil, salvo que los obligados sean insolventes.
e) Toda persona de uno y otro sexo, cualquiera sea su edad que acredite una incapacidad permanente del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o más y reuniere las condiciones exigidas por los incisos anteriores del presente artículo. En el caso de menores de edad el beneficio se hará efectivo a través del padre, tutores o curadores en su caso.
Art. 2º: Toda persona que se considere comprendida en los beneficios de ésta Ordenanza Municipal y desee acogerse a ella, deberá presentar ante la Dirección de Promoción y Asistencia de la Comunidad una solicitud haciendo constar el cumplimiento de los requisitos que aquella exige, ofreciendo prueba documental y, a falta de ella, cualquiera de las otras autorizadas por las leyes de procedimientos del Código Provincial.
Art. 3º: La solicitud, en papel simple y absolutamente gratuito, será substanciada y confeccionada por la mencionada Dirección con los recaudos que considere necesarios a fin de establecer debidamente el derecho invocado por los solicitantes.
Art. 4º: Una vez finalizado el trámite la Dirección de Promoción y Asistencia de la Comunidad remitirá al Departamento Ejecutivo Municipal las actuaciones, con resolución fundada acerca del otorgamiento del beneficio.
Art. 5º: La Dirección de Promoción y Asistencia de la Comunidad por intermedio de su Departamento de Servicio Social, podrá reconsiderar una petición denegada, después de dos meses de haber sido resuelto, en los casos en que el recurrente pruebe mejor su derecho a percibir la pensión.
Art. 6º: La Dirección de Promoción y Asistencia de la Comunidad está obligada a publicar mensualmente la nómina de beneficiarios de ésta Ordenanza, para lo cuál deberá arbitrar los medios pudiendo cualquier persona denunciar los casos en que la Pensión Graciable otorgada, no correspondiere, las que serán sometidas a una revisión de juicio de las acciones civiles y penales que correspondieren. Las denuncias deberán ser hechas por escrito y firmadas con especificación de las causas que la motivan.
Art. 7º: Se extinguirá el goce de las Pensiones Graciables previstas en ésta Ordenanza:
a) Por fallecimiento o renuncia del beneficiario. En el primer caso, la o el cónyuge superstite podrá percibirlo en su reemplazo siempre y cuando la misma se encuentre comprendida dentro de las condiciones establecidas por esta Ordenanza.
b) Cuando de acuerdo a lo establecido en el Art. 6º resultare que ha sido indebidamente acordada;
c) Cuando el pensionado trabaje a sueldo o ejerza actividad lucrativa por cuenta propia, o le sobrevenga alguna renta o entrada de cualquier naturaleza superior a la pensión que percibe por esta Ordenanza;
d) Cuando el pensionado sufriera condena o prisión o reclusión efectiva por término mayor a tres años, gozará su cónyuge de las mismas condiciones del apartado a);
e) Para los beneficiarios de la Pensión por incapacidad esta Ordenanza establece, desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esta fecha el pensionado tuviere mas de sesenta (60) años de edad y se mantuviera en las condiciones del Art. 1º;
f) Se suspenderá el goce de la Pensión Graciable cuando el beneficiario dejara de percibirla por un período superior a los (6) meses sin causa debidamente justificada comunicando esta situación a Tesorería Municipal.
Art. 8º: Las pensiones graciables que se acuerden por la presente ordenanza no podrán ser transferidas, gravadas ni embargadas.
Art. 9º: No se podrán acumular pensiones del régimen de la presente Ordenanza a un mismo beneficiario.
Art. 10º: Las pensiones que acuerda la presente Ordenanza serán pagadas por la Tesorería Municipal, en su carácter de ente administrador de fondos. Para ello la misma deberá arbitrar los medios legales a su alcance, habilitando la Partida Especial para tales fines las que no podrán ser extraídas en todo o en parte, por motivo o pretexto alguno que los distraídos de su objeto.
Art. 11º: La Dirección de Promoción y Asistencia de la Comunidad fijará las disponibilidades del sistema, y el número de pensiones a otorgarse, las que deberán contemplar la situación económica imperante en el Municipio.
Art. 12º: Los montos de las pensiones establecidas por los Arts. 1º y 2º de la presente Ordenanza, podrán ser aumentadas por el Departamento Ejecutivo, atendiendo las oscilaciones del costo de la vida, el número de pensiones previstas y disponibilidad de fondos.
Art. 13º: En caso de que la edad o incapacidad les impidiera de hecho o derecho gestionar y/o percibir los beneficios que establece la presente Ordenanza, el peticionante podrá hacerse representar a esos fines y por motivos fundados a juicio exclusivo de la Dirección de Promoción y Asistencia de la Comunidad, por apoderado autorizado al efecto ante autoridad judicial o policial competente.
Art. 14º: La Dirección de Promoción y Asistencia de la Comunidad, se reserva el derecho de evaluar los antecedentes del apoderado para su afectación o rechazo, sin perjuicio de que una vez aceptado este para poder efectivizar regularmente el beneficio otorgado, deberá presentar certificado de supervivencia del beneficiario cada tres (3) meses, como máximo.
Art. 15º: Derógase cualquier otra Ordenanza o disposición que se oponga a la presente.
Art. 16º: El Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia la presente Ordenanza, cuando se dispongan de Recursos Suficientes para el cumplimiento de la misma.
SERVICIOS MUNICIPALES DE CARÁCTER SOCIAL
ATENCIÓN A NIÑOS Y JÓVENES DE LA CALLE
ORDENANZA Nº 970 (05/06/1984)
Art. 1º: El Departamento Ejecutivo establecerá comedores de emergencia para atender los requerimientos alimenticios de los niños que cumplen trabajos callejeros, hasta tanto entre plenamente en vigencia el Programa Alimentario Nacional (P.A.N.), en primer término, y la mejor distribución de los ingresos para hacer innecesaria la actividad de esos niños.
Art. 2º: Los comedores deberán admitir un sistema de control médico de los niños que por su crianza anárquica, permanecen al margen de toda asistencia social.
Art. 3º: Los egresos que demande el funcionamiento de los comedores serán financiados directamente por la Municipalidad y/o por colaboración de los comerciantes de la ciudad.
Dicha colaboración se traducirá en donaciones de comestibles, artículos de limpieza, vajilla, etc.
Art. 4º: La dotación de personal necesario se formará con agentes municipales que tengan aptitud y la decisión para dedicarse a las tareas propias de un comedor.
PROGRAMA DE ASISTENCIA SOCIAL (PAS)
ORDENANZA Nº 2.658 (20/08/1996)
Art. 1º: (c/t Ordenanza Nº 3.305) Créase en el ámbito de la Municipalidad de la Capital el PROGRAMA DE ASISTENCIA SOCIAL “ERNESTO SORIA” (PAS) que tendrá como objetivo la atención de aquellos sectores de la ciudad mas necesitados y desprotegidos.
Art. 2º: El patrimonio del PAS se constituirá con:
a) Una contribución solidaria mensual de ochenta centavos ($ 0,80) que será incluida en las boletas de Retribución de Servicios e Inspección y Afines en forma discriminada y a partir del mes de octubre del corriente año;
b) Los aportes y donaciones en dinero de particulares y de instituciones;
c) Los aportes y donaciones en especies; y
d) Otros aportes con idéntico destino.
Art. 3º: Una Comisión a Ad-Honorem, designada por el Intendente Municipal y el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, e integrada por 3 representantes de cada uno de los poderes, estudiará, evaluará y determinará las pautas por las que se regirá el PAS y trabajará conjuntamente con los centros vecinales, parroquias y asociaciones intermedias de los distintos barrios.
Art. 4º: Los fondos destinados al PAS serán depositados en una cuenta especial administrada por la Dirección correspondiente, con cargo a rendir cuentas trimestralmente a la comisión referida en el artículo 3º.
Art. 5º: En la Caja Municipal de Préstamos y Ahorro se abrirá una cuenta especial, sin cargo, en la que los vecinos, instituciones intermedias y empresas del medio depositarán los aportes voluntarios al PAS.
Art. 6º: El Departamento Ejecutivo pondrá a disposición del PAS los elementos indispensables de que disponga para optimizar la instrumentación del Programa.
Art. 7º: El fondo destinado al PAS queda exceptuado de cualquier afectación de recursos creada o a crearse durante la implementación del programa.
Art. 8º: Para una eficaz instrumentación del PAS el Departamento Ejecutivo arbitrará los medios para difundir ampliamente la finalidad del Programa e incentivar los aportes voluntarios al mismo.
Art. 9º: El PAS tendrá vigencia por un año, a partir de su efectiva implementación, y podrá establecerse nuevamente de acuerdo a los resultados de la evaluación que arroje esta primera etapa.
ORDENANZA Nº 3.619 (27/11/02)
Art. 1º: Prorrógase la vigencia del “Programa de Asistencia Social (P.A.S.) PEDRO ERNESTO SORIA”, creado por Ordenanza N° 2.658/86, hasta el 31 de Diciembre de 2.003.
GUARDERÍAS INFANTILES
ORDENANZA Nº 976 (07/06/1984)
Art. 1º: Créanse diez (10) Guarderías Infantiles para albergar a niños residentes en distintos barrios de la ciudad, las que se implementarán en forma gradual y escalonada, y en la medida que las posibilidades presupuestarias de la Comuna lo permitan.
Art. 2º: Por los organismos técnicos comunales se determinarán los lugares en que se emplazarán las guarderías creadas por esta Ordenanza, recomendando de forma muy especial su instalación en barrios periféricos y en los que por el nivel socio- económico de sus habitantes haga necesario el funcionamiento de aquellas.
Art. 3º: El Departamento Ejecutivo, al equiparar las Guarderías, lo hará previendo el constante aumento de niños que protejan las Guarderías, dada la explosión demográfica que se registra en esta Capital y que permita no hacer luego exclusiones de ningún tipo.
Art. 4º: El personal deberá ser seleccionado entre los que en la oposición de antecedentes, acreditan un adiestramiento técnico profesional acorde a la importancia, como fundamental tarea social a encarar.
Art. 5º: El Departamento Ejecutivo a reglamentar estos nuevos organismos comunales en su aspecto organizativo y de funcionamiento, haciendo llegar para su estudio por parte del Honorable Concejo Deliberante un anteproyecto del reglamento pertinente.
ORDENANZA Nº 2844 (24/06/1997)
Art. 1º: Créase la “Guardería Infantil Municipal”, como un espacio de seguridad, confiabilidad y aprendizaje básico para los hijos del personal que presta servicios en la Municipalidad de la Capital, y cuyas edades oscilen entre los ocho (8) meses y los tres (3) años.
Art. 2º: Destínese para su instalación un espacio físico de fácil acceso, ubicado en un punto equidistante de aquellos organismos dependientes del ámbito municipal, donde esté radicada la mayor población de empleados que requieran del servicio.
Art. 3º: El Departamento Ejecutivo reglamentará su funcionamiento y determinará el área que corresponda para la instrumentación de lo estipulado precedentemente.
HOGAR PARA ADULTOS MAYORES
ORDENANZA Nº 1.594 (10/08/1988)
Art. 1º: El Departamento Ejecutivo construirá una Sede para las personas de la tercera edad, para lo cual podrá solicitar apoyo al Ministerio de Acción Social de la Nación.
Art. 2º: La Sede será usada en horario diurno por ancianos autoválidos.
Art. 3º: La Sede constará como mínimo de un salón multiuso, oficinas y sanitarios.
Art. 4º: La Municipalidad proveerá de un personal mínimo para su atención, incluyendo un asistente geriátrico.
RECONOCIENDO LOS DERECHOS DE LA TERCERA EDAD
PRIMERO: Reconocer Como derechos de la Tercera Edad:
a) El fomento de la formación de los Centros de Jubilados y Pensionados, Clubes de Abuelos y toda organización tendiente al mejoramiento de la calidad de vida de la Tercera Edad, por el rol social que cumplen, al practicarse en su seno los principios de la solidaridad humana, impidiendo que la soledad pudiera abatir a los adultos mayores;
b) La revalorización de la cultura de la Tercera edad, reconociéndole el papel de transmisor de la memoria y la experiencia colectiva, cambiando su situación desde el campo educativo mediante el aprovechamiento de su tiempo libre;
c) El restablecimiento de la conciencia general tendiente a que se reconozca a la Tercera Edad como la figura relevante en el seno de su hogar;
d) La participación efectiva en el diseño y en la implementación de las políticas y de los programas sociales vinculados con la Tercera Edad;
e) La difusión de la recreación o el fortalecimiento donde exista, de la trama generacional, contribuyendo a vigorizar la red social de modo que el tema de los adultos mayores sea de todos;
f) El sostenimiento de toda iniciativa tendiente a asegurar el acceso a haberes jubilatorios dignos, y una notable transparencia en la inversión y distribución de los recursos presupuestarios destinados para los programas orientados hacia la Tercera Edad;
g) El impulso a la creación y desarrollo de redes solidarias, comunitarias y sociales, fundado en el principio que pone a la economía al servicio del hombre;
h) El compromiso del gobierno a la iniciativa privada a sostener con su aporte solidario, espacios para el encuentro intergeneracional y a la realización de actividades culturales;
i) La garantía de la prohibición del maltrato social de la Tercera Edad, promoviendo la legislación y las asociaciones tendientes al reconocimiento del rol familiar y social; y
j) La asistencia integral a la Tercera Edad, promoviendo las acciones tendientes al fortalecimiento de las obras sociales y de una política de salud adecuada a ella.
ASESORAMIENTO JURÍDICO GRATUITO
ORDENANZA Nº 2.019 (26/05/1992)
Art. 1º: El Departamento Ejecutivo arbitrará los medios necesarios para brindar asesoramiento Jurídico gratuito a los ciudadanos de escasos recursos que lo soliciten y a los Centros Operativos Municipales.
PROGRAMA DE HUERTAS FAMILIARES
Art. 1º: CREAR en el ámbito municipal el DEPARTAMENTO PROGRAMA PROHUERTA, el que dependerá de la Dirección de Salud, Promoción y Asistencia a la Comunidad, en mérito a lo considerado precedentemente.
Art. 2º: DESIGNAR Jefe de Departamento Programa Pro-Huerta Categoría 22 Planta Permanente de la Dirección de Salud, Promoción y Asistencia a la Comunidad, al Perito Agrónomo FERNANDO ALBERTO PECE, actual Categoría 15 Planta Permanente dependiente de la Dirección de Acción Vecinal.
Art. 3º: Dirección de Presupuesto procederá a efectuar las modificaciones necesarias a los fines de cumplimentar lo dispuesto en los Art. 1 y 2 del presente instrumento legal.
ORDENANZA Nº 2725 (05/11/1996)
Art. 1º: Impleméntase el proyecto denominado “EL NIÑO JARDINERO”, destinado a los niños y jóvenes de la calle que concurren a la Casa Municipal del Niño Dr. Aldo Castiglione.
Art. 2º: Para la concreción del mismo autorízase al Departamento Ejecutivo a celebrar los convenios que fueren necesarios con las Universidades y/u Organismos pertinentes, a los efectos que dichas instituciones colaboren en la realización del programa de formación práctica en tareas de jardinería para que, una vez que concluya el mismo, sean incorporados los niños y jóvenes en el programa que sobre huertas familiares, desarrolla la Dirección de Salud, Promoción y Asistencia a la Comunidad. Ambos programas deben contemplar además, aspectos que hacen a la formación de principios morales y éticos a fin de contribuir a forjar hombres y mujeres capacitados de manera integral, en el desempeño de un oficio que les permita insertarse en la sociedad.
Art. 3º: DISPONESE de la infraestructura y herramientas de los viveros de Santa María y de Parques y Paseos de la Municipalidad de la Capital, con el objeto de desarrollar allí las clases prácticas. Adoptánse los recaudos para que los niños y jóvenes dispongan de los productos que obtengan del aprendizaje.
Art. 4º: Convocase al equipo de profesionales del área de la Dirección de Salud, Promoción y Asistencia a la Comunidad, a fin de que visiten los hogares de donde provienen los niños y jóvenes, e interioricen a sus padres y/o tutores acerca del aprendizaje que realizan sus hijos y/o pupilos, así como la modalidad y el horario de las clases.
Art. 5º: Solicitar la Colaboración de la Empresa de Transporte, a los efectos de facilitar el traslado de los alumnos para la asistencia a clases.
ORDENANZA Nº 2.778 (03/12/1996)
Art. 1º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a concertar convenios de comodato con los propietarios de dominio, para el uso de terrenos baldíos que por su ubicación y superficie sean adecuados para la instalación de huertas comunales.
Art. 2º: Los propietarios quedan exentos del pago de las tasas municipales mientras dure la ocupación de los terrenos que se destinen a los fines previstos en el Articulo precedente, como única contraprestación a cargo de la Municipalidad, no teniendo derecho a otras franquicias ni a reclamar retribución o indemnización alguna.
Art. 3º: A través de los convenios firmados entre la Municipalidad y el INTA, delegación Santiago del Estero, la Dirección de Salud y Promoción Social brindará asesoramiento a los interesados, así como cartillas, folletos y toda otra referencia e información útil al propósito, dándole la debida difusión.
Art. 4º: La Municipalidad restituirá los terrenos a sus propietarios, en el estado en que los recibió, al finalizar el plazo convenido cuyo término no podrá ser inferior a un año, pudiendo la Municipalidad renovar el convenio.
Art. 5º: La Dirección de Participación Vecinal y Desarrollo Comunitario, abrirá un Registro anual de Centros Vecinales, Asociaciones y Comisiones de Fomento, Cooperativas y Cooperadoras Escolares aspirantes a los beneficios de la presente Ordenanza.
Art. 6º: Las huertas comunales deberán tener carácter vecinal, ser cultivadas personalmente por los vecinos y la producción destinada a atender sus propias necesidades.
Art. 7º: La Municipalidad propenderá el desarrollo y fomento de las huertas comunales, mediante el otorgamiento de un premio anual a la huerta mejor cultivada y por su calidad de producción, a juicio de una comisión especial integrada por cinco miembros designados por el Departamento Ejecutivo.
PROGRAMAS DE AYUDA COMUNITARIA
PASANTÍAS DE CAPACITACIÓN
ORDENANZA Nº 2543 (04/12/1995)
Art. 1º: Créase el PROGRAMA ESPECIAL DE AYUDA COMUNITARIA, en el ámbito de la Municipalidad de la Capital.
Art. 2º: El programa se aplicará a la realización de obras y servicios, como así también en la administración central de la municipalidad, a través de colaboradores que se vincularán con la administración municipal por medio de contratos de pasantías de capacitación, sin relación de dependencia, según el modelo que por este acto se aprueba como anexo de la presente.
Art. 3º: El pasante deberá acreditar ser estudiante, o tener título docente, y ser mayor de 16 años, y contar con la autorización del padre o tutor si fuere menor de 18 años.
El municipio otorgará a cada colaborador una asignación estimulo mensual la que será establecida por el Departamento Ejecutivo.
Art. 4º: El Departamento Ejecutivo Municipal a través de las áreas de su competencia, deberá justificar la efectiva asistencia y capacitación del pasante a los fines de la percepción de la asignación mensual, a que se hace referencia en el artículo anterior.
Art. 5º: El Director del área en donde el colaborador haya desarrollado su pasantía procederá a realizar una evaluación del desempeño del colaborador, y juntamente con el Subsecretario y Secretario procederán a otorgar un certificado al final del período consignado en el convenio, en el que conste las tareas desarrolladas y la evaluación realizada.
Art. 6º: El Departamento Ejecutivo procederá a incluir, a los pasantes que hayan concluido con el convenio y obtenido el certificado, en una bolsa de trabajo.
Art. 7º: El presente programa deberá realizarse también a través de la modalidad del empleo promovido o una similar que tienda a capacitar a personas de cualquier instrucción, con el objeto de asegurarles una mayor facilidad en el acceso al mercado laboral.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de su reglamentación.
Art. 8º: El Departamento Ejecutivo mediante decreto acuerdo procederá a reglamentar las condiciones en que se instrumentará el presente programa y a determinar el monto de la asignación estímulo.
Anexo: CONVENIO DE PASANTIA DE CAPACITACIÓN
Entre la Municipalidad de la Capital representada para este acto por el Sr. Intendente Municipal Dr. MARIO HECTOR BONACINA en adelante LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL y el Sr. --------------------------------D.N.I. -------------------------------, en adelante EL COLABORADOR se decide celebrar el presente convenio de pasantía de capacitación según lo normado por la ordenanza Nº 2543 de acuerdo a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL COLABORADOR, se ofrece para realizar las tareas que le fije el área donde sea afectado a los efectos de capacitarse y aprender un oficio, y prestar un servicio útil a la comunidad y LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL, acepta el ofrecimiento en los términos de la normativa enunciada. SEGUNDA: EL COLABORADOR desarrollará sus tareas sin relación de dependencia con la MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL, sometiéndose a la normativa particular que rija en el área donde destinado y a las reglamentaciones vigentes y a dictarse de la ordenanza Nº 2543. TERCERA: EL COLABORADOR desarrollará sus tareas sin percibir remuneración alguna, ni estar incluido en el escalafón municipal, como un servicio a la municipalidad y para obtener una capacitación laboral. CUARTA: LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL, otorgará a EL COLABORADOR una asignación estímulo mensual de pesos............ A este efecto EL COLABORADOR, acredita su condición de.................. y asimismo deberá acompañar un certificado de asistencia y de realización de tareas de capacitación extendido por el Director y el Secretario del área donde se encuentre destinado. QUINTA: El presente convenio tendrá una duración de.......... meses, pudiendo ser renovado por igual período. Asimismo podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, con la sola notificación de TRES DIAS DE ANTICIPACIÓN, por cualquiera de las partes. SEXTA: Las partes renunciarán a todo otro fuero que no sea el de los Tribunales ordinarios de Santiago del Estero, a los efectos de la aplicación del presente.
En la ciudad de Santiago del Estero, a los....... días del mes de...................... del año....................., se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, fijando domicilio EL COLABORADOR en................................................ y la MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL en Libertad Nº 471, Ciudad.
Art. 1º: Autorizar al Señor Secretario de Gobierno. Ing. MARCELO RAMON LUGONES en representación de la Municipalidad de la Capital a suscribir Convenio con el Centro de Capacitación y Docencia del Hospital de Niños “Eva Perón”, por el cual se implementa el Sistema de Residencia para profesionales recién graduados, en mérito a los considerandos que preceden.
Art. 2º: Pase a Contaduría General para su conocimiento, anotaciones del caso y demás efectos.
CONVENIO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL Y EL CENTRO DE
CAPACITACION Y DOCENCIA DEL HOSPITAL DE NIÑOS “EVA PERÓN”
Entre la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero, en adelante el MUNICIPIO, representada en este caso por el Señor Secretario de Gobierno, Ing. MARCELO RAMON LUGONES, con domicilio en calle Libertad Nº 481 por una parte, y el Centro de Capacitación y Docencia del Hospital de Niños “Eva Perón”, representado en este acto por su Presidente, Dr. ENRIQUE SMITH, con domicilio en calle Saenz Peña Nº 340 de la Ciudad de Santiago del Estero, convienen lo siguiente: PRIMERA: Implementar el sistema de Residencia Médica por medio de este Convenio. SEGUNDA: Disponer que la residencia será UNICAMENTE para dos (2) profesionales. TERCERA: El objetivo de la residencia será que el residente pueda capacitarse y adiestrarse en la especialidad de PEDIATRIA. CUARTA: Los residentes dependerán de la Dirección de Salud, Promoción y Asistencia a la Comunidad y prestarán servicios en las Salas de Primeros Auxilios, instaladas en los distintos barrios de la ciudad. QUINTA: El plazo de la residencia será de cinco (5) meses, a partir del 1 (uno) de agosto de 1995. SEXTA: EL MUNICIPIO entregará mensualmente a cada residente una suma en concepto de asignación estímulo, de $ 350. SEPTIMA: El Director de Salud, Promoción y Asistencia a la Comunidad deberá establecer lugar y horario de trabajo de residente y posteriormente elevar la correspondiente certificación de servicios a la Dirección de Personal. OCTAVA: Una vez concluida la residencia, el MUNICIPIO por intermedio de la Dirección de Salud, Promoción y Asistencia a la Comunidad entregará al residente un certificado donde consten las características principales de la práctica, pudiendo la misma optar por incluir en dicho Certificado un concepto evaluativo de la labor realizada. NOVENA: El residente deberá cumplir estrictamente con las normas internas del Municipio, efectuar sus obligaciones con diligencia y prestar sus servicios con puntualidad, asistencia regular, dedicación excelente presentación. En caso de que a juicio de MUNICIPIO, el residente dejare de cumplir con alguna de dichas obligaciones, constituirá causa suficiente para dejar sin efecto de inmediato la residencia otorgada sin derecho a indemnización alguna por ningún concepto. Al considerarse las instalaciones del MUNICIPIO, durante el transcurso de la residencia, una extensión del ámbito de aprendizaje, el residente quedará, mientras esta se desarrolle, sometiendo también a la normativa universitaria en el ámbito disciplinario que le competa. DECIMA: El incumplimiento por parte del residente de las obligaciones expresadas en los párrafos anteriores, será considerado infracción grave o constituirá causa suficiente para que el MUNICIPIO DEJE SIN EFECTO de inmediato la pasantía otorgada, sin derecho por parte del residente a indemnización alguna por ningún concepto. DECIMA PRIMERA: También se considerará causa suficiente que autorice al MUNICIPIO, a dejar sin efecto la residencia en los términos de las cláusulas Novena y Décima, todos aquellos actos y omisiones que puedan atentar contra la letra y/o espíritu y/o principios que regulan el sistema de residencias y los objetivos que el mismo persigue. DECIMA SEGUNDA: El residente firmará un acta acuerdo con el MUNICIPIO, como aceptación de los términos del presente Convenio. --------------------------------------------------------------------------------------------
En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Santiago del Estero, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
RESIDENCIA ADMINISTRATIVA
Art. 1º: AUTORIZAR a los alumnos de 1º año de la Carrera Servicio Social del Instituto Superior San Martín de Porres que realicen la práctica de Residencia Administrativa correspondiente a la asignatura “Práctica Profesional Supervisada de Recursos de la Comunidad”, en mérito a lo considerado precedentemente.
Art. 2º: Dejar debidamente aclarado que la Municipalidad de la Capital no crea, con esta autorización, ningún compromiso y/o responsabilidad en caso de accidentes que pudieran suceder en el período de práctica.
Art. 3º: Tomen nota Dirección de Salud, Promoción y Asistencia a la Comunidad, subsecretaria de Educación y Cultura y Dirección de Prensa y Ceremonial.