TURISMO MUNICIPAL

ORDENANZA Nº 3.152 (17/11/98)

 

Art. 1°: La Municipalidad de la Ciudad Capital de Santiago del Estero se adhiere parcialmente a las disposiciones de la Ley N° 6.337, de acuerdo al siguiente articulado:

 

TÍTULO I

REGIMEN DE PROMOCIÓN TURÍSTICA

 

CAPITULO I:  Objetivos y Áreas de Promoción

 

Art. 2°: Intégrase al turismo dentro del patrimonio cultural, económico y social de la ciudad de Santiago del Estero, otorgándole el carácter de acción prioritaria en la gestión municipal, dentro del contexto provincial.

 

Art. 3º: A los fines de la presente Ordenanza, confiérese a todo el ámbito del ejido municipal el carácter de "Área de Promoción Turística".

 

CAPÍTULO II: Actividades Promovidas

 

Art. 4°: A los efectos del goce del beneficio que prevé el presente régimen y su correspondiente reglamentación, se promueven las siguientes actividades:

A- Explotación de Servicios de Hotelería y Actividades Afines, Comprende:

1- La construcción y el equipamiento de establecimientos nuevos destinados a hoteles, hosterías, moteles, "bungalows", clínicas de descanso, todos ellos encuadrados dentro de alguna de las clases y/o categorías establecidas en la reglamentación respectiva. Se entenderá por establecimiento nuevo, aquel que al tiempo de la vigencia de esta Ordenanza, no tuviera existencia física o que teniendo, no sea explotado como actividad específica de alojamiento turístico siempre y cuando sea reciclado a los fines previstos.

2- La reforma, aplicación física o de servicios, reequipamiento y modernización de hoteles, hosterías, moteles, residenciales y "bungalows" ya existentes, debe consistir como mínimo en un treinta por ciento (30 %) de la capacidad original de alojamiento y/o servicios, conforme lo determine la correspondiente reglamentación. Cuando se trate de residenciales, la reforma y/o ampliación debe tener por objeto su encuadramiento en la categorización de establecimientos por estrellas u otra categorización creada o a crearse al tiempo de la vigencia de la presente Ordenanza. Se entenderá por establecimiento ya existente aquél que estuviera o hubiese estado inscripto como tal, aún cuando al tiempo de la vigencia de esta Ordenanza se encontrara cerrado. Deberá encontrarse regularizada su situación fiscal-previsional y presentará aptitud funcional y económico-financiera para iniciar y/o continuar en actividad. Los beneficios serán aplicados únicamente sobre la expansión o parte incrementada en aquellos casos donde el reequipamiento y modernización alcance entre treinta por ciento (30 %) y el cincuenta por ciento (50 %) de lo existente, y serán aplicados a la totalidad cuando supere el cincuenta por ciento (50 %).

3- La construcción y equipamiento de restaurantes, confiterías, salas de esparcimiento y recreación, centro de diversiones, así como la reforma, ampliación, reequipamiento y/o modernización de los establecimientos ya existentes que deberá superar en un treinta por ciento (30 %) de su estructura anterior, siempre en orden a la clasificación y categorización que establezca la reglamentación. En este último caso, para la expansión o para la parte acrecida.

4- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a definir las actividades comerciales, industriales y/o de servicios complementarios relacionadas con el Turismo a los fines del acogimiento de la presente Ordenanza así como el alcance de los beneficios establecidos en el Capítulo III.

B- Explotación de Instalaciones de Descanso y Recreación:

1- La construcción y habilitación de colonias de vacaciones, albergues y bungalows, refugios, campings, balnearios, salas de esparcimiento y recreación, minicomplejos turísticos y mercados artesanales.

2- La construcción y habilitación de colonias de vacaciones, albergues de caza y pesca deportiva, playas, muelles, embarcaciones, islas y demás instalaciones para la práctica de deportes acuáticos.

3- La construcción y habilitación de zoológicos, botánicos, reservas naturales y museos,

4- La construcción y habilitación de instalaciones, campos y/o complejos para la práctica de deportes de interés turístico.

5- La construcción, mejora y equipamiento de auditorios y salas para reuniones públicas, congresos, convenciones, predios feriales, actividades culturales, deportivas y recreativas. En el caso de mejoras deberán consistir en un treinta por ciento (30%) como mínimo, de inversión de la existente al evaluarse el proyecto.

Las construcciones y habilitaciones referidas en los incisos precedentes de este apartado "B", deberán ajustarse a los requisitos que para cada caso establezca la correspondiente reglamentación.

C - Explotación de Servicios Turísticos:

1- La incorporación de unidades nuevas, sin uso, de transportes terrestres y su explotación como servicios de excursiones en los circuitos turísticos de la ciudad.

2- Las empresas individuales o asociadas (privadas o mixtas) dedicadas a la promoción del turismo en todas sus diversas modalidades.

D - Prestaciones Vinculadas al Turismo Receptivo

Comprende a las escuelas de formación profesional en servicios turísticos de acuerdo a lo especificado por la correspondiente reglamentación

E - Artesanías Tradicionales

Comprende la fabricación, comercialización y difusión de la producción artesanal autóctona, debidamente reconocida, conforme a las que, como tales, establezca la correspondiente reglamentación.

F - Urbanización

Comprende la construcción y habilitación de centros o complejos turísticos en zonas que determine el Departamento Ejecutivo Municipal previo asesoramiento de las áreas correspondientes, según el enfoque del análisis, entendiéndose por centro o complejo turístico al conjunto de servicios básicos para la práctica de turismo: alojamiento, gastronomía, comunicaciones, transportes, recreaciones, deportes, actividades físicas y culturales y servicios varios afines.

G - Publicidad

Comprende la dedicada al turismo receptivo, que en forma individual o conjunta realicen empresas: impresión de folletos, guías, utilización de equipos audiovisuales, filmes, videos, señalización.

 

CAPÍTULO III:  Beneficios

 

Art. 5°: El Régimen de Promoción Turística, establecido por esta Ordenanza, se integrará con los siguientes beneficios fiscales:

A - Exenciones Tributarias:

Las actividades promovidas por la presente Ordenanza, tendrán derecho a las siguientes exenciones de tasas municipales.

1- Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios.

2- Contribución que incide sobre la construcción de obras.

3- Tasa de actuación administrativa.

B - Otros Beneficios

1- Asistencia y asesoramiento técnico en lo referente a la normativa legal y administrativa, localizaciones, análisis económicos preliminares, proyectos urbanos existentes, etc.

2- Construcción de vias de comunicación de toda aquella obra de infraestructura básica de servicios, siempre dentro de las previsiones de los planes de gobierno y del respectivo plan de trabajos públicos del presupuesto general, en acciones conjuntas entre la Municipalidad y las empresas privadas.

3- Apoyo oficial del Departamento Ejecutivo Municipal para agilizar y obtener en el orden nacional y provincial, exenciones impositivas y otros beneficios.

 

Art. 6°: Los beneficios dispuestos en el apartado "A" del artículo anterior podrán ser totales, es decir del cien por cien (100 %) o parciales, por un término de hasta veinte (20) años y se otorgarán conforme a la escala de graduación descendente que establecerá la reglamentación correspondiente, según la inversión y generación de empleo prevista en los proyectos.

 

Art. 7°: Podrán afectarse con destino a la construcción y habilitación de centros o complejos turísticos, los inmuebles de propiedad de la Municipalidad con sujeción a la Carta Orgánica Municipal y venderlos mediante licitación pública bajo el régimen de esta Ordenanza. El valor del inmueble será determinado como mínimo, según la valuación del tribunal Municipal de tasaciones.

 

Art. 8°: En todo contrato de compraventa y/o en escritura traslativa de dominio de inmueble municipal destinado exclusivamente a la explotación turística que establece el artículo anterior, se hará constar expresamente:

a)  Tipificación, caracterización, clasificación y categorización de las construcciones, instalaciones y/o servicios turísticos a que se destinará el predio.

b)  Prohibición de modificar el destino para el cual fue acordada la adquisición del inmueble, durante 20 años sin expresa y documentada autorización del Honorable Concejo Deliberante.

c) Prohibición de Subdividir.

Si la venta se efectuó mediante contrato de compraventa, el municipio recuperará el pleno dominio por incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del adjudicatario, así como la facultad de disponer la no-devolución de las sumas recibidas en concepto de precio o valor del terreno, tomándose a la misma como indemnización para la Municipalidad.

 

Art. 9º: Los beneficios promocionales que se desprenden de este régimen comenzarán a regir, a efectos del cómputo de los plazos, a partir de la fecha de la puesta en marcha del respectivo proyecto o etapa en que se divide el proyecto que serán como máximo cinco (5) determinados por la Comisión Permanente de Estudio y Evaluación de Radicaciones Empresariales en su correspondiente reglamentación, considerando monto de la inversión, beneficio social y turístico, localización del proyecto y generación de empleos, tanto durante su construcción como a lo largo de su operación.

 

Art. 10°: El plazo para la habilitación o puesta en marcha de la actividad promocionada acogida no podrá exceder de los cuatro (4) años a contar de la fecha del instrumento legal que declare el acogimiento. Este plazo podrá ampliarse por un término no mayor de un (1) año en casos excepcionales y debidamente justificados, previo dictamen técnico de las autoridades de aplicación. Las plenas obligaciones fiscales quedarán restablecidas y comenzarán a correr a partir del día siguiente al vencimiento del término fijado a la exención o beneficio respectivo, el que se contará por año calendario a partir de la fecha de otorgamiento de los mismos.

 

Art. 11°: El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará la clase o tipo, porcentajes, montos o plazos y extensión de los beneficios a conceder a las actividades cuya inclusión en las franquicias del presente régimen soliciten conforme a las siguientes normas básicas:

1- Clase o tipo de actividad a desarrollar.

2- Pertinencia de la actividad en los objetivos de esta Ordenanza y grado de aporte al cumplimiento de los mismos.

3- Porcentaje de aporte de capital propio en los proyectos y monto de la inversión inicial.

4- Categoría del servicio o actividad, conforme a la graduación o clasificación que establezca el nomenclador que a tal fin contendrá la reglamentación correspondiente.

5- Porcentaje de ocupación de la mano de obra local permanente incluyéndose en el mismo la técnica y profesional durante la ejecución del proyecto y, fundamentalmente, su capacidad de generación de empleos directos o indirectos durante su operación.

6- Zona de localización urbana para el desarrollo de la actividad, teniendo en cuenta el impacto ambiental.

7- Cumplimiento de las condiciones, tanto especificas como generales, que se establecerán y se exigirán en cada actividad.

8- Factibilidad, rentabilidad y capacidad técnica y empresarial de los proyectos.

9- Fijación de su domicilio legal y comercial en la ciudad de Santiago del Estero.

 

CAPÍTULO IV:  Beneficiarios

 

Art. 12°: Podrán ser beneficiarios de este régimen promocional municipal:

a)  Las personas físicas domiciliadas o con residencia en el país de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil.

b)  Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas o habilitadas para operar en todo el territorio de la Nación, de conformidad con la legislación vigente.

c)  Las empresas extranjeras con domicilio legal en el país.

d)  Los consorcios o agrupamientos de empresas constituidas conforme a la legislación pertinente.

 

Art. 13°: No podrán ser beneficiarios de este régimen promocional municipal;

a)  Las persones físicas que hubieran sido condenadas por cualquier delito doloso a pena privativa de la libertad, las inhabilitadas para el ejercicio del comercio, y las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sufrido las mismas penas o estuvieren inhabilitados.

b)  Las personas físicas o jurídicas que tuvieran deudas exigibles impagas de carácter fiscal o previsional, sean nacionales, provinciales o municipales.

c) Las personas físicas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimientos injustificados de regímenes anteriores de promoción de cualquier naturaleza y jurisdicción.

 

Art. 14°: Será autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, el Departamento Ejecutivo Municipal a través de su correspondiente Secretaría.

 

Art. 15°: El Decreto reglamentario de esta Ordenanza especificará requisitos, trámites y demás procedimientos administrativos y legales que deberá cumplimentar toda empresa que por su actividad desee acogerse a este régimen de promoción. Determinará asimismo las escalas de beneficios, los plazos y demás disposiciones.

 

Art. 16°: El Departamento Ejecutivo, tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven de este régimen promocional e imponer las sanciones pertinentes.

 

CAPÍTULO VI:  Sanciones Por Incumplimiento

 

Art. 17°: El incumplimiento del presente régimen promocional en su faz legal y reglamentaria, así como las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios, dará lugar a las siguientes sanciones:

1 - Multas de hasta un 20% (veinte por ciento) del monto actualizado del proyecto.

2 - Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efectos a partir de la fecha en que quede firme la resolución que la disponga.

3 - Exigibilidad de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más sus intereses de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

CAPÍTULO VII: Disposiciones Generales

 

Art. 18°: Todas las solicitudes sobre acogimiento a los beneficios de la promoción turística, actualmente en trámite, quedan sometidas al régimen de esta Ordenanza.

 

Art. 19°: Las empresas que peticionen acogimiento a este régimen de promoción turística, podrán solicitar ante la autoridad de aplicación, la expedición de un certificado provisional de suspensión de todo gravamen por concepto de tasas de actuación administrativa de los instrumentos jurídicos que a tal efecto deban formalizarse. En caso de no otorgarse la promoción, se exigirá por la vía pertinente el pago de dichos gravámenes.

 

Art. 20°: Prescribirán, a los diez (10) años, las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes del acogimiento al presente régimen promocional, su reglamentación o la aplicación de las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que se detecte el incumplimiento y la suspensión e interrupción de la prescripción, se regirá por las disposiciones del Código Tributario Municipal (Ordenanza N° 2.246).

 

Art. 21°: Derógase toda la disposición legal en cuanto se oponga a la presente Ordenanza.

 

CIRCUITOS TURÍSTICOS

ORDENANZA Nº 2.587   (30/04/1996)

 

Art. 1º: Establecer en el ámbito de la Ciudad de Santiago del Estero, los siguientes circuitos turísticos pedestres:

                Circuito Nº 1:      *Parque Aguirre;

                                               *Calle Avellaneda; Iglesia San Francisco y

                                               *Museo de Arte Sacro;

                                               *Celda Capilla San Francisco Solano;

                                               *Legislatura de la Provincia de Santiago del Estero;

                                               *Teatro 25 de Mayo;

                                               *Museo de Ciencias Naturales y Antropológicas Emilio y Duncan Wagner;

                                               *Plaza Libertad.

 

                Circuito Nº 2:      *Parque Aguirre;

                                               *Calle Urquiza-Iglesia Santo Domingo;

                                               *Capilla Santiagueña Sábana Santa – amo Jesús;

                                               *Museo Histórico de la Provincia Dr. Orestes Di Lullo;

                                               *Iglesia La Merced- Casa Museo Andrés Chazarreta;

                                               *Capilla La Montonera.

 

                Circuito Nº 3:      *Plaza Libertad;

                                               *Catedral Basílica;

                                               *Mercado Armonía;

                                               *Centro Cultural Ricardo Rojas;

                                               *Parque Oeste- Fundación El Barco IV y Nueva Fundación.

 

Art. 2º: Los circuitos así establecidos, servirán para la adecuada orientación que posibilite el acceso a los lugares históricos como de esparcimiento.

 

Art. 3º: El Departamento Municipal del Turismo tendrá a su cargo la difusión y promoción de los mismos.

 

ORDENANZA Nº 3402  (15/08/00)

 

Art. 1º: Inclúyase a la Plaza Nacional Añoranzas en el Circuito Turístico ofrecido por la Municipalidad de Santiago del Estero.-

 

Art. 2°: El Departamento Ejecutivo a través de la Dirección de Cultura y Turismo, adoptará las medidas necesarias para la diagramación de los días habilitados para el Circuito Turístico, los horarios del recorrido y la folleteria de promoción del mismo.-

 

 

ACTIVIDAD DEPORTIVA

 

POLIDEPORTIVOS MUNICIPALES

ORDENANZA Nº 2.413    (24/02/1995)

 

Art. 1º: DENOMINASE con el nombre de “CAMPEONES DEL 28” al Polideportivo Municipal Nº 1 ubicado en el sector sur del Parque Francisco de Aguirre, en las calles Alsina y Heredia.

 

ORDENANZA Nº 2.424    (03/03/1995)

 

Art. 1º: DENOMINASE con el nombre de “CAMPEONES DE BASQUETBOL DEL 62”, al Polideportivo Municipal Nº 2, ubicado en el sector sur del Barrio Belgrano, frente a la Escuela Nº 23 Gral. Manuel Belgrano.

 

ORDENANZA Nº 2.459     (28/04/1995)

 

Art. 1º: DISPONER que el POLIDEPORTIVO MUNICIPAL Nº 3, construido dentro de los límites del Barrio Santa Lucía se denomine “S.M.A.T.A”, en consideración al sector vecinal homónimo.

 

GIMNASIO MUNICIPAL

ORDENANZA Nº 290  (15/06/ 1966)

 

Art. 1º: Créase por la presente el Gimnasio Municipal Nº 1 que funcionará en el Parque Aguirre.

 

Art. 2º: El Departamento Ejecutivo por intermedio de su Secretaría de Obras H. Y Servicios Públicos proyectará el mencionado Gimnasio, que constará de una cancha de Fut-bool y demás instalaciones necesarias como mínimo, dejando previstas las instalaciones necesarias para la practica de otros deportes, y una vez cumplimentada la Ordenanza Nº 140/61 de remodelación del Parque Aguirre, fijará su ubicación.

 

Art. 3º: El Gimnasio Municipal Nº 1 se denominará “DALMACIO –CHILE- RUIZ”, en homenaje a esa gloria deportiva futbolística de Santiago del Estero.

 

Art. 4º: En forma provisoria y hasta tanto se cumplimente el Art. 2º de la presente Ordenanza, el Departamento Ejecutivo por intermedio de la Secretaria de O. H. Y Servicios Públicos pondrá en condiciones para la práctica del fut-bool, las instalaciones del ex Club Hípico Parque, sito entre las Avdas. Almirante Brown, Pozo de Vargas y Gumersindo Sayago y Calle Salta del Parque Aguirre, y que constará de dos arcos reglamentarios con redes metálicas y casillas para vestuarios.

 

Art. 5º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se tomarán de Rentas Generales con imputación a esta Ordenanza.

 

SEGURO DEL ESPECTADOR

ORDENANZA Nº: 292    (15/06/1966)

 

Art. 1º: Declárase obligatorio para todo espectáculo de justa deportiva el estricto cumplimiento de la Ley Nacional 14.231, sobre seguro de vida del espectador, debiendo las autoridades de los clubes presentar el Triplicado del formulario Nº 3430 ó 3437, debiendo estar conformado por la Delegación de la Caja Nacional de Ahorro Postal.

 

Art. 2º: Las entidades que infrinjan las disposiciones de la presente, se harán pasibles de las siguientes sanciones:

                               La primera vez: multa de quinientos a mil pesos m/n.

                               La segunda vez: multa de mil a cinco mil pesos m/n.

                               La tercera vez: Clausura del estadio de hasta 10 días.

                               La cuarta vez: Clausura del estadio de hasta dos meses.

 

 

PRÁCTICA DEL BOX

ORDENANZA Nº 365   (06/04/1972)

 

CAPÍTULO I

Ambito de Aplicación

 

Art. 1º:  Considérase box profesional a todo espectáculo de boxeo rentado autorizado por la Municipalidad de Santiago del Estero y en la que participen pugilistas profesionales; los espectáculos de boxeo aficionado también serán autorizados por la Municipalidad y se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza. En el orden técnico-deportivo dichos espectáculos se regirán por las reglamentaciones pertinentes de la Federación Argentina de Box.

 

Art. 2º: Están comprendidos dentro de esta Ordenanza los espectáculos realizados en jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero y serán objeto de fiscalización: locales, promotores, managers, boxeadores, segundos y directores técnicos.

 

Art. 3º: Todas las entidades que practiquen actividades boxísticas profesionales y aficionadas, a ofrecer espectáculos públicos, deberán inscribirse en la Municipalidad de la Capital, y estar afiliadas o reconocidas por la F.A.B. Sin estos requisitos ninguna entidad podrá realizar  estos espectáculos-

 

Art. 4º: La Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero intervendrá en la habilitación de los locales donde se deseen realizar espectáculos de box y en la autorización de los mismos, los cuales satisfarán todas las exigencias que para el caso establezcan las reglamentaciones sanitarias pertinentes nacionales, provinciales y municipales.

 

CAPÍTULO II

De los Promotores

 

Art. 5º: Se consideran promotores a los organizadores de los espectáculos públicos de boxeo.

 

Art. 6º: La Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero reconocerá dos clases de promotores:

                                               a)Promotor Club;

                                               b)Promotor Particular (individuo o empresa);

 

Art. 7º: Los promotores se inscribirán en los registros de la Municipalidad de la Capital y deberán obtener licencia con sujeción a las siguientes prescripciones:

a)       Promotor Club:

1)       Tener personería jurídica;

2)       Ofrecer garantías a satisfacción de la Municipalidad;

3)       Constituir domicilio en el radio del ejido Municipal;

4)       Presentar contrato social debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio y en la Municipalidad, cuando el promotor fuera una empresa comercial. Los promotores particulares no podrán tener otra licencia que las otorgadas como tales.

b)       Promotor Particular (individuo o empresa):

1)       Presentar documento de identidad y certificado de buena conducta expedido por la Policía de la Provincia;

                      En lo demás se regirán por las mismas disposiciones que para los Promotores Club.

 

Art. 8º: Uno o más promotores clubes y/o uno o más promotores particulares podrán reunirse para organizar espectáculos de boxeo, en cuyo caso deberán presentar al solicitar el permiso correspondiente, un duplicado del contrato suscripto al respecto.

 

Art. 9º: Los promotores no podrán incluir en los programas a pugilistas que hubieren actuado en público y fuera de la jurisdicción de la Municipalidad de la Capital de Santiago del Estero, dentro de los doce días anteriores al fijado para el festival a realizarse. A efectos del mejor control de lo precedentemente establecido, se adjuntará al programa la perfomance de los pugilistas, avalado por la F.A.B., cuando provengan de otras provincias. Para los púgiles de nuestra provincia aquella deberá ser avalada por la Comisión Municipal de Box de la localidad de donde procedan y en su defecto por autoridad competente.

                De cualquier violación a estas disposiciones será responsable el promotor.

Art. 10º: En ningún caso podrán actuar los pugilistas con un intervalo menor de 12 días entre una y otra pelea.

 

Art. 11º: Los promotores fijarán los precios de las entradas y someterán a la aprobación de la Municipalidad, conforme a lo previsto en las reglamentaciones pertinentes.

 

Art. 12º: Los promotores tendrán la obligación de velar por el normal desarrollo de los espectáculos que organicen.

 

Art. 13º: Los promotores habilitarán una sala botiquín de primeros auxilios donde se efectuarán combates, próxima a los vestuarios.

 

CAPÍTULO III

De las Licencias

 

Art. 14º: Toda persona que se proponga efectuar actividades boxísticas o relacionada con la práctica del box, deberá obtener la licencia respectiva vigente en el orden nacional otorgada por la F.A.B., Las licencias serán refrendadas por la Municipalidad. Para la tramitación y obtención de la licencia serán refrendadas por la Municipalidad. Para la tramitación y obtención de la licencia deberá remitirse a lo establecido en los Arts. 7º al 12º del Reglamento de la F.A.B.

 

Art. 15: La licencia habilitará únicamente para realizar la actividad para la cual fue otorgada.

 

Art. 16: Quien actúe sin estar habilitado podrá ser penado de acuerdo a las disposiciones previstas en el Capítulo de penalistas de la presente Ordenanza.

 

CAPÍTULO IV

De los Contratos, de la Programación de los Combates y de su Equivalencia

 

Art. 17º: Los contratos que se celebren en jurisdicción de la Municipalidad de la Capital entre promotores y managers o pugilistas y entre managers y boxeadores, deberán quedar registrados y archivados en la Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero. El texto de los contratos tipo deportivo será el establecido por la F.A.B.

 

Art. 18º: Los contratos que se celebren en jurisdicción de la Municipalidad de la Capital entre promotores o managers y/o pugilistas establecerán obligatoriamente un seguro o indemnización que cubra los riesgos graves a que está expuesto el boxeador en los combates.

 

Art. 19º: Los contratos de peleas programadas deberán ser presentados por los Clubes o empresas promotoras a la Municipalidad con cinco días de anticipación a la fecha de combates, y la posible modificación que se introduzca en los mismos, con una antelación de 24 horas como mínimo. El programa de espectáculos de box entre aficionados estará sujeto al mismo régimen.

 

Art. 20º: La Municipalidad, por intermedio de sus organismos técnicos, controlará la equivalencia de los combates de box que se realicen en sus jurisdicción velando por el valor humano de quienes intervinieren en ello y por el interés del público asistente el espectáculo.

 

Art. 21º: El control de la equivalencia de los combates se hará teniendo en cuenta la perfomance de los participantes avalada por la F.A.B. y las condiciones psicofísicas de los mismos de acuerdo al informe emanado de los médicos municipales encargados del control médico.

 

CAPITULO V

De los managers o representantes del boxeador

 

Art. 22º: Se considerará manager del boxeador a la persona que según contrato lo represente, al sólo efecto de la vinculación comercial con los promotores de espectáculos de boxeo profesional, con licencia otorgada por autoridad competente.

 

Art. 23º: El manager deberá ser persona de probada integridad moral y poseer buen conocimiento de boxeo.

 

Art. 24º: Les está prohibido a los manager:

a)       Actuar como promotores de combates;

b)       Firmar contratos con promotores y7o pugilistas que no cumplan los requisitos exigidos por la presente Ordenanza;

c)       Participar en negociaciones ilícitas vinculadas a un combate;

d)       Promover o incitar a un boxeador a efectuar arreglos a simulacros de una pelea;

e)       Hacer por si, o por terceros, apuestas en relación al combate o combates donde intervengan sus boxeadores;

f)        Promover o incitar a los boxeadores a formular declaraciones o cometer acciones en detrimento del espíritu de caballerosidad deportiva que debe primar en el boxeo.

 

CAPÍTULO VI

Del Director Técnico

 

Art. 25º: El Director técnico de un boxeador profesional es la persona que con licencia habilitante otorgada por autoridad competente, se encargue de todo lo concerniente a la preparación técnica o entrenamiento de aquél. Igual exigencia de licencia-habilitante se requiere para ser director técnico del boxeador aficionado.

 

Art. 26º: Les está prohibido a los directores técnicos:

a)       Actuar como promotor de combates;

b)       Actuar como manager o segundos sin tener las respectivas licencias habilitantes otorgadas por autoridad competente;

c)       Participar en negociaciones ilícitas vinculadas a un combate, promover o incitar a un boxeador a efectuar arreglos o simulacros en una pelea;

d)       Suministrar o permitir que se suministren sustancias que sean consideradas doping a sus boxeadores;

e)       Permitir que se programe un boxeador a su cargo si éste no se encuentra, a su juicio, suficientemente entrenado;

f)        Hacer por si, o por terceros, apuestas en relación al combate o combates de los boxeadores por él dirigidos;

g)       Promover o incitar a sus dirigidos a formular declaraciones o cometer acciones en detrimento del espíritu de caballerosidad deportiva que  debe primar en el boxeo, o a formular o cometerlas por si.

 

CAPITULO VII

De los Boxeadores

 

Art. 27º: Toda persona que perciba remuneración de cualquier naturaleza para practicar el boxeo en espectáculos públicos será considerado boxeador profesional.

 

Art. 28º: Toda persona que actúe en espectáculos de box aficionado como  boxeador deberá estar debidamente habilitado conforme a las disposiciones reglamentarias de la F.A.B.

 

Art. 29º: En los combates de box los pugilistas deberán estar provistos de los siguientes elementos:

a)       Dos pantalones cortos de distintos colores enterizos, sin botones ni bolsillos, cosidos a hilo: cubrirán desde el medio del muslo hasta la cintura, donde se sujetarán por medio de elástico liso. En los pantalones podrán usarse iniciales ni distintivos. Los campeones exclusivamente usarán pantalones blancos. Quedan exceptuados de esta obligación, en lo referente a los colores de los pantalones, los pugilistas que intervengan en combates que deban ser televisados;

b)       Medias cortas de color blanco tipo zoquetes;

c)       Calzado liviano, blando, de suela lisa, desprovistos de tacos y clavos, abrochable a cordón;

d)       Protector bucal e inguinal, ambos de uso obligatorio.

 

Art. 30º: todas las prendas obligatorias deberán estar perfectamente ajustadas al subir el pugilista al cuadrado.

 

Art. 31º: En las salidas o “robes” que usan los pugilistas está absolutamente prohibido el uso de nombres y distintivos de índole comercial y/o política.

 

Art. 32º: Los boxeadores no podrán usar otras prendas y accesorios que los expresamente autorizados por la presente Ordenanza.

 

CAPITULO VIII

De los Vendajes y guantes

 

Art. 33º: Los pugilistas usarán para la protección de sus manos vendas de gasa cuyo ancho no debe exceder de 5 cm. Con un largo máximo de 10 mts. para cada uno.

 

Art. 34º: También podrán utilizar los pugilistas profesionales cintas adhesivas de un ancho de hasta 2 y medio centímetros y un largo total de 150 cm. , para cada mano. Las telas y las cintas  adhesivas deberán usarse únicamente y en todos los casos sobre el vendaje de gasa para protejerlos y mantenerlos.

 

Art. 35º: La cinta adhesiva dejará descubierto los nudillos y sólo podrá llegar hasta un (19 cm.  De los mismos. Para el sostén del vendaje se podrá utilizar entre los dedos tirillas de tela adhesiva de un ancho de hasta 5 cm. Queda prohibido aplicar sobre el vendaje cualquier sustancia que altere su estado natural.

 

Art. 36º: La colocación del vendaje reglamentario se realizará en el  camarín de los pugilistas, bajo la fiscalización directa del Inspector Municipal, pudiendo estar presente un segundo del boxeador oponente.

 

Art. 37º: En los combates entre boxeadores profesionales de la categoría mosca, gallo, pluma y liviano junior se emplearán guantes de 6 onzas (171 gramos); los livianos, medio medianos, medios pesados y pesados, guantes de 8 onzas (228 gramos).

 

Art. 38º: Los guantes serán llevados al ring por el Inspector Municipal y una vez revisados por el arbitro, se procederá a su sorteo y colocación.

 

CAPITULO IX

De las obligaciones del Boxeador

 

Art. 39º: Son obligaciones de los pugilistas:

a)       No haber combatido en los doce días previos a la pelea programada, dentro ni fuera del ejido Municipal de la Capital.

b)       Presentarse al examen médico toda vez que sea citado a tal efecto por autoridad competente de la Municipalidad;

c)       Todo pugilista profesional que en un combate hubiere sufrido lesiones o perdido por fuera de combate ( K.O.), tiene la obligación de someterse a examen médico, donde lo establezca la Municipalidad, quedando desde ese momento inhabilitado para seguir actuando en público hasta que se le acuerde el pase de aptitud correspondiente, conforme a las disposiciones de la F.A.B.

 

Art. 40º: Queda terminantemente prohibido a los pugilistas ingerir o administrarse en forma alguna, antes o en el curso de combates, drogas, estimulantes, sedantes o cualquier otro tipo de doping. Cuando se compruebe la infracción el pugilista será descalificado y la Municipalidad dará cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 57º, inciso b) última parte.

 

Art. 41º: Los pugilistas deberán concurrir al local en que se realizará el combate por lo menos una hora antes de su iniciación. Presentarse aseados y afeitados, con el cabello recortado, las patillas a la altura de los ojos, no permitiéndose el uso de barba ni bigote.

 

Art. 42º: Los pugilistas que hubieren de sostener un combate subirán al cuadrado con pantalón de distinto color a efectos de su mejor identificación por el árbitro, jurados y público.

 

Art. 43º: Los pugilistas desenvolverán sus acciones en los combates en forma franca y limpia, observando lo establecido en los reglamentos vigentes de la F.A.B.

 

Art. 44º: Los boxeadores atenderán todas las indicaciones que le formule el árbitro, acatando sin discusión ni manifestación de protesta las disposiciones que el mismo adopte. No se adelantarán al fallo de los jurados, expresando en cualquier forma su opinión sobre el resultado del combate.

 

CAPÍTULO X

De los Segundos

 

Art. 45º: Se considera segundo en la actividad del box, a toda persona que asista al pugilista en el curso del combate y que esté especialmente habilitada para ello, debiendo presentar para su reconocimiento a las autoridades municipales la licencia habilitante acordada por la F.A.B.

 

Art. 46º: Durante los combates públicos los segundos deberán vestir pantalón y camisa, o campera, de color blanco, usarán calzado de boxeo o  zapatillas negras o blancas.

 

Art. 47º: Cada pugilista podrá tener dos o tres segundos; uno de ellos asumirá el carácter de principal y será responsable de los segundos ayudantes, en el caso de que alguna de estos no atendiese sus obligaciones, podrá solicitar al Inspector Municipal de servicio disponga su retiro. En el caso de que el segundo principal se retirare por cualquier motivo, uno de los restantes asumirá el carácter con idénticas responsabilidades, previa comunicación al archivo.

 

Art. 48º: Los segundos principales deberán actuar provistos de los siguientes elementos:

                a) Una toalla de tamaño mediano, blanca y limpia;

                b) Una esponja;

                c) Un recipiente conteniendo agua pura;

                d) Un frasco de sales amoniacales;

                e) Un frasco de hemostático e hisopo de algodón para usar el mismo;

                f) Cinta de hilera para reponer la atadura de guantes, pantalones o zapatos;

                g) Una caja de gasas esterilizadas;

                h) Tijeras;

                i)  Una bolsa de agua con hielo.

 

Art. 49º: Los elementos enumerados en el artículo anterior serán revisados por el Inspector Municipal antes del combate. En caso de existir alguna duda sobre la entidad de sustancias o medicamentos que pudieran obrar en poder del segundo, el Inspector está facultado para retirarlos a los efectos de su posterior análisis por autoridades municipales sanitarias, debiéndose dejar debida constancia en acta firmada por el médico o Inspector de guardia, el infractor y/o dos testigos hábiles.

 

Art. 50º: Si el curso del combate el Inspector Municipal o el médico de guardia advierte el uso de sustancias no autorizadas, por parte de los segundos, procederán a su retiro inmediato con levantamiento de acta é informe a la Municipalidad para la adopción de las medidas que correspondan.

 

Art. 51º: El segundo principal podrá observar en el camarín del boxeador oponente el vendaje de manos reglamentario que se le practique. Durante el minuto de descanso entre las vueltas de un combate, deberá verificar el estado de guantes y demás prendas del pugilistas por él asistido.

 

Art. 52º: Los segundos cuidarán que durante las vueltas de un combate no queden en el cuadrado ninguno de los objetos empleados para la atención del boxeador.

 

Art. 53º: Los segundos no podrán, durante el desarrollo de las vueltas de un combate dar instrucciones por sí o por interpósita persona a su pupilo, sean estas verbales o por señas. Tampoco bajo ningún concepto subirán al ring antes de finalizar el combate, salvo expresa autorización del árbitro.

 

Art. 54º: Ninguno de los segundos deberá dirigirse al árbitro durante el desarrollo del combate, sólo durante el descanso podrán solicitar correctamente la presencia del árbitro en el rincón para hacerle saber las consideraciones que estimen correspondientes.

 

Art. 55º: El segundo principal tiene la obligación de hacer abandonar a su pupilo cuando este se encontrare en inferioridad de condiciones o sin posibilidad de continuar el combate, o cuando la prosecución del mismo lo exponga a graves consecuencias. Si así no lo hiciere su falta será considerada grave y se sancionará con la inhabilitación hasta de doce meses; en caso de reincidir la inhabilitación podrá ser definitiva. Estas sanciones serán comunicadas por la Municipalidad a la F.A.B. a los efectos nacionales e internacionales que estime corresponder.

 

Art. 56º: Los segundos deben total acatamiento a las autoridades designadas por la Municipalidad para la fiscalización del combate. El alzamiento contra estas disposiciones provocará automáticamente la inhabilitación del infractor por el tiempo que se determine según la naturaleza de la falta cometida y se procederá conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo precedente.

 

Art. 57º: Les está prohibido a los segundos:

a)       Alterar o peinar los guantes en cualquiera de sus partes;

b)       Administrar drogas, estimulantes o sedantes, o cualquier otro tipo de doping. En caso de comprobarse estas infracciones la Municipalidad podrá disponer hasta la inhabilitación definitiva del responsable é informará a la justicia en el orden local como asimismo a la F.A.B. a los fines de su comunicación en el orden nacional o internacional;

c)       Aplicar en la cara, cuerpo o guantes del boxeador materias grasas, o sustancias que perjudiquen al adversario o disminuyan su eficacia;

d)       Arrojar agua al pugilista cuando se dirige a su rincón al terminar la vuelta.

 

CAPITULO XI

Del Arbitro

 

Art. 58º: Se considera árbitro de box a toda persona que esté habilitada por la Comisión Municipal de Box é inscripta como tal en los registros de la Municipalidad para que dirija combates entre aficionados o profesionales.

 

Art. 59º: El árbitro deberá vestir pantalón blanco, largo, sujeto con cinto, camisa de  manga o media manga, de color azul; zapatos de suela blanda o de goma. Podrá usar también calzado de box, pudiendo llevar tricota o saco sport azul si la temperatura ambiente lo hiciere necesario.

 

Art. 60º: Dirigirá el combate para el que fuera designado conforme a las disposiciones técnicas contenidas en el reglamento de la F.A.B. En los combates por títulos nacionales o internacionales será designados F.A.B.

 

Art. 61º: Será la única autoridad en la dirección del combate. Sus decisiones son inapelables.

 

Art. 62º: Deberá con antelación no mayor de quince minutos a la iniciación del combate que deba dirigir, presentarse al Inspector Municipal de servicio para que este entregue la planilla que, con las novedades del combate dirigido y al término del mismo, devolverá a dicho Inspector quien lo adjuntará a su informe.

 

Art. 63º: Requerirá el árbitro antes de la iniciación del combate el nombre de los segundos principales a fin de individualizarlos y responsabilizarlos por su conducta y por la de los segundos ayudantes.

 

Art. 64º: Vigilará que las acciones del combate se desarrollen dentro de la más absoluta corrección, evitando en lo posible tocar a los pugilistas.

 

Art. 65º: No podrá bajo ningún concepto hablar con el público o dirigirse a él.

 

Art. 66º: Atenderá el llamado de los jurados, del Inspector de guardia o del médico para escuchar las consultas o sugestiones que quieran formular. Ante indicación del médico, y en cualquier momento suspenderá el combate se aquél así lo indica por hallarse comprometida la salud física de alguno de los contendientes.

 

Art. 67º: Producida la caída de uno de los pugilistas por efectos de un golpe, el árbitro no permitirá que continúe el combate sino después de haber contado hasta ocho segundos aunque el boxeador se encuentre en condiciones de seguirlos antes, indicando a los jurados la cantidad de segundos que el pugilista ha estado “down”. Si habiéndose iniciado la cuenta de los segundos por el árbitro, sonara la campana indicando la terminación de la vuelta o round, en manera alguna se suspenderá la cuenta de los segundos.

 

Art. 68ºEl árbitro dará por terminado el combate:

a)       Cuando en el transcurso de una vuelta o round un boxeador sufriera tres caídas con cuenta, declarándolo perdedor por K.O.;

b)       Cuando un boxeador se reincorporará antes de los diez segundos, inconsciente y sin defensa, declarándolo perdedor por K.O.T;

c)       Cuando durante el transcurso del combate o durante el descanso del mismo así lo indicare el médico de guardia, dictaminado la decisión conforme a las disposiciones de la F.A.B.

 

Art. 69º: El árbitro suspenderá también el combate cuando el boxeador se encuentre en evidente inferioridad física o manifiestamente imposibilitado para continuar debido al castigo recibido, en tal caso lo declarará perdedor por K.O.T. Si por el contrario, hallándose el boxeador en las condiciones expresadas, no suspendiera el combate, se considerará falta grave y podrá ser sancionado con una suspensión por un lapso mayor de seis meses y se convertirá en separación definitiva del cargo si nuevamente en el ejercicio de sus funciones reitera la falta, comunicándose esta decisión de la Municipalidad a la F.A.B. a los efectos que estime corresponder en el orden nacional o internacional.

 

Art. 70º: Suspenderá también el combate cuando así lo aconseje el médico de guardia, ya sea durante el transcurso del mismo o en el descanso, por juzgar este último, previo examen que no podrá efectuar sin que medie pedido del árbitro, que uno (o los dos) boxeadores no pueden continuar el combate; este será declarado perdedor por K.O. En el caso que el médico indique que los dos boxeadores no pueden continuar el combate, el mismo se fallará por puntos.

 

Art. 71º: El árbitro llamará la atención al pugilista que antes de abandonar el cuadrado, o al hacerlo, expresará desagrado por el fallo o tuviera actitudes descomedidas; informando de ello, en las correspondientes planillas al Inspector Municipal se servicio para que este comunique a las autoridades municipales a los efectos correspondientes.

 

Art. 72º: Se considera jurado el cuerpo integrado por tres miembros honorarios idóneos y responsables, designados por la Municipalidad para determinar mediante el sistema de puntaje el resultado del combate realizado entre pugilistas aficionados o profesionales. A efectos de confeccionar la lista de jurados la Municipalidad solicitará a las autoridades de la F.A.B. el aval de los antecedentes deportivos presentados por los mismos.

 

Art. 73º: El cargo de miembro de jurado, en caso de combates por las disputas por títulos nacionales o internacionales en jurisdicción de esta Municipalidad, será efectuado por la F.A.B.

 

Art. 74º: Los miembros del jurado actuarán ajustando su labor a las reglas técnicas de calificación y apreciación de los combates establecidos en los reglamentos de la F.A.B.

 

Art. 75º: Ocuparán sitios designados para ellos alrededor del ring y junto a su borde antes de la iniciación del combate, uno en cada costado de aquel, separados del público, No podrán comunicarse por signos entre ellos en ningún momento del combate, como así tampoco conversar con los espectadores en el transcurso de las vueltas y los descansos correspondientes.

 

Art. 76º: Es obligación de los jurados, hacer notar al árbitro cualquier incidente que hubieren en el transcurso del combate como ser, el comportamiento de los segundos, infracciones de los boxeadores, estado del ring, etc., No deberán en ningún caso, dirigirse de palabra a los boxeadores o a sus segundos. Los jurados podrán durante el minuto de descanso entre rounds formular consultas al árbitro.

 

Art. 77º: Observarán atentamente el desarrollo de las acciones del combate apreciando personalmente los méritos de cada combatientes que reflejarán en la tarjeta de puntaje de que se les haya provisto conforme a las normas para la apreciación técnica de los combates contenidas en la reglamentación de la F.A.B. Las tarjetas de puntaje, al término del combate, serán entregadas al árbitro el que las entregará al Inspector de guardia quien hará conocer el fallo por el anunciador, el que informará el nombre de cada jurado y su veredicto, sin indicar los guarismos de las tarjetas y posteriormente serán entregadas nuevamente al Inspector Municipal de servicio para que éste las eleve, conjuntamente con su informe, a las autoridades municipales.

 

Art. 78º: Los jurados deberán abstenerse de hacer declaraciones públicas, periodistas o radiotelefónicas, antes del combate o en relación del mismo.

 

CAPITULO XIII

Del Cronometrista

 

Art. 79º: Se considera cronometrista de box a toda persona que habilitada por la Municipalidad, tiene a su cargo controlar el tiempo de duración de las vueltas de un combate y sus descansos.

 

Art. 80º: Regirá su actuación conforme a las normas técnicas establecidas en el reglamento de la F.A.B.

 

Art. 81º: La declaración del cronometrista sobre la duración de cualquier período de tiempo no podrá ser discutida y será definitiva.

 

CAPITULO XIV

Del Anunciador

 

Art. 82º: El anunciador de los combates puede formar parte del personal permanente o accidental del club o empresa organizadora.

 

Art. 83º: Son sus obligaciones:

a)       Anunciar objetivamente desde lugar visible y de viva voz la iniciación del combate proclamado los nombres de los combatientes, su categoría, el peso en que actúan, la duración y el número de rounds; cuando corresponda, indicando además el peso exacto acusado por los pugilistas en la balanza y el título que los mismos ostentan;

b)       Abstenerse de trasmitir al público comentarios o informaciones que no le hayan sido expresamente ordenadas por autoridad competente;

c)       En caso de usar micrófono para su labor, impedir que el mismo sea utilizado por cualquier otra persona salvo instrucción emanada de autoridad competente;

d)       Anunciar las indicaciones que el árbitro le formule, dar lectura a las tarjetas del jurado y anunciar en forma clara el resultado del combate.

 

CAPITULO XV

De la Fiscalización de los Combates

 

Art. 84º: La fiscalización de los espectáculos de boxeo en el ejido, la ejercerá la Municipalidad por intermedio de sus organismos técnicos competentes, mediante la designación de inspectores que concurrirán al lugar o local donde se efectúen los combates, desde la iniciación hasta el término de los mismos.

 

Art. 85º: La Municipalidad a los efectos de la fiscalización de los espectáculos públicos de box, aficionados o profesionales, mantendrá mediante sus organismos técnicos en actualización permanente con datos precisos sobre la técnica, competencia, comportamiento, etc., registro de árbitros, jurados, médicos boxeadores, segundos, directores, managers, clubes y promotores.

 

Art. 86º: La Municipalidad velará por el nivel de chance y equivalencia de los contendores en los combates que se proclamen en su jurisdicción.

 

Art. 87º: La Municipalidad por intermedio de sus organismos técnicos, velará por el estricto cumplimiento del articulado de la presente Ordenanza y, en los aspectos técnicos del boxeo por el cumplimiento del reglamento de la Federación Argentina de Box.

 

Art. 88º: Los inspectores  que la Municipalidad designe una fiscalización de los espectáculos de boxeo no podrán estar directa o indirectamente vinculados comercialmente o en relación de dependencia, con empresas promotoras, clubes managers, boxeadores, segundos, directores técnicos ni con persona alguna que mantenga iguales vínculos con los mismos.

 

Art. 89º: El Inspector Municipal será la única autoridad con plenas facultados para disponer todo aquello que estimare conveniente para el normal desarrollo del espectáculo, así como para el cabal cumplimiento de las disposiciones municipales vigentes, estando facultado para recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando el cumplimiento del presente artículo así lo hiciere necesario.

 

Art. 90º: Los inspectores tendrán las atribuciones y deberes que se indican:

a)       Se encontrarán en el lugar donde se realicen espectáculos públicos de boxeo, para los que fueran designados, con una antelación no menor de treinta minutos de la hora señalada para la iniciación de los mismos,

b)       Cumplirán las diligencias que en cada caso se le encomienden debiendo producir dentro de las veinticuatro horas el primer día hábil siguiente al del festival o espectáculo público de boxeo donde hayan cumplido sus funciones una información circunstanciada y objetiva ante los organismos técnicos correspondientes, a la cual adjuntarán el informe del médico, la planilla, informe de los árbitros y las tarjetas de los jurados;

c)       Vigilarán que el espectáculo deportivo se realice conforme a las reglamentaciones aprobadas por el municipio y de acuerdo al programa presentando con el pedido de autorización;

d)       Constarán que los participantes de los espectáculos hayan cumplido con la previa revisación médica preventiva, impidiendo la intervención de quienes no posean los certificados respectivos.

e)       Ejercerán las funciones de policía de higiene, moralidad y buenas costumbres que le competen a la municipalidad, pudiendo llegar a la suspensión del espectáculo en aquellos casos en que así lo exijan, recabando el auxilio de la fuerza pública si ello fuera necesario;

f)        En caso de infracciones de orden sanitario procederán de acuerdo a lo que el médico de guardia disponga.

 

CAPITULO XVI

Del pesaje de los boxeadores

 

Art. 91º: El acto de pesaje se realizará en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad, se efectuará en la mañana  del día de la pelea entre 8 a 12 horas antes de al fijada para el comienzo del espectáculo.

 

Art. 92º: El pesaje se realizará con balanza de peso muerto o a palanca; será fiscalizado por el médico  y un Inspector designado al efecto.

 

Art. 93º: El boxeador deberá someterse al pesaje de cuerpo desnudo; después del mismo será sometido a prueba de control de entrenamiento y de estado físico por el médico de guardia.

 

CAPITULO XIII

Del contralor médico de box

 

Art. 94º: Los que desearen actuar como boxeadores aficionados o profesionales en la jurisdicción de la Municipalidad de la Capital, deberán someterse en el lugar que esta indique, a examen médico. El cual comprenderá con fines de catastro, a más del examen clásico completo: análisis de orina y de sangre (recuento globular, formula leucocitaria, tiempo de sangría, de coagulación, grupo sanguíneo y reacciones serológicas) etc., examen radiográfico o abreugráfico del tórax, examen del sistema cardiovascular y de ser posible y necesario, electrocardiograma y electroencefalograma y todo otro examen que a juicio de los médicos municipales se considere conveniente. Los datos recogidos en el examen serán consignados en una ficha médica- especial y se transcribirán en la licencia correspondiente.

 

Art. 95º: Igualmente será obligatorio para los púgiles concurrir a examen médico el mismo día fijado para la contienda, a cuyos efectos se fijará el horario que en el artículo 91º se estipula.

 

Art. 96º: Los médicos municipales, previo examen psicofisico de los boxeadores dictaminarán sobre su aptitud o inaptitud para la práctica del box, comunicando su dictamen a las autoridades municipales competentes a los efectos de que en caso de no aptitud o situaciones que impliquen riesgos para la salud de los pugilistas, la misma sea comunicada al Ministerio de Bienestar Social y Promoción de la Comunidad y F.A.B.  a los efectos que estime corresponder.

 

Art. 97º: Serán causas generales para la no aptitud de la práctica del box los trastornos patológicos o traumatológicos en actividad o constituidos que reduzcan las condiciones psicofísicas del individuo en grado tal que resulte perjudicial o inconveniente para el mismo, la práctica del box. En todos los casos con criterio preventivo se evitará que sobre una incapacidad preexistente, los riesgos específicos del boxeo puedan agregar otras incapacidades que sumadas conduzcan al individuo a una invalidez absoluta y permanente.

 

Art. 98º: Serán causas específicas de no aptitud:

a)       Disminución de la agudeza visual en uno o en ambos ojos y otra lesión o enfermedad ocular que pueda agravarse con la práctica del box;

b)       Sordera uni o bilateral. Sordomudez congénita o adquirida;

c)       Anomalías máxilo-faciales; malas implantaciones dentarias, caries en avanzado grado;

d)       Insuficiencia nasal manifiesta. Falta de capacidad vital;

e)       Anomalías congénitas o adquiridas manifiestas del sistema locomotor;

f)        Anomalías de la presión arterial, afecciones orgánicas congénitas o adquiridas, del sistema cardiovascular que puedan agravarse con la práctica del box;

g)       Várices pronunciadas. Varicoceles;

h)       Hernias en general;

i)         Disendocrineas (hipertiroidismo, diabetes, etc.);

j)         Ectopías testiculares; hidroceles;

k)       Afecciones del sistema urogenital, que a juicio de los médicos especializados, contraindiquen la práctica del box por el riesgo de agravación;

l)         Encefalopatía craneotraumática de los boxeadores, síntoma de la borrachera del golpe, trastornos del sistema regulador del equilibrio, incordinación neuromuscular. Epilepsias en todas sus formas. Trastornos neurológicos que sin llegar a figurar un síndrome determinado tengan expresión electroencefalográfica (diritmias cerebrales difusas; descargas paroxísticas por estimulación fótica o por hiperpne; etc.);

m)      Anomalías síquicas. Personalidades psicopáticas que no pueden ser corregidas y sí agravadas por la práctica del box;

n)       Afecciones infectocontagiosas en general; enfermedades microbianas agudas de la piel.

 

Art. 99º: Cuando un pugilista hubiere perdido por K.O., K.O.T., abandono, o recibido intenso castigo, deberá ser citado por el médico de guardia a efectos de ser examinado en los organismos comunales en el plazo más breve posible.

                El médico de guardia tiene la obligación de revisar a ambos pugilistas en su camarín al término de los combates y establecer en cada caso si el castigo recibido obliga al pugilista a ser sometido posteriormente a un nuevo examen en el cual se dictaminará sobre el término durante el cual el boxeador no podrá boxear; siendo preventivamente el plazo no menor de treinta días a contar del día del examen. Al término del receso previsto en el párrafo anterior, el pugilista deberá presentarse nuevamente al organismo médico municipal competente para ser dado de alta o dictaminar sobre la prolongación de la prohibición de actividades. Tanto el médico de guardia como los otros médicos intervinientes tienen la obligación de elevar a las autoridades municipales competentes informes sobre la actuación de los pugilistas en los combates desde el punto de vista médico y los resultados de los exámenes efectuados.

 

Art. 100: Todo pugilista que hubiere recibido tres K.O., K.O.T. o abandono en el término de un año, quedará inhabilitado por seis meses a contar del día que se presente a examen médico después del último contraste sufrido, debiendo al finalizar este plazo ser nuevamente revisado por los médicos oficiales para dictaminar sobre su alta o sobre la prolongación de la prohibición de actividades.

 

Art. 101º: Todo pugilista que hubiere recibido seis K.O., K.O.T. o abandono en el término de dos años quedará inhabilitado definitivamente, comunicando la Municipalidad de Santiago del Estero, a las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Nación y a la F.A.B. a los efectos correspondientes a esta circunstancia.

 

Art. 102º: Los médicos de guardia en los espectáculos de box, serán debidamente autorizados por la Municipalidad, actuarán bajo dependencia de los organismos técnicos comunales competentes y coordinarán su labor con la de los inspectores municipales que actúen en las mismas diligencias.

 

Art. 103: Los médicos autorizados o designados para el control sanitario de los espectáculos de box tendrán las siguientes obligaciones:

a)       Cumplir con la comisión que en cada caso se les asigne por autoridad competente y producir el dictamen correspondiente dentro de las veinticuatro horas del primer día hábil subsiguiente al de la  comisión;

b)       Fiscalizar en el orden médico los espectáculos de boxeo y citar cuando juzguen convenientes y dentro de un periodo de cuarenta y ocho horas a los boxeadores participantes ante el organismo sanitario municipal correspondiente a fin de practicarle una revisación médica adecuada, demorando en tales casos el dictamen mencionado en el inc. a);

c)       Asesorar en el orden médico sanitario al Inspector Municipal de servicio en los espectáculos de box;

d)       Actuar durante los combates, si fuera necesario, comunicando al árbitro sus decisiones y colaborar con el mismo si este se lo solicitara.

 

Art. 104º: En caso de que observara el médico de guardia que a un boxeador, antes o durante el combate, se le suministrarán sustancias que pudieran ser consideradas  como “doping” procederá conjuntamente con el Inspector municipal de servicio, al decomiso de las mismas para su posterior análisis, labrando un acta de dicha actuación que deberán firmar a más de los actuantes, dos testigos hábiles y los supuestos infractores.

 

Art. 105º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.