ORDENANZA Nº 1.816 (21/06/1.990)
Art. 1º: Créase la “COMISIÓN ESPECIAL DE ESTUDIO DEL ORDENAMIENTO Y RACIONALIZA- CIÓN DEL TRANSITO URBANO”, en nuestra Ciudad.
Art. 2º: Esta Comisión dependerá de la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano, y su integración y cometido responderán al organigrama y cronograma que se detallan en los gráficos Nº 1 y 2, que se acompañan y forman parte de la presente Ordenanza.
Art. 3º: La Comisión Especial deberá elevar, en un plazo máximo de ocho (8) meses a partir de la sanción de la presente, un informe referente a las conclusiones a que arribare, al Departamento Ejecutivo y al Honorable Concejo Deliberante.
Art. 4º: Autorízase al Departamento Ejecutivo para fijar los honorarios que, por los servicios a prestar, percibirán los integrantes de la Comisión Especial.
Art. 5º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la partida “Servicios”.
ORGANIGRAMA
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DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN
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ASESORES ESPECIALES: Equipo Interdisciplinario
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GRUPO BÁSICO – TRÁNSITO ING. PRINCIPAL DE TRÁNSITO -Estadístico -Ing. Sistemas y Computación -Censos e Inventarios -Computistas -Dibujantes |
GRUPO DE APOYO – ESPECIALIDADES ING.DE PLANEAMIENTO DE TRANSPORTE -Economista -Urbanista -Esp. Catastro y Aerofotogrametría -Esp. Educación Vial y Reglamentaciones -Esp. Control Ambiental |
ORDENANZA Nº 2.022 (02/06/1.992)
Art. 1º: La “Comisión Especial de Estudio del Ordenamiento y Racionalización del Tránsito Urbano”, creada por Ordenanza Nº 1.816/90, tendrá carácter de permanente y será órgano de consulta de esta Municipalidad de la Capital, en los temas de su competencia.
Art. 2º: Esta Comisión elevará al Departamento Ejecutivo y al Honorable Concejo Deliberante, en un plazo no mayor de seis (6) meses, las conclusiones a la que arribare sobre un estudio integral del tránsito en nuestra ciudad.
ORDENANZA Nº 2.634 (16/07/1.996)
Art. 1º: Adhiere la Municipalidad de la Capital a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, sin perjuicio de la reglamentación que se dicte teniendo en cuenta específicas circunstancias locales.
Art. 2º: Tomen conocimiento Secretaría de Planeamiento, Obras y Servicios Públicos; Secretaría de Gobierno; Dirección de Tránsito Municipal y demás dependencias que correspondan.
LEY Nº 24.449 (Con las observaciones efectuadas p/Decreto Nº 179/95)
TITULO I
Principios Básicos
Art. 1º: AMBITO DE APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueran con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.
Art. 2º: COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivos jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan, fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, el ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, da tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente anunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
Art. 3º: GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
Art. 4º: CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.
Art. 5º: DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg. de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quién lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineados;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder 1os 50 kilómetros por hora de velocidades;
m) Concesionario Vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km./h;
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
z’) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.
TITULO II
Art. 6º: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad privada más directamente vinculados a la materia.
Art. 7º: FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios Para la capacitación de técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen;
f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades;
j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de su sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
Art. 8º: REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gestos y de recursos.
TÍTULO III
El Usuario de la Vía Pública
CAPÍTULO I
Capacitación
Art. 9º: EDUCACIÓN VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.
Art. 10º: CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Art. 11º: EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E;
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
Art. 12º: ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
Licencia de Conductor
Art. 13º: CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una licencia para conducir, ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el Art. 14º, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta cinco años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofisico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos;
c) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
d) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
e) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.
El otorgamiento de licencies de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el Art. 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
Art. 14º: REQUISITOS:
a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
1. Saber leer, y para los conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
-Una constancia de aptitud física, de aptitud visual, de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.
5. Un examen teórico-práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional, además de lo establecido en el Inc. a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir, al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.
Art. 15º: CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular;
g) A pedido del titular de la licencia, se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato, por la autoridad expedidora de la licencia, al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Art. 16º: CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
§ CLASE A: Para ciclomotores. motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.
§ CLASE B: Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
§ CLASE C: Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
§ CLASE D: Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
§ CLASE E: Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en las clases B y C;
§ CLASE F: Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
§ CLASE G: Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
Art. 17º: MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al Art. 11º, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
Art. 18º: MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega de la anterior y por el período que le reste de vigencia.
La licencia caduca a dos 90 días de producido el cambio no denunciado.
Art. 19º: SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
Art. 20º: CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes de1 solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
La Vía Pública
Art. 21º: ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, éste deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar, simultáneamente, las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.
Art. 22º: SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.
Art. 23º: OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada o reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbano y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
Art. 24º: PLANIFICACION URBANA. La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga;
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos comunes, con distintas competencias.
Art. 25º: RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores de tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la Vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
Art. 26º: PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.
Art. 27º: CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculos o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de cominos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO V
Modelos Nuevos
Art. 28º: RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito público debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinados a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley.
Art. 29º: CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz;
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el Art. 28º párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano, caja automática para cambios de marcha;
6. Aislación termoacústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente;
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
Art. 30º: REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que lo reemplacen. En las piezas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, levado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
Art. 31º: SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cueles por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: Intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda, y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás;
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los Incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los Inc. b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el Art. 62º y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
Art. 32º: LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
Art. 33º: OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos, además, deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación, en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;
Parque Usado
Art. 34º: REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semiremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos, manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el Art. 72º, Inc. c), punto 1.
Art. 35º: TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de estos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un Director Técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
TÍTULO VI
La Circulación
Reglas Generales
Art. 36º: PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
Art. 37º: EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.
Art. 38º: PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo.
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación;
b) En zona rural: Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retroreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos;
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
Art. 39º: CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el Inciso e) del Art. 53º.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
Art. 40º: REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotores es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula de identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el Art. 68º;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semiremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporte tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad orginales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Art. 72º, Inc. c) punto 1;
j) Que, tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados y, si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
Art. 41º: PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quién conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
Art. 42º: ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forme tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
Art. 43º: GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar;
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
Art. 44º: VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulen en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
4. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí;
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
Art. 45º: VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste;
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepases;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo deben hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
Art. 46º: AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los Inc. b), c) y d).
Art. 47º: USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los Arts. 31º y 32º, y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferro-viales;
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiera niebla;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
Art. 48º: PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyen la aptitud para conducir;
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas. Cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiera barreras, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas: salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humo, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
Art. 49º: ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm., pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulta de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente e la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
Reglas de Velocidad
Art. 50º: VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
Art. 51º: VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km./h;
2. En avenidas: 60 km./h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas automóviles y camionetas: 110 km./h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km./h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplado: 80 km./h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km./h;
c) En semiautopistas: Los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km./h para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del Inc. b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km./h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km./h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km./h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautorio no superior a 20 km./h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km./h, salvo señalización en contrario.
Art. 52º: LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopista: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km./h, salvo los vehículos que deben portar permisos y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO III
Reglas para Vehículos de Transporte
Art. 53º: EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el Art. 56º en su Inc. e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros;
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros;
3. LARGO:
3.1 Camión simple: 13 mts. con 20 cm.;
3.2 Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3 Camión y ómnibus articulado; 18 mts.;
3.4 Unidad tractora con Semiremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 cm.;
3.5 Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos;
1. Por eje simple:
1.1 Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2 Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1 Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2 Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí;
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de este ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la reacción potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4.25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes, en orden a la aplicación de las sanciones que corresponden.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Art. 54º: TRANSPORTE PUBLICO URBANO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha:
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
Art. 55º: TRANSPORTES DE ESCOLARES. En el transporte de escolares menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán, en las condiciones que fije el reglamento, sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
Art. 56º: TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta deporte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el Art. 57º;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas; estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarias, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.
Art. 57º: EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
Art. 58º: REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.
Reglas para casos Especiales
Art. 59º: OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertido a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retroreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
Art. 60º: USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
Art. 61º: VEHICULOS DE EMERGENCIA. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.
Art. 62º: MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía pública debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km./h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del Art. 57º.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15 % se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del Art. 57º. Pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele, además de una casa rodante, hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
Art. 63º: FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentarlo, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda prohibida todo otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
Accidentes
Art. 64º: PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente el que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
Art. 65º: OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
Art. 66º: INVESTIGACION ACCIDENTOLÓGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del Art. 68º, párrafo 4º;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico-administrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.
Art. 67º: SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
Art. 68º: SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el Inc. c) del Art. 40º.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquella no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del Art. 66º Inc. a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derecho-habientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO VII
Bases para el Procedimiento
Principios Procesales
Art. 69º: PRINCIPIOS BÁSICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez pleno a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del Juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
Art. 70º: DEBER DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentaria, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los Art. 69º, Inc. h) y 71º;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menor.
Art. 71º: INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a más de 60 kilómetros del asiento del Juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el Juez competente de la jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo, cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
Medidas Cautelares
Art. 72º: RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el Art. 86º, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el Art. 19º;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta, excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueran reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
Art. 73º: CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al Inc. a) del Art. 48º.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
Recursos Judiciales
Art. 74º: CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:
a) De apelación: que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja: cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.
Régimen de Sanciones
Principios Generales
Art. 75º: RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les expliquen;
c) Cuando no se identifica el conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
Art. 76º: ENTES. También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
Art. 77º: CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.
Art. 78º: EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
Art. 79º: ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción, ésta resulta intrascendente.
Art. 80º: AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
Art. 81º: CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.
Art. 82º: REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segundo, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencias menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
Sanciones
Art. 83º: CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
Art. 84º: MULTA. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia, el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas por las infracciones contempladas en los Incs. a), b), c), d), e), f), g) y h) del Art. 77º serán aplicadas con los montos que para cada caso establece la reglamentación, sin exceder cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1.000 UF para las faltas graves.
En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5.000 UF, respectivamente.
Para las correspondientes a los Incs. i), j) y k) del Art. 77º, la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para cada infracción, los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves ni de 5.000 para las graves.
Para las comprendidas en el Inc l) del Art. 77º, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en funciones de los mayores excesos en que los infractores incurran con un monto máximo de 20.000 UF.
Art. 85º: PAGO DE LA MULTA. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del 25% cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves, este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al año;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.
La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. De este monto cada jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento.
Art. 86º: ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
Art. 87º: APLICACION DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta, ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
Extinción de Acciones y Sanciones - Norma Supletoria
Art. 88º: CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
Art. 89º: PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) Al año para la acción por falta leve;
b) A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
Art. 90º: LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
TITULO IX
Disposiciones Transitorias y Complementarias
Art. 91º: ADHESION. Se invita a las provincias a:
a) Adherir íntegramente a esta Ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad;
b) Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes;
c) Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada;
d) Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales;
e) Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
f) Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;
g) Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el Art. 9º de la ley;
h) Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.
Art. 92º: ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
a) Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando participación a la actividad privada;
b) Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;
c) Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;
d) Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
Art. 93º: AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación;
“Art. 311 bis. - En las causas por infracción a los Arts. 84º y 94º del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobara un curso de los contemplados en el Art. 83º, Inc. d), de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial.”
Art. 94º: VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones.
La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley.
Art. 95º: DEROGACIONES. Deróganse las Leyes 13.893 y 14.224 y, del Decreto Nº 692/92, texto ordenado por Decreto Nº 2254/92, los Arts. 3º a 7º; 10º y 12º y el Anexo I, así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
Art. 96º: COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los Decretos Nros. 1842/73 y 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.
Decreto Nº 646 (4/05/95) - Reglamentario de la Ley Nº 24.449
Art. 1º: Convócase a las Provincias a adherir al régimen de la Ley 24.449 y de esta reglamentación dentro del plazo de sesenta (60) días, proponiendo dentro del mismo lapso los criterios particulares que consideren indispensables de aplicación en su jurisdicción.
Art. 2º: Todos los vehículos, a partir del 19 de mayo de 1996, para poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) que implemente la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, la que dará constancia de ello mediante un Certificado de Revisión Técnica (CRT).
Art. 3º: Las unidades particulares cero kilómetro (0 km.) que se incorporen al Parque Automotor tendrán un plazo de gracia de treinta y seis (36) meses a partir de su fecha de patentamiento para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Dicho plazo podrá ser menor si así lo dispone la Autoridad Jurisdiccional (AJ).
Todos los vehículos que no sean de estricto uso particular realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) según lo disponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, pero en ningún caso podrá disponer un plazo de gracia mayor al citado precedentemente.
Art. 4º: La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) tendrá vigencia durante un período máximo de veinticuatro (24) meses de vigencia efectiva, a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo no exceda los siete (7) años desde su patentamiento; para los vehículos de mayor antigüedad el control será anual.
Art. 5º: Los vehículos detectados en inobservancia a lo establecido en los Arts. 2º, 3º ó 4º, podrán ser emplazados en forma perentoria por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.
Art. 6º: Para el caso de vehículos que hayan sufrido un siniestro, consecuencia del cual pudieran haberse deteriorado elementos de seguridad, tales como: frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales del casco o carrocería; el Certificado de Revisión Técnica (CRT) del vehículo perderá su vigencia.
Art. 7º: En el caso de siniestros, el taller que lleve a cabo la reparación será responsable de dejar constancia de esta circunstancia en el Certificado de Revisión Técnica.
La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondrá la revisión técnica a realizar en aquellos vehículos que, debido a un siniestro, hayan sufrido deformaciones estructurales, al efecto establecerá los procedimientos e instrumental que el Taller de Revisión Técnica (TRT) debe aplicar.
Art. 8º: Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo particular de categoría L, M1, N1 ú O1, la que rija de acuerdo a su lugar de radicación - Jurisdicción Particular (JP).
Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo de cualquier otra categoría o que no sea de estricto uso particular, la que corresponda acorde al tipo de transporte que realice:
a) Cuando el vehículo realice transporte interjurisdiccional o internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la autoridad nacional en materia de transporte - Jurisdicción Nacional (JN).
b) Cuando el vehículo realice transporte intrajurisdiccional, la Autoridad Jurisdiccional será la respectiva autoridad en materia de transporte - Jurisdicción Local (JL).
Art. 9º: Cada vehículo dependerá de solo una Autoridad Jurisdiccional (AJ) y deberá realizar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en los talleres que funcionen bajo su órbita.
Art. 10º: El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo vehículo de Jurisdicción Local (JL) le permitirá circular al vehículo por cualquier Jurisdicción.
El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo vehículo de Jurisdicción Particular (JP) le permitirá circular al vehículo por otra jurisdicción siempre que el mismo no realice un servicio de transporte.
Art. 11º: Siempre que el vehículo circule fuera del ámbito de su jurisdicción, su Certificado de Revisión Técnica (CRT) tendrá una validez adicional de dos (2) meses, vencida la misma para efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) fuera de su jurisdicción deberá obtener expresa autorización de la Autoridad Jurisdiccional (AJ) donde se pretenda realizar la misma.
Art. 12º: Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier vehículo que circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la cual tendrá carácter gratuito.
Art. 13º: A los efectos de homogeneizar los aspectos técnicos y garantizar la calidad de las revisiones de los vehículos de la Jurisdicción Particular (JP), las Secretarías de Transporte e Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos acordarán con todas las provincias la creación del Ente Auditor Nacional (ENA) el cual tendrá a su cargo la coordinación del sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), en todas las Jurisdicciones Particulares.
Art. 14º: El Ente Auditor Nacional (ENA) será el organismo encargado de recopilar y procesar la información estadística, que resulte del sistema de Revisión Técnica Obligatorio (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA), independientemente de lo que realice cada Jurisdicción Particular (JP).
El Ente Auditor Nacional (ENA) en conjunto con las Jurisdicciones Particulares definirán la información y el modo de transmisión de la misma a los efectos de poder asegurar su confiabilidad y confidencialidad.
Art. 15º: Serán funciones del Ente Auditor Nacional (ENA):
a) Unificar los criterios de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y coordinar su desarrollo para todas las Jurisdicciones Particulares (JP);
b) Confeccionar el protocolo de procedimientos para la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y la Revisión Rápida y Aleatorio (RRA);
c) Establecer los valores mínimo / máximo admisibles para evaluar cada aspecto que involucre la Revisión Técnica Obligatoria (RTO);
d) Fijar los niveles mínimos de conocimiento que debe poseer el Director Técnico (DT) y personal del taller;
e) Fijar las características técnicas mínimas del equipamiento a utilizar por los Talleres de Revisión Técnica (TRT);
f) Convenir con las jurisdicciones un sistema de auditoría de los Talleres de Revisión Técnica (TRT).
Art. 16º: Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá de acuerdo a sus prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente en funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). El Ente Auditor Nacional no tendrá competencia sobre los sistemas de Revisión Técnica Obligatoria que implementen la jurisdicción nacional y la local.
Art. 17º: Cada Autoridad Jurisdiccional determinará el número de talleres revisores que funcionarán en su jurisdicción, garantizando los procedimientos a los que se sujetará la selección y habilitación de los mismos.
Art. 18º: Cada Autoridad Jurisdiccional deberá establecer un régimen de sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su jurisdicción. El mismo podrá contemplar sanciones económicas, pero obligatoriamente deberá establecer las condiciones para aplicar sanciones de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo.
Cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisión técnica, se encontrasen en el taller Certificados de Revisión Técnica (CRT) firmados en blanco, se impidiese el control de auditoría por cualquiera de los medios o no se encontrare el Director Técnico responsable en el Taller de Revisión Técnica (TRT), deberá disponer el cierre del Taller de Revisión Técnica (TRT).
Art. 19º: La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será efectuada por talleres habilitados a tal efecto, los cuales funcionarán bajo la "Dirección Técnica" de un responsable que deberá ser Ingeniero Matriculado con incumbencias específicas en la materia. Esta condición será verificada por los consejos profesionales respectivos.
Los Talleres habilitados tendrán como actividad exclusiva la realización de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Cada taller revisor contará con un Sistema de Registro de Revisiones, en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.
Art. 20º: Todos los Talleres de Revisión Técnica (TRT) revisarán los vehículos ajustándose a la planilla prevista en el Anexo I y que, en trece (13) carillas anexas, forma parte íntegramente del presente decreto.
Art. 21º: Todos los vehículos automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC), para poder acceder a la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento de la Resolución Ente Nacional Regulador del Gas Nº 139/95 y sus modificatorias o ampliatorias.
Art. 22º: El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá adherir en el parabrisas delantero una identificación de la habilitación otorgada a la unidad, para facilitar el control a simple vista por parte de las autoridades en la vía pública.
La misma consistirá en una etiqueta autoadhesiva, que garantice adecuadamente la imposibilidad de falsificación, y que será provista por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente.
Asimismo entregará el Certificado de Revisión Técnica (CRT) en la confección del cual se preverá su inmudabilidad.
Art. 23º: Siempre que el taller de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) se encuentre abierto deberá estar presente un Director Técnico del mismo.
Art. 24º: Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un mínimo de elementos mecánicos e instrumental que deberá validar ante su respectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ).
Los elementos mínimos con los que deberán contar los Talleres de Revisión Técnica (TRT) para su habilitación, sin perjuicio de los que a futuro se puedan exigir de acuerdo a los avances y requerimientos técnicos que la industria incorpore, serán los siguientes:
a) Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado;
b) Detector de holguras;
c) Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos;
d) Sistema de medición para la determinación de la intensidad sonora del vehículo (decibelímetro);
e) Medidor de gases de escape para motor Otto (CO y HC);
f) Analizador de humo de gases de escape para motor Diesel (opacímetro o sistema de medición por ennegrecimiento por filtrado);
g) Críquet o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres;
h) Lupas de dos (2) y cuatro (4) dioptrías;
i) Tester;
j) Frenómetro, con báscula incluida;
k) Dispositivo de verificación de alineación de dirección;
l) Dispositivo de control de amortiguación (para vehículos livianos).
m) Herramientas e instrumentos menores de uso corriente y dispositivos para calibración del equipamiento.
Art. 25º: El taller deberá efectuar la revisión del vehículo en un mismo local y en un solo acto.
Art. 26º: El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo evaluando el estado general de éste en función del riesgo que pueda ocasionar su circulación en la vía pública y de las condiciones específicas exigidas de acuerdo al servicio que preste, cuando éste no sea de estricto uso particular.
A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido en uno de los tres (3) grados de calificación siguiente, en función de las deficiencias observadas.
a) APTO: No presente deficiencias o las mismas no inciden sobre los aspectos de seguridad para circular en la vía pública.
b) CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección.
I. Cuando los vehículos sean de carácter particular, estos tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días para realizar la nueva inspección.
II. Cuando los vehículos no sean de carácter particular, estos tendrán un plazo máximo de treinta (30) días para realizar la reinspección, intervalo durante el cual no podrán prestar servicios de transporte.
III. Los aspectos a controlar en la nueva inspección serán aquellos que presentaron deficiencias en la primer oportunidad.
c) RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por la vía pública. Exigirá una nueva inspección técnica total de la unidad.
Art. 27º: El Taller de Revisión Técnica deberá contar con un Sistema de Registro de Revisiones que se utilizará para asentar las verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de corresponder, el motivo de rechazo. El propietario del vehículo y el Director Técnico responsable del taller deberán firmar dicho registro.
En este sistema también deberán asentarse las altas y las bajas del personal, haciéndolas constar en la columna de observaciones.
Art. 28º: El Director Técnico tendrá la obligación de emitir y rubricar el Certificado de Inspección Técnica con los datos requeridos según el Anexo II de esta reglamentación el cual caducará automáticamente con la vigencia de la inspección.
Art. 29º: El Director Técnico del taller no podrá ocupar ningún cargo en otro taller habilitado a los mismos fines.
Art. 30º: El Ente Auditor Nacional (ENA) cuando fuere creado o, cuando corresponda, la respectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ) deberán remitir periódicamente al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito la información de los resultados de las revisiones, mediante el instrumento que éste ponga en vigencia a los fines de llevar la estadística de los datos del parque vehicular.
El Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito deberá informar a las respectivas Autoridades Jurisdiccionales (AJ), los siniestros que involucraron vehículos de su jurisdicción.
Art. 31º: Todos los vehículos que circulen por la vía pública podrán ser sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la cual podrá ser de carácter aleatorio, por rutina o ante la presencia de una irregularidad detectable a simple viste. Las Revisiones Rápidas Aleatorias (RRA) serán realizadas en los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR).
Art. 32º: Los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán ajustarse estrictamente a lo consignado en la planilla que como Anexo III y que, en cinco (5) carillas anexas, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 33º: Una vez efectuada la Revisión Rápida Aleatoria (RRA), se la asentará en el Certificado de Revisión Técnica (CRT) haciéndose constar las anomalías que presente el vehículo y, en caso de que las mismas no impidan la circulación, el plazo para su reparación.
Art. 34º: Los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) podrán ser de tipo móvil, pero en ningún caso serán habilitados sin contar con el instrumental y los elementos adecuados para efectuar las verificaciones.
Art. 35º: Los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar con un mínimo de personal afectado que posibilite su operación.
Art. 36º: Los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar con un cartel fácilmente legible donde se hará constar su responsable, el personal que lo secunda, su número y la Autoridad Jurisdiccional (AJ) que lo habilitó.
Art. 37º: Los vehículos que el encargado del puesto determine que sean revisados serán ubicados de forma tal que no entorpezcan el desplazamiento del tránsito. La verificación no podrá tener una duración superior a veinte minutos (20’), computados a partir de la orden de detención del vehículo.
Art. 38º: Cada Taller de Revisión Técnica Rápida (TRTR) llevará un libro foliado y rubricado donde deberá consignarse el lugar, la fecha y hora y el personal afectado. En este libro se anotarán las irregularidades constatadas en los vehículos, según lo indicado en el Anexo IV, que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 39º: Desde el 1º de julio de 1995 y hasta que cada jurisdicción provincial lo organice, quedan autorizados a realizar las inspecciones técnicas establecidas en el Art. 2º y con los plazos de vigencia establecidos en el Art. 4º, los talleres que habilite la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
En el período comprendido entre el 1º de julio de 1995 y el 1º de mayo de 1996, las inspecciones técnicas no serán restrictivas de la circulación de vehículos.
Art. 40º: Las Secretarías de Transporte e Industria del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, serán autoridades de aplicación del presente decreto.
ORDENANZA Nº 2.711 (22/10/1.996)
TÍTULO I
Principios Básicos
Art. 1º: Fines: La presente Ordenanza tiene los siguientes fines:
a) Lograr la seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes;
b) Dar fluidez al tránsito tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación;
c) Preservar el patrimonio vial y vehicular en el Ejido municipal;
d) Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública;
e) Disminuir la contaminación del medio ambiente que provoquen los automotores.
Art. 2º: Ámbito de Aplicación: Declárase de aplicación dentro del Ejido Municipal la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, con las adaptaciones, modificaciones y agregados que incorpora la presente Ordenanza y las que se dictaren en el futuro en igual sentido, a fin de mantener un sistema legal uniforme para el cumplimiento de los fines y objetivos que marca la misma Ley.
Art. 3º: Competencia: Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta Ordenanza, las autoridades de la Municipalidad de Santiago del Estero en materia de tránsito y transporte.
Art. 4º: Garantía de Libertad de Tránsito:
a) Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por la Ley u ordenados por juez competente;
b) Las convenciones internacionales sobre tránsito, vigentes en la República Argentina son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por la ciudad, y a las demás circunstancias que contemple, sin perjuicio de la aplicación de la presente Ordenanza en los temas no considerados por tales convenciones.
Art. 5º: Definiciones: A los efectos de esta Ordenanza se entiende por:
a) Acera: Parte de la calle o de una obra de arte reservada para el tránsito de peatones;
b) Acoplado: El vehículo no automotor diseñado para ser remolcado, cuya construcción es tal que todo su peso reposa sobre sus propias ruedas sin transmitiese a otro vehículo y posee una caja o carrocería adecuada al tipo de carga a transportar;
c) Altura libre de circulación: Distancia entre calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el paso de vehículos;
d) Automóvil: El automotor para el transporte de persona de hasta ocho (8) plazas (excluido el conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres (3) ruedas que excedan los mil Kg. de peso;
e) Autopista: Una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
f) Autoridad Jurisdiccional: La del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
g) Autoridad Local: La autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
h) Baliza: La señal fija o móvil con luz propia o retroreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
i) Banquina: La zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres (3) metros sino está delimitada;
j) Bicicleta: Vehículo de dos (2) ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quién lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro (4) ruedas alineadas;
k) Calzada: La zona de la vía destinada solo a la circulación de vehículos;
l) Calle: Vía pública para el tránsito en general, se incluye el área total entre líneas frontales de propiedades. Se usa: para zonas urbanas, calles y para zona rural, carretera o camino;
ll) Camino: Una vía rural de circulación;
m) Camión: Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 Kg. de peso total;
n) Camioneta: El automotor para transporte de carga de hasta 3.500 Kg. de peso total;
ñ) Carga General Elementos que se transportan acondicionados en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta;
o) Carga Indivisible: Es aquella que por su naturaleza no es posible fraccionar. No se considerará indivisible un envase de cualquier naturaleza cuando en su interior lleve más de una cosa o ésta pueda fraccionarse;
p) Carretón: El vehículo remolcable de plataforma baja, diseñado especialmente para el transporte de determinado tipo de máquinas o cargas;
q) Carril: Es una banda longitudinal en la que puede estar subdividida la calzada, materializada o no por marcas viales que tenga un ancho suficiente para permitir la circulación de una fila de vehículos de por lo menos cuatro (4) ruedas;
r) Carril de Aceleración: El carril de cambio de velocidad destinado principalmente a aceleraciones de los vehículos que pasan a integrar el tránsito de una determinada vía pública;
s) Carril de Desaceleración: El carril de cambio de velocidad destinado principalmente a la desaceleración de los vehículos que abandonan el tránsito por determinada vía pública;
t) Carrocería: Es la estructura con que cuenta un vehículo para acomodar y transportar personas o cargas;
u) Ciclomotor: Un (1) motovehículo de hasta 50 cc. de cilindrada y que no puede exceder los 50 km./hora de velocidad;
v) Concesionario Vial: El que tiene atribuido por autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
x) Conductor: Persona que maneja un vehículo accionando por sí los controles y comandos de conducción durante su utilización en la vía pública.-
y) Contramano: Sentido opuesto al permitido para transitar;
z) Cuneta: Depresión de dimensiones regulares, construida en la vía pública para recoger y encausar las aguas superficiales;
a.1) Desvío: Itinerario formado por uno o varios tramos de caminos o calles, que permite evitar un obstáculo temporario;
b.1) Dispositivo para ordenar el Tránsito: Cualquier signo, señal, marca, baliza o instalación colocado o construido por autoridad pública competente, con el propósito de ordenar, guiar o advertir a los usuarios de la vía pública;
c.1) Grúa: Es un vehículo especial automotor con pluma o guinche destinado al desplazamiento de cargas;
d.1) Intersección: Área total del cruce de dos o más calles o caminos, incluyendo las zonas laterales para facilitar el tránsito en esa área;
e.1) Isleta de Tránsito: Área restringida, ubicada entre carriles de tránsito o en la calzada destinada a encauzar la circulación de vehículos o de refugio de peatones;
f.1) Mano: Sentido permitido para transitar;
g.1) Maquinaria Especial: Cualquier vehículo no diseñado ni usado originalmente para el transporte de personas o cargas y que incidentalmente transita u opera sobre la calzada;
h.1) Motocicleta: Todo motovehículo de dos (2) ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 K/hora;
i.1) Omnibus: Vehículo automotor para transporte colectivo de pasajeros, con capacidad de más de nueve (9) asientos;
j.1) Preferencia de Paso: En la prioridad que tiene un vehículo o peatón con respecto a otros vehículos para continuar su marcha;
k.1) Parada: El lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
l.1) Paso a Nivel: El cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
ll.1) Rotonda: Es cruce canalizador, mediante el cual los vehículos se mueven en sentido contrario a las agujas del reloj alrededor de una isleta de tránsito central que facilita la intersección de vehículos evitando trayectorias directas;
m.1) Semiautopista: Un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
n.1) Semiacoplado: Es un vehículo no automotor, con uno o más ejes, diseñado para ser remolcado y construido de manera que el extremo delantero del mismo y parte de su peso y carga incidan sobre la unidad tractora;
o.1) Senda Peatonal: El sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está señalizada, es la prolongación longitudinal de esta;
p.1) Servicio de Transporte: El traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediano contrato de transporte;
q.1) Tara o Peso Propio: Es el peso del vehículo vacío y en condiciones de transitar, con la carga completa de agua, lubricantes y combustibles, ruedas de auxilios completas y los accesorios normales;
r.1) Tractor: Vehículo automotor no comprendido en la clasificación de camión, camioneta, ómnibus o automóvil que se utiliza para desplazar otros vehículos o implementos;
s.1) Tren: Vehículo formado por más de una unidad; pudiendo estar integrado por un camión con acoplado o una combinación y un acoplado;
t.1) Vehículo detenido: El que detiene la marcha por circunstancia de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga sin que deje el conductor su puesto;
u.1) Vehículo Estacionado: El que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancia de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
v.1) Vehículo Automotor: Todo vehículo de más de dos (2) ruedas que tiene motor y tracción propia;
w.1) Vía Pública: Camino, calle, callejón, senda o paso de cualquier naturaleza incorporado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad con fines de circulación;
x.1) Vías Multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o más carriles por mano;
y.1) Zona de Caminos: Todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendidas entre las propiedades frentistas;
z.1) Zona de Seguridad: Area comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente;
a.2 - Zona Urbanizada: Zona de terreno contigua a calles o caminos, incluyendo los mismos, en la cual se hallan construidos inmuebles destinados a industrias, comercio o vivienda y que se halla definido como tal por la autoridad competente.
TÍTULO II
Art. 6º: Créase el Consejo Municipal de Seguridad Vial el que estará integrado por representantes de la Dirección de Tránsito Municipal, el Ente Municipal de Control y Regulación de Servicios Concesionados, la Dirección Municipal de Educación y todo otro organismo público o institución privada relacionada con la materia invitada a tomar parte por el municipio.
Será el coordinador general del mismo el miembro perteneciente a la Dirección de Tránsito, quién lo representará ante todo organismo, entidad pública o privada en la que sea necesaria su relación, a fin de obtener la mayor eficacia en la aplicación de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, la presente Ordenanza y las que se dictaren en el futuro.
CAPÍTULO II
Registro Municipal de Antecedentes del Tránsito
Art. 7º: Créase el Registro Municipal de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad, debiendo coordinar su actividad con el Tribunal de Faltas Municipal, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a la presente Ordenanza, deben comunicarse de inmediato a este registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia. El mismo deberá funcionar vinculado al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito. Llevará además estadística de infracciones y datos del parque vehicular.
El Departamento Ejecutivo iniciará los trámites correspondientes a fin de establecer el nexo con el mencionado Registro Nacional en el menor plazo posible.
Capacitación
Art. 8º: Educación Vial: Para el correcto uso de la vía pública se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de educación de jurisdicción municipal;
b) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
c) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción, cuando las necesidades así lo aconsejen;
d) La prohibición de publicidad en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta Ordenanza.
Art. 9º: Cursos de Capacitación: A los fines de esta Ordenanza, los funcionarios e inspectores a cargo de su aplicación, y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma anual a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Art. 10º: Edades Mínimas para Conducir:
a) Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a.1.) Veintiún (21) años para las clases de licencias C, D, y E;
a.2.) Diecisiete (17) años para las clases de licencias A, B, F y G;
a.3.) Dieciséis (16) años para ciclomotores;
a.4.) Doce (12) años para circular por la calzada con rodados propulsados por el conductor.
b) El Departamento Ejecutivo aplicará el presente dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
Art. 11º: Escuela de Conductores: Los establecimientos dedicados a la enseñanza de la conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la Municipalidad de Santiago del Estero;
b) Contar con instructores profesionales no menores de veintiún (21) años, cuya matrícula tendrá validez por dos (2) años, revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar un examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un contrato de seguros los eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) No poseer personal o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor u otros organismos de la Municipalidad de Santiago del Estero.
Art. 12º: El Departamento Ejecutivo asignará los recursos para el cumplimiento de los objetivos fijados en los Capítulo I y II del Título II.
CAPÍTULO III
Licencia de Conductor
Art. 13º: La licencia de conducir la otorgará la Dirección de Tránsito Municipal a las personas con domicilio real en el ejido de la Ciudad de Santiago del Estero.
Art. 14º: Características: Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustado a lo siguiente:
a) Se podrá ser titular de solo una habilitación por clase. Cuando exista más de una clase de licencia, expedida por diferentes organismos, las mismas podrán estar en distintos documentos. Los mismos serán de formato uniforme, tamaño standard de tarjeta bancaria con el contenido mínimo que exige la ley y con elementos de resguardo de seguridad documental, a fin de asegurar su autenticidad e inviolabilidad;
b) Todo conductor que a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza posea más de una (1) licencia de conducir habilitante, deberá usar obligatoriamente la otorgada por la autoridad competente del lugar de su domicilio real. La falta de observancia de esta disposición es considerada como infracción que hace aplicable las disposiciones de esta Ordenanza;
c) La licencia de conductor otorgada por la Municipalidad de Santiago del Estero, se ajusta al Artículo 13º, inciso "a" de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y por lo tanto habilita para conducir en todo el territorio de la República Argentina durante el término de su vigencia, cualquier vehículo de la categoría para la cual fue otorgada;
d) La licencia de conducir tendrá una validez de hasta tres (3) años debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofisico y, de registrar antecedentes por infracciones graves, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico práctico;
e) A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad se reducirá el período de validez a un (1) año;
f) No podrá otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco (65) años de edad;
g) Los menores de edad serán habilitados por un año la primera vez, y por tres (3) años las siguientes renovaciones hasta cumplir los veintiún (21) años de edad;
h) Las licencias para conducir de las clases, C, D y E se otorgarán la primera vez por un (1)año. Las renovaciones serán por tres años;
i) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta Ordenanza y su reglamentación, hará pasible al o los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el Artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
Art. 15º: Requisitos: Conforme a lo establecido en el Artículo 14º de la Ley Nacional Nº 24.449, la Dirección de Tránsito Municipal previa a la expedición de la licencia de conducir, deberá requerir los informes correspondientes del solicitante, al Registro Municipal y Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Para el otorgamiento de la licencia, el solicitante deberá satisfacer los exámenes que establece el presente en el orden fijado. Los reprobados en el teórico o en el práctico no podrán rendir antes de los treinta (30) días.
La autoridad otorgante debe requerir del solicitante:
a) Saber leer y para los conductores profesionales también escribir el idioma nacional;
b) Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones físicas, traumatismos, cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca o haya padecido el interesado;
c) Someterse a exámenes de aptitud psicofísica los que se ajustarán en todos los casos al procedimiento y criterios médicos de aptitud neurológica, psicológica, sensorial y física. Tales exámenes serán realizados exclusivamente por el propio organismo expedidor o por prestadores de servicios médicos concesionarios o habilitados especialmente por el Departamento Ejecutivo;
d) Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modos de prevenirlos, el que deberá tomarse en formularios impresos. Podrá ser suplido por la aprobación del curso de formación del conductor que dicte la autoridad expedidora o los organismos habilitados y expresamente autorizados para este fin;
e) Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo; funciones del equipamiento e instrumental. Los profesionales deben demostrar idoneidad en la realización de las funciones propias del tipo de servicio que cumplirán;
f) Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
f.1- Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo;
f.2- Simulador de manejo conductivo. Estos se irán incorporando en los plazos que determine la autoridad jurisdiccional;
g) Acreditar el pago de la tasa correspondiente.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica. Asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años. Las disposiciones específicas serán fijadas por el Departamento Ejecutivo;
h) A pedido del titular de la licencia, se hará constar el domicilio y/o teléfono para comunicar en caso de necesidad;
i) En el caso de la licencia para discapacitados, deberá constar el número de dominio del vehículo habilitado.
Art. 16º: Contenido: La licencia de conductor habilitante deberá contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el del Documento Nacional de Identidad del titular;
b) Apellido, nombres, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional competente;
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad otorgante de la licencia al Registro Municipal de Antecedentes del Tránsito y al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, más aún cuando se tratare de solicitudes rechazadas o suspendidas.
Art. 17º: Clases de Licencias:
a) Subclasificación, de conformidad al último párrafo del Artículo 16º de la Ley Nacional Nº 24.449:
Clase A.1 - Ciclomotores para menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años;
Clase A.2 - A los fines de este inciso, se entiende por moto de menor potencia comprendida entre cincuenta y ciento cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada (50 y 150 cc.);
A.2.1 - Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de hasta ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cc.) de cilindrada. Se debe acreditar habilitación de dos (2) años para ciclomotores;
A.2.2 - Motocicleta de más de ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cc.) y hasta trescientos centímetros cúbicos (300 cc.) de cilindrada. Previamente se debe haber tenido habilitación por dos (2) años para una motocicleta de menor potencia, que no sea ciclomotor;
Clase A.3 - Motocicletas de más de trescientos centímetros cúbicos (300 cc.) de cilindrada;
Clase B.1 - Automóviles, camionetas y casas rodantes motorizadas hasta tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) de peso total;
Clase B.2 - Automóviles y camionetas hasta tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) de peso, con un acoplado de hasta setecientos cincuenta (750 Kg.) o casa rodante no motorizada;
Clase C - Camiones sin acoplado ni semiacoplado y casas rodante motorizadas de más de tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg) de peso y los automotores comprendidos en la Clase B.1;
Clase D.1 - Automotores del Servicio de Transporte de Pasajeros de hasta ocho (8) plazas y los comprendidos en la Clase B.1;
Clase D.2- Vehículos del Servicio de Transporte de más de ocho (8) pasajeros y los de las Clases B, C y D.1;
Clase E.1 - Camiones articulados y/o con acoplado y los vehículos comprendidos en las Clase B y C;
Clase E.2 - Maquinaria especial no agrícola;
Clase F- Automotores incluidos en las Clase B y profesionales, según el caso, con la descripción de la adaptación que corresponda a la discapacidad de su titular. Los conductores que aspiren a obtener este licencia, deberán concurrir con el vehículo que posean las adaptaciones y/o equipamiento especial necesario y compatible con su discapacidad;
Clase G.1- Tractores agrícolas;
Clase G.2- Maquinaria especial agrícola.
b) Otras habilitaciones constaran en la licencia junto con la categoría que habilitan y se otorgan bajo los siguientes requisitos, a:
b.1. Extranjeros: Por el plazo de su estadía en el país, previa acreditación de su residencia temporaria en la jurisdicción, debiendo cumplir:
b.1.1. Diplomáticos: Se procederá de acuerdo con los convenios internacionales, previa certificación de la Cancillería Argentina de su carácter de funcionario del servicio exterior de otro país u organismo internacional reconocido;
b.1.2. Temporarios: Acreditar su condición mediante pasaporte y visa o certificación consular, debiendo rendir todos los exámenes del Artículo 14º, salvo que acredite haber estado habilitado para la misma categoría en otro país adherido a la Convención Sobre Circulación Por Carretera (Ginebra 1.949 o Viena 1.968), en cuyo caso se considerará renovación;
b.1.3. Turistas: Presentar pasaporte, visa y licencia habilitante de otro país en las mismas condiciones del párrafo anterior. No deben rendir exámenes. No necesitan esta habilitación especial los que tengan la licencia internacional o una expedida en los países signatarios del Acuerdo Sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay) u otorgada por cualquier país bajo las mismas clases y condiciones que las establecidas en este Artículo (Convención de Ginebra o Viena mencionadas);
b.2. Servicios de Urgencias, Emergencias y Similares: Tendrá la habilitación profesional correspondiente a las características del servicio, debiéndose controlar especialmente su equilibrio emocional y óptimo estado psicofisico.
Art. 18º: Menores no Emancipados: Toda solicitud de licencia de conductor, efectuada por menores de edad, deberá ser autorizada por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular y disponer su secuestro si no hubiera sido devuelto. Las edades mínimas establecidas en la Ley Nacional Nº 24.449 no tienen excepciones y no pueden mortificarse por emancipación de ningún tipo.
Art. 19º: Suspensión por Ineptitud: La autoridad otorgante debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
Art. 20º: Conductor Profesional:
1 - Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un (1) año antes;
2 - El conductor profesional también tendrá el carácter de aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitación de esta categoría;
3 - A partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo disponga, será requisito para obtener o renovar la habilitación de conductor profesional, el tener aprobado el curso establecido a tal efecto;
4 - Los conductores de vehículos de transporte de sustancias peligrosas (materiales y residuos) deben contar con la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo normado en la Ley Nº 24.051 y las normas complementarias que establezca la autoridad de aplicación;
5 - Debe denegarse la habilitación de Clase D para servicio de transporte de escolares o niños, cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionado con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores;
6 - Para las restantes subclases de la clase D, la autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante; y
7 - La habilitación profesional para personas con discapacidad se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y exámenes que se le exige a cualquier aspirante, el vehículo debe tener la identificación y adaptaciones que corresponda.
Art. 21º: Uso de Anteojos y Otros Aparatos: El titular de la licencia de conductor, a quien se le prescriba por causa de deficiencias orgánicas, físicas o funcionales el uso de anteojos u otros aparatos, tendrá la obligación de usarlos durante la conducción de vehículos.
Todo tipo de deficiencia que obligue al titular de una licencia de conducir a usar anteojos, aparatos o todo otro elemento que sea considerado auxiliar para manejar con el máximo de seguridad, deberá constar específicamente en la licencia de conductor para que la autoridad de aplicación pueda verificar su estricto cumplimiento.
Art. 22º: Modificación de Datos: El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega del anterior y por el período que ir esta de vigencia.
La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado.
Art. 23º: Renovación: La licencia de conductor deberá ser renovada dentro de los treinta días anteriores al de su vencimiento.
Cuando el titular de la licencia denunciara la sustracción o extravío de aquella, se le expedirá una nueva licencia por el resto de la validez, la que en todos los casos deberá llevar sobreimpreso la leyenda “Duplicado”, “Triplicado”, etc.
Art. 24º: El Departamento Ejecutivo establecerá los valores que demande la expedición de las licencias de conducir.
ORDENANZA Nº 608 Bis (27/09/1.976)
Art. 1º: Acéptase la facultad conferida por el Superior Gobierno de la Provincia mediante Decreto Acuerdo Serie “C” Nº 4, del 20 de agosto de 1.976, referente a la expedición de los carnets-licencias de conductores de vehículos automotores y rodados de todo tipo dentro de la jurisdicción de esta Municipalidad.
Art. 2º: La Dirección Municipal de Tránsito y Transporte Urbano será la encargada de la expedición de los carnets, en un todo de acuerdo a las disposiciones del citado Decreto Acuerdo y demás cuerpos legales en vigencia que rigen la materia.
Art. 3º: A los fines de su cometido, facúltase a la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte Urbano, para requerir informes y antecedentes a la Dirección General de Transportes y demás dependencias provinciales.
Art. 4º: En el plazo de 15 (quince) días el organismo de aplicación deberá elevar a consideración y resolución del Departamento Ejecutivo, un proyecto de reglamentación y monto del derecho a establecer para los otorgamientos y renovaciones de las licencias. Hasta tanto ello ocurra, serán de aplicación las normas que rigen para el ámbito provincial.
REGISTRO DE INFRACTORES
ORDENANZA Nº 3.254 (07/09/99)
Art. 1º: Créase, en el ámbito Municipal, el “Registro de Infractores” a las normas de tránsito.-
Art. 2º: El Registro se implementará en el ámbito de la Dirección de Tránsito y Transporte Urbano, a fin de que pueda efectuar el seguimiento y control de las infracciones, con relación al otorgamiento y/o renovación de permisos.-
Art. 3º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente.-
ORDENANZA Nº 230 (30/06/1.965)
Art. 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a celebrar ad-referéndum del Honorable Concejo Deliberante, un convenio con la Dirección Nacional de Vialidad para fijar las calles que ésta ocupará como parte integrante de las rutas nacionales Nros. 9 y 64 en el cruce por la ciudad.
Art. 2º: En dicho convenio la D.N.V. se comprometerá a tomar a su cargo la señalización de las calles afectadas y la conservación de las mismas.
Art. 3º: El Departamento Ejecutivo mandará a colocar en los accesos a la ciudad por ambas rutas, carteles de forma y dimensiones convenientes indicando a los transportistas de cargas que deban cruzar la ciudad, la obligación de respetar la señalización de la D.N.V.
Art. 4º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a comprometerse ante la D.N.V. a mantener en buenas condiciones de conservación y limpieza las obras marginales de las calles objeto del convenio.
Art. 5º: Asimismo el Departamento Ejecutivo podrá comprometerse a informar la D.N.V., con la debida anticipación, la ejecución de obras en las calzadas de las calles del convenio que den lugar a interrupción del tránsito, para que ésta tome las medidas del caso.
Art. 6º: Todo vehículo automotor de transporte de carga que cruce la ciudad por las calles señalizadas, determinadas por el convenio, quedarán eximidos del derecho de piso que fija la Ordenanza Impositiva.
Art. 7º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a aplicar multa no menor de $200,= (Pesos Doscientos) por unidad automotor y acoplado, a todo transportista que se desvíe de las calles señalizadas por el convenio y que no certifique tener destino final la ciudad de Santiago del Estero. Esta multa no excluye el derecho de piso fijado por la Ordenanza Impositiva.
Art. 8º: El Departamento Ejecutivo solicitará la colaboración de las autoridades de al Policía de la Provincia para el mejor cumplimiento de la presente Ordenanza.
Art. 9º: Las condiciones fijadas en la presente para la firma del convenio, no son excluyentes de otras que el Departamento Ejecutivo considere oportuno.
ORDENANZA Nº 321 (16/05/1.970)
Art. 1º: (c/t Ordenanza Nº 1738) Prohíbese la circulación de todo vehículo automotor con escapes de gases abiertos y/o sin silenciador, los que emanen gases por mala o defectuosa combustión de sus motores y todos aquellos que no se encuadren en lo estipulado en el Art. 7º de la Ordenanza 58/59 y Art. 2º de la Ordenanza 180/64 (modificatoria de la Ordenanza 58/59).
Art. 2º: Los vehículos que se hallen en estas condiciones serán retirados sin más trámite de su circulación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.
Art. 3º: Las infracciones serán sancionadas con multa equivalente a (1) un módulo de combustible, la primera vez. En casos de reincidencias, el equivalente de dos (2) a cinco (5) módulos, según el caso; con facultad de la Municipalidad de la Capital para cancelar las licencias de sus conductores, cuando las circunstancias lo aconsejen.
Art. 4º: La presente Ordenanza, entrará a regir a partir de las sesenta (60) días de su sanción y promulgación.
Art. 5º: Dése conocimiento a la Policía de la Provincia, Dirección Provincial de Transporte, Dirección de Rentas e Inspección Municipal.
Art. 6º: (c/t Ordenanza Nº 1738) La Dirección Municipal de Tránsito y Transporte Urbano realizará controles periódicos en arterias de la ciudad, con el sólo propósito de hacer cumplimentar lo especificado en la presente Ordenanza.
ORDENANZA Nº 1.550 (18/05/1988)
Art. 1º: Autorízase el giro libre a la derecha, con precaución, en los cruces de calles con semáforos.
Art. 2º: El Departamento Ejecutivo deberá arbitrar los recaudos necesarios para que, a través de las dependencias competentes, se implementen las medidas de señalización y/o construcción de isletas donde lo permita el espacio.
ORDENANZA Nº 1.591 (10/08/1.988)
Art. 1º: Implántase para la Ciudad de Santiago del Estero la señalización de “PARE” O “STOP”.
Art. 2º: El Departamento Ejecutivo deberá proceder, dentro de los 30 días de promulgada la presente y a través de los organismos competentes, a elevar un estudio referente a la instalación dentro del ejido Municipal, de las señales de “PARE” O “STOP”, sobre la margen derecha de las calles y avenidas al llegar a intersecciones con otras de circulación de derecha a izquierda que indican preferencia de paso.
Art. 3º: La colocación de las mencionadas señales, con la expresa denominación de “PARE” o “STOP”, deberán cubrir las esquinas que no tuvieren semáforos y que el organismo competente considere necesario, dentro del radio de las cuatro avenidas: Roca, Alsina, Moreno y Rivadavia.
ORDENANZA Nº 3.215 (01/06/99)
Art. 1º: Impleméntase el “Servicio Adicional por Tareas de Control de Tránsito en la Vía Pública”, el que podrá ser desempeñado voluntariamente por el cuerpo de inspectores de la Dirección Municipal de Tránsito que se encuentren sin cumplir servicio.
Art. 2º: Llámase “Servicio Adicional por Tareas de Control de Tránsito en la Vía Pública” a los servicios de corte o control de tránsito u otros que impliquen una modificación de las condiciones usuales de tránsito y que soliciten personas o entes públicos o privados a la Dirección de Tránsito Municipal, cuando realicen en la vía pública sucesos especiales de carácter cultural, social, deportivo, etc., y que no puedan ser prestados ordinariamente por el municipio por razones de indisponibilidad de personal.
Art. 3º: Las personas o entes que soliciten el servicio descrito en el artículo anterior, deberán oblar una tasa por la prestación del mismo, la que deberá ser abonada con anterioridad a la fecha del evento e independiente de cualquier otra tasa que la entidad organizadora deba abonar al municipio.
Art. 4º: La tasa cobrada por el servicio descrito en el Art. 2º, se depositará en una cuenta especial que a ese efecto se abrirá en la Caja Municipal de Préstamos y Servicios de Santiago del Estero y se distribuirá, en cada caso, entre los inspectores que prestaren el servicio.
Art. 5º: Se faculta al Departamento Ejecutivo a determinar el importe de la Tasa Municipal por el “Servicio Adicional por Tareas de Control de Tránsito en la Vía Pública”, y a implementar el procedimiento de percepción de la tasa y establecer las posibles exenciones, con conocimiento del Honorable Concejo Deliberante.
Art. 6º: Los servicios descriptos en el artículo 2º, prestados por parte de los Inspectores de Tránsito Municipal no serán computables a los fines de los francos compensatorios o recargos de servicios.
Art. 7º: El personal afectado a la prestación del “Servicio Adicional por Tareas de Control de Tránsito en la Vía Pública” estará sujeto a lo establecido en el Régimen del Agente Municipal, en lo referente a los accidentes que se pudieran producir como consecuencia directa del desempeño de tales tareas, que serán consideradas como actos de servicio a todos los efectos legales.
Art. 8º: El Departamento Ejecutivo reglamentará, en un plazo de treinta (30) días, la presente Ordenanza.
SEÑALIZACIÓN DE BICICLETAS
ORDENANZA Nº 2.897 (14/10/1.997)
Art. 1º: Establécese el mes de Noviembre como el mes de "Señalización de Bicicletas", en el ámbito de la ciudad de Santiago del Estero.
Art. 2º: El Departamento Ejecutivo, en acción conjunta con los organismos competentes, colegios de la ciudad y entidades intermedias, procederá a colocar en la horquilla trasera de cada bicicleta que transite las calles de esta ciudad, trozos de cinta reflectora que permita la visualización nocturna del velocípedo.
Art. 3º: Para la concreción de la campaña, que se denominará “Comencemos a Cuidar la Vida”, se invitará a participar en carácter de voluntarios a integrantes del Consejo Consultivo del Joven, estudiantes y a miembros de entidades juveniles.
SERVICIO PÚBLICO DE CONTROL Y ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA
ORDENANZA Nº 2.137 (18/05/1.993)
Art. 1º: El Departamento Ejecutivo procederá a cobrar estacionamiento en las zonas de mucha concentración vehicular, ya sea por ser dependencia pública o privadas, siempre y cuando no estén dentro de zonas concesionadas. Como ejemplos valgan los siguientes: Mercado de Abasto; Vialidad Nacional; Bienestar Social; Consejo de Educación; UNSE, Tribunales, etc.
Art. 2º: El personal encargado de dicho cobro serán particulares que, en forma rotativa, realizarán el trabajo, utilizando talonarios que adquirirán en la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal.
Art. 3º: El valor de los talonarios y del estacionamiento será establecido por el Departamento Ejecutivo.
Art. 4º: El particular que desee trabajar utilizará una chaqueta de color que lo identificará y que podrá ser adquirida en la Municipalidad de la Capital.
Art. 5º: El beneficio para el particular será el que resulte como diferencia entre el valor del talón y el del estacionamiento.
Art. 6º: El Departamento Ejecutivo, al otorgar las respectivas concesiones, deberá establecer a los prestatarios del servicio la obligación de hacerse cargo de la vigilancia de los vehículos a su cuidado.
ESTACIONAMIENTO PÚBLICO CONCESIONADO
ORDENANZA Nº 1.842 (09/08/1.990)
Art. 1º: El Departamento Ejecutivo, en el término de treinta (30) días llamará a licitación, previa aprobación de los pliegos de condiciones por parte del Honorable Concejo Deliberante, con el fin de privatizar el servicio de estacionamiento en el micro y macrocentro de la ciudad, incluyendo las zonas de la casa de Gobierno y de Tribunales.
Art. 2º: Del pliego de licitación deberá exceptuarse los espacios reservados para el Honorable Concejo Deliberante, Municipalidad casa central, Departamento de Policía, Gobierno de la Provincia, Superior Tribunal de Justicia, Cámara de Diputados y demás instituciones oficiales.
ORDENANZA Nº 1.898 (21/03/1.991)
Art. 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a determinar y categorizar las zonas y corredores en los que se privatizará el servicio de control de estacionamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 1.842.
Art. 2º: Establécese en un valor de un (1) litro de nafta super, la unidad que servirá de base para la regularización del costo del estacionamiento e infracciones relacionadas con éste.
ORDENANZA Nº 1.902 (04/04/1.991)
Art. 1º: Apruébase la documentación técnica referente a la privatización del control del estacionamiento en la vía pública, compuesta por PLIEGO GENERAL Y PARTICULAR DE CONDICIONES, Decretos Acuerdos Nº 55 y 56 y sus planos complementarios.
PLIEGO GENERAL DE CONDICIONES
Art. 1º: Objeto del Pliego: Llamado a Licitación Pública para la contratación del servicio integral de control de estacionamiento en la vía pública el que comprenderá:
a) Control y cobro del estacionamiento en la vía pública en las zonas y/o corredores adjudicados;
b) (c/t Ordenanza Nº 2.791) Detección de infracciones en estacionamiento y colocación de las trabas;
c) (c/t Ordenanza Nº 2.791) Servicio de Grúa para el retiro de vehículos en infracción;
d) Implementación de las bocas de expendio de las tarjetas de estacionamiento y venta de las mismas;
e) Señalización horizontal y vertical referida al estacionamiento vehicular en las zonas adjudicadas, de acuerdo a las normas municipales.
Art. 2º: Régimen Legal: La licitación se realizará y contratará de conformidad con las especificaciones de la documentación de la licitación, Ordenanzas, Decretos y Acordadas Municipales y supletoriamente con el Decreto Acuerdo Serie B Nº 83/78, pliego único de bases y condiciones generales y la Ley de Obras Públicas de la Provincia de Santiago del Estero y sus modificatorias en la que no se oponga a la legislación municipal vigente y a los pliegos general y particular de condiciones y especificaciones técnicas.
La sola presentación de los oferentes al acto licitatorio implica el total conocimiento de los pliegos y toda otra documentación anexa, no pudiendo alegar ignorancia o error en la prestación del servicio, aceptando las obligaciones emergentes sin derechos a reclamo alguno.
Art. 3º: Precio Del Pliego: El presente pliego podrá adquirirse hasta tres (3) días hábiles antes de la fecha de apertura de las propuestas, en la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano Municipal, ubicada en calle Libertad Nº 481, debiendo abonar por el mismo la suma de Australes Diez Millones (A 10.000.000). Será indispensable la presentación del recibo de compra del pliego para que la propuesta tenga valides.
Art. 4º: Documentos De La Presentación: Para que sea válida su concurrencia, el proponente deberá depositar por sí o por interpósita persona, en la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano Municipal, hasta el día y hora fijados en el pliego de llamado a licitación, para su apertura, todos los documentos que más adelante se exigen, conforme a las condiciones establecidas en la Ley, en sobre cerrado y lacrado con la indicación del objeto de la licitación a saber: “Licitación Pública Para La Contratación Del Servicio Integral De Control De Estacionamiento; Apertura: Día ................de........................a las ...........Hs........”.
Esta presentación también podrá hacerse por pieza postal certificada con aviso de retorno, con la anticipación necesaria, sin responsabilidad alguna para la comuna por demoras o extravíos de cualquier origen. En todos los casos los sobres llevarán como única leyenda la ya descripta.
Todos los sobre que llegarán con posterioridad al acto de apertura quedarán sin abrir en la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano Municipal a disposición del proponente durante treinta (30) días corridos. Vencido este período los sobres.
El sobre Nº 1 contendrá la siguiente documentación exigida para la presente licitación:
a) Depósito de garantía de la propuesta, calculado según o establecido en el artículo 11º del presente pliego;
b) Sellado de actuación municipal equivalente a mil (1.000) unidades municipales de estacionamiento. Este importe se determina al solo efecto de esta licitación;
c) Comprobantes de inscripción en el Registro de Proveedores de la Municipalidad de Santiago del Estero;
d) Recibo de compra de la documentación de la licitación extendida por la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano Municipal;
e) Pliegos general de condiciones y particular de especificaciones técnicas debidamente firmado en todas sus hojas;
f) Datos de identificación:
· Nombre, domicilio legal del proponente en la ciudad de Santiago del Estero, nacionalidad;
· Capacidad Económico Financiera (patrimonio) según lo dispuesto por el artículo 9º;
· Certificado de libre deuda municipal actualizado, si correspondiere, o constancia de que la empresa no registra actividad en la ciudad;
· Declaración jurada en la deberá manifestar en forma clara y detallada si mantiene reclamaciones administrativas o acciones judiciales contra la Municipalidad de Santiago del Estero;
· Constancia de inscripción en los entes de Recaudación Previsional que corresponda: D.G.I., D.G.R..
· Actuación o antecedentes en prestación de servicios similares;
· Renuncia expresa al fuero federal y el allanamiento a las autoridades judiciales ordinarias de la Provincia de Santiago del Estero;
g) Podrán concurrir como oferentes a la licitación, las personas físicas, las sociedades constituidas, consorcios, empresas y cooperativas de servicios. Las sociedades deberán acompañar con su presentación copia autenticada y legalizada del contrato social, estatutos y modificaciones y su representante acreditar en forma fehaciente la representación y facultades para obligar a la sociedad para la cual formula la presentación. En la misma deberán consignar todos los datos personales de los socios y gerentes, apoderados y representantes legales, excepto en las sociedades de capital en la que deberán cumplimentarse los datos de directores, síndicos y demás funcionarios que representen o administren la sociedad. Deberá acreditarse además inscripción en el Registro Público de Comercio del lugar de fundación. El plazo de duración de las sociedades oferentes no podrá ser inferior al previsto para la ejecución total del contrato;
h) Un sobre cerrado y lacrado conteniendo las propuestas, por triplicado, las que deberán estar firmadas en todas sus hojas.
Art. 5º: (c/t Ordenanza Nº 2.791) Del porcentaje ofrecido a la Municipalidad: Al municipio le corresponderá, en concepto de canon, un porcentaje sobre el precio de las tarjetas que habilite para el cobro del estacionamiento, el que será del veinte por ciento (20 %).
El precio de todos y cada uno de los servicios incluirá el I.V.A.
Art. 6º: De Las Consultas: Los oferentes podrán efectuar las consultas en la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano Municipal en los días hábiles en el horario de 8,00 a 12,00 hs., hasta tres(3) días antes de la fecha de apertura.
Art. 7º: Duración De La Concesión: El plazo de duración de la concesión será de ocho (8) años, contados a partir del día de la iniciación de los servicios.
En caso en que el servicio haya sido optimo según el criterio de la Municipalidad, el contrato podrá ser renovado por cuatro (4) años más, con el acuerdo de ambas partes.
La Municipalidad podrá introducir las adecuaciones que la experiencia aconseje.
Las renovaciones se considerarán, ante la presentación de este requerimiento por medio de una solicitud del concesionario, la que deberá cursarse con seis (6) meses de antelación del vencimiento de dicho plazo. La Municipalidad dará respuesta a este pedido hasta treinta (30) días antes del vencimiento del contrato.
Art. 8º: Vencimiento De La Concesión: Vencido el término de la concesión o producida la expiración anticipada de la relación contractual, conforme a las estipulaciones de estos pliegos, el concesionario esta obligado a requerimiento de la Municipalidad a continuar con la prestación del servicio, por un plazo de noventa (90) días. En este caso la Municipalidad notificará al concesionario con treinta (30) días de anticipación. En dicho lapso seguirán rigiendo todas las condiciones y estipulaciones del contrato.
Art. 9º: De La Responsabilidad Patrimonial: A los fines de determinar el Patrimonio se tomará como base:
· Los valores que resulten de los inventarios y balances del último ejercicio, suscriptos por profesional universitario en ciencias económicas y certificado por el Consejo Profesional correspondiente. Si se tratara de empresas recientes, podrá acreditarse la solvencia financiera con un balance de iniciación debidamente certificado por contador público nacional y Consejo Profesional correspondiente;
· En el caso que en los estados contables se practique ajuste por inflación deberán adjuntarse el balance histórico y las plantillas anexas donde se calcule el ajuste practicado;
· Para los bienes inmuebles o muebles registrables que se incluyan en el patrimonio, deberá indicarse su valor de compra o construcción y en su defecto la valuación asignada para el pago de impuestos. Debiendo documentarse dichas valorizaciones para posibilitar su consideración en el análisis;
· La responsabilidad patrimonial libre de gravámenes deberá ser como mínimo equivalente: 1º) al cincuenta por ciento (50 %) del valor de lo afectado para la licitación, el que surgirá del proyecto de inversión que el oferente deberá adjuntar a loa oferta. 2º) En ningún caso podrá este valor ser inferior a trescientos mil (300.000) unidades municipales de estacionamiento. En todos los casos deberá considerarse el mayor valor.
Art. 10º: De Los Impedimentos Para Ser Oferentes: No podrán concurrir como oferentes a la presente licitación:
a) Los inhabilitados por condena judicial;
b) Los concursados civilmente, mientras no obtengan su habilitación y los que tuvieran concursos de acreedores pendientes;
c) Los que se encontraren suspendidos o inhabilitado en el Registro de Contratista o Proveedores de la Municipalidad;
d) Los condenados en juicio o con sentencia firme por el cobro de tasa, impuestos o contribuciones municipales y que no hayan regularizado su situación;
e) Los agentes de la Administración Pública Municipal, ni por si, ni por interpósita persona.
Los oferentes deberán acompañar su presentación con una declaración jurada en la que expresen no encontrarse incursos en las circunstancias señaladas, y en la que deberán declarar las sanciones de las que hubieren sido objeto en la ejecución de contratos anteriores por prestaciones de servicios similares en esta u otra dependencia estatal.
Art. 11º: De Las Garantías: El falseamiento de cualquiera de los datos solicitados, originará la perdida de la garantía constituida. Si se advierte con posterioridad a la licitación o contratación será causal para dejar sin efecto la misma, perder la garantía constituida y toda otra responsabilidad penal que corresponda.
A los fines de la admisión de las propuestas los oferentes deberán incluir en su presentación una garantía de mantenimiento de oferta por el término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de apertura de la licitación y su monto será equivalente a veinte mil (20.000) unidades municipales de estacionamiento.
Esta garantía deberá constituirse en efectivo, o las formas previstas en la Ley.
Art. 12º: Unidad Municipal De Estacionamiento: La unidad municipal de estacionamiento será equivalente al precio de venta al público de un (1) litro de nafta super, en el Automóvil Club Argentino, filial Santiago del Estero.
Art. 13º: Del Ofrecimiento De Unidades: Las unidades y dispositivos que se ofrezcan, serán asignados exclusivamente al cumplimiento de lo dispuesto en los pliegos licitatorios, quedando expresamente prohibido el uso para otros fines o servicios que no sean los requeridos por el municipio.
Art. 14º: Del Equipo Ofrecido: En ningún momento el concesionario podrá disminuir la cantidad y calidad de equipo e infraestructura ofrecidos.
Art. 15º: De Los Antecedentes: La empresa que pretenda la concesión deberá presentar los siguientes antecedentes:
a) Antecedentes técnicos indicando tareas similares a las que se refiere este pliego que se hubieran desarrollado o que se están realizando en otro lugar. Este requisito no es excluyente;
b) Antecedentes Económicos Financieros, referencias comerciales y avales bancarios y todo otro documento que justifique la capacidad técnica económica financiera de la empresa para sumir el compromiso que supone la prestación del servicio cuya concesión pretende;
c) Deberá informar si dispone de un sistema bancario de apoyo.
Art. 16º: De La Apertura: Se llevará a cabo en el Salón de Acuerdo Municipal, sito en calle Libertad Nº 481. Si el día establecido para la apertura resultare feriado o asueto con posterioridad al llamado a licitación, dicho acto se realizará a la misma hora del primer día hábil siguiente.
En el lugar, día y hora determinados para la apertura del acto se procederá a abrir las propuestas en presencia de los funcionarios expresamente designados al efecto por el Departamento Ejecutivo Municipal y de los que deseen presenciarlo, aun cuando no sean proponentes.
De todo lo ocurrido durante el acto de licitación, se labrará un acta, la que previa lectura será firmada por los funcionarios designados para el acto, por los proponentes y/o quienes presencien el acto y deseen hacerlo.
Si algún proponente formulara observaciones, deberá necesariamente firmar el acta, sin cuyo requisito se tendrá por no formuladas las observaciones.
Art. 17º: Del Motivo De Rechazo De Las Propuestas: Serán rechazadas, sin considerarse, las propuestas que contengan algunos de los defectos que a continuación se enuncian:
a) No cumpla con lo establecido en el artículo 4º del presente pliego;
b) Enmiendas interlineas o raspaduras en las propuestas que no estén debidamente salvadas o aclarada con la firma del proponente;
c) Cuando el proponente establezca condiciones que se aparten o modifiquen las estipuladas en el pliego de licitación.
Art. 18º: De La Preadjudicación: La preadjudicación se hará a favor de aquel o aquellos proponentes que dentro de las especificaciones requeridas ofrezcan la propuesta que sea más conveniente a los intereses de la comuna, o por ser cotización única cuando ésta se ajuste a las bases y condiciones establecidas.
La preadjudicación será anunciada dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores al acto licitatorio por la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano Municipal.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo anterior, los proponentes podrán formular impugnaciones a la preadjudicación, las que deberán estar debidamente fundas.
La Municipalidad se reserva el derecho de dejar sin efecto la licitación en cualquier momento o estado del trámite o de rechazar todas las propuestas. En ambos casos los oferentes no tendrán derecho a indemnización alguna.
Art. 19º: De La Adjudicación: La adjudicación recaerá a favor de la propuesta más conveniente. El criterio determinación de cual es la propuesta más conveniente, se basará en considerar además de los porcentajes de beneficios que sobre las recaudaciones se ofrece a la comuna, antecedentes sobre trabajos similares realizados por la empresa, capacidad económica y técnica de la misma, equipos que se afectarán para la prestación del servicio y todo otro antecedente que se aporte con el objeto de permitir una mejor estimación de que se prestará el servicio con mayor eficiencia que los otros oferentes.
La adjudicación se hará dentro del plazo de mantenimiento de oferta y será comunicada al interesado en forma fehaciente.
Art. 20º: De Las Garantías De Contrato: Antes de suscribir el contrato, el adjudicatario deberá constituir una garantía de ejecución del contrato, que será equivalente a dos y media (2,5) veces la garantía de oferta, so pena de dejar sin efecto la adjudicación.
La garantía de ejecución se constituirá por cualquiera de las formas previstas en el artículo 11º. El importe de la garantía será ajustado de acuerdo a la variación de precios que surja del valor de la unidad municipal de estacionamiento, el que será actualizado en forma trimestral, adoptando similar criterio que para fijación de tarifas.
Art. 21º: De La Firma Del Contrato: Una vez aceptada la propuesta por parte de la Municipalidad, se notificará de ella a la firma adjudicataria, en el domicilio declarado, a fin de que se presente a firmar el contrato. El incumplimiento de esto, provocará la pérdida de la garantía de oferta. En este acto el oferente demostrará haber dado cumplimiento al pago de la garantía de contrato.
Este trámite deberá cumplirse dentro de los quince (15) días hábiles de producida la adjudicación.
También dentro de este lapso, le será devuelto el depósito de garantía a los otros oferentes.
Forman parte integrante del contrato los siguientes documentos:
a) El Contrato firmado por ambas partes;
b) La propuesta efectuada por el contratista y documentos complementarios de la misma;
c) Las aclaraciones complementarias que efectúe la administración municipal;
d) El pliego particular de condiciones;
e) El pliego general de condiciones;
f) El Decreto de Adjudicación.
Todos los documentos darán fe, en caso de litigio y/o divergencia, prevaleciendo de acuerdo al orden establecido precedentemente.
El Contrato entrará en vigencia desde la fecha de aprobación por el Departamento Ejecutivo y tendrá una validez de ocho (8) años (equivalente a la concesión), los que se empezarán a contar a partir de la fecha de iniciación de los servicios.
Correrá por cuenta del contratista, el sellado provincial de Ley en la parte que le corresponde.
Art. 22º: De La Iniciación Del Servicio: El servicio que trata el presente pliego, deberá comenzar a prestarse en forma paulatina e inmediata en zonas, iniciando el control por la zona 1, siguiendo por la 2 y culminando por la 3. El control de la totalidad de las zonas deberá estar cubierto dentro de los sesenta (60) días de firmado el contrato.
Art. 23º: De La Prohibición De Transferencia: El concesionario, no podrá negociar, ceder, transferir o alquilar a terceros, el servicio, total o parcialmente. Los servicios serán brindados por el adjudicatario en forma prioritaria y exclusiva dentro de las zonas establecidas por la Municipalidad.
Art. 24º: De La Interrupción Del Servicio: Cuando mediaren circunstancias que determinaren la interrupción del servicio, y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones que regulen el caso, la Municipalidad de Santiago del Estero podrá asumir directamente o por terceros, la prestación de los servicios a fin de asegurar su continuidad o regularidad. En tal supuesto, podrá incautar temporariamente, los vehículos, infraestructura, equipos y demás medios afectados a la prestación de los servicios, en forma directa y sin trámite judicial previo.
En el caso de que la interrupción del servicio se deba a causas imputables al concesionario, el municipio podrá usar los equipos, vehículos e infraestructura, por el término máximo de noventa (90) días, abonándole al concesionario, en concepto de compensación por el uso de los bienes, el mismo porcentaje sobre las recaudaciones que el concesionario abona al municipio.
En ambos casos el municipio deberá llamar dentro de los noventa (90) días corridos a una nueva licitación y adjudicar a un nuevo concesionario o asumir por sí la efectivización del servicio.
Art. 25º: De La Extinción La Concesión: La relación contractual, quedará extinguida por:
a) Vencimiento de la duración del contrato, conforme a lo previsto en este pliego;
b) Mutuo acuerdo;
c) Por razones de caso fortuito o fuerza mayor que, a juicio de la autoridad municipal, hagan imposible el cumplimiento del objeto de la concesión;
d) Por caducidad dispuesta por la Municipalidad ante el incumplimiento del contrato.
Art. 26º: De La Caducidad De La Concesión: La Municipalidad podrá disponer la caducidad de la concesión, con pérdida de la garantía o su ejecución e incautación de los bienes, para asegurar la prestación del servicio, cuando mediare alguna de las siguientes causas:
a) Cuando el concesionario sea culpable de fraude, negligencia grave o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el pliego general de especificaciones técnicas, en el contrato y en las disposiciones legales que regulen el servicio;
b) Cuando el concesionario dejare de prestar el servicio durante siete (7) días consecutivos o quince (15) alternados, durante el año, sin que medien causas debidamente justificadas;
c) Por transferencia o concesión total o parcial del contrato;
d) Por deficiencias reiteradas en el servicio, fehacientemente comprobadas y notificadas al concesionario;
e) Por el concurso o quiebra del concesionario;
f) Ante el incumplimiento de las disposiciones emanadas de la autoridad municipal, tendientes a la regulación del servicio;
g) En el supuesto de no efectuar en término, el depósito de las multas que le fueran aplicadas;
h) Cuando la sociedad concesionaria suprima, modifique o suspenda total o parcialmente, los servicios concedidos y diagramados por la Municipalidad;
i) Falta de actualización y/o integración de la garantía de ejecución del contrato o falta de constitución o mantenimiento de los seguros exigidos;
j) Falseamiento de información, datos o antecedentes proporcionados a la Municipalidad, adulteración de registraciones, o toda a otra actitud que tengan por efecto viciar de error, una decisión administrativa o proporcionar al concesionario beneficios económicos indebidos;
k) Por incapacidad sobreviniente o muerte del concesionario, en caso de empresa unipersonal;
l) Por incumplimiento reiterado de la legislación laboral, profesional o previsional, con relación a su personal;
m) Por falta de pago al municipio de los servicios que correspondan del servicio por concesión.
Art. 27º: De La Relación Con El Concesionario: Toda comunicación, notificación o relación entre el concesionario y la autoridad competente, se tramitará por escrito y por intermedio de la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano.
Esta repartición, deberá recibir toda documentación por cuadruplicado sellando y devolviendo una copia, archivado otra en la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte Urbano, la otra en un legajo por concesionario y destinando el original para cumplimentar el proceso o trámite que corresponda.
Art. 28º: Del Derecho: Al concesionario se le reconocen los siguientes derechos:
a) Percibir directamente de los usuarios, el precio por la prestación de los servicios concedidos y especificados en el pliego de condiciones particulares;
b) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando por cualquier hecho de particulares, se pretendiere afectar la regulación y continuidad del servicio.
Art. 29º: De las Obligaciones: El adjudicatario de la concesión se obliga, durante todo el plazo de la misma y sus prórrogas, al cumplimiento de las disposiciones que a continuación se expresan:
a) Cumplir y mantener estrictamente la prestación de los servicios en los horarios y zonas fijados por la Municipalidad conforme establece el pliego particular de condiciones y que no podrán ser alterados por la concesionaria, salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Las modificaciones en circunstancias no previstas, deberán ser comunicadas de inmediato, a la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano quien autorizará o no el cambio que corresponda en cada caso;
b) Contratar el personal que integrará la dotación, sin la participación de intermediarios y conforme a las leyes vigentes y las que se dicten en lo sucesivo, constituyéndose en única y directa responsable de su cumplimiento;
c) Observar las disposiciones legales relativas a higiene y seguridad en el trabajo y las disposiciones de carácter laboral y previsional;
d) Proveer al personal de conductores de uniforme adecuado;
e) Facilitar las inspecciones de cualquier tipo que disponga efectuar la Municipalidad, en áreas afectadas a la prestación de los servicios, así como someterse a todos los controles que la Municipalidad realice, tanto en relación al servicio, como al funcionamiento de la empresa o sociedad, incluida la contabilidad y demás documentación que la comuna considere necesario;
f) Responder en forma exclusiva por cualquier daño que pudiere ocasionarse a personas y a terceros y/o sus bienes, así como el personal bajo su dependencia, por lo que el concesionario deberá contratar un seguro que cubra los siguientes riesgos:
1. Vehículos: Cobertura de responsabilidad civil, hacia bienes de terceros y/o personas, de cada una de las unidades que presten servicios;
2. Responsabilidad Civil: Cobertura de responsabilidad civil, por pérdidas, daños o lesiones que pudieran sobrevenir a cualquier persona, bien o equipo de propiedad de terceros por operaciones vinculadas al funcionamiento de la empresa en relación a la prestación del servicio;
3. Responsabilidad del Trabajo y/o Enfermedades Profesionales: Cobertura de todo el personal afectado al servicio, sobre el total de las obligaciones emergentes de las leyes de trabajo y de seguridad.
Los contratos de seguro, deberán ser convenidos por un lapso igual al plazo de concesión, prórroga y extensión que se estipule en este pliego y deberá acreditarse dentro de los diez (10) días de la firma del contrato de concesión. Su incumplimiento será causal suficiente para la rescisión de este último;
g) A no utilizar en la prestación de los servicios, unidades o equipos que no hubieran sido previamente habilitados y/o autorizados por el municipio, quién podrá, en caso de infracción a est disposición, proceder al retiro de los mismos;
h) A someterse a una inspección técnica para habilitar los equipos y unidades de servicio y las que considere conveniente a posteriori, para lo cual, el municipio determinará el modo, lugar o forma en que se realizará la misma;
i) A estar munidas, las unidades afectadas al servicio, de extinguidores de incendio en perfectas condiciones de uso y con aquellas características técnicas apropiadas;
j) Someterse a las modificaciones transitorias o permanentes que legítimamente determinen las autoridades municipales competentes, realizándolas en el plazo que se determine en cada caso;
k) Mantener actualizado el domicilio social, a disposición de las oficinas de control de la Municipalidad;
l) El concesionario, tendrá a su cargo, la impresión de las tarjetas de estacionamiento que tendrán el formato, color, diseño y contenido establecido en el pliego particular de condiciones;
m) Someterse a la autoridad competente en materia laboral, cuando se susciten conflictos de este tipo con su personal.
Art. 30º: De Las Prohibiciones: Los equipos, dispositivos y unidades afectadas al servicio de las concesiones no podrán, bajo ningún concepto, ser utilizadas por otro concesionario o para otros fines, salvo el caso de incautación por parte de la Municipalidad o cuando existiere autorización expresa y fundada por el mismo organismo, en caso de emergencia.
Art. 31º: Del Régimen De Penalidades: En caso de incumplimiento de las cláusulas licitatorias y demás normas municipales vigentes, la empresa concesionaria se hará pasible a las sanciones establecidas en el pliego particular de condiciones y especificaciones técnicas y legislación respectiva vigente al momento de la infracción.
PLIEGO PARTICULAR DE CONDICIONES
Art. 1º: Se establecen las condiciones particulares del llamado a licitación pública para la concesión y explotación del servicio de estacionamiento medido en las zonas establecidas por Decreto Acuerdo Nº 56-P-91 y servicio de control de infracciones de estacionamiento en la citada zona y corredores, para la ciudad de Santiago del Estero, conforme a los horarios, modalidades, características, etc., especificados en Ordenanza, normas vigentes y presentes pliegos.
Art. 2º: (c/t Ordenanza Nº 2.791) De La Señalización:
a) Proveer, instalar y mantener la totalidad del sistema de señalización vertical y horizontal que haga exclusivamente al sistema de control y cobro de estacionamiento, quedando el costo y mantenimiento de la misma a cargo exclusivo de la concesionaria.
b) En el área concesionada, cada cuadra donde se implemente el sistema de estacionamiento medido deberá contar con una señalización vertical informativa del sistema compuesta como mínimo por dos (2) carteles, cuyas características deberán ser propuestas por la concesionaria y aprobadas por resolución del E.M.C.R.S.C..
Art. 3º: De Las Tarjetas: La impresión, venta y control, estará a cargo del adjudicatario, debiéndose ajustar el modelo al adjunto a este pliego o similar. Se admitirá publicidad, esta no deberá interferir en la clara y fácil interpretación de la misma. Deberá venir munida de números de serie correlativos. Las tarjetas serán por dos (2) horas como máximo.
Las tarjetas deberán ser habilitadas por la Dirección de Tránsito Municipal, previo a su puesta en circulación.
Con anterioridad a este acto, el concesionario deberá depositar en el Banco Municipal, en concepto de porcentaje a nombre de la Municipalidad de la Capital, el porcentaje ofrecido del valor de venta vigente en ese momento, de las tarjetas selladas.
En caso de que aumente el precio de la hora de estacionamiento, el adjudicatario deberá, previo control de la Dirección de Tránsito Municipal, resellar y depositar a nombre de la Municipalidad de la Capital, en el Banco Municipal, la diferencia que corresponda.
La Dirección de Tránsito y Transporte Urbano Municipal, verificará, al día siguiente de la puesta en vigencia del aumento, el número de control de las tarjetas, a fin de determinar la cantidad que deben actualizar el monto depositado.
Este sistema será verificado en su funcionamiento, pudiendo cambiarse de común acuerdo entre el Departamento Ejecutivo Municipal y la Empresa adjudicataria, si fuera necesario.
Art. 4º: (c/t Ordenanza Nº 2.791) Del Precio De Venta De Las Tarjetas: La hora de estacionamiento tendrá los siguientes valores de acuerdo a las zonas:
Zona 1: Uno coma cinco (1,5) de unidad municipal de estacionamiento;
Zona 2: El cero coma cinco (0,5) de la unidad municipal de estacionamiento;
A fin de facilitar el cobro de las mismas, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá redondear en más o en menos el importe que resultare.
Art. 5º: Del Procedimiento: La representación municipal se materializará a través de un inspector municipal, quien será el único autorizando a determinar si un vehículo está en infracción y a labrar el acta correspondiente.
Todo vehículo que se encuentre estacionado en infracción tendrá las siguientes penalidades:
a) Se le colocará el inmovilizador cuando su ubicación no obstaculice la entrada, salida o desplazamiento de otros vehículos. Transcurridas dos (2) horas de producida esta infracción, el vehículo podrá ser retirado por la grúa y llevado al depósito fijado a tal efecto;
b) Cuando su ubicación obstaculice de alguna manera entradas, salidas, circulación o desplazamiento de otros vehículos será inmediatamente retirado por la grúa y trasladado al lugar fijado para el depósito.
Art. 6º: (c/t Ordenanza Nº 2.791) La multa que correspondiere por mal estacionamiento será percibida integralmente por el municipio conforme a la legislación vigente. Cuando, en la zona concesionada, a un vehículo le sea colocado el trabaruedas y/o sea retirado por la grúa, el infractor y/o propietario del mismo, además de la multa, deberá abonar integralmente a la concesionaria el costo del servicio del inmovilizador, del traslado y del estacionamiento en los depósitos autorizados, de acuerdo al servicio utilizado. El costo de la colocación del inmovilizador, del traslado y del estacionamiento en los citados depósitos, deberán ser aprobados por el municipio, de acuerdo a las Ordenanzas correspondientes rigiendo igual norma para su actualización.
Art. 7º: De Las Tarifas: El valor de la unidad municipal de estacionamiento será actualizada por el Departamento Ejecutivo mediante Decreto, en forma trimestral, del día 1º al 10º del mes que corresponda, teniendo como base el precio promedio de la última quincena del mes anterior.
Este sistema será verificado en su funcionamiento, pudiendo cambiarse de común acuerdo entre el Departamento Ejecutivo Municipal y la empresa adjudicataria, si fuera necesario.
Art. 8º: (c/t Ordenanza Nº 2.791) Los importes que correspondan a la aplicación de las infracciones deberán ser depositados por el responsable del vehículo infraccionado, antes de que sea retirado del depósito en el caso de que lo haya trasladado la grúa, o de que le sea quitado el inmovilizador, si este fuera el caso, en la forma, lugar y modo que determine el Departamento Ejecutivo en organismos de su dependencia.
Art. 9º: De las Estructuras para el funcionamiento:
a) El oferente dispondrá de una estructura para la venta de las tarjetas, organizada de tal forma que permita llegar al usuario con total fluidez. La misma se compondrá de vendedores debidamente uniformados e identificables, con su correspondiente capacitación. Se podrá implementar la venta de tarjetas a través de locales comerciales como kiosco, etc. y apoyo del sistema bancario, aún cuando expendan otros rubros. Estarán perfectamente señalizados con carteles. Se deberá prever que habrá como mínimo un puesto de venta, vendedor u otro sistema automático de venta, por cada doscientos metros del área controlada, obligándose la concesionaria a señalizar en la cartelería la ubicación del puesto más próximo (s/mod. Ordenanza Nº 2.791);
b) El personal que esté a cargo del control del estacionamiento deberá estar intercomunicado mediante receptores suficientes para hacer efectiva su misión;
c) En las calles de estacionamiento medido que deba controlar el concesionario, este deberá implementar un sistema que permita inmovilizar el vehículo en infracción. El oferente deberá contar con un número suficiente de inmovilizadores para prestar el servicio de manera continua y fluida. Deberá acreditar que estos estarán legítimamente afectados y amparados por Ley, su uso con la patente correspondiente a la prestación del servicio durante la vigencia de la concesión;
d) Grúas: El adjudicatario, a los efectos de retirar de la vía pública los vehículos en infracción, deberá contar con grúas hidráulicas perfectamente retráctiles, para trasladar rodados de hasta 2.500 kg., en cantidad tal, que permita actuar con celeridad. Dicho servicio consistirá en: la colocación de las fajas de seguridad en puestas, baúl y capot, el enganche y traslado de los vehículos infraccionados por inspectores municipales, desde el lugar en que se encuentre hasta el lugar que el municipio autorice como depósito. En ningún caso se materializará el traslado de vehículos oficiales debidamente autorizados, que estén en cumplimiento de funciones específicas, ni los pertenecientes a la diplomacia. Las grúas que se afecten a este servicio, no deberán superar los diez (10) años de antigüedad, en ningún momento de la duración del contrato. Además deberán estar pintadas de color conforme con logotipo de la empresa y número interno. La dotación deberá ser suficiente para ejecutar por sí, y sin intervención del inspector, el enganche y el accionamiento del mecanismo de levante.
e) Móviles: a los efectos de coordinar la eficiencia del sistema, el adjudicatario deberá poseer móviles equipados con sistema de comunicación, con capacidad para transportar como mínimo un chofer, un inspector de tránsito y los inmovilizadores necesarios para actuar con celeridad.
Art. 10º: Además de las grúas afectadas al servicio, el adjudicatario pondrá a disposición del municipio una grúa e inmovilizadores para efectuar controles en áreas y horarios no incluidos en la presente licitación, en días y horas que el municipio requiera.
Art. 11º: (c/t Ordenanza Nº 2.791) Derogado.
Art. 12º: El adjudicatario deberá depositar en el Banco Municipal el importe resultante de lo dispuesto en el Artículo 11º del uno (1) al cinco (5) del mes siguiente, avalados por un sistema de planillas que permita al municipio ejercer el correspondiente control.
Art. 13º: El personal afectado al servicio deberá estar debidamente uniformado e identificado, con aprobación previa del municipio en lo que hace al diseño, color del uniforme, identificación, etc.
Art. 14º: El concesionario desarrollará su actividad de lunes a sábados dentro del horario de 08:00 a 22:00 horas. Esta modalidad podrá ser modificada por la Municipalidad cuando la aplicación de este sistema así lo demande.
Los horarios deberán adecuarse a las fluctuaciones propias de la actividad en virtud de las variaciones estacionales (s/mod. Ordenanza Nº 2.791).
La definición de horarios como de actividades y sus modificaciones deberán instrumentarse mediante resolución fundada del E.M.C.R.S.C.
El municipio y la concesionaria podrán, en la zona concesionada, ejercer el control del estacionamiento mediante el servicio de grúa fuera de los horarios de cobro de éste.
Art. 15º: El municipio se obliga a proveer los inspectores y será responsable de la discontinuidad de los servicios, en caso de que ese personal interrumpa su trabajo, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 16º: De Las Sanciones: Sin perjuicio de disponer la rescisión unilateral del contrato cuando así correspondiere, la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano queda facultado para sancionar al contratista conforme al siguiente régimen:
1- Para los siguientes casos la empresa adjudicataria deberá abonar una multa equivalente a diez (10) veces el valor vigente para el traslado de los vehículos al depósito:
a) Por retirar vehículos fuera de la zona establecida por esta licitación o sus ampliaciones;
b) Por retirar vehículos de la vía pública fuera de los horarios determinados;
c) Por retirar vehículos de la vía pública sin orden del inspector municipal actuante.
2- Para los siguientes casos la empresa adjudicataria deberá abonar una multa equivalente a siete (7) veces el valor del traslado de un vehículo al depósito:
a) Trasladar vehículos, aún contando con la orden del inspector municipal respectivo, sin haberle colocado previamente la faja de seguridad en puertas, baúl y capot;
b) Utilizar los vehículos afectados al contrato para otros usos o fines distintos;
c) No acatar las instrucciones u órdenes emanadas de la autoridad municipal competente.
3- Cualquier otra infracción no prevista pero que afecte el normal desenvolvimiento de las tareas, será sancionada con una multa equivalente a cinco (5) veces el valor del traslado de un vehículo al depósito.
4- En el caso de que en el período de un (1) año estas infracciones se repitan más de tres (3) veces, los valores establecidos en los incisos anteriores se duplicarán, y si exceden de cinco (5) se triplicarán.
5- Por el uso o venta de tarjetas de estacionamiento que no estén previamente autorizadas por el municipio, la multa será de dos mil (2.000) unidades municipales de estacionamiento la primera vez y de cinco mil (5.000) en caso de reincidencia.
6- La aplicación de cualquiera de estas penalidades no exime al adjudicatario de la aplicación de otras sanciones que le pudieran corresponder (caducidad de la concesión, etc.).
Art. 17º: De La Difusión: Estará cargo del concesionario el promocionar y difundir en distintos medios de comunicación, el servicio a implementar. Esta campaña que contemplará el poner en preaviso al usuario de este nuevo sistema, deberá tener carácter educativo e informativo, y su duración no podrá ser inferior a veinte (20) días.
La difusión deberá ser iniciada inmediatamente después de haber firmado en contrato.
Art. 18º: Del Equipamiento A Proveer: El adjudicatario deberá proveer a la Municipalidad de la Capital dentro de los noventa (90) días corridos a contar desde la fecha de la firma del contrato de adjudicación, los equipos que se indican a continuación:
Dos (2) máquinas de escribir electrónicas con las siguientes características:
- Carro de 15” aproximadamente;
- Visor y memoria de 5.000 caracteres aproximadamente;
- Cinta de polietileno y nylón;
- Sistema de impresión a margaritas intercambiables;
- Corrección automática de errores en originales.
Una (1) Computadora AT 386-25 con las siguientes especificaciones:
- Microprocesador Intel 80386-25 MHz; Coprocesador Matemático Intel 80387 de 25 MHz; Memoria RAM de 4 MB expandible a 16 MB on board; Disco Rígido de 80 Megabytes; Una salida RS-232, una salida Paralela Centronics; Ocho Slots de Expansión (seis de 16 bits y dos de 8 bits); Un drive de 5 ¼” de 1.2 MB de capacidad; Un drive de 3 ½” de 1.44 MB de capacidad; Teclado expandido de 101 teclas; Monitor color de 600 por 800 pixels de resolución; Controlador de Video VGA (Video Graphic Array) de 16 bits (1024x768); Un (1) Mouse tipo Logitech o Microsoft; Fuentes de alimentación adecuadas para tensión de red de 220 Volts; Un (1) Controlador de Comunicaciones Inteligente marca Computone Atvantage $ de ocho (8) Puertas RS-232; Un (1) Terminal Wyse-60; Un (1) Monitor de fósforo verde; Teclado expandido con keypad numérico independiente; Un (1) Cable de siete (7) metros de longitud para terminales; Una (1) Impresora Epson FX-1050 (132 columnas, 264 Cps. Tracción fricción); Fuente de alimentación adecuada para tensión de red de 220 Volts.
Todos los equipos provistos por el adjudicatario deberán tener garantía y service asegurado en la provincia. Cada unidad deberá venir acompañada de los correspondientes manuales de uso y mantenimiento.
Art. 19º: Del Software a Proveer: El adjudicatario deberá proveer a la Municipalidad de la Capital dentro de los noventa (90) días corridos a contar desde la fecha de la firma del contrato de adjudicación, el software que se indica a continuación:
- Un (1) Sistema Operativo SCO XENIX/386 (ilimitado);
- Un (1) Procesador de Textos SCO Lyrix Versión 6.0 o posterior.
El software mencionado anteriormente deberá proveerse acompañado de los manuales originales correspondientes y de las respectivas boletas de compra.
La Municipalidad de la Capital se reserva el derecho de rechazar una parte o la totalidad del equipamiento y software provisto si se verifican fallas o se comprueba que no responden a las especificaciones mínimas requeridas.
Art. 20º: (c/t Ordenanza Nº 2.791) Del estacionamiento de motovehículos:
a) La concesionaria deberá destinar dentro del área concedida, espacios para el estacionamiento de motovehículos, debiendo habilitar un veinte por ciento (20 %) en cada uno de ellos, previa resolución del E.M.C.R.S.C. autorizando los espacios propuestos. Los espacios afectados a tal fin serán como mínimo de doscientos (200) metros en zona 2;
b) El precio será fijado por hora o por turno, entendiéndose en este caso, período matutino o vespertino completo y conforme a las siguientes tarifas máximas:
- Ciclomotores, scooters y motocicletas de hasta 200 cc:
Por hora 0,25 U.M.E.
Por turno 0,50 U.M.E.
- Motocicletas con cilindrada superior a 200 cc:
Por hora 0,50 U.M.E.
Por turno 1,00 U.M.E.
- Bicicletas: Sin cargo
c) La concesionaria deberá implementar un sistema de levantamiento de motovehículos en infracción, desde la exploración del servicio de estacionamiento de este tipo de vehículos, en el área concesionada;
d) Cuando un motovehículo sea detectado en infracción y fuere trasladado, su propietario deberá abonar: al municipio, la multa que le correspondiere, y a la concesionaria, el monto del servicio, conforme a la legislación vigente, en ambos casos;
e) La concesionaria abonará a la Municipalidad un canon mensual cuyo importe resultará de la siguiente formula: (L/5) * (20 U.M.E.)
Siendo “L” la longitud total, expresada en metros, afectada al estacionamiento de motovehículos.
Art. 21º: (c/t Ordenanza Nº 2.791) Abono: La concesionaria podrá implementar como servicio alternativo la contratación diaria y/o mensual de un abono en el área concesionada de la zona 2, que posibilite a los usuarios estacionar en lugares disponibles.
Art. 22º: (c/t Ordenanza Nº 2.791):
a) Los organismos públicos o privados que tengan por objeto la realización de obras de bien y/o servicio público y que para el cumplimiento de su fin necesiten efectuar cortes o interrupciones parciales o totales en el tránsito vehicular dentro del área concesionada, deberán solicitar un permiso por escrito a la Municipalidad (E.M.C.R.S.C.), indicando el tiempo y las cuadras afectadas a la obra o servicio, con una antelación de diez (10) días al comienzo de la misma; ésta correrá vista a la empresa concesionaria para que efectúe el cálculo que en concepto de lucro cesante le deberá abonar la solicitante del permiso y, dicha estimación, deberá presentarla por escrito, en el plazo de setenta y dos (72) horas posteriores a la vista, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere en ese término perderá el derecho a percibir el resarcimiento por ese concepto;
b) A los efectos del cobro se interpretará como “cuadra de estacionamiento” a la longitud efectiva destinada al servicio y, se estimará, una ocupación de cinco (5) metros por vehículo y por un período de ocho (8) horas diarias;
c) El municipio no abonará suma alguna cuando deba interrumpir el tránsito por cuestiones derivadas de normal funcionamiento o desenvolvimiento de la actividad comunal (reparación de calles, actos públicos, etc.), ni será responsable del pago de indemnización alguna a la concesionaria cuando el corte y/o interrupción del tránsito vehicular en el área concesionada obedezca a razones extrañas al normal desenvolvimiento de la actividad municipal, como por ejemplo paros, protestas, movilizaciones, etc. y/o cualquier otra causa de fuerza mayor.
ORDENANZA Nº 3.319 (07/12/99)
Art. 1º: El Departamento Ejecutivo arbitrará los medios legales a fin de establecer fehacientemente la situación jurídica de la concesión del servicio de estacionamiento y tránsito, y en un plazo no mayor de 120 (ciento veinte) días deberá elevar los pliegos al Honorable Concejo Deliberante para una posterior licitación.
ORDENANZA Nº 3405 (15/08/00)
Art. 1º: Tómase conocimiento del Decreto Acuerdo Nº 293-S-00, mediante el cual el Departamento Ejecutivo Municipal prorroga por cuatro años a la Empresa CAVA S.C. la concesión del Sistema de Estacionamiento y Tránsito en la ciudad Capital, sobre la base de lo dispuesto por el Pliego General de Condiciones en su artículo 7º.
NORMAS GENERALES Y PARTICULARES DE ESTACIONAMIENTO
Art. 1º: Fíjanse, Ad Referéndum del Honorable Concejo Deliberante, las normas generales y particulares de estacionamiento, al igual que las definiciones correspondientes, a los fines de una mejor interpretación de la reglamentación vigente.
Art. 2º: Definiciones:
2.1. Parada: Es la detención de un vehículo en la vía pública ocasionada por razones de circulación, de control de tránsito o fuerza mayor. De no encontrarse expresamente prohibida, solo se admitirá por razones de circulación o indicación de la autoridad competente;
2.2. Detención: es la inmovilización del vehículo en la vía pública junto a la acera por el tiempo estrictamente necesario para el ascenso y descenso de pasajeros;
2.3. Carga y Descarga: Es la detención de vehículos en la vía pública con o sin conductor, junto a la acera por el tiempo estrictamente necesario para carga y descarga de cosas o mercaderías;
2.4. Estacionamiento: Es la detención de un vehículo en la vía pública, con o sin permanencia del conductor por un período mayor que el necesario para el ascenso y descenso de personas, carga y descarga de cosas;
2.4.1. Estacionamiento Medido: cuando el tiempo de estacionamiento es controlado por la autoridad competente. Regirá durante períodos y en lugares determinados por el Departamento Ejecutivo;
2.4.2. Estacionamiento Pagado: cuando se requiere una tarifa por el tiempo de estacionamiento;
2.5. Depósito: es el estacionamiento en la fía pública por un tiempo mayor de 12 horas consecutivas;
2.6. Medida de Estacionamiento: distancia equivalente a 5 metros.
- Para espacios destinados a paradas de ómnibus se destinarán cinco (5) medidas de estacionamiento;
- Para estacionamiento de motos y bicicletas se destinarán tres (3) medidas de estacionamientos;
- Para estacionamiento reservados para bancos, entidades financieras, hoteles, sanatorios, reparticiones públicas, etc. dos (2) medidas de estacionamiento;
2.7. Unidad municipal de estacionamiento: unidad de pago equivalente a un (1) litro de nafta super, según precio en el automóvil Club Argentino filial Santiago del Estero.
Art. 3º: Formas de Estacionar:
3.1. Paralelo a la línea del cordón: cuando el vehículo se sitúa en el sentido de circulación, separado como máximo una distancia de 20 cm. Del cordón, manteniendo con los vehículos anterior y posterior una distancia de por lo menos 50 cm;
3.2. A 45º, 60º y 90º: cuando el eje de los vehículos forman un ángulo aproximado de 45º, 60º y 90º respectivamente con la línea del cordón y sus partes traseras más próximas se hallan a 20 cm como máximo de la citada línea. La distancia entre dos vehículos estacionados en forma contigua deberá ser de por lo menos 80 cm;
3.3. El estacionamiento se hará sobre la acera derecha, salvo expresa modificación emanada del Departamento Ejecutivo.
Art. 4º: Espacios De Estacionamiento Restringido:
4.1. Espacio de estacionamiento prohibido: espacio en el cual debe respetarse el libre acceso y salida de automotores como así también la libre circulación, (ejemplos: acceso a cocheras, playas de estacionamiento, cuadras con estacionamiento prohibido, etc.);
4.2. Espacio de ascenso y descenso de pasajeros: sector destinado a tal fin que comprende a todos los vehículos afectados al servicio de transporte público de pasajeros. No comprende a vehículos particulares.
Las operaciones de ascenso y descenso de pasajeros quedan prohibidas fuera de los módulos expresamente indicados;
4.3. Espacio de carga y descarga de cosas: sector destinado a tal fin en los horarios fijados por la reglamentación vigente, quedando totalmente prohibidas las operaciones de carga y descarga fuera de los lugares y horarios permitidos.
En las zonas donde el espacio para carga y descarga no este definido mediante señalización, tales operaciones se harán de acuerdo a las disposiciones emanadas del Artículo 6º de la presente Ordenanza.
Cuando por razones de fuerza mayor se utilicen para carga y descarga vehículos cuya circulación esté vedada, deberá solicitarse autorización especial a la autoridad municipal.
4.4. Espacios de estacionamiento reservado: Áreas asignadas excesivamente al estacionamiento de automotores para las sedes de:
4.4.1. Poderes del Estado, bancos, instituciones crediticias y afines, Fuerzas Armadas y de Seguridad;
4.4.2. Colegios primarios y secundarios, instituciones de discapacitados;
4.4.3. Sanatorios, clínicas y hospitales;
4.4.4. Hoteles: Los permisos serán otorgados por la Municipalidad de la Capital según los tiempos y horarios de funcionamiento y/o prestación de servicios.
Las tarifas de estos espacios serán fijadas por el Departamento Ejecutivo;
4.5. Espacios para estacionamiento de motocicletas y bicicletas: Sector destinado a tal fin que comprende a motocicletas, motonetas, ciclomotores, triciclos y bicicletas.
Art. 5º: Normas Generales:
5.1. En todos los casos se respetarán las indicaciones de la señalización vertical y horizontal;
5.2. En todas las calles con un ancho de quince (15) metros entre líneas de edificación, se deberán dejar libres los primeros doce (12) metros de cada cuadra a contar desde el punto de encuentro de los cordones municipales de cada esquina. Para el caso de avenidas esta medida será de veinte (20) metros.
Art. 6º: Normas Particulares:
6.1. Carga y descarga de cosas y mercaderías: Deberá efectuarse dentro del horario de 22 hs. a 9 hs. y desde 14 hs. hasta las 16 hs. en los lugares establecidos para tal fin. En los casos en que los mismos no estén limitados a un sector de la cuadra, podrán utilizarse los lugares aptos para estacionar los vehículos particulares.
Art. 7º: Prohibiciones:
7.1. Esta prohibido:
7.1.1. Empujar a otro vehículo para obtener lugar para estacionar;
7.1.2. Estacionar un vehículo en la vía pública por un tiempo mayor de 12:00 hs. consecutivas;
7.1.3. Estacionar en la vía pública vehículos para la venta permuta o reparación;
7.1.4. Estacionar en forma no permitida;
7.1.5. Estacionar en sentido contrario a la circulación vehicular;
7.1.6. Estacionar sobre la vereda, en la mano prohibida u obstruir entradas a cocheras, garajes, playas de estacionamiento, etc.;
7.1.7. Estacionar en doble fila;
7.1.8. Estacionar en lugares reservados para otros fines por ejemplo espacios destinados a paradas ómnibus, taxis, estacionamientos reservados etc.;
7.1.9. Estacionar sin tarjeta de estacionamiento, donde corresponda el uso de la misma, con tarjeta mal confeccionada o excedida en horario;
7.1.10. Estacionar vehículos para carga y descarga fuera de los espacios y horarios preestablecidos;
7.1.11. Estacionar motocicletas, motonetas, ciclomotores, bicicletas etc. fuera de los lugares permitidos para tal fin;
7.1.12. Estacionar cualquier tipo de vehículos de tracción a sangre en el área limitada por Avenidas Rivadavia, Alsina, Costanera Nuñez del Prado y Moreno, y las siguientes ampliaciones: hacia el Norte Avda. Alvear y hacia el Sur calle 3 de Febrero, entre Avda. Belgrano y Avda. Roca;
7.1.13. Estacionar vehículos de transporte de cargas y pasajeros en el área descripta en el Artículo 7.1.12.;
7.1.14. Estacionar cualquier tipo de vehículos en el área peatonal las 24 hs. del día;
7.1.15. No respetar las indicaciones de la señalización horizontal y/ vertical.
Art. 8º: Pase a conocimiento de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Economía, Dirección de Tránsito y Transporte Urbano.
ZONAS DIFERENCIADAS PARA EL ESTACIONAMIENTO
Art. 1º: Fíjanse ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante, tres zonas diferenciadas para el cobro de estacionamiento en la vía pública, según el detalle siguiente:
Zona I: Libertad entre 24 de Septiembre e Independencia. Independencia entre Libertad y Avellaneda. Avellaneda entre Independencia y 24 de Septiembre. 24 de Septiembre entre Avellaneda y Libertad.
Zona II: Rivadavia ente Belgrano y La Plata. Jujuy entre Belgrano y La Plata. Salta entre Belgrano y La Plata. Pellegrini entre Belgrano y La Plata. Libertad entre Belgrano y 24 de Septiembre. Libertad entre Independencia y La Plata. Avellaneda entre Belgrano y 24 de Septiembre. Avellaneda entre Independencia y Buenos Aires. 9 de Julio entre Belgrano y Buenos Aires. Urquiza entre Belgrano y Buenos Aires. La Plata entre Rivadavia y Libertad. Buenos Aires entre Libertad y Urquiza. Tucumán entre Rivadavia y Libertad. Independencia entre Avellaneda y Urquiza. Absalón Rojas entre Rivadavia y Libertad. 24 de Septiembre entre Avellaneda y Urquiza.
Zona III: Chacabuco entre Juárez Celman y La Plata. Alvear entre Belgrano y La Plata. Rivadavia entre Moreno y Belgrano. Rivadavia entre La Plata y Roca. Jujuy entre La Plata y Roca. Alvarado entre Córdoba y Belgrano. Salta entre La Plata y Roca. Güemes entre Córdoba y Belgrano. Pellegrini entre La Plata y Roca. Saenz Peña entre Moreno y Belgrano. Libertad entre La Plata y Roca. Libertad entre Moreno y Belgrano. Avellaneda entre Buenos Aires y Roca. Sarmiento entre Moreno y Belgrano. 9 de Julio entre Buenos Aires y Roca. San Martín entre Moreno y Belgrano. Urquiza entre Buenos Aires y Roca. Pedro León Gallo entre Moreno y Belgrano. Mitre entre Belgrano y Roca. Congreso entre Belgrano y Entre Ríos. Perú entre Rivadavia y Libertad. 25 de Mayo entre Libertad y Mendoza. Buenos Aires entre Urquiza y Mendoza. Irigoyen entre Chaco y Rivadavia. Independencia entre Urquiza y Mendoza. Absalón Rojas entre Santa Cruz y Rivadavia. 24 de Septiembre entre Urquiza y Mendoza. Juárez Celman entre Chacabuco y Rivadavia. Belgrano entre Urquiza y Alsina. Córdoba entre Rivadavia y Libertad. Entre Ríos entre Libertad y Congreso.
Art. 2º: Determínase el uso de cada uno de las arterias que componen las diferentes zonas según el siguiente detalle:
Descripción de las arterias: Se comienzan a partir del Norte con las arterias de dirección Este-Oeste y desde el Este con las arterias de dirección Norte-Sur.
- Chacabuco: Estacionamiento medido a 45º entre La Plata y Juárez Celman.
- Alvear: Entre Avda. Belgrano y Absalón Rojas estacionamiento medido. Entre Absalón Rojas e Irigoyen: estacionamiento medido sobre acera Norte. Sobre acera Sur estacionamiento prohibido (paradas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte público). Entre Irigoyen y La Plata: estacionamiento medido sobre la acera derecha en el sentido de circulación (en ambas manos).
- Rivadavia: Entre Avda. Roca y Avda. Irigoyen estacionamiento medido sobre acera izquierda. Entre Avda. Irigoyen y Absalón Rojas, estacionamiento sobre la acera izquierda a 60º con respecto al cordón. Entre Absalón Rojas y Juárez Celman estacionamiento prohibido. Entre Juárez Celman y Moreno estacionamiento medido sobre acera izquierda. Entre Avda. Roca y Avda. Moreno estacionamiento prohibido sobre la acera derecha. Sobre esta acera esta reservado para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público.
- Jujuy: Estacionamiento prohibido entre Avda. Belgrano y Avda. Roca, permitido estacionar para carga y descarga en zona demarcada (30m a contar hacia el este y el oeste de la calle Tucumán). Permitido el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público en las áreas demarcadas.
- Alvarado: estacionamiento medido entre Córdoba y Avda. Belgrano.
- Salta: Avda. Roca y La Plata estacionamiento medido. Entre La Plata y Tucumán estacionamiento medido con excepción del espacio para carga y descarga (señalizado). Entre Tucumán y Absalón Rojas estacionamiento medido con excepción de los espacios para carga y descarga y estacionamiento de motocicletas y bicicletas. Entre Absalón Rojas y Belgrano estacionamiento medido salvo en los espacios para carga y descarga (señalizados).
- Güemes: Estacionamiento medido entre Avda. Belgrano y Córdoba.
- Pellegrini: Entre Avda. Roca y La Plata estacionamiento medido. Entre La Plata y Tucumán estacionamiento permitido para bicicletas y motocicletas, para carga y descarga y paradas de taxis según la señalización correspondiente. Entre Tucumán y Absalón Rojas estacionamiento prohibido. Área de carga y descarga para el mercado Armonía y comercios del área peatonal. Entre Absalón Rojas y Avda. Belgrano con excepción de espacios para carga y descarga y paradas de taxis (señalizados).
- Saenz Peña: Estacionamiento prohibido entre Avda. Belgrano y Avda. Moreno en ambas aceras.
- Libertad: entre Avda. Roca y Buenos Aires estacionamiento medido. Entre Buenos Aires e Independencia estacionamiento medido con excepción de espacios para carga y descarga y el estacionamiento de bicicletas y motocicletas (señalizados). Entre Independencia y 24 de Septiembre estacionamiento reservado para vehículos oficiales de: la Municipalidad de la Capital, Policía de la Provincia y Concejo Deliberante. Entre 24 de Septiembre y Avda. Belgrano estacionamiento medido con excepción de espacios para carga y descarga y estacionamiento de bicicletas y motocicletas (señalizados). Entre Avda. Belgrano y Avda. Moreno estacionamiento medido.
- Avellaneda: Entre Avda. Roca y 25 de Mayo estacionamiento medido. Entre 25 de Mayo y Buenos Aires estacionamiento medido con excepción del espacio de estacionamiento reservado para la Cámara de Diputados (señalizado). Entre Buenos Aires e Independencia estacionamiento medido con excepción de la parada de taxis (señalizada). Entre Independencia y 24 de Septiembre estacionamiento medido a 45º grados. Entre 24 de Septiembre y Avda. Belgrano estacionamiento permitido; solamente paradas de taxis (señalizados) y estacionamiento reservado para banco
- Sarmiento: Estacionamiento medido entre Avda. Belgrano y Avda. Moreno.
- 9 De Julio: Estacionamiento medido entre Avda. Roca y Avda. Belgrano.
- San Martín: Estacionamiento medido entre Avda. Belgrano y Avda. Moreno.
- Urquiza: Estacionamiento medido entre Avda. Roca y Avda. Belgrano.
- Pedro León Gallo: Estacionamiento medido entre Avda. Belgrano y Avda. Moreno; paralelo al cordón en la acera derecha y a 45º con respecto al cordón sobre la acera izquierda.
- Mitre: Estacionamiento medido entre Avda. Roca y Avda. Belgrano.
- Congreso: Estacionamiento medido entre Avda. Belgrano y Entre Ríos.
- Avda. Alsina: Estacionamiento prohibido en la acera sur entre independencia y Buenos Aires.
- Perú: Estacionamiento medido entre Avda. Rivadavia y Libertad.
- 25 De Mayo: Entre Libertad y Avellaneda estacionamiento medido. Entre Avellaneda y 9 de Julio estacionamiento medido con excepción del estacionamiento reservado para la Cámara de Diputados (señalizado). Entre 9 de Julio y Mendoza estacionamiento medido.
- La Plata: Estacionamiento medido entre Avda. Rivadavia y Libertad.
- Buenos Aires: Estacionamiento medido entre Libertad y Mendoza.
- Irigoyen: entre Chaco y Chacabuco estacionamiento medido sobre la acera izquierda. Entre Chacabuco y Alvear estacionamiento medido sobre la acera izquierda con excepción de la parada del taxi (señalizado). Entre Alvear y Avda. Rivadavia estacionamiento medido sobre la acera izquierda. Entre Chaco y Avda. Rivadavia estacionamiento prohibido en la acera derecha. Reservado para ascenso y descenso de pasajeros del transporte público.
- Tucumán: Estacionamiento medido entre Avda. Rivadavia y Jujuy.
- Independencia: Estacionamiento medido entre Libertad y Avellaneda a 45º sobre acera oeste, con excepción del estacionamiento reservado para el Consejo Deliberante y la parad de taxis (señalizados). Entre Avellaneda y 9 de Julio estacionamiento medido salvo el reservado para bicicletas, motocicletas, etc. Entre 9 de Julio y Mendoza estacionamiento medido.
- Absalón Rojas: Entre Santa Cruz y Alvear estacionamiento medido sobre el cordón derecho en el sentido de circulación. Entre Alvear y Rivadavia estacionamiento medido. Entre Avda. Rivadavia y Jujuy estacionamiento reservado para la Policía Federal y parad de ómnibus (señalizados). Entre Jujuy y Salta estacionamiento medido.
- 24 De Septiembre: Entre Libertad y Avellaneda estacionamiento medido a 45º con excepción del estacionamiento reservado a la Policía (señalizado). Entre Avellaneda y 9 de Julio estacionamiento medido. Entre 9 de Julio y Urquiza estacionamiento reservado área bancaria. Entre Urquiza y Mendoza estacionamiento medido.
- Juárez Celman: Estacionamiento medido entre Chacabuco y Jujuy.
- Avda. Belgrano: Estacionamiento prohibido entre Avda. Rivadavia y Avda. Alsina sobre ambas aceras.
- Córdoba: entre Avda. Rivadavia y Avda. Saenz Peña estacionamiento medido. Entre Avda. Saenz Peña y Libertad estacionamiento medido con excepción del estacionamiento para bicicletas y motocicletas (señalizado).
- Entre Ríos: estacionamiento medido entre Libertad y Congreso.
Art. 3º: Fíjanse los corredores con estacionamiento no pagado, controlado por quién asuma la concesión.
Corredores Con Estacionamiento No Pagado Controlado Por El Concesionario
En las avenidas que se mencionan a continuación se realizará control de estacionamiento, de acuerdo a las normas generales que rigen a este respecto. El estacionamiento en estos corredores no será pagado:
- Avenida Costanera Nuñez del Prado: entre Rotonda del Puente Ferrocarretero y Avda. Alsina;
- Avenida Roca: entre Avda. Rivadavia y Avda. Alsina;
- Avenida Belgrano: entre calle Nº 18 del barrio Coronel Borges y Avda. Solís;
- Avenida Moreno: entre Avda. Rivadavia y Avda. Alsina;
- Avenida Alsina: entre Avda. Costanera y Avda. Moreno.
Art. 4º: Estacionamiento Permitido No Pagado: En aquellas calles de la ciudad no mencionadas en los artículos 1º y 2º el estacionamiento será permitido no pagado.
Se deberá respetar las normas establecidas para la generalidad de los estacionamientos (por ejemplo: distancia en esquinas, lugares reservados para distintos usos etc.) y también aquellas que regulan la circulación y estacionamiento de ómnibus, vehículos pesados, de carga y descarga, etc.
Art. 5º: Normas Particulares De Estacionamiento:
- Avenida Alvear: Estacionamiento prohibido entre Absalón Rojas e Irigoyen sobre acera sur. Permitido ascenso y descenso de pasajeros de transporte público en zona demarcada;
- Calle Jujuy: Estacionamiento prohibido entre Avda. Roca y Avda. Belgrano, todos los días hábiles de 07 a 21 horas y sábados de 07 a 14 horas, salvo en los espacios reservados para carga y descarga, ascenso y descenso de pasajeros del transporte público;
- Avenida Saenz Peña: Estacionamiento prohibido sobre ambas aceras entre Avda. Belgrano y Avda. Moreno, todos los días hábiles de 07 a 21 horas y sábados de 07 a 14 horas;
- Avenida Alsina: Estacionamiento permitido paralelo al cordón, sobre acera derecha en el sentido de la circulación, con excepción de la acera sur entre calles Buenos Aires e Independencia en que está prohibido;
- Avenida Costanera Nuñez del Prado: Estacionamiento prohibido en todo su recorrido;
- Avenida Roca: Estacionamiento permitido sobre la acera derecha, paralelo al cordón, en el sentido de la circulación;
- Avenida Belgrano: Estacionamiento prohibido sobre ambas aceras entre Avda. Rivadavia y Avda. Alsina todos los días hábiles de 07 a 21 horas, y sábados de 07 a 14 horas. Estacionamiento prohibido sobre acera Este y permitido sobre acera Oeste, entre vías del Ferrocarril Manuel Belgrano y Canal San Martín. Estacionamiento permitido en el resto de su recorrido;
- Avenida Moreno: Estacionamiento permitido paralelo al cordón sobre acera derecha en el sentido de la circulación.
Art. 6º: Todas las zonas y/o calles citadas en esta reglamentación, podrán ser modificadas por el Departamento Ejecutivo, a través de su Secretaría de Planeamiento y Desarrollo Urbano, si la experiencia y las necesidades de un mejor funcionamiento urbano así lo requiriesen.
Art. 7º: Pase a conocimiento de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Economía, Dirección de Tránsito y Transporte Urbano.
ORDENANZA Nº 1.959 (29/08/1.991)
Art. 1º: Déjanse sin efecto todos los permisos de espacios reservados para el estacionamiento en la vía pública otorgados a organismos no oficiales.
Art. 3º: La longitud de estos estacionamientos reservados será la menor de las siguientes dimensiones:
a) Dos medidas de estacionamiento (10m.);
b) La distancia comprendida entre las proyecciones de los ejes medianeros del inmueble o local ocupado por el organismo solicitante.
Art. 4º: Los espacios reservados están destinados a los siguientes usos según los distintos rubros:
a) Bancos: Para zonas de seguridad y para el estacionamiento de los camiones recaudadores de caudales, mientras cumplan con sus funciones;
b) Clínicas y Sanatorios: Para el ascenso y descenso de enfermos;
c) Hoteles: Para el ascenso y descenso de pasajeros;
d) Escuelas: Para el ascenso y descenso de alumnos de los transportes escolares;
e) Medios de Comunicación: (radios, diarios, t.v., etc.) Para el uso exclusivo de los móviles que cubren el servicio en exteriores y los vehículos de trabajo; y
f) Otras empresas e instituciones: Para el estacionamiento de los vehículos que estén afectados al servicio que presten las mismas, y mientras cumplan sus funciones.
En ningún caso se permitirá el estacionamiento de vehículos particulares, incluyendo a los propietarios, empleados, etc. de la empresa de que se trate.
Art. 5º: Las tarifas mensuales correspondientes a los espacios reservados serán las siguientes:
- Zona 2: 80 U.M.E. (Unidades Municipales de Estacionamiento)
- Zona 3: 30 U.M.E.
- Zona de estacionamiento sin cargo: cincuenta por ciento (50 %) del monto fijado para la zona 3.
Las mismas deberán ser abonadas entre el día 15 y el día 30 del mes siguiente.
En caso de hacerse efectivo el pago con anterioridad al día 15, se operará un descuento del veinticinco por ciento (25 %) sobre el monto fijado.
En caso en que el pago no se haga efectivo hasta el día 30, se deberá abonar, además del monto correspondiente al mes en cuestión, el que resulte de multiplicar el número de días de mora (posteriores al 30) por ocho (8) horas/día y por el precio de la hora de estacionamiento vigente, según la zona de que se trate; o bien, por el cincuenta por ciento (50 %) del precio de la hora de estacionamiento de la zona 3, si se tratara de espacios reservados ubicados en las áreas de estacionamiento sin cargo.
Si se completarán los treinta (30) días de mora, se producirá la caducidad del permiso y se procederá a retirar las señales que delimitan el espacio reservado. Dicho permiso no podrá ser renovado durante el corriente año.
Art. 6º: Autorízase a la empresa adjudicataria de la concesión del control del estacionamiento urbano en la vía pública, a efectuar el cobro de las tarifas correspondientes a espacios reservados establecidas en la presente Ordenanza.
Los pagos podrán realizarse en las oficinas de la empresa, o a los cobradores a domicilio designados por la misma.
Art. 7º: En caso de que el pago no se haga efectivo dentro de los plazos previstos, la empresa, previa comunicación y autorización del Departamento Ejecutivo, retirará los carteles indicadores de “estacionamiento reservado” y los depositará bajo recibo en la Dirección de Tránsito y Transporte Urbano. Estos espacios se utilizarán para el estacionamiento pagado en la vía pública, si correspondiere.
Art. 8º: Por el servicio de cobro por “estacionamiento reservado”, la empresa recibirá un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20 %) de los montos recaudados; salvo que el cobro se realice mediante el procedimiento establecido en el Artículo 9º.
Art. 9º: Verificada la falta de pago, la empresa comunicará de inmediato, por escrito, a la Dirección de Rentas Municipal, explicitando el monto de lo adeudado y el período que abarca, a fin de que este organismo confeccione el certificado de deuda pertinente, el cual será a su vez elevado a Fiscalía Municipal para el cobro por vía judicial.
Art.10º: La empresa, previo descuento del porcentaje definido en el Artículo 8º, deberá depositar en el Banco Municipal, del 1 al 5 del mes subsiguiente al cobro, el monto que resultare.
ORDENANZA Nº 1.012 (02/08/1.984)
Art. 1º: Las empresas prestatarias del servicio de retiro de escombros, tierra, deshechos de construcción, etc., por medio de cajas metálicas "contenedores", deberán inscribirse en la Dirección de Rentas Municipal mediante declaración jurada de la cantidad de unidades incorporadas al servicio abonando el canon establecido en la Ordenanza Fiscal por cada contenedor habilitado, independientemente de su uso.
Art. 2º: Previo a su incorporación al servicio, cada contenedor deberá ser habilitado por la Dirección de Higiene mediante el pintado del número que correlativamente y por empresa le asigne, una vez que verifique las condiciones técnicas y estéticas del mismo y el pago del canon a que se refiere el artículo 1º.
Art. 3º: Los contenedores no excederán las medidas de 3,30 m, de largo (lado mayor) por 1,70 m de ancho (lado menor). Deberán presentar su caja pintada con colares vivos, para permitir su inmediata y fácil visualización. La baranda superior perimetral se pintará con pinturas de características reflectantes, de color rojo y blanco alternadamente con franjas de 0,10 m. de ancho cada una y con inclinación de 45º. Sobre la referida baranda, de los dos lados largos, se pintará el número de identificación que corresponda a cada contenedor, en la forma que la indique la Dirección de Higiene. La condición de limpieza y de pintura general deberá mantenerse en correcto estado de conservación para que se cumplan adecuadamente, por su visualización las pautas preventivas que hacen a la seguridad del tránsito vehicular y a la estética general de la vía pública.
(c/t Ordenanza Nº 1.050) Los responsables de las Empresas prestatarias quedan obligados a balizar los contenedores durante las horas en que se haga necesaria la luz artificial.
Art. 4º: El servicio de contenedores solamente podrá prestarse respetando las siguientes normas:
a) En las arterias de estacionamiento general prohibido; en días hábiles dentro horario de cierre de comercios (s/mod. Ordenanza Nº 1882);
b) En las arterias de estacionamiento permitido, con sistema medido; dentro del horario de cierre de comercios y desde las 12:00 hs. del sábado hasta las 06.00 hs. del lunes siguiente (s/mod. Ordenanza Nº 1882);
c) Suprimido por Ordenanza Nº 1.882;
e) Los contenedores se ubicarán, en todos los casos, únicamente sobre la calzada indicada para el estacionamiento vehicular general, con su lado mayor paralelo a la línea de cordón y dejando un espacio libre de 30 cm. Junto al mismo para permitir el libre escurrimiento superficial de las aguas pluviales (s/mod. Ordenanza Nº 1882);
f) No podrán ubicarse en los lugares de estacionamiento prohibido o reservado, salvo que el titular de la reserva la permita por ser el usuario del servicio.
Art. 5º: Las infracciones a la presente Ordenanza se penalizarán conforme a lo establecido en el Código de Faltas Municipal.
Art. 6º: Fíjase un plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza para que las empresas prestatarias del precitado servicio, se ajusten a las disposiciones de la presente Ordenanza.
Art. 7º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza.
ESTACIONAMIENTO GRATUITO PARA TURISTAS
ORDENANZA Nº 3.091 (25/08/98)
Art. 1º: Establécese un sistema de estacionamiento permitido, de carácter gratuito, para turistas en el ámbito de la ciudad de Santiago del Estero.
Art. 2º: Fíjase la exención que el referido sistema implica, en un monto equivalente de hasta 1.000 (un mil) obleas de estacionamiento por año, por el término de tres horas cada una, correspondientes a la zona II del Servicio de Estacionamiento Concesionado.
Art. 3º: La reglamentación e implementación del servicio estará a cargo de la Subsecretaría de Servicios Públicos, con la participación de la Subsecretaría de Educación, Cultura y Turismo y la Dirección de Tránsito Municipal, debiendo preverse:
a) Que el beneficio se otorgará una vez por año y por vehículo; y
b) Sé priorizarán los meses de mayor flujo turístico, los eventos científicos, culturales, religiosos, deportivos, etc.
ESTACIONAMIENTO DE MOTOVEHÍCULOS
ORDENANZA Nº 3.547 (15/05/02)
Art. 1º: Dispóngase de espacios físicos, para la explotación del “Servicio de Estacionamiento de Motovehículos”, a Instituciones sin fines de lucro abocadas a actividades con personas que poseen capacidades diferentes y Cooperativas de Trabajo, como una forma de paliar sus necesidades.
Art. 2º: Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a celebrar los distintos convenios, los que deberán expresamente determinar entre sus cláusulas los lugares destinados y el personal a cargo de la entidad beneficiada, así como los cánones correspondientes para el Municipio y las Instituciones.
ORDENANZA Nº 510 (27/11/1.974)
Art. 1º: Declárase prohibido el estacionamiento de vehículos de todo tipo en el veredón que circunda la plaza “Libertad”, como así también en el interior de la misma.
Art. 2º: El Departamento Ejecutivo, por intermedio de su Dirección de Tránsito, dispondrá las medidas pertinentes a efectos de que se cumplan las disposiciones vigentes sobre tránsito y estacionamiento.
ORDENANZA Nº 2.151 (23/06/1.993)
Art. 1º : Prohíbese, en todo el ejido municipal, amarrar o encadenar bicicletas, ciclomotores, etc. a los postes de alumbrado público, columnas, señalizadores, canteros y/o todo otro elemento que conforme el patrimonio público municipal, excepto los dispuestos para tal efecto.
Art. 2º: La autoridad de contralor, procederá a colocar inmovilizadores o trabas en los vehículos en infracción a lo dispuesto en el Art. 1º de la presente norma, y solo reintegrará a su propietario el uso del rodado una vez que haga efectiva la multa por ante el Tribunal de Faltas Municipal.
Art. 3º: La presente Ordenanza entrará en vigencia luego de que la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte Urbano desarrolle una campaña de concientización a la población, respecto a las medidas implementadas en los artículos precedentes, la que no podrá ser inferior a sesenta (60) días.
ORDENANZA Nº 2.790 (18/02/1.997)
Art. 1º: Queda prohibido el estacionamiento de todo tipo de vehículos sobre:
a) Avda. Belgrano entre Rivadavia y Alsina (ambas aceras) de 07:00 a 22:00 horas, de lunes a sábados;
b) Las siguientes arterias (de 07:00 a 14:00 hs; de 16:00 a 22:00 hs y los sábados de 07:00 a 14:00 hs):
Calle Libertad entre Moreno y 24 de Septiembre;
Calle San Martín entre Entre Ríos y Avda. Belgrano;
Calle Urquiza entre Avda. Belgrano y 24 de Septiembre;
Calle Avellaneda entre Independencia y Buenos Aires;
Calle Congreso entre Entre Ríos y Avda. Belgrano;
Calle Pellegrini entre Tucumán y Absalón Rojas (a excepción de las dársenas de carga y descarga previstas a tal fin);
Calle Jujuy entre Absalón Rojas y Roca;
Avda. Rivadavia entre Misiones y Roca (acera norte exclusivamente);
Avda. Saenz Peña entre Avda. Belgrano y Córdoba (acera norte exclusivamente).
Se excluye de esta prohibición a:
1) Paradas de las distintas líneas de transporte de pasajeros, urbanas e interurbanas;
2) Estacionamiento al comienzo de cuadra de taxis en espera, cada dos cuadras, con un máximo de dos unidades. En el sector antes indicado, las líneas urbanas de transporte de pasajeros tendrán una parada cada dos cuadras, como mínimo; mientras que las líneas interurbanas las tendrán cada tres cuadras, como mínimo. Podrá instalarse un poste indicador para dos líneas de transporte, con un máximo de tres indicadores por cuadra. Lo establecido precedentemente podrá ser modificado en su instrumentación por el Departamento Ejecutivo conforme al comportamiento dinámico del tránsito y el estacionamiento.
Art. 2º: Fíjase que la calle Pellegrini en los tramos comprendidos entre La Plata-Tucumán y Absalón Rojas-Avda. Belgrano, sólo podrá ser afectada al estacionamiento de motovehículos y bicicletas.
Art. 3º: Establécese que podrá estacionarse sin cargo alguno, salvo las cuadras ya concesionadas.
a) En ambas aceras en las siguientes avenidas:
Roca entre Rivadavia y Alsina
Moreno entre Rivadavia y Alsina
Alsina entre Roca y Moreno
Saenz Peña entre Moreno y Colón
Rivadavia entre Misiones y Colón;
b) Únicamente en la acera sud en:
Rivadavia entre Roca y Misiones
c) En la acera sud, en 45º (cuarenta y cinco grados), en las siguientes arterias:
Pedro L. Gallo entre Avda. Belgrano y Garibaldi
Saenz Peña entre Avda. Belgrano y Misiones.
Lo establecido precedentemente podrá ser modificado en su instrumentación por el Departamento Ejecutivo conforme al comportamiento dinámico del tránsito y el estacionamiento.
Art. 4º: El Departamento Ejecutivo destinará espacios para motovehículos en las arterias de estacionamiento sin cargo; particularmente la acera sud de la Avda. Saenz Peña entre Misiones y Moreno.
Art. 5º: El Departamento Ejecutivo, por intermedio de los organismos que correspondan, adoptará las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ordenanza.
Art. 6º: Derógase la Ordenanza Nº 1.040/84.
ORDENANZA Nº 504 (30/10/1.974)
Art. 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios por el término de hasta dos (2) años con los propietarios que dentro del radio de las cuatro avenidas posean inmuebles baldíos y que cedan a favor de la Comuna en uso y goce esos predios adecuados, que serán destinados por la Municipalidad para Playas de Estacionamiento pagado.
Art. 2º: En compensación de la cesión de uso y goce, exímese a los propietarios de los terrenos inmuebles en un Ciento por Ciento (100%) en concepto de Retribución de Servicios a partir de la firma del convenio.
Art. 3º: En caso de que alguno de los propietarios suscribiera el convenio y necesitara el inmueble para construir él y/o un tercer adquirente del mismo, se procederá a efectuar un prorrateo de la Retribución de Servicios por el tiempo que la Comuna haya usado y gozado de la propiedad inmueble. El propietario y/o el tercer adquirente según el caso, quedará obligado por el remanente a abonar a la Municipalidad por los conceptos establecidos en el Artículo 2º de la presente Ordenanza.
Art. 4º: El propietario y/o el tercer adquirente de la finca, únicamente podrá solicitar a la Municipalidad la restitución del inmueble antes del vencimiento del término del convenio cuando presenten ante la oficina pertinente de esta Comuna, los planos para la construcción de la vivienda, negocio, etc., y otras razones debidamente fundadas que quedarán a criterio del Departamento Ejecutivo considerarlas.
Art. 5º: La Municipalidad por intermedio del Departamento Ejecutivo podrá realizar tareas como por ejemplo: desmonte y retiro de escombros, para acondicionar el inmueble dado en uso y goce para el funcionamiento de playa de estacionamiento, que será explotado por la Municipalidad. También el Departamento Ejecutivo, si estimare conveniente, realizará la instalación de alguna casilla para un mejor control de los vehículos que ingresaren o egresaren de la playa.
Art. 6º: El Departamento Ejecutivo con el consentimiento del dueño del predio, podrá autorizar la instalación de kioscos contemplado en forma especial las peticiones que pudiera efectuar el Club Sabín para la explotación de aquellos.
Art. 7º: (c/t Ordenanza Nº 803) El Departamento Ejecutivo podrá conceder la explotación de las playas de estacionamiento contempladas en esta Ordenanza, a Instituciones benéficas del medio, que teniendo acreditada su personería jurídica, tuvieren como objetivos el bien común, apoyo a discapacitados o condiciones económicas afectadas por niñez, adultez, horgandad, o de personas necesitadas de reeducación a la sociedad, y todas aquellas que sin perseguir fines de lucro, den respuesta a la solidaridad humana.
Art. 8º: (c/t Ordenanza Nº 803) Esta delegación para la explotación será gratuita y sometida a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Art. 9º: (c/t Ordenanza Nº 803) La transferencia de la explotación tendrá como máximo de duración un plazo de un (1) año, para posibilitar la renovación periódica de estas concesiones y distribuir equitativamente el beneficio entre las instituciones beneficiadas. De la misma manera, ninguna Institución podrá explotar simultáneamente más de una playa.
Art. 10º: (c/t Ordenanza Nº 803) Las concesiones que resultaren de la aplicación de lo precedentemente dispuesto, no afectan la relación originaria entre la Municipalidad y el propietario.
Art. 11º: (c/t Ordenanza Nº 803) Son causales de rescisión:
a) La deficiente atención del cuidado y mantenimiento de la playa;
b) La alteración de las tarifas establecidas por la Comuna para este servicio;
c) El cambio de destino o desarrollo de actividades ajenas a la finalidad específica;
d) La sublocación o explotación por cuenta de terceros;
e) El vencimiento del plazo acordado,
f) La inobservancia o cumplimiento irregular de la explotación en las fechas y horarios estatuidos por Ordenanza 356/71. Este abandono, total o parcial de la explotación, será acreditada por inspección de la Dirección de Tránsito y Transporte Urbano y su justificación será admitida por una única vez.
g) Las razones establecidas en el artículo 4º de la Ordenanza Nº 504/74.
h) Las de interés general Comunal que aconsejen su finalización.
COCHERAS Y PLAYAS PRIVADAS DE ESTACIONAMIENTO
ORDENANZA Nº 3.467 (03/04/2001)
Art. 1º: Establécese la obligatoriedad para las playas de estacionamiento privadas, ubicadas dentro del ejido municipal, de contar con servicios sanitarios para ambos sexos y destinados al público usuario.
Art. 2º: El requisito será exigencia para la habilitación de estas actividades a partir de la sanción de la presente.
Art. 3º: Otórgase un plazo de 180 días a las playas de estacionamiento privadas en funcionamiento para que cumplan con la exigencia establecida en esta norma.
ORDENANZA Nº 711 (10/04/1.979)
Art. 1º: Déjase establecido, con carácter general, que en todo edificio que se construya dentro del ejido urbano y que se encuentre especificado en esta Ordenanza, se deberá prever dentro del propio lote, una superficie destinada a estacionamiento, que podrá ser cubierta, semicubierta, o al aire libre, según la cuantificación establecida en los artículos siguientes.
Art. 2º: Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ordenanza, los edificios públicos o privados, destinados a:
a) Viviendas;
b) Administración pública y privada;
c) Comercios destinados a supermercados;
d) Industrias en todos los tipos y ramos;
e) Lugares para prácticas deportivas y clubes;
f) Hoteles, moteles u otros lugares de residencia transitoria;
g) Establecimientos sanitarios, incluyendo clínicas y sanatorios privados;
h) Establecimientos educacionales de enseñanza secundaria, de nivel terciario y universitario;
i) Otros locales o instalaciones que no estén mencionados en los incisos anteriores en forma expresa, pero que por su uso o destino; la Dirección de Arquitectura y Urbanismo considere comprendido en sus alcances.
Art. 3º: Se deberá prever de acuerdo al destino de cada edificación, los siguientes espacios:
a) En edificios de viviendas, un lugar por cada cuatro (4) unidades. Para este tipo de edificio únicamente, la zona de exigencia se limita al perímetro encerrado por las siguientes arterias: Avda. Roca, Avda. Alsina, Avda. Moreno, calle Andes, Avda. Alvear, calle Perú y Avda. Rivadavia; comprendiendo ambas aceras;
b) En edificios de administración pública, un lugar cada 75 m2, o fracción mayor de 50 m2 de superficie cubierta que exceda la misma;
c) En comercios destinados a supermercados, un lugar cada 75 m2, o fracción mayor de 35 m2 de superficie cubierta;
d) Para las industrias y depósitos o actividades similares, se deberá prever los espacios necesarios para que los vehículos semipesados y pesados realicen sus tareas de carga y/o descarga dentro del predio quedando expresamente prohibido el estacionamiento en la vía pública;
e) En lugares de práctica deportiva o clubes, un lugar para cien (100) espectadores;
f) En hoteles u otros lugares de residencia transitoria, un lugar cada cuatro (4) habitaciones, cuando superen el número de diez(10);
g) En establecimientos sanitarios incluyendo clínicas y sanatorios, un lugar cada 150 m2 de superficie cubierta;
h) En establecimientos de enseñanza secundaria, un lugar cada dos aulas. Para establecimientos de enseñanza universitaria, o de nivel terciario un lugar cada dos aulas más un lugar cada treinta (30) alumnos.
Art. 4º: Los rebajes de cordones y veredas para acceso de vehículos a predios particulares u oficiales, no podrán superar las siguientes medidas:
a) Vehículos livianos: tres (3) metros;
b) Vehículos pesados: cinco (5) metros.
Art. 5º: Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación para todas las construcciones nuevas, como así también para las ampliaciones que sumadas a lo existente excedan a superficies o unidades previstas para cada caso, o cuando el cambio de uso así lo demande.
Art. 6º: En todos los casos deberá presentarse el plano con el estudio de la forma de estacionamiento, sistema de circulación interna, dimensiones de acceso, y todo elemento que permita a la dirección de Arquitectura y Urbanismo la clara interpretación de su funcionamiento.
Art. 7º: Los casos especiales serán considerados por el Departamento Ejecutivo, previo dictamen técnico de la Dirección de Arquitectura y Urbanismo.
Art. 8º: Derógase la Ordenanza Nº 582/75 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO
DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS
ORDENANZA Nº 1.810 (07/06/1.990)
Art. 1º: Establécese zona de aplicación de la presente Ordenanza, a la delimitada por las siguientes arterias:
- Avda. Costanera Nuñez del Prado: desde Avda. Rivadavia hasta Avda. Alsina;
- Avda. Alsina: desde Avda. Costanera Nuñez del Prado hasta Avda. Roca;
- Avda. Roca: desde Avda. Alsina hasta 3 de Febrero;
- 3 de Febrero: desde Avda. Roca hasta Avda. Belgrano;
- Caseros: desde Avda. Belgrano hasta Avda. Moreno;
- Avda. Moreno: desde Caseros hasta Calle Andes;
- Andes: desde Avda. Moreno hasta Avda. Belgrano;
- Avda. Alvear: desde Avda. Belgrano hasta Perú;
- Perú: desde Avda. Alvear hasta Avda. Rivadavia; y
- Avda. Rivadavia: desde Perú hasta Avda. Costanera Nuñez del Prado.
Art. 2º: Declárase la absoluta prohibición de circulación, estacionamiento y/o pernotación de vehículos de transporte de cargas y de transporte interurbano de pasajeros, en las arterias de la zona establecida en el artículo precedente.
Exclúyense de estas medidas a los automóviles, camionetas, combies, etc. que fueran utilizados para la distribución de cargas; los que podrán hacerlo respetando las normas generales de estacionamiento para vehículos livianos.
Art. 3º: (c/t Ordenanza Nº 2.606) Los vehículos de transporte de carga deberán efectuar la carga y descarga de mercaderías o cosas, en el horario de 14:00 a 16:00 y de 22:00 a 07:00 horas, estacionando el tiempo mínimo indispensable para realizar las tareas y respetando las normas vigentes, a fin de no entorpecer el normal desenvolvimiento del tránsito vehicular y peatonal.
Art. 4º: En los casos de conductores de transporte de cargas que se encontraren circulando por la zona prohibida, de ser requerido por la autoridad municipal competente, deberán demostrar que el recorrido que están efectuando o que el espacio donde están estacionados se corresponde efectivamente con su tarea, en el tiempo y lugar adecuados.
Art. 5º: Los vehículos de transporte de pasajeros, cualesquiera sean sus características, deberán limitar su circulación dentro de la zona de los itinerarios fijados en los permisos correspondientes y únicamente podrán circular libremente para cumplir con el servicio establecido.
Art. 6º: Prohíbese, en la zona de aplicación de la presente, a los vehículos de cualquier característica el estacionamiento sobre solados de veredas de uso peatonal y/o en el sentido contrario a la circulación vehicular y a la utilización de la vía pública para su lavado o reparación; así como la circulación y/o estacionamiento de vehículos de tracción a sangre.
Art. 7º: (c/t Ordenanza Nº 2.606) Se aplicará una multa de veinte (20) módulos de nafta, al comerciante o encargado de depósito que permita la carga o descarga de productos fuera del horario establecido.
Art. 8º: (c/t Ordenanza Nº 2.606) El Departamento Ejecutivo dará amplia difusión de la presente, a través de los medios de comunicación social.
ORDENANZA Nº 3441 (31/10/00)
Art. 1º: Prohíbese el tránsito de vehículos de gran porte por Avda. Antenor Álvarez, en el tramo comprendido entre las Avdas. Belgrano y Madre de Ciudades.
Art. 2°: Colóquese la señalización pertinente, conforme a la normativa en vigencia, indicándose las vías alternativas y tomando los recaudos de seguridad necesarios.
CARGA Y DESCARGA EN EL MICROCENTRO
ORDENANZA Nº 1.770 (27/12/1.989)
Art. 1º: Establécense zonas de carga y descarga con prohibición de estacionamiento de vehículos de cualquier tipo, a los sectores que se detallan a continuación:
- Calle Libertad: 30 metros al oeste de 24 de Septiembre y 30 metros al este de Independencia;
- Calle Pellegrini: 30 metros al oeste de Absalón Rojas y 30 metros al este de Tucumán;
- Calle Salta: 30 metros el oeste y 30 metros al este de Absalón Rojas; y 30 metros al oeste y 30 metros al este de Tucumán;
- Calle Jujuy: 30 metros al oeste y 30 metros al este de Tucumán.
En ningún caso se superpondrán los sectores mencionados con las sendas peatonales de cruce de calzada en esquina.
Art. 2º: Prohíbase el estacionamiento de vehículos de cualquier tipo durante las 24 horas de los días hábiles e inhábiles, en las siguientes calles:
- Libertad: Entre 24 de Septiembre e Independencia; con excepción de los vehículos expresamente autorizados por la Municipalidad, los que podrán estacionar únicamente en la acera de Plaza Libertad con tarjeta identificatoria expedida por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte Urbano, colocada en lugar visible;
- Jujuy: Entre Tucumán y La Plata. Las paradas para ascenso y descenso de pasajeros de líneas de ómnibus allí establecidas se reubicarán en la misma cuadra, a fin de dejar libre la zona de carga y descarga.
Art. 3º: Prohíbase el estacionamiento o la detención de vehículos de cualquier tipo sobre bocacalles de acceso a las calles peatonales.
Art. 4: Establécese una velocidad máxima de veinte (20) Km./hora para la circulación de cualquier tipo de vehículos por calles Pellegrini y Salta entre Avda. Belgrano y La Plata.
Art. 5º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente; quedando caducos, a partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, todos los permisos de estacionamiento reservado que se hubieren otorgado sobre las calles mencionadas en los artículos precedentes.
Art. 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a efectuar la privatización del servicio de grúa para el control del cumplimiento de las normas que rigen el tránsito en la ciudad.
Art. 2º: La privatización se realizará por el sistema de licitación pública previsto en la Ordenanza respectiva, no debiendo implicar erogación alguna para el Municipio.
Art. 3º: El servicio a que hace referencia al artículo 1º de la presente, será controlado por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte Urbano de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dicte el Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA Nº 696 (29/12/1.978)
Art. 1º: Los vehículos, cosas muebles de cualquier especie o semovientes que perturben o interrumpan el normal desplazamiento de vehículos o atenten contra la seguridad en el tránsito o la salud de las personas, serán retirados de la vía pública y trasladados a depósito municipal, conforme al régimen de la presente Ordenanza.
Art. 2º: Serán igualmente retirados de la vía pública y trasladados al depósito municipal los vehículos estacionados en tránsito que no estén provistos de sus respectivas placas de identificación, chapas patentes o permisos provisorios de circulación en legal forma.
Art. 3º: Considérase que perturba o interrumpe el normal desplazamiento de los vehículos:
a) El estacionamiento en la vía pública, en los lugares señalados como estacionamiento prohibido;
b) Los estacionamientos en doble fila, en lugares reservados y, asimismo, los vehículos estacionados o abandonados en las aceras. Igualmente los vehículos que se reparan en la vía pública;
c)El estacionamiento de cosas muebles de cualquier especie o semovientes en la vía pública sin permiso de autoridad competente.
Art. 4º: Se considerará que un vehículo atenta contra la seguridad o la salud de las personas, cuando entrañe un peligro para los usuarios de la vía pública o para la salud pública, como en el caso de los vehículos desprovistos de paragolpes o silenciadores de escape, con frenos deficientes, con producción manifiestamente excesiva de humo y gases tóxicos, con guardabarros desgarrados con salientes peligrosos, carencia de iluminación mínima que permita su localización en horas de oscuridad. Similares criterios serán determinantes del retiro de cosas muebles de cualquier especie o semovientes depositados en la vía pública.
Art. 5º: Cuando los funcionarios municipales competentes comprobaren las infracciones previstas en el artículo 3º intimarán verbalmente al propietario o responsable a que, en el acto retire del lugar el vehículo, cosa mueble o semoviente de que se trate confeccionando la pertinente acta de infracción.
Cuando tal intimación fuera posible por no hallarse presente el propietario o responsable, o tal orden no fuera puesta en ejecución de inmediato, el funcionario interviniente podrá disponer del retiro del vehículo, cosa mueble o semoviente y su traslado al depósito municipal.
En el supuesto del artículo 4º, el funcionario interviniente tomará en el acto las medidas de seguridad necesaria, disponiendo el retiro del vehículo, cosa mueble o semoviente y su traslado al depósito municipal.
Art. 6º: No corresponde disponer el retiro del vehículo, cosa mueble o semoviente, cuando fuera evidente que la detención o el asentamiento responde a razones de fuerza mayor subsanables en breve plazo, como en el caso de necesidad de cambio de rueda, falta de combustible, desperfectos mecánicos, etc., (debidamente probado o justificado).
Art. 7º: El retiro de los vehículos, cosas muebles o semovientes deberá efectuarse utilizando los medios adecuados a efectos de no causar daños en los bienes.
Art. 8º: La decisión para el retiro de la vía pública de los vehículos, cosa mueble o semoviente estará exclusivamente a cargo del inspector municipal, quien podrá solicitar cuando lo estime necesario, el auxilio de la fuerza pública.
Art. 9º: Los vehículos, cosa mueble o semoviente trasladados al depósito municipal serán restituidos a sus respectivos propietarios o poseedores, quienes deberán acreditar fehacientemente dicho carácter, la entrega se hará durante el horario administrativo normal de la repartición en donde se encontraren los bienes. Si el motivo del traslado hubiera sido por atentar contra la seguridad del tránsito o la salud de las personas por defectos que impidan la circulación del vehículo no subsanables en el depósito municipal a juicio del funcionario responsable de la repartición, el retiro deberá efectuarse por medios idóneos de traslado. La multa correspondiente a la infracción constatada, gastos de traslados y tasa por depósito deberá ser cobrados en el momento de retirar los bienes sin perjuicio del derecho del responsable a interponer el descargo. Resuelto favorablemente dicho recurso, únicamente se hará lugar a la devolución de lo abonado en concepto de multa. En consideración a circunstancias especiales y conforme lo disponga la reglamentación, podrá diferirse el pago de la multa que corresponda
Art. 10º: La Dirección Municipal de Tránsito y Transporte Urbano es el organismo de aplicación de las medidas dispuestas en la presente Ordenanza.
Art. 11º: Las infracciones contenidas en el artículo 2º de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de pesos diez mil ($ 10.000) mas el importe por gastos de traslado y tasa por depósito.
Art. 12º: Serán sancionadas con multas de pesos veinte mil ($ 20.000) las infracciones contenidas en el artículo 3º inciso a) y b) de la presente Ordenanza, mas el importe por gastos de traslado y tasa por depósito.
Art. 13º: Serán sancionadas con multas de pesos diez mil ($ 10.000) las infracciones contenidas en el artículo 3º inciso c) mas el importe por gastos de traslado y tasa por depósito.
Art. 14º: Serán sancionados con multas de pesos cinco mil ($ 5.000), las infracciones contenidas en el artículo 4º de la presente Ordenanza más gastos de traslado y tasa por depósito.
Art. 15º: En el caso que comprobare fehacientemente lo establecido en el artículo 6º de la presente Ordenanza, se fijará un plazo no mayor de treinta (30) minutos, caso contrario se procederá al traslado y depósito, debiendo abonar para su retiro los gastos y derechos correspondientes.
Art. 16º: (c/t Ordenanza Nº 2.665) La tasa por servicio de grúa (traslado), se fija en los siguientes importes:
a) Para automotores y remolcados el equivalente a treinta (30) litros de nafta común;
b) Para motovehículos de más de 50 cc. de cilindrada el equivalente a veinte (20) litros de nafta común;
c) Para motovehículos de hasta 50 cc. de cilindrada el equivalente a diez (10) litros de nafta común.
Art. 17º: (c/t Ordenanza Nº 2.665) La tasa de depósito por día al momento de efectuarse el pago, se fija en los siguientes importes:
a) Para automotores y remolcados el equivalente a diez (10) litros de nafta común;
b) Para motovehículos cualquiera sea su cilindrada el equivalente a cinco (5) litros de nafta común.
Art. 18º: Para la entrega de los vehículos, cosa mueble o semoviente a sus propietarios o poseedores, éstos deberán acreditar fehacientemente dicho carácter, para lo cual deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Presentar Cédula de Dominio del vehículo;
b) Recibo patente del año en curso;
c) En caso de no ser dueño de la unidad de que se trate, el poseedor deberá presentar autorización del propietario, certificada por autoridad competente;
d) En caso de estar en trámite de transferencia deberán presentar la constancia expedida por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor;
e) Carnet de Conductor actualizado;
f) Libre Deuda expedido por la D.M.T.T.U.
Art. 19º: Facúltase al Departamento Ejecutivo para actualizar los valores establecidos en la presente Ordenanza.
ORDENANZA Nº 738 (04/11/1079)
Del Hecho Imponible
Art. 1º: Por los vehículos mayores, menores, hipomóviles, bicicletas y acoplados radicados en el Departamento Capital como cabecera de zona, se pagará un gravamen anual de acuerdo con las características, el uso, y demás circunstancias que se establezcan en la presente Ordenanza. Quedan expresamente excluidos aquellos alcanzados por la Ley Provincial Nº 4.441 de creación del Impuesto a los Automotores y Remolcados.
Se considerará como perteneciente a la jurisdicción, todo vehículo de propiedad de personas físicas o jurídicas radicadas o domiciliadas en el Departamento Capital, a cuya guarda habitual se produzca en ella, ya sea con motivo del domicilio real de su propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades.
Art. 2º: Por los vehículos que se radiquen en ésta jurisdicción en el período fiscal en curso, deberá pagarse el gravamen correspondiente dentro de los treinta días (30) de la fecha de su radicación.
No se cobrará el gravamen indicado en el párrafo anterior, si el mismo fue satisfecho por el período completo pertinente, en el lugar de procedencia, liquidándose en su defecto el importe total o parcial que corresponda.
Para efectuar la liquidación parcial del gravamen se tomará el mes de radicación y en proporción de los meses faltantes del periodo en que se radique. A dichos efectos se considerará el mes de inscripción como mes completo.
Por los vehículos cuyas bajas o cambios de radicación o domicilio del propietario y que se operen a partir del 1º de enero inclusive, se percibirá la tasa correspondiente al total del año.
De la Imposición
Art. 3º: (c/t Ordenanza Nº 1839) A los efectos de la determinación del tributo los vehículos serán clasificados de la siguiente manera:
a) VEHICULOS MAYORES:
AUTOMOVILES: Rurales, Familiares, Ambulancias, Pick Ups, Autos Fúnebres, combies y/o similares;
CAMIONES: Livianos y Pesados;
OMNIBUS: Colectivos y microómnibus;
TRACTORES: Vehículos de tracción y máquinas rodantes, incluidas máquinas agrícolas autopropulsadas;
REMOLCADOS: Acoplados, Casillas Rodantes, Traillers y/o similares.
b) VEHÍCULOS MENORES:
MOTOVEHÍCULOS: Motocicletas, Motonetas, Motocarga y similares, Ciclomotores, etc.
Art. 4º: Para los casos de los vehículos rearmados se tendrá en cuenta la clasificación anterior, ubicándose en la categoría que corresponda, conforme a la aptitud, uso o destino del vehículo. Los casos no expresamente contemplados serán resueltos por la Oficina de Automotores y Rodados de esta Municipalidad.
De los Contribuyentes y demás Responsables
Art. 5º: Serán contribuyentes todas las personas físicas o jurídicas que resulten propietarias de los vehículos gravados, como así también quienes resulten poseedores de los mismos. Los contribuyentes están obligados a comunicar dentro de los treinta (30) días de haberse producido algunos de estos hechos:
a) Adquisición de todo vehículo nuevo o usado.
b) Transferencia de dominio por cualquier título.
c) Transformación que implique cambio de uso o destino o de alguna manera signifique un cambio de categoría.
d) Cambio de radicación del vehículo.
e) Cambio de motor, block o chasis.
f) Robo, hurto, destrucción total o desarme.
Art. 6º: En caso de verificarse alguno de los hechos detallados en los incisos a), b), c), d), y e) del artículo precedente, los propietarios de automotores y/o rodados responsables del impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas en la Ley Nº 4.441, deberán presentar ante la autoridad de aplicación, dentro de los treinta (30) días corridos, fotocopia del título automotor, boleto de compraventa autenticada ante Escribano Público, juntamente con una nota suscripta por el contribuyente o responsable comunicado haberse producido algunos de los referidos hechos.
Art. 7º: Para el caso de los Vehículos Menores, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los treinta (30) días corridos de producidos los hechos detallados en los incisos a), b), c), d), y e) del artículo 5º de la presente Ordenanza, factura de compra o boleta de compra- venta autenticada por Escribano Público, certificado de fabricación si fuera 0 Km. Certificado policial de verificación de número de motor y certificado de domicilio del contribuyente. En caso de vehículos usados provenientes de extraña jurisdicción, certificado de Libre Deuda por cambio de radicación.
De las Exenciones
Art. 8º: (c/t Ordenanza Nº 1839) Se encuentran exentos del pago de la contribución los vehículos de propiedad de: Instituciones Religiosas, Asociaciones y Entidades Civiles de Asistencia Social, Educacionales y Gremiales con Personería Jurídica reconocidas por la Nación y/o Provincia, siempre que sus vehículos se destinen a fines específicos.
Vehículos sin Documentación de Origen
Art. 9º: Los propietarios de automotores y/o rodados en general armados propio fuera de fábrica, rearmados o en el caso de aquellos vehículos que por circunstancias que escapan a la voluntad del contribuyente de obtener la documentación de origen, no obstante su compra de buena fe y buena tenencia, para dar cumplimiento con el artículo 5º de la presente Ordenanza deberán presentar la siguiente documentación:
a) Manifestación de responsabilidad, ante Escribano Público bajo juramento de Ley, de buena tenencia y procedencia de las partes y/o del vehículo con el compromiso expreso de no enajenarlo, trasnferirlo o cederlo total o parcialmente como mínimo hasta cumplido los dos (2) años desde su inscripción.
b) Acta de armado o rearmado intervenida por el Puesto de verificación de la Policía de la Provincia.
c) Para los rearmados, certificado de Libre Deuda por baja del vehículo o vehículos de los cuales hayan sido extraídas las partes, expedido por la Autoridad de Aplicación del gravamen.
d) Certificado de Verificación de motor y chasis expedido por el Puesto de Verificación de la Policía de la Provincia.
e) Facturas o recibos de compra del motor y/o chasis, certificada por Escribano Público o Juez de Paz, o facturas o recibos de compras de los distintos componentes.
f) Documento de Identidad del propietario.
g) El modelo año se determinará de la siguiente manera:
Si en el rearmado se utilizasen partes usadas, su modelo será el correspondiente al vehículo del cual se extrajo el chasis.
Si en el armado propio se utilizaron partes nuevas sobre chasis usado, su modelo será el correspondiente al vehículo del cual se extrajo el chasis.
Si en el armado propio se utilizaron partes nuevas sobre el chasis de fabricación propia, su modelo será el correspondiente al año de finalización del armado.
Si en el armado o rearmado se utilizaron partes usadas y chasis construidos especialmente o pertenecientes a vehículos cuyo año de fabricación se desconoce, su modelo será el correspondiente al año de finalización del armado. La obligación fiscal para este tipo de vehículo comenzará a partir de la fecha de finalización del armado.
Disposiciones Generales
Art. 10º: (c/t Ordenanza Nº 1839) La autoridad de aplicación de la presente contribución será la Dirección de Tránsito y Transporte Urbano de la Municipalidad de la Capital, la que podrá gestionar por las vías legales que correspondan los importes adeudados por el contribuyente en concepto de contribuciones, recargo por mora y/o multas.
Art. 11º: (Derogado por Ordenanza Nº 1839)
Art. 12º: (c/t Ordenanza Nº 1839) El incumplimiento de los deberes formales establecidos en el presente título y la falta de pago en término de la obligación impositiva, será reprimido de la forma que sigue:
a) Por falta de inscripción o incumplimiento de los deberes establecidos en el Art. 5º de la presente, se aplicará una multa equivalente a diez (10) módulos.
b) La falta de pago en término originará la liquidación de un recargo sobre el total resultante de la deuda original, conforme a los coeficientes de actualización de la tabla que mensualmente confeccione la Dirección de Rentas Municipal, el que se abonará conjuntamente con aquella, sin necesidad de interpelación alguna”.
Art. 13º: La Oficina de Automotores y Rodados podrá otorgar permiso de Libre Tránsito por treinta (30) días para vehículos no inscriptos, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones de la presente contribución. Este permiso podrá ser renovado por única vez por otro de igual término.
Tasas
Art. 14º: (c/t Ordenanza Nº 1901 – Dto. Ac. Nº 1530-G-90) Fíjanse los siguientes módulos para las contribuciones que inciden sobre los vehículos en general:
a) Vehículos Mayores:
Automóviles:
Modelos año 1.950 a 1.959 Anual: 3 Módulos.
P/Bimestre: 0,5 de módulo.
Modelos anteriores a 1.950 Anual: 1,5 módulos.
P/Bimestre: 0,25 de módulo.
Camiones:
Modelos año 1.950 a 1.959 Anual: 10,5 módulos.
P/Bimestre: 1,75 módulos.
Modelos anteriores a 1.950 Anual: 7,5 módulos.
P/Bimestre: 1,25 módulos.
Omnibus:
Modelos año 1.950 a 1.959 Anual: 10,5 módulos.
P/Bimestre: 1,75 módulos.
Modelos anteriores a 1.950 Anual: 7,5 módulos.
P/Bimestre: 1,25 módulos.
Tractores:
Modelos 1.950 a 1.959 Anual: 4,5 módulos.
P/Bimestre: 0,75 de módulo.
Modelos anteriores a 1.950 Anual: 3 módulos.
P/Bimestre: 0,5 de módulo.
Remolcados:
Acoplados de un eje Anual: 6 módulos.
P/Bimestre: 1 módulo.
Acoplados de dos o más ejes Anual: 7,5 módulos.
P/Bimestre: 1,25 módulos.
Casilla Rodante de un eje Anual: 4,5 módulos.
P/Bimestre: 0,75 de módulo.
Casilla Rodante de dos o más ejes Anual: 6 módulos.
P/Bimestre: 1 módulo.
Traillers Anual: 4,5 módulos.
P/Bimestre: 0,75 de módulo.
b) Vehículos Menores:
Motovehículos de hasta 150 cc:
0 Km. (a patentar) Anual: 6 módulos.
P/Bimestre: 1 módulo.
De uno a tres años de antigüedad Anual: 5,25 módulos.
P/Bimestre: 0,88 de módulo.
De cuatro a seis años de antigüedad Anual: 4,5 módulos.
P/Bimestre: 0,75 de módulo.
De siete a nueve años de antigüedad Anual: 3,5 módulos.
P/Bimestre: 0,63 de módulo.
Más de nueve años de antigüedad Anual: 3 módulos.
P/Bimestre: 0,5 de módulo.
Motovehículos de hasta 300 cc:
0 Km. (a patentar) Anual: 7,5 módulos.
P/Bimestre: 1,25 módulos.
De uno a tres años de antigüedad Anual: 6,75 módulos.
P/Bimestre: 1,13 módulos.
De cuatro a seis años de antigüedad Anual: 6 módulos.
P/bimestre: 1 módulo.
De siete a nueve años de antigüedad Anual: 5,25 módulos.
P/Bimestre: 0,88 de módulo.
Más de nueve años de antigüedad Anual: 4,5 módulos.
P/Bimestre: 0,75 de módulo.
Motovehículos de hasta 500 cc:
0 Km. (a patentar) Anual: 9 módulos.
P/bimestre: 1,50 módulos.
De uno a tres años de antigüedad Anual: 7,5 módulos.
P/Bimestre: 1,25 módulos.
De cuatro a seis años de antigüedad Anual: 6,75 módulos.
P/Bimestre: 1,13 módulos.
De siete a nueve años de antigüedad Anual: 6 módulos.
P/Bimestre: 1 módulo.
Más de nueve años de antigüedad Anual: 5,25 módulos.
P/bimestre: 0,87 de módulo.
Motovehículos de más de 500 cc:
0 Km. (a patentar) Anual: 10,5 módulos.
P/Bimestre: 1,75 módulos.
De uno a tres años de antigüedad Anual: 9 módulos.
P/Bimestre: 1,5 módulos.
De cuatro a seis años de antigüedad Anual: 7,5 módulos.
P/Bimestre: 1,25 módulos.
De siete a nueve años de antigüedad Anual: 6,75 módulos.
P/Bimestre: 1,13 módulos.
Más de nueve años de antigüedad Anual: 6 módulos.
P/Bimestre: 1 módulo.
Art. 15º: (c/t. Art. 6º Ordenanza Nº 1839) Establécese como base de cálculo de las contribuciones fijadas, un (1) Módulo equivalente a diez (10) litros de nafta común, al precio que rija en el A.C.A. o cualquier otro organismo oficial.
ORDENANZA Nº 3.607 (16/10/02)
Art. 1º: Adhiérase a la Ley Provincial Nº 6.575/02, para la percepción de la Contribución que incide sobre los Vehículos Mayores, cuyos modelos sean anteriores a 1.969.
Art. 2º: Fíjanse los importes anuales determinados por la Dirección General de Rentas de la Provincia, como valores aplicables al tributo.
Art. 3º: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente Ordenanza.
LEY Nº 6.575
Art. 1º: Modifícase el Art. 308º de la Ley Nº 5.191 (Código Fiscal), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 308º- Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará anualmente un impuesto de acuerdo a: 1) Las cuotas que fije la ley impositiva y según los diferentes tipos y categorías que se enumeran en el presente título; 2) Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, o de la A.F.I.P. para bienes personales. Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del medio. Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la metodología para determinar el impuesto, según Inc. 1) e Inc. 2), ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s a aplicar. Las municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los automotores y remolcados cuyos modelos-años se encuentren alcanzados por la presente Ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo cualquier otro concepto o denominación”.
Art. 2º: Agrégase al Art. 313º de la Ley Nº 5.191 (Código Fiscal), el siguiente párrafo: “Art. 313º- ... Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la presentación del certificado de baja, los mismos podrán ser inscriptos en esta jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional, computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo de aplicación informará al fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el certificado de baja”.
Art. 3º: Modifícase el Art. 315º de la Ley Nº 5.191 (Código Fiscal), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 315º- En los casos de bajas de vehículos por cambio de radicación, corresponderá abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha en la que se produzca la misma, o la fracción de impuesto anual proporcional al tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo. Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil del mes de Enero, se concederán sin cargo para ese año”.
Art. 4º: Modifícase el Art. 319º de la Ley Nº 5.191 (Código Fiscal), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 319º- Los vehículos denominados “Automóviles”, “Rurales”, “Ambulancias”, se clasificarán en las categorías que de acuerdo con sus modelo-año y peso establezca la Ley Impositiva y/o de acuerdo a las valuaciones que el Poder Ejecutivo determine según el Art. 308º del Código Fiscal. Para el primer caso, no se admitirá cambio de categoría sino sólo su transformación en camiones destinados al transporte de carga”.
Art. 5º: Modifícase el Art. 320º de la Ley Nº 5.191 (Código Fiscal), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 320º- Los vehículos denominados “Camiones”, “Camionetas”, “Pick-ups”, “Jeep”, “Furgones y Acoplados”, “Traillers”, “Semirremolques”, destinados al transporte de carga, como así también las casillas rodantes y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida, determine la Ley Impositiva y/o de acuerdo a las valuaciones que el Poder Ejecutivo determine según el Art. 308º del Código Fiscal. Para el primer caso, se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se aceptará además su transformación en unidades de otros tipos según la clasificación que de ellos se realice”.
Art. 6º: Modifícase el inciso e) del Art. 322º de la Ley Nº 5.191 (Código Fiscal), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 322º-... e) Los identificados como “Microbuses”, “Combis”, “Utilitarios” y similares, se clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de “Camiones”, y/o se clasificarán de acuerdo a las valuaciones que el Poder Ejecutivo determine según el Art. 308º del Código Fiscal”.
Art. 7º: Modifícase el último párrafo del Art. 325º de la Ley Nº 5.191 (Código Fiscal), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 325º-... De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores mayores hasta modelos anteriores a 1.969, incluidos los de dicho año”.
Art. 8º: Modifícase el inciso d) del Art. 327º de la Ley Nº 5.191 (Código Fiscal), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 327º-... d) Los automotores adaptados especialmente al manejo de personas lisiadas y para su uso exclusivo, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor por propietario”.
Art. 9º: Comuníquese, etc.
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS P/ MULTAS
ORDENANZA Nº 3.196 (13/04/99)
Art. 1º: Establécese un régimen de regularización de pago de multas por infracciones cometidas al Código de Faltas Municipal por vehículos particulares, en el ámbito de la Ciudad de Santiago del Estero.
Art. 2º: El presente régimen comprende las multas por infracciones cometidas hasta el 31 de Marzo de 1.999, que se encuentren con sentencia del Tribunal de Faltas Municipal, en instancias de pago extra-judicial o judicial de la contravención en la Procuración del Tesoro Municipal, pudiendo acogerse a los beneficios de la presente, hasta el 31 de Julio del corriente año.
Art. 3º: La deuda surgirá de la sentencia del Tribunal de Faltas Municipal.
Art. 4º: Las deudas así determinadas podrán abonarse de la siguiente forma:
a) Por multas de 1 (uno) a 5 (cinco) módulos:
Al contado con descuento del 100% de intereses por mora y de hasta el 50% por gastos administrativos y honorarios; y
b) Por multas de más de 5 (cinco) módulos
Al contado con un descuentos del 100% de intereses por mora, y hasta el 50% por gastos administrativos y honorarios.
c) En cuotas: De 2 a 10 cuotas, de acuerdo a la gravedad de las faltas, con intereses del 1,5% mensual directo por financiación.
Art. 5º: El contraventor que se acoja al presente debe mantenerse al día en el pago de los vencimientos asumidos, estableciendo que su incumplimiento producirá la mora y caducidad de su acogimiento con la pérdida de los derechos y beneficios establecidos en el presente, haciéndose exigible de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna el pago total de la deuda más accesorios correspondientes, previa imputación de los pagos efectuados, y en su caso iniciar o continuar la instancia judicial para procurar su cobro.
Art. 6º: Los pagos efectuados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ordenanza, quedan firmes, por lo que en virtud de los beneficios que acuerda la presente, no procede a favor de su beneficiario la repetición, devolución o compensación de suma dada en pago.
Art. 7º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer cuando lo estimaré aconsejable eventuales prórrogas, con conocimiento del Honorable Concejo Deliberante al presente régimen y a dictar las normas reglamentarias a las que se deberán ajustar las presentaciones y solicitudes de acogimiento a esta norma.
SEGURIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO - DEFENSA CIVIL
ORDENANZA Nº 3.301 (30/11/99)
Art. 1º: Créase en el ámbito de la Ciudad Capital, a instancias del Consejo Consultivo del Joven, las Juntas Zonales de Defensa Civil, las que actuarán bajo la órbita de la Dirección Municipal de Defensa Civil en coordinación con los Centros Vecinales legalmente constituidos.-
Art. 2º: Las Juntas Zonales de Defensa Civil estarán organizadas en cada centro Vecinal de la Ciudad y estarán integradas por vecinos del barrio, las que tendrán por finalidad lo siguiente:
a) Instruir a los residentes del sector, brindando la información sobre las medidas de prevención y la manera de actuar en caso de siniestros, como accidentes de tránsito, incendios, catástrofes meteorológicas, etc.; y
b) Adoptar las primeras medidas en casos de emergencias, actuando de manera eficiente y racional hasta la llegada de los organismos oficiales.
Art. 3º: La Dirección Municipal de Defensa Civil tendrá a su cargo las funciones de asesorar, organizar, coordinar, planificar y supervisar las actividades de las juntas Zonales y de suministrar la información y documentación a difundir en cada reunión que se realice para tal fin.-